CSJ - SL4114-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4114-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia en s1111rema daJ usticia sata11 1casac 1•1La nl
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL4114-2018 º Radicación n 58731 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecjocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ALONSO ÁLVAREZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó al ISS, para que en su condición de beneficiario de régimen de transición fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez por haber acreditado más de 1000 semanas, y a pagarle el retroactivo pensiona! causado, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los Radicación n. º 58731 intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de junio de 1946, y cumplió los 60 años de edad en igual día y mes de 2006; que es beneficiario del régimen de transición; que laboró al servicio del Municipio de Medellín entre el 28 de mayo de 1968 y el 18 de mayo de 1971, tiempo que equivalía a 155, 14 semanas, y cotizó al ISS 918 ,56 semanas
hasta el 30 de junio de 2009, acumulando un total de 1.073,71 semanas; que el ente de seguridad social demandado, mediante Resoluciones n.º 021748 de 2007 y 006289 de 2008, le negó la pensión al desconocerle los periodos cotizados entre el 01/08/2006 y el 01/09/2007, porque en dicho lapso no se hicieron aportes al sistema de salud, afirmación que era falsa, pues durante ese tiempo estuvo laborando al servicio de Darlo Alfredo Giraldo, quien descontó los aportes a dicho riesgo pero sin trasladarlos al fondo de pensiones, omisión que, sin embargo, fue subsanada por él; que por tanto, lograba consolidar las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, además de que era al ISS la entidad de previsión a la que estaba afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión por haber acreditado más de 1000 semanas, ya fuera en aplicación de la Ley 100 de 1993, o por virtud del régimen de transición, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, y que el 05 de agosto de 2009 agotó la reclamación administrativa sin que la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelta. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58731 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento del actor y la del
cumplimiento de los 60 años de edad; el tiempo servido en el sector público; los actos administrativos por medio de los cuales negó el derecho pensional; la carencia de aportes para el periodo O 1/08/2006 y O 1/09/2007, dado que los mismo no se podían tener en cuenta «pocru antnoor ealizó y misma y aportae ssa luda pensibóanj loa denominación mismo y y la bajeol empleadeol leos tpár ohibpiodrlo al ey», reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias, buena fe, improcedencia de la condena en costas, prescripción y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de agosto de 201 O, y con ella el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto del Circuito de Medellín, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del aq uea i mpuso al apelante las costas por la
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Radicación n. º 58731 alzada. El tribunal dio por probado que el señor Álvaro Ortiz nació el 11 de junio de 1946; que laboró en el sector público al servicio del Municipio de Medellín entre el
28/ 05 / 1968 y el 18 / 05 /1 971; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM; que mediante Resoluciones 021748 del 17 de septiembre de 2007 y 006289 del 29 de febrero de 2008; que el ISS negó su derecho pensiona! por no cumplir la densidad mínima de cotizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y por no acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Seguidamente, precisó, que si bien el actor era beneficiario del régimen por contar a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones con más de 40 años de edad, también lo era, que si lo que pretendía era la acumulación del tiempo público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas a dicho ente de seguridad social, necesariamente debía analizarse la situación a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo concluyó el ISS en la Resolución 0217 48 de 2007, pues bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular tiempos de servicio sin cotización, apoyándose en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo. Afirma que si bien la Ley 100 de 1993, en el parágrafo del artículo 33, previó la posibilidad de tener en cuenta esa
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Radicación n.º 58731 acumulación para efectos de satisfacer la exigencia atinente
a las semanas, ello era precisamente porque es una característica del Sistema General de Pensiones (literal f 9 articulo 13 Ley 100 de 1993), por lo que la connotación de cómo debe ser ese tiempo o semanas, se encuentra incluida en el elemento denominado o «el tiempo de servicio el número es decir, que cuando se dice que de semanas cotizadas», entre los elementos que se respetan por transición, se encuentra el tiempo de servicio, ello alude a aquél no solo en términos cuantitativos, sino a como fue establecido en esa normatividad anterior; por tanto, si pretende la aplicación por transición del Acuerdo 049 de 1990, necesariamente debe tratarse de semanas cotizadas. Transcribe apartes de las sentencias del 19 de noviembre de 2007, radicación 30694, 16 de marzo de 2010, radicación 37943, y 14 de junio de 2011, radicación 40765. Asevera que al examinar la historia laboral del actor de folios 32 a 36, las semanas cotizadas hasta febrero de 2009 eran 897,14, que resultaban insuficientes para la densidad exigida en el Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el régimen de transición, y que inclusive, aun teniendo en cuenta las cotizaciones obrantes en la historia laboral dentro del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2010, tampoco alcanza el otro requisito de 1000 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues solo contaría con 935,7 semanas. Observó que para este último conteo, se incluyeron los periodos del O 1/08/2006 hasta el O 1/09/2007, que se desconocieron
por el ISS, aduciendo la ausencia de aportes al Sistema de SCL.AJPT-V1.0D O Radicación n. º 58731 Seguridad Social en Salud en dicho lapso. De otra parte, al analizar el caso bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, advirtió que a igual conclusión se llegaría, por cuanto el articulo 7 de la referida normatividad permite computar tiempos cotizados en cajas de previsión social del sector público con semanas cotizadas al ISS, pero bajo la condición de que en ambos casos se hubieran efectuado aportes, y en el actor solo contaba con aportes al sub lite, ISS, sin que fuera posible sumar el tiempo servido en el Municipio de Medellín, dado que por ese periodo no se efectuaron aportes a ninguna caja de previsión social. En respaldo de su análisis trascribió la sentencia de casación de esta Corporación del 7 de mayo de 2008, rad. 32615. Por último, precisó, que s1 en gracia de discusión se analizara la situación del actor bajo Ley 797 de 2003, también se tendría que negar la prestación, habida cuenta de que para el año 2006 solo acredita 977 semanas, muy inferiores a las 1075 requeridas para dicha anualidad, y de ahí en adelante, incluso, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en los años 2007, 2008, 2009 y 201O , tampoco alcanza el número necesario, puesto que para esta última anualidad se requieren 1.175, y solo alcanza 1090,84.
IV.R ECURSDOE C ASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos 21 y 22 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 5, 11,31.33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1,2, 3 y 7 de la Ley 71 de 1988; 8, 9 y 10 del Decreto 2709 de 1994; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 21 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 9, y 15 del Decreto 1475 de 1995 y 1, 2, 3, 7, 9, 15, 44 y 46 del Decreto 1513 de 1998, y 48 y 53 de la
Constitución Nacional. En la demostración del cargo, expresa que no comparte con el tribunal que para poder computar las semanas laboradas en el sector público con las semanas cotizadas al ISS por actor, únicamente se le pueda aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2009 exigía 1.150 semanas o
1.175 para el 2010, sin posibilitársele por el principio de favorabilidad, aunado al beneficio del régimen de transición
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Radicación n. º 58731 lo establecido en cuanto a la sumatorias de tiempos y privados a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, o en gracia de discusión el número de semanas de que trata el articulo 12 del decreto 758 de 1990. En ese orden, que si se estudiaba la posibilidad de sumatoria de tiempo público y privado en atención al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el particular, acompasada con los principios constitucionales y la jurisprudencia, también de la Corte Constitucional, se concluiría que si bien el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, ordenó a los entes territoriales crear cajas de previsión similares a Cajanal, y estando para la época en que laboró para el municipio de Medellín, obligado a contribuir con la financiación de sus prestaciones sociales sin que hubieran hecho esos aportes dicho ente territorial, dicha desidia no le resultaba imputable a él, razón por la que debía accederse al reconocimiento de la pensión al actor sumando su tiempo público y privado, ya que en ningún momento se vería afectada la sostenibilidad financiera del sistema, pues el tiempo laborado en el Municipio de Medellín, indefectiblemente se vería reflejado en un bono o cuota parte pensiona!, que este pasaría al I.S.S. o a su sucesora,
para completar el capital necesario para el reconocimiento pretendido. Expresa, entonces, que ante la posibilidad jurídica de resolver la situación del actor con base en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, a pesar de que
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Radicación n. º 58731 no realizó aportes a ninguna Caja de Previsión Social por incumplimiento de su empleado a la normatividad vigente para la fecha de prestación del servicio público, debía reconocerse la prestación sin distinción a que en el tiempo servido en el sector público se hubieren realizado o no aportes.
VII. RÉPLICA Afirma que no podía darse aplicación a la Ley 71 de 1988 para reconocerle actor la pensión por aportes dado que el tiempo en el que laboró el actor al servicio del Municipio de Medellín entre el 28 de mayo de 1968 y el 18 de 1971, no podía ser tenido en cuenta para efectos de computar las semanas requerida, pues no se acreditó que hubieran cotizaciones a ninguna caja de previsión social, y ante tal omisión, no era la entidad demandada la responsable sino quien no las realizó.
VIII. CONSIDERACIONES El fundamento jurídico esencial del tribunal para no acceder el reconocimiento de la pensión por aportes, consistió en la falta de cotizaciones a una caja o fondo de previsión en el tiempo que el actor laboró en el sector público al servicio del Municipio de Medellín.
Al respecto cabe precisar que esta Sala de Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014, admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas o Fondos de Previsión
SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 58731 Social con los cotizados al ISS, para efectos de acceder a la pensión contemplada en la Ley 71 de 1988, para lo cual así se reflexionó: [. .. ] el regzmen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensiona[ a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad empresa o oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, según la cual: ((Artículo 5º. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de todos seguridad social que los protege». Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-0325-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado:
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10 Radicación n.º 58731 «De confonnidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias nonnas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social(. ..) ". puede observarse, el artículo 53 superior exige al Como Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensiona[, con el alcance, contenido y prestaciones que detennine la ley. (ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: "Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección". En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales la vida en como, condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensiona[ se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su detenninación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración nonnativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, f onna parte del contenido esencial del mencionado régimen pensiona[,
por lo que las exclusiones excepciones al mismo deben o establecerse mediante nonnas con rango de ley. En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensiona[ por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. Nótese que en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para
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11 Radicación n. º 58731 regmelnat"alrot sé rmiync oonscdi ionpeasr ealr ceonciomienyt o pag" doel ap ensdieóju nb icliaópno arp orpteerscoo,n b aseen dcihaa utizaociróenlE je cutinvopo o íadl leagt acoarr e lco ntenido esecianld erl émgeinp ensi, odneatmleirnanldoots im peosd e sercivoqi uneo s eco mputíaanrp araad queildr eicrrhe o, puecosn ellsoec on.figura unar escctiróion afctecaióan lodse crheos .fundmaentaqlueeys a fu eorn mencionayd ossed ecosnceo la resedrevl eaey s tacibdleaen l oasrí cutlo5s3 y 1 52d el aC arta Poítlcai. A partdielr o a nterisoeer v icdieaqn uee nl an omra
regmelnataaricuas adealPr esidednelt aeR epúcab rleibaesló ámbistuos ctiaadnlel ama tiaer reservrzaaódnsa ufi,ci enptaaer declarsaunr u lidad». Ena dciióanl oe xpu,e nsodt oebpee rdedrevsi set qau sei bielnaLe y1 00d e1 99p3r euvnir óé mgeind et racinósanifi nd e respeltaeasxr pc teatilveítagmsia sd eq uiesne eesnco ntraban próximosa pensiocnoanarrfmse e a lr émgeina ntioe, rrdciha tracinósnid ebaep clairseen e lm acro deln uevcoon texto consctiiotnuya ll egislimapteirva, ony t eeno bsecrivada enl pricnipidoee qiduadq ued ebree geinry entlroers e ímgenes pensioenixsatleen, slt oceu saslu poqnueee s otsim peosse virdos noc oiztadonsop uedsaendr e scpiraedoo dse scheadopsa ra efcteodse clóm putdoel ad enmionapdean sdieój nu bciiólnpa or aportes. En estoer dedne i deas, conforme a losp ostulados consctiiotnuayl leesg aaltersrá esif deorsy, f renat leaci tada decisidóenCl o nsdeejE os taadt oarv édse l acu asle d eclarlóa nuliddeaaldrí cutl5oº deDlec ret2o7 0d9e 1 3d ed ciimebrdee
199, r4egmelnatadrieaolr í cutl7oº d el aLe y7 1d e1 98l8aC, o rte esmtai necesiaor rcetificars u actuacrlit eior y,e ns ul ugar, adcotriqnuapera reafc teodsel ap ensdieóju nb icilóapno arp ortes qudee baap clairseenv irdteurldé mgeind et racinóspnie nsiona[ estacibdleoene la rícutl3o6 d el aLe y1 0d0e 1 99s3e ,d ebtee ner encu entealt impeol aboreaned not idoaficdieasl, s eisimnp orsti ar fueo n oo bjetdoea porate enst iddaepd reesv iods eis óeng uridad scoial. Ens íntesis, dea cuerdcoon l oe xpueeslmta ocro n omrativo quree gullapa e nsdieópncar deae nl ad emand, eas elp reveins to ar. 7tº del aLe y7 1d e1 988, ...". En eseo rdedne,b ep recisarqsuees ib ielna d ecisión delt ribusnealf undeón e lc ritejruiroi sprudevnicgieanlt e parlaa é pocdae t aplr onunciamiceonnte oln, u evyo a ctual criteqruieos ea cabdae c itare,lc argroe sulftuan dado,
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12 Radicación n. º 58731 máxime que quedó demostrado, y no se discute, que el señor Álvarez Ortiz laboró en el sector público al servicio del ente territorial mencionado entre el 28/05/ 1968 y el
18/ 05 / 1971, por lo que se casará la sentencia recurrida. En sede de instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en casación. Adicionalmente, las siguientes: Está demostrado que el señor Álvarez Ortiz es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cual se infiere del Registro Civil de Nacimiento visible a folios 55, que da cuenta de que nació el 1 1 de junio de 1946. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 establece que tendrán derecho a la pensión que regula, quien acredite 60 años de edad para el caso de los hombres, y 20 años de aportes. Al constatar si el actor satisface los supuestos fácticos de la norma, se tiene lo siguiente: En la Resolución n. 021748 del 1 7 de septiembre de 2007, con fundamento en la certificaciones laborales expedidas por entidades públicas, el ISS señaló que el actor laboró en el ente territorial mencionado entre el 28/05/ 1968 y el 18/05/ 1971, un total de 1.071 días equivalentes a 153 semanas, lo cual corrobora la certificación de folio 27, expedida por la Alcaldía de
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13 Radicación n.º 58731 Medellín. El reporte de semanas cotizadas de folios 30 a 31,
demuestra que el actor cotizó al ISS entre el 20 / 08 / 1971 y el 30/09/1983, 631,1429 semanas, y entre el 23/04/1998 y el 28/02/2009, 254,22 semanas, reporte en el que no están incluidas las planillas de mayo/2007, folio 38; abril/2008, folio 39, y marzo, abril, y junio de 2009, folios 47, 48, y 50, las cuales arrojan 150 días, equivalentes a 21.42 semanas. Al sumar los anteriores guarismos, el resultado es de 1.059,78 semanas, que supera con creces los 20 años que exige la mentada ley para acceder a la pensión por aportes. De otra parte, también está demostrado que el actor arribó a la edad de 60 años el 11 de junio de 2006. En tales condiciones, al señor Roberto Alonso Álvarez Ortiz le asiste derecho al reconocimiento y pago de la referida pensión, a partir del día siguiente de la última cotización efectuada al sistema, es decir, del 1 de julio de 2009 (folio 50). Para efectos del IBL, debe observarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle al 1 de abril de 1994 más de 1 O años para consolidar su estatus de pensionado; asimismo, se tiene en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 1 O años, que arrojó la suma de $392.994,97, que al aplicarle el 75%, arroja una mesada pensiona! inicial de $294.746,23, esto es, inferior al
salario mínimo legal vigente establecido para el año 2009, en la suma de $ 496.9000, por lo que en aplicación del
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14 Radicación n. º 58731 artículo 2 de la Ley 71 de 1988, se dispondrá que el monto de dicha primera mesada se ajuste al citado valor del salario mínimo. El cuadro siguiente resume lo antes dicho, más el retroactivo adeudado y la indexación de este, así: FECHAS N11DE VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA PAGOS PENSIÓN MESADAS INDEXACIÓN 010/7/2009 31/12/2009 7 $ 496.900,0$0 3.478,.003 00 $ 1.357837.,49 01/01/2031/101 2/2010 14 $ 51.5000,00$ 7.201000.,00 $ 2.53173.,607 s 01/0210/11 31/12/20111 4 $ 5350.06,00$ 7.498.400,00 2.52.7073,36 01/01/2031/121 2/2012 14 $ 56600.,700 $ 7.93030.,800 $ 2.116813.,58 01/01/2031/131 2/2013 14 $ 58950.0,00$ 8.2.50300,00 $ 2.049.130,55 01/01/2031/141 2/2014 14 $ 61.6000,00 $ 8.6.20400,00 $ 1.726915.,98 010/1/201351 /12/20151 4 $ 644.350,$0 09 .02000.,900 $ 1.15435.,424
01/01/203116/ 12/20161 4 $ 689.454,$5 09 .635623.,00 $ 642.526,11 01/01/203117/ 12/20171 4 $ 73771.7,00 $ 10.3.02388,00 $ 255.132,66 s 01/01/203108/ 0260/18 7 $ 781.22,040 $ 5.648.694,00 100.199,37 TOTAL $ 774.67.,40905 $ l4.3807,94.3l No hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión aquí reconocida, no es de la pensiones propias consagradas del Sistema de Seguridad Social integral, pues así lo tiene adoctrinado mayoritariamente esta Sala, y lo ha reiterado entre otras, en la sentencia CSL SL 1056-2018, en la que dijo: No hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal y como lo tiene adoctrinado la Corte, la pensión que se concede en el sub judice, no es de aquellas deferidas con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7. º de la Ley 71 de 1988 [. ..] " Empero, como la parte actora, igualmente solicitó la indexación de las condenas, a ésta se accederá ante la evidente pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano,
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cuyo valor quedó definido en el cuadro precedente. De otro lado, se autorizará a Colpensiones para que del retroactivo adeudado, descuente los aportes a salud. Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción, no se configuró respecto de ninguna mesada, dado que la reclamación pensional se elevó el 5 de agosto de 2009, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la causación del derecho, y la demanda fue presentada en la misma anualidad, lo cual se infiere del auto de 26 de octubre de 2009, en el cual fue admitida, por lo que el valor del retroactivo pensional causado entre el O1 /07/2009 y el 30 de junio de 2018 es la suma de $77.467.495, como se observa en el cuadro antes referenciado. Respecto de las demás, se declararán no probadas frente a las condenas impuestas, sin que haya lugar a otro pronunciamiento por sustracción de materia. En los anteriores términos, se dictará la sentencia de instancia, que reemplazará la proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2010. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de las instancias, estarán a cargo de Colpensiones.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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16 -,, Radicación n.º 58731 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Medellín el 29
de febrero de 2012, en el proceso adelantado por ROBERTO ALONSO ÁLVAREZ ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cuanto absolvió al demandado del reconocimiento y pago de la pensión por aportes, de su retroactivo pensiona! y la indexación del mismo. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2010, en cuanto negó al actor la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y en su lugar dispone:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocerle a ROBERTO ALONSO ÁLVA REZ ORTIZ la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $496. 900.oo a partir del 1 de julio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagarle a ROBERTO ALONSO ÁLVAREZ ORTIZ, por concepto de retroactivo pensiona! causado entre el 01/07/2009 y el 30/06/2018 la suma de $77.467.495, y por concepto de indexación de la sumas adeudadas
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17 Radicación n.º 58731 $14.309.187.43.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a
descontar del retroactivo adeudado los aportes a salud.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás dicha sentencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepc10nes propuestas frente a las condenas impuestas. Respecto de la absolución impartida por intereses moratorias, no hay pronunciamiento alguno, por sustracción de materia.
Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FEfiADENA e uJ.o cl.,_..r Pres1 ente de la Sala
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18 ' J,, =:a..:=-fi -:;:l:" • • ;f'.·1;:;..· ··-:.-::...:: --fi • -•'I ., ••• -•• •• ... ,._ ... fififi M..uP m,G ..st;:;;1Lt E:l.<lArNDSAU LEVAS M.PL U,lG ::}.;':.!""'.:C:rL. :;RlA3NU.Dt:VAlA. S SEECATRRSiAfi DLEAC AACSiLÓANB ORAL SECRETARÍA SALA DE C'i:.,CI1,fi:VLA BORAL tr-'" ·..;= } - fi,i :fi ¡ fi \c.,fififi :'_···fi·:-r;., k'..: .· '".- fifi fi \.fi:;. ,:) Sed ejcac r:-:sr:ficiq3u- :i.::rt,..:. f.... :. :1fi::::.fif :,j:o:. t:_.fi:ij ¡¡ R Sed cjcfioi :fit3c:rfic.(:e,;! ¡fi tJ:; : .:J::;z;ó J;;c f:;e; JJ¡:cto V,n O3 O C2Tü \B fi o.e. fi fH
o.e. fi fH fi Bogoto áe ,. . 8:09 Q o..,.,\ Bogotá, -lCcO fi tf .... o < o o 1fi, n e .... fia fi fi 8 O' t ta:I fis - T• fi \ ofi (ll ,ofi ; ?' t,-1 ) \..).:s ! /' ; fi 9 o '° i 'fiN , S S s M . ER C E ..,e d -jcí fd . LP ,1c i U IG S 1TA}. R o sn trc¡ q d ui
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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n º 58731
REFERENCIA: ROBERTO ALFONSO ÁLVAREZ ORTIZ
vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas qu
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