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CSJ - SL4113-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4113-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4113-2018 Radicación n. 69456 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL CARMEN RIASCOS SOLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I. ANTECEDENTES Piedad del Carmen Riascos Solarte convocó a juicio a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el propósito que se declarara que reunía todos los requisitos para que su mesada pensiona! fuera liquidada teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 36 de la Ley

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Radicanc.iº6 ó 9n4 56 100 de 1993, y como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad demandada, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 0934 del 11 de agosto de 2004, así como también, la cancelación de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorias estipulados en el artículo 141 de la Ley

100 de 1993, «los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros» y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderenadesde el 15 de marzo de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, es decir, por 8.359 días; que una vez cumplidos 55 años de edad, le solicitó a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el reconocimiento de una pensión de jubilación por cumplir las exigencias establecidas en la Ley 33 de 1985, que aseguró, consistían en acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios al sector oficial. Relató que el Ministerio demandado, en respuesta a su solicitud le concedió la prestación pensional reclamada y mediante la Resolución 0934 del 11 de agosto de 2004, liquidó su derecho pensional con «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta [ ... ] »,c álculo que efectuó sobre el salario y los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994; y que al aplicarle una tasa de remplazo equivalente al 75%, se obtuvo como mesada inicial el valor de $453.946,89; cuantía inicial con que se comenzó a cancelar el derecho desde el 10 de junio de 2004. SCLAJPT-10 V.00 2 lJI Radicación n. º 69456 Resalta que el procedimiento adoptado por el ente ministerial al momento de reconocer la prestación de

jubilación fue equivocado, toda vez que la base salarial que debía tomar para dicha liquidación, era el promedio de lo disfrutado en el último año de servicios «colmooo rdeenla incsiesgou nddeaolr tí3c6ud lelo a l e1y0 0/9no3rm,a,tiv;a que afirmó era plenamente aplicable al encontrarse ella cobijada por el régimen de transición, por haber acreditado más de 15 años de servicios al 1 ºd e abril de 1994. De otro lado, narró que el cálculo de su pensión debió incluir la totalidad de los factores salariales que en realidad percibió, entre los que destacó los siguientes: salario básico, auxilio de transporte y alimentación, primas de antigüedad, servicios, navidad y vacaciones, bonificación por serv1c1os prestados y quinquenio; conceptos que se encontraban estipulados en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales y empleados públicos, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y el Acuerdo de la Junta Directiva del Inderena n. º1 1 de 1969. De esa manera, aseguró que le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión legal de jubilación, puesto que debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la totalidad de factores salariales percibidos, lo cual, evidentemente, arrojaría una diferencia a su favor, respecto del valor de su mesada pensional otorgada.

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Radicación n. º 69456 Finalmente, relató que el 14 de febrero de 2008, radicó

ante el Ministerio demandado una solicitud de reliquidación de su pensión en los términos aquí solicitados, no obstante, para la fecha en que esta acción judicial fue presentada, dicha petición aún no había sido atendida. Al dar contestación a la demanda, La NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al reconocimiento pensiona! que ordenó a favor de la accionante a través de la Resolución 934 del 11 de agosto de 2004, precisando que la prestación jubilatoria se liquidó al tenor de lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa precisó que no había lugar a la reliquidación reclamada, ya que la pensión que a la actora se' le concedió fue liquidada de conformidad con lo estipulado en el ya mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que se enc on traba vigente para la época en que la señora Riascos Solarte cumplió el lleno de requisitos para disfrutar de esa prestación pensiona!. Por tanto, aseguró que la liquidación efectuada se ajustó a la ley. Así mismo, indicó que se oponía al pago de los perjuicios materiales objetivados y subjetivados, actuales y futuros, pues en primer lugar esa entidad no causó ningún daño a la

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4 Radicnaº.c6 i9ó4n5 6 y

accionante en todo caso, en el plenario no existió ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de los mismos. Propuso y como excepción previa, la de falta de jurisdicción competencia funcional, y como medios exceptivos de fondo, formuló los siguientes: inexistencia de la obligación, «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de penswneSJJ, aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a quien inicialmente le correspondió el trámite de la primera º instancia, en audiencia celebrada el 21 de julio de 2010 (f. 55), declaró probada la excepción de ,ifalta de jurisdicción y competencia funcionali), no obstante, esa decisión fue conocida en apelación por el superior jerárquico, el cual a través del proveido calendado el 29 de octubre de 2010 la y revocó en su integridad, en su lugar, ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente. En virtud del Acuerdo PSAAl de proferido 1-7733 2011, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juez de conocimiento a través del auto proferido el 1 O de marzo de 2011, remitió las diligencias al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para que avocara conocimiento del presente asunto.

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Radicación n. º 69456

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi mAedrjou natlJo u zgaQduoi nLcaeb oral deCli rcudieMt eod elplríonfi,fr aileóll 3o 1d em aydoe 2 011, coanc laradce1il9ó d nes eptiedmeeb srmaei smaan ualidad, ene lq uere soalbvsioól avlMe irn isdteemriaon ddaedt oo das lapsr etensiinocnoeaesdn as suc ontyrc ao ndeenncó o stas al ad emandante.

Contlraaa nterdieocri sliaóp na,r atcet oprrae sentó recudresa op elaceilcó unaf,lu dee bidamceonntcee dido.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bodreaD le scongedseTtlri ióbnu Snuaple rior delD istrJiutdoi cdiea Mle dellmíend,i ansteen tencia profereil3d 0a de juldieo 2014d,e cidcioón firmar íntegraemlfe anldtleepo r imgerra edi om ponceors tdaees s a instaanl capi rao motdoeprlra o ceso.

ElT ribuensatla blqeuceei lóp roblejmuar ídai co resolevnle ara lzacdoan siesntd íeat ermdionsaa srp ectos puntuaelnpe rsi,m leurg asrial, a a ctolreaa s isetldí ear echo al ar eliquiddela apc einósndi eój nu bilraeccioónno acs iud a favoerne, ls entqiudeeo s tdae bliióq uidíanrtseeg ramente

segúlnaL e3y3 d e1 98e5s,d ecciro,nu nI BoLb tendiedlo promeddeil ood evengeaned lúo l tiamñood es erviyce ino s; seguntdéor misnieo r,pa r ocedaepnltielc ora ergu laedneo l Decreto 1158 de19 94, respedcelt oofs a ctosraelsa rqiuael es 6

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43 Radicnaº.c6 i9ó4n5 6 se debían tener en cuenta para calcular el derecho pensiona! de la accionan te. Comenzó por recordar que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía acreditar alguno de los siguientes presupuestos: (i) haber cumplido 40 o más años de edad para los hombres o 35 o más si son mujeres para el 1 º de abril de 1994 y (ii) tener como mínimo 15 años de cotizaciones o prestación de servicios; requisito este último que, para los servidores públicos del orden territorial, podía ser acreditado hasta el 30 de junio de 1995. Destacó que los beneficios que trajo consigo el régimen de transición, consistían en que se conservaría para los afiliados de la normativa anterior que los cobijaba, los siguientes conceptos: (i) la edad para acceder a la pensión de vejez; (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión; no obstante, para la conformación del ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta lo establecido por la Ley 100 de 1993, en sus

artículos 21 o 36, pues sobre este puntual aspecto no podía invocarse el régimen anterior. Sobre el particular, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343. Visto lo anterior, concluyó que lo pretendido por la actora, en el sentido de liquidar su prestación pensional teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio era improcedente, puesto que al «admdiitcihra

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Radicacni.ºó6 n9 456 tessiese ,s taarvíaal aenldd eos conocdieml iode instpou esto º ene li nc3isdoea lr 3t6.d el aL ey1 00d e1 99[ .3.. ] yaq ue estnao rmdaem aneerxap rreesgau lloaó t eniaelIn BtdLee lapse nsieonnt ersa nsición». De otro lado, respecto de la controversia expuesta por la parte actora referente a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, el Tribunal estimó que la argumentación desarrollada por el apelante no era acertada, ya que no era dable invocar la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, a fin de establecer los factores salariales de la prestación pensiona!, toda vez que con ello, se desconocería la normativa que se encontraba en vigencia y que regulaba ese puntual aspecto para el momento en que efectivamente se causó el derecho, que en este caso correspondía al citado Decreto 1158.

Recordó que para los beneficiarios del reg1men de transición la aplicación del Decreto 1158 de 1994 resulta procedente, ya que así lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32190, cuando manifestó: De lo que viene decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 1 00 de 1993. Finalmente, transcribió in extenso la decisión CSJ SL ' 14 ag. 2009, rad. 46226, oportunidad en la cual la Sala de sublite Casación Laboral, al estudiar un asunto similar al

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8 Radicación n. º 69456 manifestó que «lroe laciocnoanlods of actosraelsa riaplaersa liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos y/ o trabajadores oficiales [. .. ] quedó expresamente regulado en la L. 100/ 93 y sus decretos reglamentarios», de lo cual se podía colegir, que el Decreto 1158 de 1994 era plenamente aplicable a la accionante. Bajo estas consideraciones, confirmó la decisión del a qua.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Es formulado en los siguientes términos: Por medio del recurso de CASACIÓN que se interpone en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sentencia fechada en julio 30 de 2014, me propongo obtener de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su Sala de Casación Laboral, CASE DE MANERA TOTAL la Sentencia objeto del recurso para que, al proferir la Sentencia que ha de surtir la anulada, Y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, conforme se desprende del inciso 2 º del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta la Ley 33 de 1 985, el acuerdo de su junta directiva y el artículo 45 del decreto 1 045 de 1978); que entonces, se le condene a la accionada a reconocer en fa rma

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9 Radicación n. º 69456 indexada, el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene

en costas del proceso a la entidad demandada. Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral, formula un cargo que no fue replicado y a continuación se estudiará.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones normativas: [. ..] inciso 2 º del régimen de transición de la ley 1 00 de 1993; y de la aplicación indebida del decreto 1158 de 1994 en el cálculo del IBL de la ACTORA, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia. Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral.

En la demostración del cargo, la censura manifiesta que la señora Piedad del Carmen Riascos Solarte, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley de 100 1993, debía ser cobijada por el inciso 2 del artículo 36 de la º mencionada normativa, toda vez que el monto de su mesada pensional debía calcularse como lo establecía la normativa anterior a la que ella pertenecía, previo a la entrada en vigencia el Sistema General de Seguridad Social. º Asegura que el texto del mencionado inciso 2 , es suficientemente claro en los vocablos que utiliza de la edad,

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Radicación n. º 69456 y tiempo de servicio el monto de la pensión, para efectos de definir el régimen de transición, tanto es así, que el término «monto» tiene dos interpretaciones, la primera, referida a la tasa de remplazo, que para los servidores públicos correspondía al 75%, mientras que la siguiente, refiere a <tUna operación matemática correspondiente al porcentaje de la base salarial o IBL»; interpretación esta última, de la que es posible colegir que el régimen de transición sí conservo para sus beneficiarios, lo relacionado con la confonnación del ingreso base de liquidación. En respaldo de lo anterior, rememora que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-158 de 2006, estableció que, en el contexto del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el «monto>> no es de manera alguna un simple porcentaje, sino es una «operación matemática indicada en el mismo inciso 2 º». Transcribió de esa providencia, los siguientes apartes: PensiónIngreso Base de Liquidación, Régimen de Transición. Corte Constitucional. Sala 70 de Revisión, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-1 58 del 2 de marzo 2006-Expediente T121 7433. Interpretación Jurisprudencia[ de los incisos 2ºy 3ºd el Art.36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del Monto base de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. La jurisprudencia ha establecido que los incisos 2ºy 3ºd el art. 36 de la ley 100 de

1993 deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión de que habla el inciso 3 º f arma parte de la noción de Monto de la pensión que habla el inciso 2 º. En dicho sentido, como el Monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.

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Radicación n. º 69456 En ese orden de ideas, sostiene que le asistía el derecho a que se le calculara el IBL de su pensión de vejez «teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978» y a su vez, que se incluyan todos los factores salariales reconocidos al trabajador, «tal y como lo calculaba el INDERENA antes de entrar en vigencia la Ley 1 00 de 199311. Respecto de este último aspecto, es decir, la inclusión de todos los factores salariales para la liquidación de las pensiones de jubilación, trajo a colación la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado, en la que se determinó que, a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se les debía tener en cuenta todos los factores salariales devengados. Se refirió a la sentencia dictada el 4 de agosto de 201 O por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado «25000-23-25000-2006-07509-01 (01 12-099». Así las cosas, concluyó que el fallador de segundo grado incurrió en una interpretación errónea del inciso 2 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que negó la

reliquidación de la pensión solicitada, que pretendía se liquidara con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos la totalidad de factores salariales percibidos por la señora Piedad del Carmen Riascos Solarte. Finalmente, señaló que si bien es cierto que, la Sala de Casación Laboral ha determinado no todos los factores que salariales forman parte del ingreso base de liquidación para SCLAJPT1-0V .00 12 Radicación n. º 69456 los beneficiarios del régimen de transición, también lo es, que la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado s1 admite su procedencia, por ende, al existir dos interpretaciones claramente establecidas sobre la materia ' solicita se aplique aquella que le sea más favorable al pensionado, al tenor de lo consagrado en la Constitución Política. VII.C ONSIDRAECIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, desde el punto estrictamente jurídico, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar, que a la actora no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación ya que aseguró que 1 esta fue liquidada correctamente con los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto consagrados en la Ley 33 de 1985, pero que, dado que su derecho no se consolidó íntegramente bajo dicha normativa, el IBL correspondía al º previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no al promedio de lo devengado en el último año de serv1c1os. La recurrente radica su inconformidad en dos

puntuales aspectos, el primero, que el Tribunal no hubiera acogido el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 «monto» º de 1985, para efectos de la liquidación del IBL de su pensión de jubilación, y en segundo lugar, que le hubieran tenido en º cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 6

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Radicación n. º 69456 del Decreto 1158 de 1994, toda vez que, asegura, éste no le era aplicable. Teniendo en cuenta que la censura dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (iqu)e Piedad del Carmen Riascos Solarte nació el 10 de junio de 1949, y por ende, el mismo día y mes del año 2004, cumplió 55 años de edad; (ii) que laboró para el Instituto Nacional de los Recursos, Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena - para un total de 8.359 días; (iiiqu)e mediante la Ley 99 de 1993 se creó el Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se ordenó la liquidación del Inderena; (iqvu)e e se ente ministerial asumió el reconocimiento y pago de todas las pensiones de los trabajadores del Inderena; (vq)u e una vez cumplidos la totalidad de requisitos, se le reconoció a la señora Riascos Solarte una pensión de jubilación mediante la Resolución

0934 del 11 de agosto de 2004 y (v)qi ue esa prestación fue liquidada así: respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto lo fue a la luz de la Ley 33 de 1985 y en lo º que tiene que ver con el IBL, se tuvo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Respecto del reproche de la censura, referente a que su pensión de jubilación debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, encuentra la Sala

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14 Radicación n. º 69456 que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico al no, gu toda vez que como bien lo afirmó, al ser la señora Riascos S?larte beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, su pensión legal de jubilación debía liquidarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual establecidos en la Ley 33 de 1985, que en este caso, corresponde al 75%; ya que en lo relacionado con el IBL, debía tenerse en cuenta lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 de citada la Ley 100, por ende, no había lugar a ordenar la reliquidación pretendida en los términos demandados. En este punto, es pertinente advertir que el censor se equivoca al considerar que el ingreso base de liquidación corresponde al mismo concepto de «monot", lo cual es desacertado, toda vez que el «mont" ode la pensión corresponde al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica

sobre la base salarial para obtener la cuantía de la pensión, mientras que el «ingreso base de liquidación" se define como «promediod e los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del periodo señalado en la ley para tal efect»o (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047) y que en este caso como quedó visto, se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que significa que son dqs conceptos disímiles. Debe recordarse que esta Corporación desde tiempo atrás, ha adoctrinado en forma pacífica y uniforme, que para aquellas personas que se les reconozca su derecho pensiona! en vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud del régimen de

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Radicación n. º 69456 transición, el ingreso base para liquidar la prestación no lo es el del régimen anterior, ya que el mismo se regirá por lo previsto en la referida Ley 100, bien sea en su artículo 21 o 36. Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 5702013, CSJ SL4649-2014; CSJ SLl 7476-2014 y CSJ SL16415-2014, y recientemente, en las CSJ SL4086-2017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018, en la cual se señaló:

( ...] En efecteol,i negrsob ased el iquidapceinósni osnear [i geen, pricpniiop,o rl op revisetneo l i nci3sº doe alr tílco36u d el ac itada leyp,a rqau ieneesst anednot ransilceifsóal nt ea mrenodse 1 O añosp aar adquierlid re erchoq ue11 sáe relp romeddieo l o devengaednoe lt iepmoq uel ehsi cifealrtepa a real loe,lc otizado o duarntteo deolt iepmo,s ie stfuee res upeirorE"n.t anqtuoe p,a ar quienael sae ntraednva gi encdieasl i stegmean erdaepl e nsiones lefsal trae1 O mása ñopsa ar consoleildd earre cah loap ensión o dev jeeze,li ngersob asdee l iquidsaecd ieótne rmeinnl aaf o rma contpelmadean e la rtíc2u1el juos de,me steos c,o n11 eplr omedio del ossa liaoros rentasso ber locsu alheasc otizealda .fiol iado duarntleo sd ie(z1O ) a ñosa ntreioraelsr econocimideenl tao pensi,oó ennt odeolt iepmos ie stfuee rei fneripoarar elc asdoe lapse nsiodneei sn viadleozs obervivceina,,. Prescaimenctoene lr égimedne t ransipceinósni ocnoan[s agrado ene la rtílco3u 6 del aL ey1 00 de1 993 noq uiseoll egliasdor

mantepnaearr l obse nfieciarliaao psl icaceinsó unt otiadladde l a normativqiudeag do bernabsau sd eerchopse nsioens,as lino solameunntape a tred ee llEas.t Saa ldae l aC ortheac onsoli,d ado porr eiteryap daoífic coe,l c ritdeerq iuoed ichroéi gmecno pmotra paar susb enfieciarliaoa spl icacdieó lna sn omrasl egales anterioar leavs i gendceiSlai tsemGae nerdaePl e nsioneenst ,r es puntualaespse ctoesd:a dt,i epmo de servicoi soesm anas cotizadya mso ntdoel ap ensiYóq nu.ee lt emdae l ab assea larial del iiqduacidóenl ap ensinóons er igpeo rt alediss posiciones legalseisn,qo u ep asaa serreg idoe,np rinciypp iaor,qa u ienes lehsa cífaal tmae nodse d ieazñ opsa raad quierldi erer chpoo re l inci3s° doe alrt ílcou36 c itado.

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Radicación n. º 69456 Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la fonna como estarían estructurados los beneficios del régimen de tra n_sición que creó para qui :nes al momento en que entró a regir el szstema de penszones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la nonnatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se

aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que confonnan el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. (Subraya la Sala). De ahí que, no existe duda que el IBL de una pensión que se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se reconoce por razón del régimen de transición se rige por las reglas de esa disposición legal, y que en el sub examine, particularmente es gobernada por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es posible concluir que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno en este puntual aspecto. Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por el censor, consistente en que el Decreto 1 158 de 1994 no podía ser aplicado para efectos de definir los factores salariales para integrar el IBL de la pensión de jubilación, sino que se debió atender lo que al respecto consagra la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3 135 de 1968 y 1848 de 1969, debe advertir la Sala, que el fallador de segundo grado . . fi tampoco 1ncurno en dislate jurídico alguno en este cuestionamiento, debido a que esta Corporación ha reiterado de manera uniforme que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos, que causaron sus prestaciones pensionales en vigencia del

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Radicación n. º 69456 Sistema General de Seguridad Social, esto es, la Ley 100 de

1993 como ocurrió con la señora Piedad del Carmen Riascos º Solarte, son los contenidos en el artículo 6 del Decreto 691 º de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1 158 de igual año. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4870-2017, rad. 48775, reiterada en la CSJ SL2948-2018 esta Sala consideró: [ ... ] Lo anterior, encuentra asidero en la pacífica, reiterada y unifo rrne jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 1 00 de 1993, sonlo s consignados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modiflcó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 1 7192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece lopser iodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable

remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para servidores del sector público los será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el iuzqador de segundo grado ° no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que

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Radicación n. º 69456 determinan el salario. mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición [onna parte de dicho régimen se y en ella no hace exclusión de ninguna clase. se De lo anterior colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1 º y 3° inciso 3° de la Ley 33 de 1985, y 1 º inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de detenninar factores salariales los integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158

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