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CSJ - SL4115-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4115-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia •c oSnuap redmJaau sticia SadlaCaas acLiabóonr al SadlaDa a sconNa:3a sllOn DONALJDO SDÉI PXO NNEFZ ·Magisptornaednot e SL4115-2019 Radicancº.i6 ó0n5 62 Act3a3 BogotDá.,C .,v eintic(i2n5dc)eo s eptiemdberd eo s midli ecin(u2e0v1e9 ). LaS aldae ciedler ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o JAIRMOA RTÍNBEEZL TRcÁoNn,tlr aas entenpcrioaf erida porl aS aldae D escongesLtaibóonrd aelTl r ibunSaulp erior delD istrJiutdoi cdieaB lo gotDá. C.e,l3 1d ej uldieo2 012, complemenetla2 d7da e a gosstiog uieennte elp, r oceqsuoe instaucroón trLaA BORATORIOSST IEFCEOLL OMBIA S.A. Acépteeslie m pedimemnatnoi festpaodrlo a d octora JimenIas abGeold oFya jarcdoon,f undameenntl oac ausal conteneinde aln um.1 d ealr t1.4 1d eClG P.

I. ANTECEDENTES Radicación n. º60562

El recurrente pretendió que se declarara ia existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de mayo de 1995 hasta el 4 de abril de 2003; que el despido

del que fuera objeto no surtió efecto alguno por cuanto no se le informó el estado de pago de los últimos tres meses, conforme lo prevé el parágrafo del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento en que se produjo el despido o a uno de igual o superior categoría; el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, medicina prepagada, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización de perjuicios causada por recibir una pensión por menor valor, indexación y las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se declarara que el contrato de trabajo terminó el 4 de abril de 2003 en forma unilateral y sin mediar justa causa; que sus acreencias laborales se liquidaron sin incluirse como factores salariales los valores reconocidos por viáticos y medicina prepagada; en consecuencia, pretendió que se reajustaran sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, que se pagaran los viáticos generados por alojamiento en la ciudad de !bagué, la sanción por no consignación en forma total del auxilio de cesantías y por el pago incompleto de los intereses sobre estasfi la indemnización moratoria, los aportes a seguridad social, la indexación y las costas del proceso. 2 Radicación n. º60562 Fundamentó sus peticiones en que laboró para el laboratorio demandado a partir del 8 de mayo de 1995, que el último salario que recibió fue de $1.331.000; que por funciones del cargo, tuvo que trasladarse a varias ciudades·

y le cancelaron viáticos por la suma de $400. 000 más otros gastos mensuales que debían ser justificados; que no le pagaron los viáticos correspondientes a los viajes que hizo a la ciudad de !bagué y que no se tuvo en cuenta el valor de otros que recibió como factor prestacional, pese a que no se pactó su exclusión; que se le remuneró la medicina prepagada como contraprestación a sus servicios; que los anteriores factores fueron desatendidos en la liquidación final de prestaciones sociales (fs. 1 a 9). º Por auto de fecha 7 de abril de 2006, se dio por no contestada la demanda (fs. º370).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de mayo de 201 O (fs. º613 a 664), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LABORATORIOS STIEFEL DE COLOMBIA S.A. y el señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN, identificado con (. ..} , existe contrato escrito de trabajo a término indefinido, que inició el día 8 de mayo de 1.9 95.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido efectuado por la empresa demandada no surtió efectos por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el artículo 29 de la ley 789 de 2002.

TERCERO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., al reintegro del actor JAIRO MARTINEZ

3 Radicación n. º60562

BELTRÁN, identificado con ( ... ) al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría.

CUARTO: CONDENAR a la demandada LABORATO RIOS STIEFEL S.A., a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN (. . .), los salarios dejados de percibir desde el día 4 de abril de 2.003 hasta que se efectúe el reintegro.

QUINTO: CONDENAR a la demandada LABORATO RIOS STIEFEL S.A., a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN (. ..) , las prestaciones sociales y vacaciones del actor causadas entre el 4 de abril de 2003 y la fecha efectiva del reintegro bajo el entendido de que no ha habido solución de continuidad.

SEXTO: CONDENAR a la demandada LABORATO RIOS STIEFEL S.A., a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN (. ..} , al pago (sic) de la medicina prepagada del actor entre el 4 de abril de 2.0 03 y su reintegro efectivo.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada LABORATO RIOS STIEFEL S.A., a efectuar los aportes al sistema de Seguridad Social causados entre el 4 de abril de 2.0 03 y el 1 de agosto de

2004.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión octava principal de la demanda.

NOVENO: CONDENAR a la demandada a pagar la indexación de cada una de las sumas adeudadas, usando la fórmula VA= VH X IPC Final/ IPC inicial, donde: VA equivale al valor actualizado; VH

equivale al valor a actualizar; IPC final el certificado por el DANE para el mes en el que se realice el pago e IPC Inicial el de la fecha en que se hizo exigible cada obligación.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la demandada.

(Negrillas del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los 4 +o Radicación n. º60562 recursos de apelación de ambas partes, mediante fallo de 31 de julio de 2012, resolvió: PRIMEROR.E VOClAasR e ntendcepi rai mgerra dcoa lendeald a dívae inti(c2i5dn)ecm oa yod ed osm idli e(z2 0O1)y ,e ns ul ugar, sec ondenaa l ad emandaLdAaB ORATORISOTSI EFEDLE COLOMBIAS .Aa. r econoyc pearg aar f avodre ld emandante JAIRMAOR TÍNEBZE LTRÁNl,o ssi guiecnotnecse ptos: AJ La suma de SEISCIENTTORSE INTYA UN MIL DOSCIENTPOESS OSC ON UN CENTAV(O$ 631.200p.o0r1 ), concedpetr oe ajusdteeAl U XILDIEOC ESANTíAS. B) La sumad e SESENTYA NUEVE MILS EISCIENTOS SETENTAY DOS MILP ESOSC ON OCHENTAY OCHO CENTAVO(S$ 69.672p.o8r8c )o,n cepdteo r eajusdtee l,o s interseosberlsea c se santías.

C) La suma de SEISCIENTTORSE INTYA UN MIL

DOSCIENTPOESS OSC ON UN CENTAV(O$ 631.200p.o0r1 ), concedpetr oe ajudselt aeP RIMAD ES ERVICIOS. D) Las umad eS IETMEI LLONSEESI SCIENCTUOASR ENTYA OCHOM ILQ UINIENOTCOHSE NTYAC INCPOE SO(S$ 674.8 .585) pocro ncedpetrloe ajudselt aei ndemnizpaocdrie ósnp ido. SEGUNDOA.B SOLVaE lRa demandadLAaB ORATORIOS STIEFDEEL C OLOMBIAS .Ad.e l asd emápsr etensdieoln ae s demanddae,c onofnn idacdo nl oe xpueesntl oap armtoet idvea lap rovidencia. TERCECROOS.T aA cSa rgdoel ap artdee mandavdean ciedna elp roceqsuoe,s efi jane nl as umad eO CHOSCIENTOMSIL PESO(S$ 80000.0 ). (Negrillas del texto original). En sentencia complementaria de 27 de agosto siguiente, adicionó el numeral primero de la dictada en precedencia, en el sentido de incluir el literal e, así: E)C ondenaal rae ntiddaedm andaLAdBaO RATORISOTSI EFFEL (siDcE) COLOMBIAS .Aa. reconoyc epra gaar favodre l demandaJnAtIeR MAOR TÍNEBZE LTRÁNl oasp ortceosnd estino alS istedmea SeguridSaodc ieanl Pensióenn, l ap arte corresponad lioevsna tleo rqeusep orc oncedpetv oi átitcioesn e 5

Radicación n. º60562 naturaleza salarial, por los años 2001, 2002 y hasta el 4 de abril de 2003, los cuales debe realizar en la entidad de seguridad social que elija el demandante, advirtiendo que en el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad expresa de afiliarse a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, o no seleccione la entidad administradora en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la parte demandada cumplirá con la obligación efectuando el pago de cotizaciones a una cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones, sin perjuicio de que con posterioridad, la demandante se traslade de régimen o de entidad administradora En lo que al recurso extraordinario interesa, dejó por fuera de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de mayo de 1995 al 4 de abril de 2003, que finiquitó sin mediar justa causa por parte del empleador. A fin de resolver la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivada de la no inclusión como factor salarial de los conceptos de viáticos y medicina prepagada en el salario base de liquidación de la pensión, que generó un valor inferior en la mesada pensional, se refirió al « concepto de medicina prepagada» que se le reconoció al actor, e indicó «que la parte demandante a.firmó que el concepto en mención constituyó factor salarial, por cuanto, las partes en forma expresa no celebraron pacto alguno que así lo determinara». Resaltó que el accionante al absolver interrogatorio de

parte (f.º 491), frente al tema respondió: «"La empresa me contrató[,] dentro del paquete salarial aparecía un salario básico mensual, unas comisiones por ventas y cobros y sin quedar por escrito en ese contrato estaba 6 1 1 Radicnaº.c6 i0ó5n6 2 • también el pago de la medicina prepagada para mi (sic), fue un gancho de la contratación, era un beneficio me me a parte (sic) que ofreció la empresa para fuera a por lo que consideró que se produjo una trabajar"», confesión provocada en los términos del art. 194 del CPC, «pues se deriva que la medicina prepagada se ofreció como un beneficio adicional con la intención de que aceptara el trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 128 del C.S. T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se probó el pacto que las partes hicieron al celebrar el contrato de la exclusión del salario del concepto en mención». En lo atinente a los viáticos, tuvo en cuenta el art. 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, y la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625, para puntualizar que estos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador « manutención y alojamiento, pero no en lo que tenga por .finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de en ese orden, se remitió al interrogatorio de representación»; parte rendido por el representante legal de la empresa demandada, donde aceptó que el accionante prestó el

servicio en las ciudades de !bagué y Neiva y que viajó una vez al mes; también apreció la documental de folios 58 a 372, donde vislumbró los gastos de viaje que aquel realizó a las ciudades antes citadas durante los años 2001, 2002 y 2003, en forma habitual, donde se relacionaron como gastos de «''HotelAlojamiento, Desayuno Almuerzo y Comida': al igual que gastos relacionados con transporte, 7 Radicación n. º60562 entre ellos, pago de taxis, también combustible para vehículo, así como parqueadero y la limpieza del automoton>. De las anteriores probanzas, coligió que los viáticos a favor del actor tenían incidencia salarial por ser habituales y permanentes y se desarrollaron en ejecución de la labor que se le asignó, pero advirtió que «solo los gastos que se reconocieron por concepto de alojamiento y manutención, en las anualidades 2001, 2002 y 2003, interregno acreditado por medio de la documental antes citada (folios 58 a 372), según la siguiente relación:(. .. )». Dirimido lo anterior, continuó con la pretensión «principal relacionada con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, por el menor valor de la pensión reconocida por causa de la falta del pago de aportes con el salario completo», la cual negó al no encontrarlos probados. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36643. A lo dicho adicionó que si bien, se demostró que la accionada no reconoció en forma completa el valor del salario lo que conllevó una disminución del salario base de

cotización, que a su vez tuvo como efecto un valor inferior de la mesada pensional, no cumplió con acreditar los daños sufridos por lucro cesante; agregó, que no era posible atender el valor calculado en el dictamen pericial (fs. º 585 a 619 y 649 a 663), debido a que dicha prueba se tuvo en cuenta «al momento de establecer las diferencias el valor de la medicina prepagada y los viáticos en forma completa, sin 8 Radicación n. º60562 que hubiera lugar a ello como se expuso en precedencia; igualmente, no hay lugar a perjuicios morales, toda vez, que no se demostró su causación». A continuparcoicóeand r,ie ós ollavpser re tensiones subsidyie anre isaoesr ,d ecno,n celdari eól iquiddea ción lapsr estascoicoinpaeelsrel osar , e strail noagsñi oó2s 0 01, 200y22 00t3a;m bdiiésnp ruesloi qluaii nddaerm nización podre spiindjou csotunon s aladre$i 2o. 169.v5a2l5o.r4 2, quoeb tuvo, f. .. ] de calcular el valor promedio de liquidación que se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales ([olio 16), más el valor causado por concepto de viáticos con factor salarial del año 2003, por lo tanto, la indemnización por despido arroja un valor de $17.826.264, que se le resta el valor ya cancelado por este concepto ($1 O. 677. 679), y arroja una diferencia por valor

de $7. 648.5 85 y sobre este valor se impartirá condena. Ene smai smdai recccoinódnep,no eórl p agdoel os aporctoends e stailnS oi stedmeSa e guriSdoacdie anl Penseisóteno,sr ,e spdeecl toañoso se nc omento. Enl oq utei eqnueve e cro lna isn demnizpaocnrio o nes consaiciaóu nn f oncdeos anytm íoarsa taocroiqtauó,e gn potre noerri geenen l i ncumplidmeielem nptloe addeo r cierotbalsi gacsiuon naetsu,r aelreaez mai nentemente sancionyap oterol rlsiouai, m poseisctiaócbnoa n dicionada ala náldiels oi«essle m entos subjetivos relativos a la buena o mala fe» dealc cionado. 9 Radicación n. º60562 Indicó que la demandada durante la vigencia de la relación laboral, reconoció y pagó al demandante el valor de las prestaciones sociales causadas, punto que no se discutió; que por pretender el actor la inclusión de factores salariales (viáticos y medicina prepagada), que la convocada consideró no constituían salario, no había lugar a proferir condenas, puesto que el contrato se ejecutó de buena fe, [. ..} conforme lo dispone el artículo 55 del C.S. T., por cuanto, la parte accionada en su condición de empleadora, reconoció en forma puntual el pago de las acreencias laborales que se causaron durante la vigencia de la relación laboral; por lo tanto,

la definición de incluir como factor salarial los viáticos en su porción de alojamiento y manutención, no rompe la buena fe de la ejecución contractual, pues esta obligación tan solo se produjo con la presente decisión y no deriva una conducta que permita infirmar la buena fe, motivo por el cual, esta permanece incólume y enerva la imposición de las indemnizaciones solicitadas y, en virtud de ello, se dispondrá la absolución de la demandada sobre estos conceptos. La anterior absolución la hizo extensiva a la pretensión de los viáticos por alojamiento causados por los viajes a !bagué, pero con el siguiente argumento: [. ..} con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada {folios 487 a 489) se aceptó que no se canceló el valor de hospedaje, por cuanto, el demandante se alojó en la casa de un familiar; situación que reiteró el actor en la diligencia de interrogatorio de parte {folios 490 a 493), pero aclaró que adquirió una casa en la ciudad de !bagué por exigencia de la empresa y aunque reclamó el reconocimiento de gastos de hospedaje dicho valor no se le reconoció; de acuerdo con lo anterior, es necesario indicar que no se demostró en el proceso que se hubiera obligado al actor por parte de la convocada a juicio a adquirir el bien inmueble en la ciudad de !bagué, situación que desvirtúa lo afirmado por el actor, por tanto, se aviene concluir que no se genera el reconocimiento de este rubro, pues el mismo, por tener su casa de habitación en la ciudad de !bagué no se causó. Sin embargo, en gracia de

discusión, considera esta colegiatura que aceptando la posición 10 Radicación n. º60562 de la parte actora, igual resolución absolutoria se derivaría, toda vez que no se acreditó el valor del alojamiento en la ciudad de !bagué.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case de manera parcial la sentencia recurrida, [. ..] en cuanto al revocar la decisión de primer grado, sólo condenó a la accionada a reajustar cesantías ($631.200.01) intereses de cesantías ($69.672.88); prima de servzczos ($631.200.01) indemnización por despido ($7'648.585.00); dispuso el pago de aportes [aj seguridad social en pensión correspondiente a valores que por concept<J de viáticos tienen naturaleza salarial, por los años 2001, 2002 y hasta el 4 de abril de 2003; absolviéndola de pagar indemnización de perjuicios; reliquidación y pago de verdaderas cuantías por i) prestaciones sociales; indemnización por despido; (iii) viáticos permanentes;

(iv) moratoria por no consignación de cesantías; (v) sanción por no pago de intereses de cesantía; (vi) moratoria por no pago de prestaciones sociales; (vii) aportes al sistema de seguridad social sobre ingreso base de cotización realmente devengado. En sede de instancia solicito se revoque parcialmente la decisión del A quo, y en su lugar condene a la accionada a pagar indemnización

de perjuicios; reliquidar y pagar cuantías verdaderas por (i) prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios durante todo el tiempo; (ii) indemnización por despido; (iii) viáticos permanentes durante todo el tiempo; (iv) moratoria por no consignación de cesantías; (v) sanción por no pago de intereses de cesantía durante todo el tiempo; (vi) moratoria por no pago de prestaciones sociales; (vii) aportes a seguridad social sobre ingreso base de cotización real devengado durante todo el tiempo; indexación; para lo cual deberá tener en cuenta como factor de salario las sumas de dinero pagadas al actor por viáticos permanentes y medicina prepagada durante todo el tiempo de servicios 11 Radicación n. º60562 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de incurrir, [. .. ] en violación medio de los artículos 18, 39 de la Ley 712 de 2001; 31 (PAR. 2),6 0,6 1, 77 del CPL y de la SS; lo que condujo a que se violara indirectamente por aplicación indebida los artículos, 55, 128, del CST; 15 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 43, 127, 130, 64, 65 del CST; 28, 29 de la Ley 789 de 2002; 14, 17, 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 60, 61,145 del CPL y de la SS; 175, 177,194,210,241 del CPC; 10,1 3, 17,

18,2 2 de la Ley 100 de 1993; 2, 4 de la Ley 797 de 2003; 19 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1615, 1616 del CC; 48 y 53 de la CN. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de celebrar el contrato de trabajo, las partes convinieron o pactaron excluir de los factores salariales los montos relativos a medicina prepagada.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el concepto de medicina prepagada que se ofreció al actor desde el inicio de la relación laboral, sólo fue un "beneficio adicional" para que aceptara el trabajo, y que fue un ''pacto" que las partes hicieron al celebrar el contrato,d e excluirlo de la relación laboral.

3. Dar por demostrado que la parte demandante, únicamente acreditó la causación de viáticos (alojamiento y manutención) correspondiente a las anualidades 2001, 2002,2 003.

4. Dar por demostrado, que la demandada únicamente debe pagar aportes para pensión, en la parte correspondiente a valores que por concepto de viáticos tienen naturaleza salarial,p ara los años 2001,2 002,2 003.

12 Radicación n. º60562

5. Dar por demostrado, que no quedaron acreditados con el material probatorio, los daños ''percibidos" por lucro cesante y perjuicios morales.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se 6. ejecutó de buena fe.

7. Dar por demostrado, que como la demandada reconoczo en ''forma puntual" el pago de acreencias laborales que se causaron durante la relación laboral ''por tanto" definición de incluir factor salarial los viáticos en su porción de como alojamiento y manutención, "no rompe la buena fe de la ejecución contractual".

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación de incluir factor salarial los viáticos en su porción de alojamiento y como manutención, tan solo se produjo con la decisión del tribunal, y no deriva una conducta que permita "infirmar" la buena fe, motivo por el cual esa (sic) permanece incólume.

9. No dar por demostrado, estándola, que la parte demandada no contestó la demanda dentro del término legal, y por lo mismo había un indicio grave en contra de ella respecto de todos los hechos y razones de la demanda. 1 O.No dar por demostrado, estándola, que el representante legal de la demandada no acudió a audiencia obligatoria de conciliación. 11.No dar por demostrado, estándola, que ante la no comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, el Juzgado presumió ciertos todos los hechos contenidos en la demandada como susceptibles de prueba de confesión". 12.No dar por demostrado, estándola, que al momento de celebrar el contrato de trabajo las partes nunca convinieron o pactaron excluir de los factores salariales los montos relativos a medicina prepagada.

13. No dar por demostrado, estándola,q ue [el} representante legal de la demandada confesó que la empresa pagaba

unilateralmente la medicina prepagada.

14. No dar por demostrado, estándola, que los montos relativos a medicina prepagada, siempre constituyeron factor salarial.

IS.No dar por demostrado, estándola, que la parte demandante acreditó la causación de viáticos (alojamiento y manutención) durante toda la vigencia de la relación laboral. 13 Radicación n. º60562 16.N o dapro rd emostroa,de stáonldaq,u el ad emandadeas teán lao blicgiaónd er eliiqduasra lioasr,p resctionaess ocialeys demása creenciasl aobraledse dle mandaen,td urantotdea l a vigceinad el ar elcaiólna obralt,e nioe enndc uentloas viácotsi dea oljamieon yt manutceinóna;s cío mo losm ontosr elatosia v medciinpar epagaddaur anttoed al ar elcaiólna obral. 17.No dapro rd emostroa,de stáonldaq,u el ad emandadeas teán lao blicgiaónd ep agaarp ortepsa ar pensióenn,l ap arte correosnpdienat vea olresq uep or concepto dev iácotsi que tienneant aulrezsaa liaarla,s íco mo los montos relatosi va medicipnrpaea gaddau ranttoed al av igceinad el ar elcaión laobral. 18.oN darpo rd emostroa,de stáonldaq,u ea ln o habeerfce tuao d lad emanda,d caoticzioanesp or los montos mensualqeuse verdadmeernatdee bídaev engealrd emandanctomeo saalro,i

se causaropne jruciiosp orl curo cesanyt pee jruicios morales alac tor. 19.oN darpo rd emostroa,de stáonldaq,u eq uedarpolne nmeante acreditoasd con elm aterpiroabla otroi obranetnee lp roceso, los daños por( sic)p ecriboisd por lucroc esantye p erjuciios morales. 20.No darpo rd emostroa,de stáonldaq uee raob licgiaónd el a demanda,d aicnluicorm o factor saliaarllos viácotsi ens u porciódne a oljamieon yt manutceinóna,s cío mo losc onceptos de medciinap rpeagadad,u arnteto da lav igceinad e la relciaólna obral. 21.o Ndarpo rd emostardo,e stáonldaq,u ee lco ntroa ntucna se ejecutdóe b uenfae. 22N.o darpo rd emostardo,e stáonldaq,u el ad emandadaact uó dem alfae, a ln o icnluicorm o factors aliaardlu arntteod al a vigceinad el ar elcaiónl aobrallo,s viácotsi ens up orciónd e aoljamieon yt manutceinóna,s cío mo elco ncepto dem edciina prpea gada. Comop ruebearsr ómneenataep reci,as deañsala: • Resolcuión0 20369 de2 004,m edianltaceu aIln stiot duet SegruosS ocialreecson ocióp ensiaóldn e mandaen(/1 t.5 1) . • Controa itndividdeut aarlbj ao a témrion indfieniod sucsrio t

entrleap sa rte{flss .56 ) 14 Radicación n. º60562 • Confesión judicial del demandante (fls. 433 a 436; 490 a 493) • Cuestionario presentado por el apoderado del demandante para ser absuelto por el representante legal de la demandada (fl.s. 428 a 429 "485 a 496'1. • Confesión judicial del representante legal de la demandada (fls. 430 a 432). • Documentales denominadas cuentas y relaciones de gastos (fl.s. 58 a 372) • Reporte de semanas cotizadas por el demandante al ISS (fls. 464 a 4 73 "521 a 530'1 Pruebas calificadas inapreciadas • Auto del Juzgado que dio por contestada la demanda (fl. 367 "423'1. • Recurso de reposzczon incoado por el apoderado del demandante contra auto que dio por contestada la demanda (fl. 368 • Auto que inadmitió la contestación de la demanda (fl. 369 "425'1 • Auto que da por no contestada la demanda (fl. 370 "426'1 • Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el apoderado de la demandada, contra el auto que dio por no contestada la demanda (fls. 371 a 374). • Auto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación (fl. 378).

  • Providencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral

(fls. 393 a 399 "449 a 455'1-

  • Auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en relación con la no contestación de la demanda (fl. 400 "456'1- • Audiencia de conciliación y primera de trámite (fl.s. 41 7 a 421 "476 a 478").

15 Raidcacniº.ó6 n0 562 PRUEBASN OC ALFIICDAASE RRÓENAMENTAEP RECIASD A • Dicmteanp ericcoisnau lsr epsectiavnoesx(fl oss.5 27a 565" 58a56 231' • Aclaradciicótnap meerni( c95i1aa 6 l0 5" 64a96 6'21Luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada relacionados con la indemnización de perjuicios por la no inclusión de viáticos y medicina prepagada como factores salariales, afirma que se pretermitieron pruebas que acreditan de manera los primeros yerros que «fehaciente» enlista y que traen las siguientes consecuencias: (in)o d arp ord emtorsadeos,t ándqoulela ad, e mandnaod a contelsadt eóm anddean tdroet lé rmliengopa ollr,oq ueex istía desudnec omieunznio n digcriaeovn ec ontdrela aa ccniaod(ai;i ) nod apro dre moasdtoer,s tánqduoeel larp e,r esenlteagndatele lae mpresnaoa cudail óaa udieonblcgiiaati oadr ec onciliación, (inioid )a pro dre mtorsadeos,t álnaqd,uo ean tleaa usendceila rperesenltgeaanalt ees adl igienceilaA , q uop resucmoimóo

ciertos todos los hechos contenidos en la demandada "susceptibles de prueba de confesión" (englraidsle ntdreol tex.t o) Advierte que el juez unipersonal mediante auto de 8 de febrero de 2006 dio por contestada la demanda (fs.º367 o 423), decisión que tras ser recurrida por el accionante, se revocó y se inadmitió (providencia de 6 de marzo de 2006, folios 369 o 425); que a la convocada a juicio se le concedió el término de 5 días para que subsanara las deficiencias, que al no hacerlo, se resolvió tener por no contestado el escrito inicial (fs. º370 o 426); que la afectada recurrió esa decisión, y no accederse a lo pretendido, el expediente al 16 U \ Radicación n. º60562 llegó ante el superior quien a su vez confirmó lo dispuesto en primera instancia. Considera que de haberse tenido en cuenta «als el Tribunal se habría percatado que anteripororbeaszn as,» la accionada «NO CONTESTÓ lad emnaday, p orl om imso habari deducildaeo xi stendceiu an i ndigcriaov een c ontra del aa ciconardeaps ectdoet odolso hse chyo sra znoesd el a que también ignoró la audiencia de conciliación demand;a » y primera de trámite (fs.º417 a 421 o 476 a 478), que de haberla analizado, hubiera observado, [. ..] sin mayor esfuerzo que el representante legal de la demandada no acudió a la audiencia obligatoria de conciliación,

y por lo mismo ante su ausencia, el Juzgado dispuso presumir ciertos los hechos contenidos en la demandada (sic) "susceptibles de prueba de confesión"; esto es; que habría podido deducir la existencia de la aceptación por parte de la pasiva, de todos y cada uno de los hechos de la demanda susceptibles de tal medida. Reitera que se encuentra acreditado que «desduen comienlzaao c iconadcaof nesór,e cnoociyó a cpetóq uee ran cierttoodsol soh se chyo rsaz onedsel ad emnada., , En lo que concierne al pago por medicina prepagada como factor salarial, trascribe las respuestas del demandante que absolvió cuando fue interrogado, y destaca que no incurrió en confesión alguna, [. .. ] en cuanto a que él y [la] demandada al celebrar el contrato de trabajo hubieran convenido, acordado o pactado, excluir de los factores salariales los montos relativos a medicina prepagada, como equivocadamente lo dedujo el tribunal. Ciertamente indicó 17 Radicación n. º60562 el demandante, que no había quedado escrito en el contrato el pago de medicina prepagada para él, y que fue "un gancho de la contratación" que había sido un beneficio aparte que le ofreció la empresa para que se fuera a trabajar; empero por ninguna parte de la respuesta o de la diligencia, mi poderdante manifestó o confesó que ese ofrecimiento hubiera sido producto, consecuencia o resultado de un convenio para que la medicina prepagada no fa rmara parte del salario, el actor nunca dijo eso en sus respuestas, y por lo mismo es equivocada la deducción del Ad

quem en ese sentido. Se remite a las repuestas 9 y 1 O que dio el representante legal de la demandada, donde confesó de manera categórica que la empresa reconoc1a unilateralmente la medicina prepagada; y que si bien, al responder la pregunta 10 dijo que «"tenía entendido" que entre las partes había un pacto de exclusión salarial, empero en ninguna parte del expediente obra prueba que acredite "ese que las partes así lo habían acordado, o que entendimiento" del representante legal.fuera verdad». Arguye que de analizarse de manera diligente las anteriores probanzas, la conclusión no era otra que las partes nunca conv1n1eron excluir de los factores constitutivos de salario, los montos relativos al beneficio de medicina prepagada; y por lo mismo habría deducido que estos ((siempre constituyeron factor salarial». En lo que tiene que ver con los viáticos, se encuentra de acuerdo con l

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