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CSJ - SL4112-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4112-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4112-2018 Radicación n. º6 6605 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MYRIAM GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra del COLEGIO CAMPESTRE EL HIMALAYA y, solidariamente, contra ALFREDO GUILLERMO MOLINA TRIANA, en calidad de propietario del establecimiento educativo. l. ANTECEDENTES La señora Rosa Myriam García Torres instauró demanda ordinaria laboral contra el Colegio Campestre el Himalaya, en solidaridad con el señor Alfredo Guillermo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66605 Malina Triana, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2011, el cual fue terminado con justa causa por parte de la trabajadora. Solicitó que, en consecuencia, fueran condenados a cancelar la cesantía, sus intereses, las vacaciones, la prima de

servicliaoi sn,d emnizamcoiróant ocroinat empleande al artículo 65 del CST, la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción, los salarios de junio y julio de cada año, el auxilio de transporte y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que fue contratada verbalmente por la demandada el 1 de febrero de 1999, para desempeñar el cargo de docente en el área de inglés en prescolar, primaria y secundaria; que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, con sujeción a un horario de 7:30 a.m. a 1 :00 p.m., de lunes a viernes; que el último salario devengado fue de $850.000; que nunca fue vinculada al sistema de seguridad social integral ni le pagaron sus prestaciones sociales; que el 30 de septiembre de 2011, dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y por justa causa imputable al colegio, «por el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora»; y que ésta obró de mala fe, al no cumplir con sus obligaciones laborales. A través de un mismo escrito de contestación a la demandlao,sa ccionasdeoo sp usiear loans p retensiones. Aceptaron únicamente el hecho relativo al cargo desempeñado por la actora y negaron los demás. Como

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Radicanc.iº6 ó 6n6 05 excepciones previas, propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del señor Alfredo Guillermo Malina Triana y la de

«nhoa berpsree senltapa rduoe dbeal a las cuales no calid(.a ).d e. n q ues ec itaól d emandado», prosperaron por decisión del juez de conocimiento, mediante audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2013 (f. 103 a 106). Asimismo, plantearon los siguientes medios exceptivos perentorios: inexistencia de la relación laboral reclamada, buena fe en la celebración de los contratos, temeridad y mala fe, ausencia de capacidad jurídica para que el Colegio Campestre pueda ser sujeto de obligaciones y la prescripción. En su defensa, manifestaron que la vinculación de la actora se produjo apenas desde el año 2003, toda vez que en los años anteriores prestaba sus servicios al Gimnasio Campestre Fusagasugá. Además, advirtieron que la accionante desarrolló sus funciones, en virtud de varios contratos por prestación de servicios, mas no por un contrato laboral, pues, en su decir, existía plena autonomía y libertad. 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio del fallo proferido el 23 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERDOe:c laqruaeer n terleC oleCgaimop esetlHr iem alaya (empleacduoypror) o,p ieetsea lrs ieoñ Aolrf rMeadloi Tnrai ayn a, RosMay riaGma rcTíoar r(etsr abajaedxoirsuatn)ic ,óo ntrdaet o

trabqaujeeo s tuvviog ednetsede eld í1ad ef ebrdeer1 o9 9h9a sta el3 1d ed iciedmeb1 r9e9 9ys; e reanuedl1óº d ef ebrdeer2 o0 01 hasteal3 0d es eptiedmeb2 r0e1 1.

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Radicación n. º 66605

SEGUNDO: Condenaarld emandadCoo legCiaom pestErle Himala(yeam pleaadlop ra)gd,o e l assi guiesnutmeasds e d inero af avdoerl ad emandaRnotseMa y riaGma rcTíoar res. ► Porc oncedpeta ou xidleic oe sanltaís au mad e$ 5.941.627,05. ► Porc oncepdteo i nteredsee sl asc esantílaas s umad e

$7037.1 39,6. ► Porc oncedpetv oa caciolnase usm ad e$ 423.500. ► Porc oncedpetp or imdaes ervilcais ousm ad e$ 5.941.627,05.

TERCERO: pagaar l ad emandanltase u mac orresponad iente apordteep ensiocnaelsc ulsaodborsue ns alamreinos udael: $236.64p0a,roeaola ño1 999; $286.00p0a,roeaola ño2 001; $30900.0 ,oo pareal a ño2 002; $500.00p0a,roeaol a ño2 003; $384.00p0a,roeaol a ño2 004;

$22666.7 , oo pareal a ño2 005; $600.00p0a,roeaol a ño2 006; $650.00p0a,roeaola ño2 007; $725.00p0a,roeaol a ño2 008; $800.00p0a,roeaola ño2 009; $815.00p0a,roeaol a ño2 010; $847.00p0a,roeaol a ño2 011. Loa ntereinoe rlF, o nddoe p ensioqnueese scoljaad emandante o en elt érmidneo cinc(o5 )d ías, en su defecetno ,l aAdministrCaodloormab idaenP ae nsionCeosl pensiones-.

CUARTO: Negaerl r econocimdieel natsdo e másp restaciones reclamadas.

QUINTO: Condenaa lrap artdee mandaadlap agdoe l acso stas como delp resenptroec esion,c luyendoa gencieansd ereclhao sumad e$ 800.000P,oorso e.c retparraícat íqsuule isqeu idación.

Paraar riab saurd eciseilóJ nu,z gasdoos tuqvuoel a actohraab ídae mostrqaudeso u ss ervisceip orse stadreo n manerpae rsoan laali nstitauccciióonn paodrla o,q uee,n virtduedl oc onsagreande ola rtíc2u4ld oe lC ST,s e presumílaa existendceilac ontradteo trabajo, correspondaileé mnpdloeladede osrv irtuarla.

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Radicación n. º 66605 Así, pues, procedió al análisis del acervo probatorio, del cual concluyó que la prueba aportada por la parte demandada era insuficiente para acreditar la autonomía e independencia de la demandante y desvirtuar así la relación laboral. También comprobó que la señora García Torres trabajaba de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 1 :00 p.m. y que, si bien prestaba sus servicios a otras instituciones en horas de la tarde, lo cierto era que ello no desdibujaba la relación laboral existente entre las partes contendientes en este proceso, puesto «queelo rdenamjiuernítpdoei rcmoti etnee r varicoosn trdaett orsa bya djeon ingumnaan esreap actó cláusdueel xac lusiavdeimdása dde >qu;e ,n o existía razón «jurídicaacmeepntptaaebr lgaee neruantr r adtiof erencial entlroets r abajaddepo lraenys tl aod sec átedra». Por todo lo anterior, procedió a liquidar las respectivas condenas, tomando como base el salario establecido en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió:

1. MODIFICAR el numeral 1 º de la sentencia proferida el 23 de

septiembre de 2013 [. ..] , para en su lugar DECLARAR que la relación laboral existente entre las partes, estuvo precedida de

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Radicación n. º 66605 varios contratos de trabajo por año escolar año académico, que o sucesivamente se celebraron, el primero de los cuales tuvo vigencia entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2003, y el último entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2011, que º terminó por decisión unilateral de la trabajadora.

2. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia mencionada, para CONDENAR al demandado GUILLERMO ALFREDO MOLINA TRIANA en calidad de propietario del "COLEGIO CAMPESTRE EL HIMALAYA", pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se relacionan a continuación: $1.450.250,oo por cesantías de los años 201 O y 2011. $154.972,50 por intereses a las cesantías de los mismos años. $1.243.833,32 por prima de servicios de las citadas anualidades. $1.148.155, 55 por compensación de vacaciones.

3. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por lo señalado en la parte considerativa de esa decisión.

4. CONFIRMAR en lo demás, conforme a lo anotado en la parte motiva de la providencia.

5. SIN COSTAS en esta instancia.

El Tribunal estimó que el problema jurídico radicaba en definir si el nexo entre las partes fue eminentemente laboral o si, como lo afirmaba la institución demandada, se había desarrollado a través de diferentes contratos por prestación

de servicios para lo cual trajo a colación los «hocráat edra», artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes al contrato de trabajo y sus elementos esenciales. Así pues, consideró que, dado que la parte accionada nunca había cuestionado la prestación personal del servicio por parte de la actora docente, se presumía la existencia del contrato de trabajo, conforme lo establecía el artículo 24 ibídy ecomlig ió, del examen de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, que la demandada no había logrado desvirtuar tal presunción.

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Radicación n. 66605 º Acto seguido, el fallador de segundo grado precisó que la continuidad de la relación laboral pregonada en la demanda inicial no estaba plenamente demostrada, toda vez que existían testigos y certificaciones, como la obrante a folio 51, por ejemplo, que indicaban que la actora inició sus labores en el Colegio Campestre el Himalaya desde el 1 de mayo de 2003 y no antes. Adicionalmente, sostuvo que dicha continuidad se desvirtuaba también con lo consignado en los contratos civiles de prestación de servicios celebrados entre las partes, en tanto lo pactado hacía alusión a periodos transcurridos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de «cada es decir, con interrupciones, lo cual había sido anualidad», corroborado, en los mismos términos, por los testigos Alejandra Murcia Quintana, Jimena Marcela Díaz Rincón y Fernando Gutiérrez Barbosa, y por la misma demandante en

el interrogatorio de parte. Siendo así las cosas, el juzgador de apelaciones determinó que la vinculación de la señora Rosa Myriam García Torres era propia de los docentes de establecimientos públicos, regidos por el artículo 101 del CST, que establece que «el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende y, en celebrado por el año escolar, salvo estipulación» consecuencia, se debía modificar el numeral 1 de la decisión del Juzgado para declarar «que la relación laboral estuvo así: regida por contratos de trabajo pactados por año lectivo», id)el 1 de mayo al 30 de noviembre de 2003; ii) del 1 de

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Radicación n. º 66605 febrero al 30 de noviembre de 2004; iii) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2005; iv) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2006; v) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; vi) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2008; vii) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2009; viii) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2010; y ix) del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2011. Prosiguió entonces a verificar las condenas impuestas en primera instancia, toda vez que fueron objeto de apelación por parte de la institución educativa, frente a lo cual indicó que, respecto de las acreencias surgidas con anterioridad al 14 de enero de 2010, operaba el fenómeno de la prescripción,

excepto de la prima semestral del año 201 O y de las vacaciones, conforme al artículo 488 del CST. Para ello, tomó como salario el acogido por el a qua, por no haber sido objeto de discusión y, así, decidió modificar el numeral segundo de la decisión apelada. Ahora bien, respecto de la indemnización por despido sin justa causa, determinó que «no valía afirmar un hecho sin aportar las pruebas», pues no logró verificar si los motivos invocados por la actora en la demanda habían sido los mismos «de la demanda y menos aún que se los hubiera comunicado a los directivos}), por lo que decidió absolver por esta pretensión. Finalmente, en lo que respecta a la indeminzación moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal consideró que se debía 8

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Radicación n. º 66605 absolver a la institución convocada a JU1c10, habida consideración de que no se evidenciaba una mala fe de su parte ni «una actitud malintencionada» para con la actora, pues observó que, además de que había negado la existencia de la relación laboral desde la contestación de la demanda, su proceder obedecía al convencimiento que tenía de encontrarse amparado por contratos de prestación de servicios de carácter civil. Finalmente, respecto de la excepc1on de ausencia de capacidad jurídica del Colegio demandado para ser sujeto de obligaciones, el Tribunal manifestó: [ ... ] le asiste razón parcial al apelante, en cuanto a que el colegio

es un establecimiento educativo y, por lo tanto, no tiene capacidad juridica para comparecer al juicio, adquirir derechos ni contraer obligaciones, siendo esta la razón para haber vinculado a su propietario como demandado, ya que, conforme con el certificado expedido el 24 de septiembre de 2012, por el secretario de educación y cultura de la Alcaldía de Fusagasugá, quien funge como propietario del colegio es Alfredo Guillermo Molina Triana, indicando que el mismo está bajo la dirección de "Ana Ofelia Álvarez Villamarin>>. Persona que, por voluntad propia, concurrió al proceso, dio respuesta a la demanda y absolvió el interrogatorio de parte y figura como propietaria del colegio, de conformidad con la Resolución 002040 del 1 de agosto de 2002, emanada de la º Secretaria de Educación, visible a folios 42 y ss, sin que se hubiere acreditado por algún medio que quien fuese convocado a juicio como propietario del establecimiento educativo ya no lo sea, advirtiéndose que tal situación fue objeto de pronunciamiento por parte deljuzgado al desatar la excepción previa, como se evidencia del contenido del acta de la audiencia del 12 de junio de 2013, en la cual declaró el juez de segunda instancia no probado el medio exceptivo que hace alusión a este particular, sin que la parte demandada hubiese interpuesto en su oportunidad recurso alguno ni manifestado inconformidad alguna contra tal decisión, por lo que la misma quedó en firme y es ley para las partes. Si bien se evidencia que el a qua impartió condena contra el colegio, dicha situación no es de la suficiente entidad para revocar la sentencia,

pues, se itera, también se vinculó como parte pasiva a quien legalmente debe responder por las sentencias derivadas del nexo de la actora con su condición de docente [ ... ] por lo tanto, debe entenderse que las condenas impuestas son a cargo de quien

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Radicación n. º 66605 funge como propietario del establecimiento educativo (f.º 203CD minuto 24:30)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado y se analizará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos de la Ley de y numeral del artículo 29 789 2002; 3 de la Ley de en relación con los artículos y 99 50 1990; 13 numeral 4 del 57 del CST; y de la CN.

53 La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo por los si ientes errores de hecho: gu Primero. Haber dado por demostrado, no estándola, que los demandados estaban bajo el firme convencimiento de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral. Segundo. No haber dado por demostrado, estándola, que los

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Radicación n. º 66605 demandados actuaron durante toda la relación laboral de mala fe. Asegura que los anteriores desaciertos fácticos fueron la consecuencia de la falta de apreciación de las certificaciones laborales obrantes a folios 4 y 51, expedidas por el Colegio Campestre el Himalaya, «aportadas por la parte actora y por la demandada respectivamente». Como sustentación del cargo, la censura sostiene que el Tribunal incurrió en un error, al haber considerado, tal y como lo había hecho el Juzgado, que la existencia de varios contratos de prestación servicios demostraba el firme convencimiento de la demandada de encontrarse bajo una relación diferente a la de un contrato de trabajo, lo cual resulta equivocado, dado que las pruebas denunciadas demuestran que el empleador conocía que el vínculo era de carácter contractual laboral. Para soportar tal afirmación, se remite a lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35526. Respecto de la documental obrante en el proceso, dice que si el ad quem la hubiera apreciado, se habría percatado de que el Colegio tenía plena conciencia de que el vínculo que lo unía a la actora era de índole laboral y no de prestación de serv1c1os. La recurrente asegura, además, que la constancia que milita a folio 51, aportada por el Colegio, lejos de desvirtuar el nexo de trabajo subordinado, lo corrobora «en el sentido de reconocer una relación laboral entre la actora y los

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Radicación n.º 66605 demandados>}. Por tales razones, asegura que el Tribunal debió haber dado por demostrada la mala fe en el desarrollo de los contratos de trabajo que se establecieron y, en consecuencia, solicita condenar a la indemnización atinente a la moratoria en el pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y a la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haber actuado la parte demandada por fuera del postulado de la buena fe.

VII. LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que el Tribunal no se equivocó al haber concluido que la parte demandada realmente actuó bajo la conv1cc1on de estar amparada la relación por contratos de prestación de servicios. En sustento de su posición, cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, reiterada en la CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21448.

Sostiene, además, que el juzgador de segundo grado no incurrió en yerro alguno, puesto que «en su acertado pronunciamiento ha manifestado que no existió relación y laboral lo que se demostró fue una concurrencia de contratos de prestaciones civiles, y si no hubo relación laboral, no hay malfaee ne la ctaurd el odsem andad>o.s >

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Radicancº.i6 ó6n6 05

VI.IC IONSRAICDIEONES

El Tribunal fundamentó su absolución respecto de las indemnizaciones moratorias, en la imposibilidad de endilgarle a la institución demandada y a su propietario una mala fe en su actuar, por dos razones fundamentales: i) que, desde la contestación de la demanda inicial, el Colegio y su propietario negaron la existencia de la relación laboral con la demandante; y ii) que, además, siempre la parte demandada tuvo la firme convicción de encontrarse amparada por varios contratos civiles de prestación de servicios. Previo a realizar el estudio de fondo pertinente, conviene aclarar que la parte opositora se equivoca cuando afirma que el Tribunal dio por demostrada vanas relaciones contractuales de carácter civil, pues lo que decidió fue modificar la única relación laboral que encontró acreditada el para, en su lugar, declarar la existencia de a qua «varios o contratosd etr abajop orañ oe scloara ñoa caédmic». o Ahora bien, es de amplio conocimiento que, tanto la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como la sanción contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tienen un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo y a la consignación de la cesantía en un fondo, respectivamente. Sin embargo, dicha SCALJP1T-0V .00 13

Radicación n. º 66605 sanción no opera de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud. También se debe precisar que la absolución de esta clase de indemnizaciones, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, n1 la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que refleje las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende, igualmente, de la prueba arrimada. En ese orden, procede la Sala a analizar la prueba calificada traída por la censura, con el fin de verificar si su

actuar estuvo o no enmarcado en los postulados propios de

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Radicación n. º 66605 la buena fe: A folio 4 milita un documento suscrito el 3 de septiembre de 2010, por la rectora del Colegio Campestre el Himalaya, en el que se certificó que «la señora ROSA MYRIAM GARCÍA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 41. 481. 721 de Bogotá, labora como Docente del Área de Inglés en Básica Secundaria en la Institución, desde el Primero 1 J (O de Febrero de 1.999, actualmente con un contrato de trabaio del primero (01) de Febrero al treinta (30) de Noviembre del año 2. O 1 O, recibiendo un ingreso mensual de OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE. ($815.000)>> (Subraya la Sala). A folio 51 reposa una certificación expedida por el Gimnasio Campestre de Fusagasugá el 7 de marzo de 2000, en la que se hizo constar que la actora «laboró en esta Institución desempeñando el cargo de PROFESORA CATEDRÁTICA DE INGLÉS desde el 15 de febrero del año 1. 999 hasta el 29 de febrero del año 2. 000 [ ... ] ». Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que este último documento fue expedido por una institución distinta a la demandada en este proceso. De hecho, la censura ignora que precisamente esa certificación fue la que tuvo en cuenta el Tribunal, entre otras probanzas, para desvirtuar la

continuidad de la relación laboral pregonada en la demanda inicial, desde el 1 de febrero de 1999, toda vez que allí se indicó que la actora laboró en el Gimnasio Campestre de Fusagasugá entre los años 1999 y 2000. En consecuencia, no es dable predicar un yerro fáctico por parte del Tribunal

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Radicación n. º 66605 sobre dicha prueba y menos aun afirmar que fue un documento dejado de apreciar por él, pues la situación contraria quedó evidenciada. Sin embargo, la certificación obrante a folio 4, expedida por la institución accionada, es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no pagarle a la actora todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, pues, de un lado, no se encuentra justificación para que el Colegio y su propietario se hubiera sustraído del pago de las respectivas acreencias laborales, dado que él mismo aceptó en dicho documento que la actora «labora» como docente y que la relación contractual se ejecutó «con un contrato de trabajo;; y con «ingreso mensuab> de $815.000, situación regulada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que refleja todo lo opuesto a lo aducido por los accionados, pues, en los anteriores términos, es más factible que tuvieran la creencia de encontrarse cobijados por un contrato eminentemente laboral que por uno de carácter civil. De otro lado, es poco plausible que la institución accionada tuviera la firme convicción de encontrarse

amparada por una relación civil de servicios profesionales, porque lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-517 de 1999, declaró parcialmente ine xequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que permitía la vinculación de docentes mediante contrato por prestación de servicios y con el pago de honorarios, como fa rma retributiva del serv1c10, circunstancia que debía ser

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Radicanc.i6ºó6n 6 05 perfectamente conocida y acatada por el colegio, por cuanto se refiere a una modalidad contractual que atañe directamente a la situación laboral de los docentes de la institución. Por esta razon, para la Sala resulta evidente el error fáctico cometido por el Tribunal, al no haber tenido en cuenta el documento referido, demostrativo de que la misma parte demandada reconoció que la actora ejecutaba sus labores a través de contratos de trabajo a término fijo y, por esa razón, era poco viable que tuviera el convencimiento de que la relación contractual con la demandante era de carácter civil y no laboral. Adicionalmente, no le era dable al Tribunal absolver a la institución o su propietario por el simple hecho de que hubieran negado la existencia de la relación laboral al dar contestación a la demanda, pues esta Sala ha sostenido que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, «no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos;; (sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad.

39186). En ese orden de ideas, es pertinente concluir que el Tribunal incurrió en un error de hecho ostensible, al haber inferido que la parte demandada actuó de buena fe y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, únicamente en lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la

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Radicación n. º 66605 Ley 789 de 2002, pues, en lo que toca a la sanc1on del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, encuentra la Sala, como se explicará en sede de instancia, que a pesar de haber quedado demostrada la mala fe de la institución empleadora y su propietario, esta no procede pero por otras razones. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo tuvo éxito. IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA Además de lo expuesto en casación, cabe agregar que el demandante, al apelar la sentencia parcialmente condenatoria del juez de primer grado (f.º 180), sostuvo que la parte demandada había actuado de mala fe, por lo que, en su decir, se debía proferir condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, rad. 37288, proferida por la Sala de Casación Laboral. Al respecto, se tiene que, fuera de los medios de convicción ya analizados en la esfera casacional, los diferentes contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes (f.º 62 a 69), que dan cuenta de que el Colegio

le cancelaba a la actor a una suma fija mensual por las clases dictadas en la institución y que ésta fue contratada para ejercer funciones directamente relacionadas con el objeto contractual de la institución, corroboran la prestación personal del servicio.

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Radicación n. º 66605 De la misma manera, las testigos Mónica Viviana Machado Peñuela, docente del establecimiento accionado, y Nidia Yaneth Gómez Vásquez, madre de familia, (f. 1 12-1 13), fueron contestes en sostener que la actora trabajaba según las órdenes del colegio y su propietario, que asistía de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que siempre estaba presente en las reuniones de familia, que fue coordinadora y titular del grado once, que la rectoría le daba pautas para dirigir los cursos y programar las salidas y que le correspondía atender a los padres en los problemas referentes a sus hijos; circunstancias todas estas que revelan la plena conciencia que tenía la parte demandada de que la relación contractual que gobernaba a los contendientes era puramente laboral y no una de carácter civil, que lleva a la certeza que tenía el empleador de que tales obligaciones serían cumplidas en iguales condiciones a las de un trabajador subordinado, de manera que la parte accionada no tenía justificación valedera para abstenerse de reconocer el con trato de trabajo que en realidad existía y, por ende, sustraerse del pago de las respectivas acreencias que quedó adeudando. Así mismo, la Sala ha sostenido, manera reiterada y

pacífica, que la sola existencia de contratos civiles por prestación de servicios suscritos entre las partes, no es suficiente para dar por demostrada la buena fe por parte de la empleadora y absolver así de las indemnizaciones moratorias. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 4 1005, la Corte puntualizó:

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Radicación n. º 66605 En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. De manera que, analizado el haz probatorio denunciado en el cargo, observa la Corte Suprema de Jus

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