CSJ - SL4112-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4112-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4112-2020 Radicación n.º 83635 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AZAEL CASTRO contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra
MANUELITA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA.
I. ANTECEDENTES Azael Castro llamó a juicio a Manuelita SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo Ltda., en adelante la CTA, con el fin de que se declarara que entre aquél y la sociedad anónima existió un contrato de trabajo
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Radicación n.° 83635 entre el 27 de febrero de 1989 y el 16 de enero de 2012, siendo su último salario $1.050.000 y, que entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012 fue enviado en misión a la misma Manuelita SA a través de la CTA Los Ases del Campo Ltda. Como consecuencia, reclamó el reintegro laboral sin solución de continuidad y el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero 2012, mientras laboró como afiliado a la mencionada CTA, así como los salarios, prestaciones, cotizaciones a la
seguridad social y depósitos de cesantías por el período comprendido entre el 13 de enero de 2012 y la fecha del reintegro. En subsidio, reclamó las cesantías entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012, sus intereses, las primas correspondientes al mismo lapso, las vacaciones, el auxilio de transporte, las cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales de los periodos no aportados, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria del art. 65 del CST. De esas pretensiones pidió la declaratoria de solidaridad entre las codemandadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Manuelita SA desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 17 de noviembre de 1997 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 18 de noviembre de 1997 lo hicieron afiliar a la CTA Los Ases del Campo, que
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Radicación n.° 83635 lo envió en misión para prestar el servicio de cortero de caña al mismo ingenio; que sus servicios siempre los prestó en forma personal, bajo continuada subordinación de Manuelita SA, pero mientras laboró con dicha CTA dejó de recibir salarios y sus ingresos figuraron como compensaciones, con un aprovechamiento para la primera, que dejó de pagar prestaciones sociales y además, un salario o ingreso menor para él; que siempre trabajó en los predios de la sociedad anónima, por más de 24 años; que su jornada era de 6:00 a. m. a 3:00 p. m., todos los días de la semana, sin descanso;
que su último salario, a título de compensaciones, fue de $1.050.000 en promedio; que siempre estuvo subordinado al personal de supervisores, cabos y monitores de Manuelita SA; que fue esta última la que le dijo que para seguir laborando debía afiliarse a la cooperativa; que él y los demás corteros siempre manifestaron inconformidad por no estar vinculados a través de contratos de trabajo directos con el ingenio; que no recibió prestaciones sociales ni pago de la seguridad social en algunas épocas, mientras estuvo afiliado a la cooperativa demandada, en la que nunca hizo trabajo autogestionario, sino dependiente. Narró también, que el 16 de enero de 2012 dejó de prestar servicios directamente a Manuelita SA, pues fue acosado por ésta y por la cooperativa, que lo indujeron a presentar su renuncia, dado que en el año 2008 hizo parte del paro de corteros que exigieron mejores condiciones laborales y exigieron el fin de la intermediación por cooperativas; que nunca percibió auxilio de transporte, mientras estuvo afiliado a la CTA; que las cotizaciones
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Radicación n.° 83635 pensionales de ciertos períodos de los años 1991 a 1994, 1997, 2008, 2009, 2010 y 2011 no fueron pagadas y por ende, están en mora; que no percibió el subsidio familiar mientras estuvo como trabajador cooperado; que todos los acuerdos entre el ingenio y las cooperativas denotan la injerencia del primero y la falta de autonomía de éstas; finalmente, indica que la cooperativa nunca ejerció frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.
Al dar respuesta a la demanda, Manuelita SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó varios de ellos y de otros dijo que eran apreciaciones personales del demandante o que no le constaban. Dijo también que contrató a una empresa consultora para implementar un esquema de readaptación laboral que fue aceptado por el accionante de manera voluntaria y en el que, mediante una transacción, declaró a paz y salvo por todo concepto, tanto a la CTA como a las empresas que hubieran contratado con ésta. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago. A su turno, la CTA manifestó repulsa a los pedimentos del actor y ante los fundamentos fácticos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos, o que no tenían la condición de hechos.
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Radicación n.° 83635 Planteó las excepciones de mérito que dio en llamar compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 11 de abril de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada por transacción formulada por la CTA, en consecuencia, absolvió a la parte pasiva de la litis de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en
costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, decidió: Primero. REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del (sic) Palmira, en la audiencia surtida el día 11 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre el actor AZAEL CASTRO y MANUELITA S.A. entre el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2012.
Tercero: ABSOLVER a MANUELITA S.A. de la pretensión de reintegro declarando probada la excepción de PAGO respecto de las pretensiones económicas de la demanda.
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Cuarto: CONDENAR a MANUELITA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA LOS ASES DEL CAMPO LTDA a realizar los aportes a seguridad social en pensiones a COLPENSIONES durante los períodos del 1º de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994 y octubre y noviembre de 1997, de acuerdo con el salario devengado por el trabajador en esos periodos, pago que debe realizarse conforme al cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones y a satisfacción de ella.
Quinto. CONDENAR en costas de segunda instancia a
MANUELITA S.A. y LA COOPERATIVA LOS ASES DEL CAMPO
LTDA y a favor de la (sic) demandante. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de un salario mínimo legal vigente, a cargo de cada una de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se configuraron los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, por lo que debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, proferir decisión de fondo, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Manuelita SA, del 18 de noviembre de 1997, hasta el 16 de enero de 2012; que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, y que quedó probada la excepción de compensación respecto de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, ordenando los aportes a la seguridad social por el período en el que no está demostrado su pago. Hizo un análisis de la definición y características de la cosa juzgada, con base en el art. 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del CPTSS, en cuanto a las sentencias ejecutoriadas que alcanzan dicha condición.
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Radicación n.° 83635 Luego aludió a la conciliación en materia laboral y sus efectos de cosa juzgada, figura prevista, entre otras normas, en los artículos 53 de la CN, 15 del CST, 77 y 78 del CPTSS, en virtud de los cuales, debidamente celebrado el acuerdo, con la intervención de un funcionario competente, y tratándose de derechos inciertos y discutibles, hace tránsito
a cosa juzgada con las consecuencias legales, que de tal proceder emanan. Dijo que para que pueda predicarse el fenómeno de cosa juzgada, derivado de la conciliación, se precisa verificar si se trata de un proceso que versa sobre las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas; que se funde en los mismos hechos, y que exista identidad jurídica de partes, la cual debe tener el carácter de jurídica, comprendiendo no solo a los primigenios, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido, conforme al art. 303 del CGP. En relación con los efectos de la cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios, citó la sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicación 49526. Igualmente precisó que si la conciliación laboral se celebra ante funcionario incompetente, tiene los efectos de una transacción, como lo precisó esta Sala en sentencia del 18 de octubre de 2017, con el radicado 54925. Sobre la transacción, como forma de poner fin extrajudicialmente a las disputas relacionadas con los derechos derivados de una relación de trabajo, expresó que sólo es válida cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles, conforme al art. 15 del CST. Sumó que el
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Radicación n.° 83635 contrato de transacción tiene fuerza vinculante entre las partes que lo suscriben y produce efectos de cosa juzgada, de acuerdo con el art. 2483 del CC, sin perjuicio de que pueda anularse o rescindirse. En el caso bajo análisis vio que Manuelita SA allegó, con
la contestación de la demanda, fotocopia del acta de conciliación suscrita el 23 de enero del año 2012, ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Cali, y copia del contrato de transacción celebrado el 16 de enero del año 2012. Ambos documentos, firmados por el demandante y por la representante legal de la sociedad MMM Consultores SAS, en calidad de solicitante. Del texto del contrato de transacción a folios 100 vio que las partes se comprometieron a elevarlo a acuerdo de conciliación para que hiciera tránsito a cosa juzgada y prestara mérito ejecutivo, conforme a las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, según folios 94 a 102. Dedujo que la transacción y el acuerdo conciliatorio versaron sobre los mismos hechos, y que este último, al realizarse en un centro de conciliación privado que carecía de competencia para conciliar asuntos laborales, para efectos del litigio, debía entenderse con el alcance de transacción, conforme al criterio jurisprudencial reseñado. Advirtió que tales documentos fueron allegados en la oportunidad debida por la parte demandada. Acreditada la transacción realizada por el demandante, estudió si existía identidad jurídica de objeto, causa y partes, para la configuración de la cosa juzgada. Del contenido de
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Radicación n.° 83635 los documentos contentivos del acuerdo, contrato y acta, verificó que el objeto de lo transigido se limitó al ingreso del señor Castro a un programa de readaptación laboral y
productiva, que consistía en recibir una suma de $120.000.000, más capacitación en el área financiera a cambio de renunciar a las labores que venía realizando en la empresa con la que tenía contrato la CTA Los Ases del Campo y de declarar a paz y salvo a esas compañías, por todo concepto legal que pudiera derivarse del contrato que vinculó a la CTA con la empresa contratante. De las pretensiones principales de la demanda encontró que se circunscribieron al reconocimiento del contrato de trabajo entre el demandante y Manuelita SA, el reintegro a su cargo como cortador de caña, el pago de prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social desde el 13 de enero de 2012 hasta que se produzca el reintegro. Al contrastar la transacción efectuada con las pretensiones de la demanda, no percibió una clara identidad de objeto, porque la existencia de la relación laboral entre el señor Castro y Manuelita SA no hizo parte de la primera, pero sí fue materia de debate durante el debate procesal, al punto que en la minuta del contrato transaccional no se nombró a Manuelita SA y únicamente se hizo referencia a dicha entidad en el acta de conciliación, para indicar que esa sociedad contrataba con la CTA. En cuanto a la causa que dio origen al acuerdo transaccional, avizoró que correspondía a la relación jurídica que ató al demandante con la CTA Los Ases del Campo y la
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Radicación n.° 83635 prestación de sus servicios en labores agrícolas en beneficio de otra empresa usuaria, que fue identificada en el acta de conciliación como Manuelita SA, de la que podrían generarse
obligaciones legales, extralegales o convencionales, según lo acuerden las partes. Con base en el acta de conciliación que fue suscrita por el demandante, desestimó su argumento acerca de que la mención de esa sociedad fue adicionada por la representante legal de la consultora. Bajo este entendido, consideró imposible afirmar que la causa que originó la transacción fuera la misma que dio lugar al proceso, que consistió en la vinculación del actor con la CTA y la prestación de sus servicios a favor de Manuelita SA. Frente a la identidad de partes advirtió que las personas que suscribieron el acuerdo son el demandante y la sociedad MMM Consultores, representada por la señora María del Mar Machado Jiménez, persona diferente a la demandada. Sin embargo, con el testimonio de la representante legal de la empresa de consultoría, se acreditó que ésta obró en representación de Manuelita SA, en virtud de un contrato de mandato celebrado, y que el dinero entregado al actor provenía de dicha empresa, tal como lo adujo dicha demandada en la contestación, cuando afirmó que contrató a MMM Consultores SAS con el fin de conciliar cualquier litigio eventual que pudiera surgir con ocasión de la modalidad de contratación implementada a través de las cooperativas.
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Radicación n.° 83635 Tuvo en cuenta que el mandato es una figura consagrada en el Código Civil, que no exige ninguna solemnidad, luego el encargo podría hacerse por escritura pública o privada, verbalmente o de cualquier otro modo, de conformidad con lo previsto en el art. 2149 ibidem, por tal razón, no era necesaria la existencia de un poder, como lo
alegó el recurrente, para acreditar que la transacción celebrada por dicha sociedad con el demandante se hizo a nombre de Manuelita SA. Siendo así, en principio encontró identidad de partes en cuanto al demandante y a Manuelita SA, quien actuó a través de un tercero, mas no frente a la CTA, porque no se allegó ninguna prueba que acreditara que la empresa de consultoría también actuó en representación de ésta, máxime cuando en el interrogatorio de parte del liquidador de la CTA, él manifestó que no existió ninguna conciliación o contrato de transacción suscrito por la cooperativa con el demandante, que no existen documentos que así lo evidencien y que solo se enteró de tal circunstancia en la audiencia de trámite y juzgamiento. Por ende, al no estar involucrada la CTA en el acuerdo extrajudicial, tampoco halló cumplido el requisito de identidad de partes. En este contexto avistó que no se llenaron todos los parámetros legales para efectos de declarar la cosa juzgada por transacción. Finalmente, no desconoció la Sala que en el contenido del texto en comento, existe una expresa manifestación, libre y voluntaria del demandante, en relación con Manuelita SA y la CTA, aspecto cuya valoración y poder liberatorio dijo que
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Radicación n.° 83635 analizaría, luego de establecer el derecho pretendido, comoquiera que las demandadas propusieron la excepción de compensación. A continuación, indicó los elementos del contrato de trabajo y la forma en que éste se estructura, y respecto del papel de la CTA en las vinculaciones laborales, en materia de
subordinación laboral, trajo a colación lo expuesto en la sentencia del 6 de diciembre de 2016, radicación 25713, reiterada en otra con radicación 35790, del 25 de mayo de 2010, para ilustrar que en la relación jurídica que surge entre el sujeto cooperado y una cooperativa de trabajo asociado no puede darse subordinación, por cuanto esa relación no se rige por un contrato de trabajo, según el art. 59 de la Ley 79 de 1988, y porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la previó la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que no puede asumir una CTA, que no tiene entre sus funciones legales la de enviar trabajadores en misión. Luego hizo alusión al art. 16 del Decreto 4588 de 2006, sobre la desnaturalización del trabajo asociado, y la prohibición contenida en el art. 17 ibidem. Recordó que la prestación de servicios personales a través de cooperativas se deformaba cuando se sacaba provecho de labores personales y subordinadas, que debían estar regidas por un contrato de trabajo. En el caso concreto, no observó discusión en cuanto a que el demandante prestó sus servicios como cortador de caña al servicio de Manuelita SA,
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Radicación n.° 83635 a través de un nexo contractual laboral, entre el 27 de febrero de 1989 y el 17 de noviembre de 1997. Igualmente, que el ingenio aceptó, en su contestación de la demanda, que con posterioridad al año 1997 el modelo de contratación fue
cooperativo, pues aceptó que pactó el corte manual de caña con la CTA Los Ases del Campo, sin precisar las fechas en que se prestó ese servicio a través de ésta. Por su parte, dijo que la CTA aceptó que el demandante tuvo la condición de asociado desde el año 2005 hasta enero de 2012, fecha de la transacción. A folio 29 vio el certificado expedido por el representante legal de la CTA, en el que constató que el actor prestaba sus servicios en el corte de caña de azúcar en el ingenio Manuelita, desde el 18 de noviembre de 1997 hasta 16 de enero del año 2012. También refirió la copia del acuerdo firmado entre los corteros de caña asociados a las cooperativas de trabajo y Manuelita SA, entre los cuales figura el demandante (f.os 34 a 37), a través del cual se llegó a unos arreglos sobre las solicitudes de los corteros de caña y el ingenio, relativos no solo a las tarifas de corte de caña, sino también a aspectos relacionados con la seguridad social, viviendas, transporte, entrega de elementos de trabajo, educación, descansos, prestaciones y capacitación, entre otros, acuerdo que fue suscrito el 12 de noviembre de 2008; en similares aspectos se suscribió un acuerdo en el año 2009, visible a folios 38 a 44. En cuanto a la conciliación firmada por el demandante y MMM Consultores SAS, que la Sala valoró como transacción, le sirvió para confirmar el servicio prestado por
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Radicación n.° 83635 el demandante en labores del campo por cuenta de Manuelita, a través del CTA. Se basó también en la
transacción que sirvió de respaldo para esa conciliación, en la que se precisó que por cuenta de la CTA Ases del Campo, el servicio se prestó desde el 6 de noviembre de 2005 hasta el 16 de enero de 2012. Respecto del tiempo comprendido entre el año 1997 y el 2005, además de la certificación expedida por la CTA, contó con testimonios que analizó así: la declaración de José Obed Valencia, compañero de trabajo del demandante, indicó que trabajaron como contratistas y luego por cooperativas, sin tener clara la fecha en que el demandante inició a prestar el servicio, señaló que las órdenes de corte de caña venían directamente de Manuelita, que además controlaba el horario de entrada. La CTA determinaba cuántos tajos se cortaban, y los dividía entre sus trabajadores, pero todas las órdenes y subordinación venían de Manuelita, que era propietaria de la báscula con la cual pesaban la caña; que también el control del producto lo hacía el personal del ingenio; aceptó conocer a unos funcionarios directos de esa empresa, indicando que de ellos recibían directamente las instrucciones; precisó que todos los elementos de trabajo como tractores, vagones para el transporte del producto, alzadora mecánica, la dotación como overoles, camisas, botas, abrigo, machete y lima eran del ingenio Manuelita. Señaló que, en su condición de cortero, tanto él como el demandante participaron de una huelga en octubre y noviembre de 2008, que buscó mejorar sus condiciones laborales frente a Manuelita, solicitando la
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Radicación n.° 83635 vinculación directa, o al menos que se les pagara lo mismo que los corteros directos. De la declaración de José Libardo Enciso, otro compañero de trabajo desde el año 2005, extrajo que ejercieron la función de corteros de caña; que quien hacía cumplir el horario era Manuelita, pues a través de los cabos se asignaban, por orden del ingenio, los sitios a los cuales iban los corteros; que el tajo era asignado por los mismos representantes de la empresa; que la báscula le pertenecía a ésta e igualmente la planilla donde se controlaba el pesaje; que la cooperativa no era propietaria de la maquinaria, ni de la dotación de los trabajadores; que el demandante participó en un paro ocurrido en 2008, solicitando mejores salarios a Manuelita SA; que se cuenta con la historia laboral expedida por Colpensiones en la que se constata que desde el año 1989 hasta septiembre de 1997 el trabajador estuvo afiliado por cuenta de Manuelita SA, luego, desde diciembre de 1997 registró afiliación por cuenta de la CTA Ases del Campo, hasta enero del año 2009, y desde febrero de 2009 hasta el 15 de enero de 2012, por cuenta de la misma cooperativa que cambió de nombre y se identifica con la sigla CTA Ases del Campo Ltda., registrando algunos meses sin cotizar. Analizada la prueba en su conjunto, la Sala consideró que en el inicio de la relación laboral el trabajador prestó directamente sus servicios a Manuelita SA, en condición de cortero de caña, y que, con posterioridad, si bien el
demandante siguió prestando sus servicios en el mismo cargo, se utilizaron otras modalidades contractuales, que
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Radicación n.° 83635 buscaron disfrazar el verdadero vínculo que siempre unió a las partes. A folio 29 observó el certificado expedido por el representante legal de la CTA Ases del Campo, en el que constató que el demandante prestaba sus servicios en el corte de caña de azúcar en el ingenio Manuelita desde el 18 de diciembre de 1997, certificación que no fue tachada de falsa, y por el contrario, su contenido se encuentra ratificado con las novedades registradas en la historia laboral en pensiones del demandante que registran afiliación por cuenta de la misma cooperativa desde el año 1997 hasta enero de 2012. Aunado a lo anterior, encontró que el servicio fue aceptado por el ingenio Manuelita en la contestación de la demanda, pero aclarando que se hizo a través de cooperativas, y si bien la contestación de la CTA demandada señala que el actor sólo fue contratado por cuenta de ésta a partir del año 2005, tal afirmación la desvirtuaron los mismos documentos aportados en la contestación de la demanda por esa cooperativa, pues se glosaron nóminas de pago desde el año 2003 y comprobantes de aportes a pensión desde 1998 por cuenta de la misma. Con estos medios de prueba la Sala consideró que el demandante asumió válidamente su carga probatoria y demostró la prestación personal del servicio a favor de Manuelita desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de enero de 2012, y con ello se beneficia de la presunción del
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Radicación n.° 83635 art. 24 del CST, es decir, que esa prestación personal del servicio estuvo acompañada de los dos restantes elementos: la subordinación y el salario. Halló prueba de que ese servicio personal fue remunerado, pero bajo el nombre de compensación, la que siempre buscó retribuir las labores ejecutadas. Aseveró que Manuelita SA no desvirtuó la presunción que operaba a favor del trabajador, pues no aportó pruebas contundentes para demostrar que lo que se ejecutó en la realidad fue un auténtico convenio cooperativo. Por el contrario, se acreditó que el demandante nunca actuó con vocación de empresa frente a la cooperativa; al tiempo, evidenció la intención de disfrazar la realidad, pues la vinculación con la cooperativa estuvo directamente relacionada con Manuelita, es decir, solamente perteneció a la cooperativa mientras prestó su servicio a la beneficiaria, porque realmente no había ánimo de hacer empresa, ni facilidad para que el demandante se comportara como empresario y recibiera beneficios de esta cooperativa que le permitieran autogestionarse, pues siguió cumpliendo las mismas funciones que cuando era empleado directo de Manuelita, al punto que las solicitudes de mejoría en las condiciones laborales eran exigidas a la empresa beneficiaria, tal como lo reflejan los acuerdos firmados entre los corteros y el ingenio, visibles a folios 34 a 44, en los cuales éste se comprometió a suministrar servicios propios de un empleador como el transporte, auxilios de vivienda,
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Radicación n.° 83635 educación, préstamos, mejores tarifas de corte, entrega de dotación y elementos de trabajo. De los testigos informó que fueron claros y responsivos en señalar que en el tiempo en que fueron compañeros de trabajo, siempre recibieron órdenes e instrucciones de Manuelita, quien suministraba el transporte y todos los elementos de trabajo, afirmaciones que dio por ciertas, pues así estaba consignado en los acuerdos laborales, encontrando la Sala que la tacha propuesta al testigo José Libardo Enciso no prosperó, pues si bien en principio tenía interés en el proceso, su declaración fue clara responsiva y acorde con la realidad probatoria que acompañaba al caso, razón por la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Manuelita SA, desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de enero del año 2012. Respecto de la pretensión del reintegro laboral, la negó pues no existía fuente normativa, ni legal, ni extralegal que respaldara esta petición; subsidiariamente, frente a la indemnización por despido injusto y al pago de todas las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado a través de la cooperativa, pretensiones que se liquidaron en la demanda por valor de $91.865.199, notó que la parte demandada presentó la excepción de compensación y, como explicó en precedencia, si bien la transacción entre el demandante y la mandataria de Manuelita no tuvo el efecto de cosa juzgada, por no existir identidad de objeto y de partes, no desconoció la Sala que en el contenido del texto en comento existía una expresa manifestación, libre y voluntaria
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Radicación n.° 83635 del actor, en relación con ambas demandadas, y como quiera que la causa de aquella transacción, así como la de este proceso, era la misma, vale decir, el servicio personal prestado a Manuelita SA mediado por las cooperativas, procedió a determinar el poder liberatorio de esa manifestación y del pago realizado al demandante por la suma de $120.000.000 que el primero aceptó haber recibido. Precisó que el declarado empleador, Manuelita SA, a través de mandatario, por propia iniciativa y anticipándose a un posible litigio judicial sobre el caso, decidió pagar al demandante la suma de $120.000.000, y si bien lo hizo con un plan de readaptación laboral para un trabajador cooperado, en la parte final del acuerdo se declaró a paz y salvo a esa sociedad anónima de todo concepto legal y, en general, por eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad y beneficios convencionales que pudieran derivarse de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado. Este acto bilateral no enerva la acción del demandante en procura de que se declare la existencia de la relación laboral, pero sí tiene efecto liberatorio respecto de las condenas económicas. Entre tanto, sumadas todas las pretensiones de la demanda, incluidos los derechos inciertos y discutibles, les fue asignado un valor de $91.865.199, de modo que el pago de los $120.000.000 que se materializó a través de la transacción, incluyó el 100% de lo pretendido por el demandante respecto de las prestaciones sociales, auxilio de transporte e indemnizaciones, razón por la cual se declaró
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Radicación n.° 83635 próspera la excepción de pago elevada por la parte demandada. Además, como la parte demandante solicitó que el empleador entregara los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales de los siguientes períodos: 1 de diciembre de 1991 a 30 de diciembre de 1994; octubre y noviembre de 1997; enero, febrero y octubre de 2008; julio y agosto de 2009; enero de 2010 y julio de 2011, precisó la Sala que no podían pagarse directamente al trabajador y, tratándose de pensiones, en caso de pago deficitario, la consecuencia jurídica era realizar los aportes directamente a la administradora de pensiones a satisfacción de ella. Revisó los períodos solicitados en la demanda que aparecían como no pagados en la historia laboral expedida por Colpensiones ciertamente y extrajo que faltaban cotizaciones en los siguientes períodos: 1 de diciembre de 1991 a 30 de diciembre d
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