CSJ - SL4112-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4112-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4112-2019 Radicación n. º 66960 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE s.A . ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Manuel Antonio Ruiz Canales promovió demanda ordinaria laboral para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que pague o reintegre al actor el valor adeudado por la retención del retroactivo de la pensión SCLAJPTV-.1D0O Radicnaº.c6 i6ó9n6 0 de veJez equivalente a $20.493.324, la indexación o corrección monetaria de dicha suma adeudada desde enero de 2010, y los intereses moratorias. Además, solicitó como pretensión de la demanda, que fuera citada la Electrificadora del Caribe S.A ESP Electricaribe S.A. ESP como litis consorte necesario y que se condene en costas a la parte demandada.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó por más de 20 años en la empresa Electrificadora de Bolívar S.A ESP en liquidación a través de contrato de trabajo a término indefinido, que entre esta empresa y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A ESP, se celebró un convenio de sustitución patronal a partir del 4 de agosto de 1998, por lo que, desde este momento, la última empresa mencionada empezó a cancelar el salario de los trabajadores y las mesadas de los pensionados. Expresó que mediante comunicación 01246, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de junio de 2000, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978. Indicó que, en diciembre de 2007, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP se fusionaron, como consta en escritura pública 3049 otorgada en la notaria 3a de Barranquilla e inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad. Agregó que, mediante Resolución 00011561 del 22 de julio de 201 O, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció
SCLAJPTV-.1D0O
2 Radicación n.º 66960 una pens1on de veJez a partir del 4 de enero del 2010, y ordenó que las mesadas causadas entre esa fecha y agosto de 2010 por valor de $20.493.324, fueran «dejadeans Tanto suspenhsaos ttaa nltaoj ustiocridai nalrodi eat ermine».
Electricaribe S.A. ESP como el actor, solicitaron a su favor el pago de dicho retroactivo pensional. Indicó que de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, la pensión extralegal a cargo de la demandada es compatible con la prestación de vejez que reconoce el ISS y resaltó que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1 990 prevé la compartibilidad pensional, salvo cuando en la convención colectiva, pacto, laudo o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el ISS, como ocurre en este caso. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y que el pago del retroactivo pensional quedó en suspenso hasta que la justicia ordinaria defina su beneficiario, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fonda de inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, Electricaribe S.A. ESP dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones de pago del retroactivo pensiona! a favor del demandante, y coadyuvó la petición de pago de intereses de mora e indexación sobre las
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicancº.6i 6ó9n6 0 mesadas adeudadas, pero con la prec1s1on de que dichas sumas deben ser pagadas a la empleadora demandada y no al pensionado, en razón a la calidad compartida de la pensión
convencional con la de vejez a cargo del ISS. Aceptó los hechos de la demanda, salvo los referidos al acuerdo convencional de compatibilidad pensiona!, la norma extralegal que establece el derecho a la pensión y lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues aclaró que corresponden a juicios del actor. En su defensa adujo que, según las normas aplicables al presente caso, las prestaciones pensionales reconocidas a favor del actor constituyen obligaciones compartidas, por tanto, el retroactivo que genere la pensión de vejez solamente puede ser pagado al empleador que cumplidamente ha atendido el pago total de la acreencia convencional. Explicó que para los beneficiarios del régimen de transición que venían laborando en entidades estatales y fueron afiliados voluntariamente al ISS, existía un régimen de compartibilidad pensiona! distinto al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, el establecido en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sustituido por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. Ésta última disposición no establece ninguna excepción frente a la «compartibilidad pensiona[, por la circunstancia de que el régimen convencional o extralegal predicable del demandante así lo precisare». Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legititmaanpctoiaoróc nt,ci ovmapo op ra siva. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.0 66960 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011,
resolvió: PRIMERDeOcla:ra r no probadas las excepciones de fondo propuestas por las partes demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDOCo: nd enar a la entidad demandada
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A.
E.S .P. a pagar al actor MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES, las sumas que por concepto de la diferencia se produjo al compartirse la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS hasta la fecha debidamente indexada, respectivamente, confa rme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Para tal efecto, es decir, para el reconocimiento total del derecho invocado deberá acreditarse en el proceso los valores pagados por mesadas pensionales tanto legales como convencionales y así poder determinar las diferencias alegadas. Ordenándose que le continúe pagando la pensión convencional completa sin tener en cuenta el mayor valor conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCECRonOde: na r al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al actor MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES, la suma de $20.493.324, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, y la suma de $1.229.599.44, por concepto de INDEXACION conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTOAB: S OLVER a las entidades demandadas
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P e INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-PENSIONES de
las demás pretensiones de la demanda.
QUINTOCO: N DENAR en COSTAS a la entidad demandada
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESPELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.
SEXTSOin : co stas en ésta instancia al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por las razones esgrimidas en la parte motiva de ésta sentencia.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicacni.ºó6 n6 960 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación presentado por Electricaribe S.A. ESP, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no impuso condena en costas. Para sustentar su decisión y luego de relacionar algunas de las pruebas documentales allegadas al expediente, refirió que en la alzada se cuestionó la incongruencia del fallo de primer grado, el régimen legal aplicable y el entendimiento de la cláusula 20 convencional. En relación con el primer aspecto, hizo referencia a los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 305 del CPC, y explicó que la congruencia se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición que lo delimita. Por el contrario, el «vicio de no es sino el desajuste entre la respuesta incongruencia» judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate. Precisado lo anterior, explicó que el reparo del apelante
se sustentaba en que las pretensiones de la demanda solamente estaban dirigidas contra el ISS y no contra Electricaribe S.A. ESP, aunque esta misma demandada reconocía que el juez de primer grado puede hacer uso las de facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS,
SCLAJPTV-.1000 6
Radicación n.º 66960 planteamiento que el Tribunal encontró contradictorio, pues si el juzgador podía fallar ultra y extra petita, su decisión no es incongruente. Aclaró que pese a que no se planteó una pretensión encaminada a condenar a Electricaribe S.A. ESP, lo cierto es que el tema de la compartibilidad o compatibilidad de la pensión de jubilación si fue agotado por el a qua y se entiende planteado como problema jurídico en los hechos 11 y 13 de la demanda inicial en los que se indicó que, según el artículo 20 convencional, la prestación a cargo de la empresa es compatible y que dicha norma extralegal concuerda con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 (f.º 2 y 3). Frente a tales supuestos, la demandada ejerció oportunamente el derecho de contradicción al dar respuesta a la demanda y se apoyó en las razones de la defensa expuestas en dicho escrito (f.º 112 y 113). Por tanto, el colegiado concluyó que la controversia sobre la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor fue un tema planteado por las partes y objeto de estudio por el fallador de primer grado; por ende, «las pretensiones declaradas por el a qua tienen causa petendi». De ahí que no
exista la incongruencia alegada en la apelación, pues se abordaron los temas propuestos por las partes, se decidió respecto de los mismos y se garantizó el derecho de contradicción. Finalmente indicó que «no puede aislarse la parte considerativa de la resolutiva sobre todo cuando la razón de ésta última tiene su fundamento en aquella». 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66960 De otra parte, adujo que no le asiste razon a la demandada al afirmar que el presente asunto no se regula por el Acuerdo 049 de 1 990 sino por el Decreto 1160 de 1 994; esto, como quiera que en el proceso está demostrado que el actor fue pensionado por la empresa demandada de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 1976-1977 (f.º 15), lo que constituye un régimen especial y preferente, «pues cae bajo la órbita del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993». Aclaró que el Decreto invocado por la accionada reproduce parcialmente el Acuerdo 049 de 1990 en relación con la compatibilidad pensional, pero solo cuando la respectiva convención así lo consagre, como ocurre en este caso. Luego de citar el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 -1978 y el artículo 20 del texto extralegal 19821983, precisó que es la misma norma convencional la que previó en estos eventos la compatibilidad pensional, pues de manera expresa definió que la pensión allí contemplada es independiente de la prestación legal reconocida por el ISS. Dicha estipulación cumple la exigencia del artículo 18 del
Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la voluntad expresa de las partes sobre la naturaleza compatible de la pensión, sin que el juzgador pueda desconocer el efecto de tal convenio o darle una consecuencia diferente a la prevista. Sustentó esta consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SL 19 jul. 2005, rad. 2374 9 y CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 24938. Concluyó que de la cláusula 20 convencional se deriva la compatibilidad pensional, «sin que exista oscuridad en la construcción gramatical».
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 66960
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas en su contra y, en su lugar, se disponga la absolución total frente a las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación de la ley sustancial por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [. ..] . .. 305 del CPC, 50 del CPTSS, por aplicación indebida d los artículos 66 A y 145 del CPTSS (como violación medio); también por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del mismo
Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995; 5d el Acuerdo 029 de 1985 el ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS; 26 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del CST y 29 de la CP. Para sustentar su acusación, afirma que al concluir que la decisión de primer grado no fue incongruente, el
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 66960 Tribunal incurrió en un errado entendimiento de las normas procesales que regulan el postulado de la congruencia entre lo pretendido en la demanda inicial y lo planteado en su respuesta, que simplemente desarrolla el derecho de defensa y debido proceso, pues nadie puede defenderse de aquello por lo cual no lo están atacando. Afirma que el yerro en que incurrió el «a qua» al haber fallado extra petiy,t paor ende, de manera incongruente, no se borra con la argumentación expuesta en la sentencia impugnada según la cual, el apelante fue contradictorio al solicitar igualmente que se revoquen las condenas que se le impusieron y que, en todo caso, en algunos de los hechos de la demanda se menciona la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez. Resalta que para que pueda darse aplicación a las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS, es necesario que los hechos se hayan discutido en juicio y estén debidamente probados, requisitos que deben cumplirse conjuntamente, y ello no sucede en este proceso;
de hecho, el Tribunal no explicó el cumplimiento de tales exigencias. Afirma que lo anterior conduce a la violación del artículo 305 del CPC. Aclara que la referencia hecha en la alzada a la condena impuesta en primer grado no constituye una contradicción sino el ejercicio normal de los deberes procesales de atacar todos los aspectos adversos de la decisión, circunstancia que precisamente le permite cuestionar en casación, la aplicación del Decreto 758 de 1990 para definir el presente asunto, pues tal aspecto fue desestimado por el Tribunal. Explica que las
SCLAJPTV-.1000 10
Radicación n. º 66960 reglas sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales cambiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no son aplicables los acuerdos expedidos por el ISS al respecto. Refiere que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, la empleadora del actor era la Electrificadora de Bolívar S.A.; por tanto, la transición prevista en dicho estatuto, remitía a las normas del sector público, pues dicha entidad no estaba obligada a afiliar a sus servidores al ISS, aunque lo podía hacer voluntariamente como ocurrió en este caso. De ahí que no sean aplicables los Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990, lo que impide seguir las reglas que sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones se establecen en los artículos 5 y 18 de dichos reglamentos, respectivamente. En ese orden, señala que como la pensión extralegal fue reconocida al actor el 1 de junio de 2000, en vigencia de la
Ley 100 de 1993, debe aplicarse el artículo 5 del Decreto 813 de 1 994, modificado por 2 del Decreto 1160 de 1994, norma que establece la compartibilidad como regla absoluta, y no contempla la posibilidad de que las partes puedan establecer expresamente la compatibilidad. Agrega que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad pensiona!. Afirma que siempre que el empleador reconozca una pensión y continúe cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedará cobijado por tal compartiblidad al momento en que 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66960 la referida administradora de pensiones asuma la prestación legal, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiera, tal como lo prevé el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por 2 del Decreto 1160 de 1994. Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, sobre el tema de la compartibilidad y compatiblidad pensiona!, fueron retiradas del ordenamiento en su artículo 289, al derogar todas las disposiciones contrarias. En esa medida, el colegiado aplicó erradamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que al desaparecer del mundo jurídico la posibilidad de un «pacdteoc ompatibo idlei ndoa d compartibdlepi ednasdi onon reessul»tab a adecuado acudir al texto de la convención colectiva de trabajo para verificar
su con tenido, pues insiste que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no existe posibilidad de acordar la compatibilidad pensiona!. Refiere que dicha figura surgió de manera accidental y no por disposición de la ley, pues al crear el régimen de transición del sistema patronal de pensiones al de seguridad social, el legislador no avaló la dualidad de pensiones, entre otras razones, porque no tendría sentido lógico si se tiene en cuenta que la finalidad de una prestación pensiona! es cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Finalmente señaló que el Acuerdo 224 de 1966 no contempló la compatibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez, solamente previó la compartibilidad de la pensión prevista en el Código SCLAJPT-10 V.00 12 l Radicación n.º 66960 Sustantivo del Trabajo con la de vejez a cargo del ISS. En esa medida, la condena que imponen los juzgadores de instancia no cuenta con un soporte legal que prevea expresamente la dualidad de beneficios pensionales. VIIR.É PLICA El ISS, hoy Colpensiones, manifiesta que el problema jurídico radica en definir si las prestaciones de jubilación y vejez son compatibles o compartidas. Al respecto, aduce que esta administradora cumplió con su obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante y frente al retroactivo pensiona! generado, procederá como lo ordene la justicia ordinaria laboral. La parte actora se opone a la acusación, porque afirma que los hechos materia de compatibilidad pensiona! fueron
debatidos y demostrados en el proceso, como se advierte en los escritos de demanda inicial y su contestación. Afirma que el problema jurídico en el presente asunto es determinar si la pensión otorgada al actor por la demandada el 1 de junio de 2000 es compatible con la otorgada por el ISS, y sin ninguna duda se concluye que efectivamente dicha prestación tiene carácter compatible con la pensión legal, pues así se deriva de la legislación aplicable en la materia, en especial, los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990. Agrega que nada impide que los empleadores puedan crear obligaciones a su cargo, encaminadas a responder de manera adicional, por los mismos riesgos que asume el
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 66960 sistema, y en ese orden, era factible pactar convencionalmente, que la pensión de jubilación extralegal se pagaría «sin tener en cuenta la pensión que reconoce el ISS».
VIII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el colegiado consideró que en el proceso fue alegado y estudiado el tema de la compatibilidad y compartibilidad de la pensión de jubilación convencional otorgada al actor y la prestación por vejez reconocida por el ISS, pues así se planteó en los hechos de la demanda inicial y su respuesta. Por tanto, adujo que el a qua no se equivocó al acudir a las facultades contempladas en el artículo 50 del CPI'SS y resolver conforme al debate planteado por las partes, al margen de que no se hubiese formulado una pretensión dirigida contra Electricaribe S.A.
ESP. Siendo ello así, no consideró infringido el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC. Precisado lo anterior, el Tribunal consideró que la prestación pensiona! que la empleadora le otorgó al demandante era de naturaleza compatible, por así disponerlo el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 19761977, pacto de las partes que es autorizado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que es la norma aplicable al presente asunto. El censor critica esta decisión, pues considera que el fallo del aq usai fu e incongruente con las pretensiones de la demanda inicial, y que no era dable acudir a las facultades
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.º 66960 ultra y extra petita para disponer el carácter compatible de las prestaciones percibidas por el demandante, pues para ello era necesario acreditar que los hechos que soportaron la condena se hubiesen discutido en juicio y estén debidamente probados. De otra parte, considera errada la conclusión sobre la compatibilidad de la prestación pensiona! convencional reconocida al demandante, pues asegura que no se tuvo en cuenta que el demandante laboró en el sector oficial, y que en vigencia de la Ley 100 de 1993 no son aplicables las reglas que sobre tal materia establecían los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respectivamente, sino el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por 2 del Decreto 1160 de 1 994, el cual no avala la posibilidad de que las partes acuerden la compartibilidad de las pensiones,
siendo la regla absoluta, su carácter compatible. Dado el anterior planteamiento, la Sala debe establecer s1 el Tribunal se equivocó al considerar congruente la decisión del en relación con la condena impuesta a a quo Electricaribe S.A. ESP y al reconocer el carácter compatible de la pensión convencional otorgada al actor el 1 de junio de 2000 por la entonces empleadora, Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP.
Principio de Congruencia: Conforme lo dispone el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, los fallos de primera y segunda instancia deben
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 66960 ardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación gu jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa invocada por el promotor del proceso. (CSJ SL2808petendi 2018) Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del CfYfSS, los jueces laborales tienen la posibilidad de fallar e imponer condenas de manera extra y ultra siempre petita, que «los hechos que los originen hayan sido discutidos en el Al respecto, y desde
proceso y estén debidamente probados». el punto de vista jurídico, el censor no advierte que el Tribunal si tuvo en cuenta la necesidad de acreditar este requisito para dar aplicación a las mencionadas facultades; esto como quiera que en la sentencia impugnada se verificó que las partes hubiesen alegado los supuestos fácticos de la compatibilidad pensiona!, que la hubiese estudiado el juez de primer grado y que estuviera demostrada. Por tanto, no existe yerro al no en la comprensión y gu aplicación del artículo 50 del CfYfSS, así como tampoco del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, pues para concluir que el aq ua atendió tal postulado, el Tribunal observó que el asunto SCLAJPT-10 V.DO 16 \ Radicación n. 66960 º referido al carácter compatible de la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada, hacía parte del debate planteado por las partes.Y no podía ser de otra forma, pues para definir litigios como el aquí analizado, era indispensable establecer dicha naturaleza de la prestación pensiona!. Así se consideró en un asunto análogo, definido en sentencia CSJ SL2493-2018, seguido contra la misma demandada en el que la empresa planteó similar acusación y discutía la transgresión del principio de congruencia de cara al estudio de la compatibilidad o compartibilidad pensiona! y las condenas impuestas en su contra. En esa oportunidad, esta Corte explicó: En ese orden, en primer lugar, debe precisar la Sala que el Tribunal no vulneró el principio de congruencia, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 de Código General
del Proceso, en la medida en que no podía disponer el pago del retroactivo dejado en suspenso por el ISS al momento de reconocerle a la pensión de vejez, que reclamaba el actor, sin que previamente estableciera con apoyo en los Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990, si la prestación de origen convencional reconocida por la extinta Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., era o compartible compatible con la del ISS, pues solo de esa manera se podía tener claridad en favor de quién estaba el referido retroactivo, encontrando acertadamente que lo era al actor. Basta agregar que el postulado de la congruencia no se ve afectado por la decisión del aq uaava lada por el Tribunal, dado que el juzgador simplemente se limitó a imponer las consecuencias jurídicas que lógicamente se derivaban de la definición del carácter compatible de la pensión de jubilación a cargo de la empresa, asunto que fue debatido, analizado y acreditado, como se deriva de la conclusión fáctica efectuada por el colegiado. Es decir, la decisión cuestionada no desbordó el marco trazado por las partes en litigio, sino que
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 66960 definió jurídicamente, la responsabilidad de cada una de las demandadas en razón a la compatibilidad pensiona! que encontró demostrada y hacía parte del debate. Al respecto, vale la pena recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL 28082018 al analizar la aplicación del principio de congruencia: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se
sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales11 (art. 55, L. 270/ 1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Al respecto, esta Cort(; en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (. ..) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de o juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso. En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento
normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante11. Finalmente se debe advertir que si lo pretendido por el casacionista era discutir el cumplimiento de los supuestos fátcicporsie svste one alr tí5c0ud leColPT SSq,u een nctoró
SCLAJPT-10 V.00
18 Radicación n.º 66960 acreditados el Tribunal, ha debido dirigir su ataque por la senda indirecta, escenario previsto para discusiones de índole probatoria, pero al elegir la vía eminentemente jurídica, la Sala necesariamente debe partir de los hechos establecidos por el juzgador, en este caso, referidos a que el tema de la compatibilidad pensiona! fue alegado en la demanda inicial y en la contestación, acreditado en el curso del proceso y resuelto por el juez de primera instancia.
Compatibipleindsaido nal: Dada la orientación del ataque, no se discuten los supuestos establecidos por los jueces de instancia, esto son: i) que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 1976 -1977, a partir del 1 de junio de 2000; ii) que el ISS otorgó al actor una pensión legal de vejez desde el 4 de enero de 201 O y dejó en suspenso el pago del retroactivo pensiona! por valor de $20.493.324 y, iii) que en el artículo 20 de la convención colectiva 1982 - 1983 se estableció que la empresa reconocería la prestación pensiona! en los términos º del artículo 5 del acuerdo convencional 1976 - 1978, «sin teneernc uenltaap ensiróencn oocipdoare lI SS».
Teniendo en cuenta estas premisas y el reproche formulado por el recurrente, la Sala debe recordar que la regla general es que las prestaciones pensionales extralegales,¿ otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen carácter compartido con aquellas legales otorgadas por el ISS, tal como lo prevén los Acuerdos 029 de
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 66960 1985 y 049 de 1990; sin embargo, estas mismas normas preven la posibilidad de que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de volu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.