CSJ - SL4114-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4114-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4114-2019 Radicación n.º 65184 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA ESCOBAR POTES, JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ y LUCY DEL CARMEN CORAL GARRIDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, en el que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l. ANTECEDENTES Jesús María Escobar Potes, Jairo Martínez López y Lucy del Carmen Coral Garrido promovieron demanda ordinaria laboral, para que se declare que fueron trabajadores oficiales
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Radicación n. º 65184 al servicio del ISS hasta el 25 de junio de 2003; afiliados al sindicato Sintraseguridadsocial; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001-2004, la cual se prorrogó automáticamente; que la organización sindical representa a todos los trabajadores del ISS, y que en
virtud de la escisión de la entidad pasaron a la ESE Antonio Nariño sin solución de continuidad, conservando su condición de trabajadores oficiales. Que con posterioridad a la escisión del ISS y hasta la fecha de su retiro, fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 1 7 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y por la Corte Constitucional en sentencias CC C-314 y CC C-349-2004; que entre los demandantes y la ESE existió una relación laboral regida por contratos de trabajo durante el lapso comprendido desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007; que los despidos de los que fueron objeto son ineficaces en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la º referida convención colectiva; que a la terminación de los contratos les fueron canceladas de manera parcial los salarios y prestaciones sociales definitivas; que la ESE omitió dar aplicación de la Ley 790 de 2002, respecto del derecho que les asistía a ser incluidos en el retén social por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia y por tener limitaciones físicas. En consecuencia, pretendieron que se condene a los accionados a reintegrarlos al cargo que ocupaban o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad, así como al
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2 Radicnºa.6 c 5i1ó8n4 pago de todos los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. Igualmente, solicitaron la reliquidación y pago de las prestaciones
sociales definitivas, aportes al sistema de seguridad social integral desde la fecha de incorporación a la ESE hasta la fecha de retiro y la indemnización moratoria, todo debidamente indexado y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, señalaron que en caso de no acceder a la pretensión de reintegro en aplicación del º artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, se reconozca la indemnización por despido injusto, junto con las pretensiones declarativas y condenatorias principales. Para sustentar sus pretensiones afirmaron que prestaron sus servicios personales al ISS así: Trabajador Fechian greso Cargo JesúMsa ríEas cobPaort e1s2 /02/1990 Ayudante de servigceinoesr ales JaiMraor tíLnóepze z 23/01/1997 Ayudante de servigceinoesr ales Lucdye Cla rmeCno ral 18/05/1998 Ayudante de servigceinoesr ales Mencionaron que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se encuentra vigente según lo considerado en sentencia CC C314-2004. Explicaron que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se ordenó la escisión del sector salud del ISS 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 5ó1 n8 4 y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Antonio Nariño, a la cual se incorporaron conservando su calidad de trabajadores oficiales y que de acuerdo con el artículo 18 del citado decreto, se les respetaron los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional sin
modificación de la naturaleza del vínculo laboral. Agregaron que la ESE les reconoció y pagó parcialmente sus derechos convencionales hasta el mes de octubre de 2004, desconociendo a partir del mes de noviembre del mismo año, la prórroga automática de la convención. Informaron que sin haber trascurrido mas de cuatro años desde la escisión del ISS y la creación de la ESE Antonio N ariño, se expidieron los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, que ordenaron la reestructuración de la mencionada entidad y la supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, entre los que se encontraban los desempeñados por ellos; que se desconoció que para ese momento contaban con limitaciones físicas y además, en el caso de Lucy del Carmen Coral, la calidad de madre cabeza de familia. º Que mediante Resoluciones n 2003 y 1859, 1932 y 1788 y 1909 y 1 765, la ESE Antonio Nariño les reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio respectivamente, en razón a la supresión de los cargos, sin incluir lo dispuesto en la convención colectiva de trabapjoor,l o quep resentraercolna maciones administrativas los días 16 y 31 de julio, 1 O y 23 de agosto
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Radicación n. º 65184 de 2007, las cuales tuvieron respuesta negativa a sus intereses. Destacan que a pesar de que los cargos habían sido suprimidos, en realidad algunos trabajadores de la ESE siguieron prestando sus servicios y ejerciendo las mismas
funciones de sus cargos, pero vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado, desconociendo las sentencias CC C314-2014 y C349-2004. El Juzgado ordenó mediante auto del 9 de marzo de 2009, integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales. (f.º 425 a 426). El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los vínculos laborales y los cargos desempeñados por los actores, igualmente que fueron trabajadores oficiales, pero aclaró que no le constaba que hubieran sido afiliados a la organización sindical y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 20012004, indicó que una vez se dio la escisión de la entidad, los trabajadores pasaron a ser empleados públicos cuyo régimen prestaciones y salarial es diferente al existente en el ISS; que las empresas sociales del Estado fueron creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, pero precisó que dicho decreto en su artículo 18 hacía referencia únicamente a los derechos adquiridos en materia prestacional. Los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.
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Radicancº.6i 5ó1n8 4 En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con las cooperativas de trabajo asociado y las de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y pago (f.44 6 y 449). º En cuanto a la ESE Antonio Nariño, se tuvo por no contestada la demanda en auto del 15 de julio de 2009 (f.º
996 a 997). En providencia del· 3 de febrero de 2010 el juzgado declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, formulada por el ISS (f1.00º6 a 1013).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia dictada el 29 de junio de 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la parte actora a quien condenó en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del aq uya co ndenó en costas en la alzada a los actores.
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Radicación n. º 65184 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue objeto de debate que: il)os demandantes estuvieron vinculados con el 188 en calidad de trabajadores oficiales; iiqu)e una vez escindido el Instituto fueron incorporados sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003; iiquie )las desvinculaciones se dieron por supresión de los cargos a partir del 31 de marzo de 2007 y, ivqu)e una vez finalizados los contratos de trabajo les fue reconocida la liquidación definitiva y el pago de la indemnización por despido injusto. Señaló que siendo evidente que los actores habían
laborado para el ISS hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadores oficiales y que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, habían ostentado la misma calidad como ayudantes de servicios generales para la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003, se podía concluir que entre el 18S y la ESE se había dado la figura jurídica de la sustitución de empleadores, por tal motivo la empresa social del Estado había subrogado todas las obligaciones que estaban en cabeza del 18S, entre ellas, los derechos adquiridos por los trabajadores y establecidos en el acuerdo convencional, los cuales no debían verse afectados por. la escisión. Además, indicó que la convención colectiva continuaba vigente dada las prórrogas automáticas y la falta de su denuncia.
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Radicación n. º 65184 Precisada la naturaleza de la vinculación, la calidad de trabajadores oficiales y que les era aplicable la convención colectiva de trabajo, estableció que eran procedentes las º prestaciones y demás derechos extralegales (artículos 5 , 48, 49, 50, 53, 54 y 68). Sin embargo, al confrontar los valores pagados por vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar y el reajuste de la indemnización por despido injusto, concluyó que a los demandantes siempre se les incluyó en su pago mensual dichas prestaciones convencionales y además, que las mismas les fueron liquidadas conforme se había pactado en el acuerdo
extralegal, enfatizando que «[. ..} . .. tane sa síq,u ea losa quí demandantsees l esd escontambean sualmednet es us asignaceilvó anl doerl ac uotsai ndieclaelm,e netsoe ncpiaarla ». hacerbseen eficidaerl iaco o nvenccioólne c.t.i.v a En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a la indemnización por despido establecida en el artículo 5 del º referido acuerdo extralegal, precisó que en caso de la terminación unilateral injusta del contrato a un trabajador con más de diez años de servicios, se le debe cancelar el equivalente a 50 días de salario por el primer año y 55 días adicionales por cada uno de los años siguientes y proporcional por fracción de año. No obstante, al efectuar la liquidación de dicha indemnización para cada uno de los demandantes, era evidente que el valor pagado por tal emolumento era más favorable que aquel que según la convención colectiva de trabajo les correspondía y, en tal
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8 Radicaciónn. º 65184 mediddeas,e setsipamr óe tenycs oinófinr lmadó e cidsei ón primienrsat ancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Elr ecufrusieon terppuoelrsa pt aor dteem andante, concepdoierdlT o r ibuyan damli tpioldraoC orptoelr,oq ue sep rocaer dees olver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lap arrteec urrpernetteeq nudele a C ortcea slea
sentednecTlir ai buyne anls ,e ddeei nstarnecvioalq,au e decisdiepó rni mgerra dyc oo ndean leo dse mandaad os recontoocdelarasp s r etendseil oadn eemsa nda. Cont aplr opófsoirtmou,dl oasc argpooslr ac ausal primdeerc aa sacqiuóneno f, u eroobnj deetr oé plyqi ucleaa Salpar ocaer dees odlevf eorr cmoan jupnuteaps,e saeq ue esteánnc aminpaodrvo ísad si ferye anttaecsda ins tintas preceppteirvsaiseg,lmu iesnmfi on . VI.C ARGPOR IMERO Acuslaas enteinmcpiuag ncaodmvaoi oladtelo alr eiya sustanpcoilraa vl í dai reac ctaau sdael ai nterpretación erródneel aoa sr tíc1u61l,7oy s1 8d eDle crLeet1yo7 5d0e 200e3n,r elaacritóínc4 u6l74o,6s84 ,694,70y4 76d eClS T, 12d el aL e7y9 0d e2 0021º , d eDle cr1e9td0oe 2 00y3e l
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Radicación n. º 65184 artículo 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo señala que el Tribunal desestimó las pretensiones al considerar que a pesar de ostentar la calidad de trabajadores oficiales y ser beneficiarios de la convención colectiva se niega el reintegro
demandado, interpretando de manera equivocada los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, los cuales fueron por la sentencia de constitucionalidad CC «afectados» C-314-2004, segun la cual, mientras la convenc1on continuara vigente, deberían aplicarse a los trabajadores oficiales en las ESE' s a las que habían sido incorporados.
Seguidamente explicó: [... .J l..o asr tíc4u6l74o,6s 84 ,6 947, 0 y4 7 6 deCló diSguos tantivo deT rabaqjuoed, e finyer ne gullaacsno nvenccioolneecsdt ei vas trabya jeola rtíc47u 7 ldoe C STq,u ee stabllaep creó rroga automátdiec laa sc onvencicoonleesc tdiev tarsa banjoo denunciaa ldaae sx piradceilpó lna zpoa ctapdoorp, e riodos semestrqaulese esr,lí aai nterprmeátsaf caivóonr paabrllaeo s trabajaednlo ortseé sr midneaolrs t í5c3ud lelo aC .N....
Por tanto, al encontrarse vigente la convención, en su º artículo 5 se establece la prohibición de despedir sin justa causa a los demandantes, por lo que procede el reintegro allí previsto, en ese orden, el Tribunal violó los citados artículos al negar el reintegro establecido en la convención colectiva que reconoció como vigente y aplicable a los actores.
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10 Radicación n.º 65184 VIIR.É PLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone al cargo, porque afirma que el Tribunal no pudo haber incurrido en los dislates endilgados, en razón a que, a la norma que rige la materia, esto es, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, le dio el alcance y la inteligencia correcta, porque desde la esc1s1on del ISS, los demandantes dejaron de ser trabajadores oficiales de dicho Instituto y pasaron, por mandato de la ley, en dicha condición, a la ESE Antonio N ariño, quien les reconoció y pagó las acreencias legales y extra legales. Agrega que el Tribunal si aplicó el pnnc1p10 de favorabilidad, al punto que, reconoció que existió una sustitución de empleadores, confirmó la calidad de trabajadores oficiales y el derecho que les asistía a los actores a lo pactado en la convención colectiva. Además, determinó que la ESE subrogó en todas las obligaciones al ISS, por lo que, aplicó de manera correcta los artículos 467, 468, 469, 4 70 y 4 76; así mismo, estableció que a los demandantes les fueron reconocidas las prestaciones sociales conforme lo establece la convención colectiva de trabajo. Finalmente señala que el Colegiado no pudo haber interpretado erróneamente el artículo 12 de Ley 790 de 2002, reglamentado por el artículo 1 ºd el Decreto 190 de 2002, pues no hizo referencia alguna sobre dicho precepto.
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VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 del Decreto 921 de 2007», en relación con las mismas normas enunciadas en la acusación precedente. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Nod arp ord emostreasdtoá ndqoulea demandaanlt es los momendteso u d espeirdaobn e neficidaelr aci oonsv endcei ón trabvaijgoe ennte elI SqSu ee stableenfc aívado er una ellos estabillaibdoarda l. - Nod arp ord emostreasdtoá ndqoulea demandantes los gozabdaene stabillaibdoarrdea flo rczoamdboae neficiarios derle tséonc yip aoltr a nntoop odísaendr e spedsiidjnou ss ta causa. - Nod apro dre mostersatdáon dqoulea d,e mandaJnEtSeÚsS los MARÍA ESCOBAPRO TEySJ ,A IRMAOR TÍNELZÓ PEeZr aanl momendteso u d esppiedros ocnoalnsi mitfaícsiyióq cnua le a señoLrUaC YD ELC ARMECNO RAeLr au nap ersocnoan limitfaícsiyióm cnaa d rcea bedzefa amilia. Señala que a dichos yerros arribó el ad quem por apreciar indebidamente las siguientes pruebas: Fol6i8ao 7 0Reclamaacdimóinn isdterslae tñiJovEraS ÚMASR ÍA
ESCOBAR.
Fol7i1ao 7 3R-eclamadcesileó ñnJo ArI RMAOR TÍNELZÓ PEZ. FOLI74O a 77Reclamadceli aós ne ñoLrUaC DYE LC ARMEN CORAL. Fol7i8oa 86-OfiEcSiEoAG NG -9d6e51l 7 d ej uldieo2 007a, travdéeslc ual dior espuensetgaa tai lvaar eclamación se
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12 Radicación n.º 65184 administerlaetviapvdoaare ls eñJoEr SÚMASR ÍA ESCOBAR POTES. Fol8i7oOficcailoe n0da2dd eao b rdie2l . 00a7t ,r avdéecslu al sed iagnoaslts iecñóoJ rE SÚMASR ÍA ESCOBAPRO TES,
"SÍNDRDOEMLTE Ú NEDLE LC ARPBIIDL ATESREAVLE RO".
Fol8i8ao 9 7OficEiSoE AGNG -12d5e40l9 dea gosdte2o 0 0a7 , travdéeslc uasle d ior espuensetgaa tai lvaar eclamación adminisetlreavtpaiodveraals eñJoArI RMAOR TÍNELZÓ PEZ. Fol9i8ao 1 0 6OfiEcSiEoA GNG -8d8e10l 3 d ej ulait or,a vdéesl cuasled iroe spuneesgtaat ai lvara e clamaadcmiiónni strativa
elevpaodlraas eñoLrUaC DYE LC ARMECNO RAGLA RRIDO. Fol1i0o7 -1H9i0s tcolríinadi esclea ñ JoErS ÚMASR ÍA ESCOBAR POTES. Fol1i9o1 -2H3i9s tocrliíand ielc aas eñoLrUaC DYE LC ARMEN CORAL. Fol2i4oR0 e gicsitdvreion l a cimideemnlet nooL sE EDHEERR NÁN
TORRECSO RAL.
Fol2i4o1 R egisctirvdoie ln acimideenl tamo e noDrA RCY
BRIGGTIOTRER ECSO RAL.
Fol2i4oD2 e clareaxctjiruóain dc eil oas eñoLrUaCD YE LC ARMEN CORAL. Fol2i4o3D eclareaxctijróuani dceil oo sse ñorFeRsA:N CISCO MUÑOyZM ONICNAAV ARRETafE a,v doerl as eñoLrUaC DYE L
CARMECNO RAL.
Convenccioólne cdteit vraa bajo º Para su demostración aduce que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE, establecía la prohibición de despedir sin justa causa a los beneficiarios de la misma, en ese sentido, fue debidamente apreciado por el Tribunal, quien debió ordenar el reintegro de los demandantes y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el despido hasta la fecha de 13
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Radicación n. º 65184 reintegro, como se prevé en dicha norma. Después de citar el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, º sostiene que la disposición convencional (art. 5 ) establece una tabla indemnizatoria para los servidores que fueran retirados en la reestructuración ordenada en dicho decreto, pero que la misma no debió tener en cuenta por cuanto estaba vigente y a favor de los demandantes la estabilidad laboral. Aduce que al aplicarse a los demandantes el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de la norma, pues lo más «pertinente» era el estudio de la convención colectiva por serle más favorable, que establecía en su artículo 5 º la estabilidad laboral que prohibía el despido sin justa causa de sus trabajadores. Agrega que el Tribunal desestimó las historias clínicas, los registros civiles de nacimiento de los hijos de los demandantes, las calificaciones médicas y las declaraciones extra-juicio aportadas al proceso que demostraban que los demandantes eran beneficiarios del retén social. Además, que no valoró en debida forma las pruebas aportadas y que acreditaban que los demandantes son personas con limitaciones físicas, en el caso del señor Escobar Pote según da cuenta la historia clínica y certificado médico visibles a folios 68 a 70, 87 y 107 a 190, que permiten evidenciar que padece del síndrome del en «tnúecla prianboi laatlse evreor)), el caso del señor Jairo Martínez López, conforme se acredita con los folios 71 a 73 y 88 a 97. Finalmente, en el caso de la
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14 Radicación n.º 65184 señora Lucy del Carmen Coral que se probó que era madre cabeza de familia y persona con limitación física, como se evidencia en los folios 7 4 a 77, 98 a 106 y 191 a 239.
IX. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone al cargo, porque afirma que el Tribunal no pudo haber incurrido en error, en la medida que le dio el alcance a la norma que corresponde, pues fue más favorable para los actores la liquidación por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 13 del º Decreto 921 de 2007, que la establecida en el artículo 5 de
la Convención Colectiva de Trabajo.
X. CONSIDERACIONES El censor plantea como cuestionamiento jurídico que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, pues, con la escisión del ISS pasaron como trabajadores oficiales en la ESE, por lo que continuaron como beneficiarios de la convención colectiva suscrita por el Instituto y Sintraseguridad 2001-2004, en ese orden, debió acceder al reintegro conforme fue estipulado en el artículo 5 de dicho acuerdo extralegal. º En la orientación fáctica alude a que, el ad quem se equivocó porque no tuvo en cuenta la estabilidad laboral º prevista en el artículo 5 de la citada convención colectiva de trabajo y en consecuencia, no ordenó el reintegro.
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Además, que el Tribunal desestimó las historias clínicas; los registros civiles de nacimiento de los hijos; las certificaciones médicas y las declaraciones extra-juicio aportadas al proceso que demostraban que los actores eran beneficiarios del retén social. Es decir, no valoró en debida forma las pruebas aportadas que acreditaban que los demandantes son personas con limitaciones físicas y la actora madre cabeza de familia. El Tribunal por su parte explicó que en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los accionantes una vez se produjo la escisión del ISS, siguieron ostentando la calidad trabajadores oficiales, desempeñando los mismos cargos, esto es, ayudantes de servicios generales para la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, en ese orden había operado por ministerio de la ley la sustitución de empleadores, subrogando al ISS de aquellos derechos previamente adquiridos por los trabajadores oficiales, establecidos en el acuerdo convencional, que por demás, se había prorrogado en los términos de los artículos 477, 478 y 479 de CST. Así mismo, confirmó la decisión absolutoria del aq ua, porque consideró que la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido injusto había sido liquidada en debida forma, incluso por una suma superior a la fijada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo º Dados los planteamientos de los recurrentes, resulta
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Radicación n. º 65184 claro para la Sala que son dos cuestionamientos que se
hacen frente a la decisión del Colegiado: i)qu e se equivocó, al negar el reintegro pese a que señaló que mantuvieron su calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, que establece en su º artículo 5 la estabilidad laboral y, (iquie) s e acreditó en el proceso que los actores son beneficiarios del retén social y por tanto, debían ser reintegrados. De acuerdo con lo anterior y, revisada la sentencia del Tribunal, la Sala advierte que, si bien, los demandantes en el recurso de apelación aludieron a la estabilidad laboral, en los términos del artículo 12 del Decreto 790 de 2002, por retén social y la contemplada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad 2001-2004, en su artículo 5 el juez de apelaciones nada manifestó sobre el º, tema propuesto. En ese orden, los actores debieron acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de este punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optaron por guardar absoluto silencio, y en esa medida mostraron conformidad con el silencio del Tribunal, circunstancia que impide determinar la comisión de los yerros a él edilgados.
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Radicacni.ºó6 n5 184 Ene efct,e ostoam isidóeln o rse currse,nn opt eermite quel aC oratseu meale sutdidoe plu ntnoor euselptooer l Tribu,tn aacllo msoe h ac osnidereands oe nteCncSJi SaL , 27s ep2t00.2 ,r a.d1 4838a,ls eñalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 31 1, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de extremos de la los litis, od e cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede seran alizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida. Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 121 13 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Estem ismcor itseorbilroaei mpsoibildiead saudm eilr estuddeiu ona spedcetl oali t is recurernia dpoe liaó,cnp ero nod efinipdoore lad quem, fue expuesptoorl aS alae n sentenCcSJi SaLs8 82-92107C,SJ SLl1 0912-017S,L2 7342019e,n torter .a s Ene seo rednl,o rse currednetbeisea rcound einrl a opotrunidqaudel al eayd jeitval ebsr inbdaa,al r emedio proscaeqlue e tsableeclaí rat íc3u1ld1oe ClP Ch oy2 87d el CGPp,a rsao ltiacrli aa dicioó cno mpleenmtacdieól na sentendcesi eaug ndian stancsiiaen,m brag,on op rocieód as1. Asíl asc ossa,a ntlea f latdae r esuocliósno brlea estabilidad laboralp retendida, lo procedente era solicitar su adicmieódni asnetnet ecnocmilpae mentpaerrisoaie , l lnoo
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Radicación n. º 65184 fue pedido por la parte actora, hoy recurrente, no es posible discutirlo luego, a través del recurso de casación, pues la Sala no puede analizar un tópico que no abordó el Tribunal y en esa medida, no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Con fundamento en el anterior desacierto de orden técnico, la Sala desestima los cargos planteados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se' , fijan como agencias en derecho la suma de $4. 000. 000, que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012 en el proceso ordinario laboral que
instauró JESÚS MARÍA ESCOBAR POTES, JAIRO
MARTÍNEZ LÓPEZ y LUCY DEL CARMEN CORAL GARRIDO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN en el que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65 184 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. eéJ
EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPA
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