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CSJ - SL4116-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4116-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoñSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4116-2018 Radicación n.º 63470 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO ORTEGA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y como vinculado BOGOTÁ D.C. l. ANTECEDENTES Víctor Julio Ortega López, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre él y la Fundación San Juan SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 34 70 de Dios, desde el 11 de junio de 1984, cuando ingresó al Instituto Hospital San Juan de Dios, «desempeñándose como contrato vigente actualmente Técnico de Facturación», hasta la presentación de la demanda, el cual no ha tenido

interrupción ni suspensión «salvo tres días en que fue que percibe una sancionado por cuestiones disciplinarias»; remuneración mensual de $629.912.64 más $94.486.89 por prima de antigüedad, $31.695.60 por auxilio de transporte; $19.659.15 por prima de alimentación, para un total de $775. 754.28. Que tiene derecho a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato tales como primas de antigüedad, de «SINTRAHOSCLISAS», navidad, de vacaciones, semestral, compensac1on de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo; que se condenara solidariamente a los accionados al pago de los salarios causados y no pagados, los incrementos salariales de los años 2000 a 2006; indexación; indemnización moratoria, sanc1on por no pago de los intereses a las cesantías; aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación y las que se causen en el futuro; al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 30; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica SCLAJVP.T0-01 0 2 v.J,' Radicación n. º 634 70 propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los

Decretos 290, 137 4 de 1979 y 3 71 de 1998; que presta sus servicios a la misma, a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 11 de junio de 1984, desempeñándose actualmente en el cargo de « Técnico Mecánico de Equipos Médicos »; y, que la entidad está regida por el derecho laboral privado. Agregó que, la Fundación enjuiciada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, reclama el pago de dichas acreencias y el reconocimiento de la pens1on de jubilación consagrada en su artículo 30; que la Fundación no efectuó los incrementos anuales pactados en el convenio colectivo de 26 de marzo de 1982. También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento juridico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación;

que el Ministerio de Protección Social (antes Ministerio de Salud), intervino financiera, administrativa, asistencial y 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 634 70 laborallmoeHsno tsep itSaalnJe usa dne D ioes I nstituto MaterInnof adnetl iaFl u ndacSiaónJn u adne D ioysq ;u e cone lo bjedteao g otlaavr í gau bernaeti invtae rrluam pir prescripprceisóednne,tr óe cdheop se ticail óaensn tidades -demand(af°d3.aa 1s 2 d eclu adeprrnion cipal). Alr espondleaBr e,n eficednec iCau ndinamarca, manifeqsutesó eo ponaí tao dalsa pse ticidoenllei sb elo introduacdtvoirr;qt uienó o h ubor elaceinótnrd ei cha entiydl aaad c toqruaee,l f aldleColo nsdejeEo s tadde8o d e marzdoe2 005n,oc ontemcpolmóco o nsecujeunrcíidai ca queel D epartadmeeC nutnod inamaalqr ucpeae ,r teenseac e entiddaedb,rí eas ponpdoelrra o sb ligacdieornievsda ed as lasr elaciloanbeosr adlee lsa F undacicóonns us trabajandiqo ureee sst,fa u elrara e sponsdaelb olpsea sivos prestaciyso anlaalreisa les. Respeac ltooss u puesdtelo asd emandaad,m iltoisó

relacioncaodno lsa firmad el« Acuerdo Marco», conjuntacmoenen ltM ei nistdeePr rioot ecScoicóiyna l la AlcalddeBí oag omteád iaenlct uea slea dopltaló i quidación del aF undacoiródne npaodlrao dse cre0t0o9sy9 O 1 17 d e Junidoe 2016e,x pedipdoorsl a Gobernacdieó n Cundinamlaari cnat,e rveandcmiiónni styr fiantainvcai era popra rMtien istdeePr rioot ecScoicóiynas lo blroeds e más hechodsi,jq ou en ol ec onstaban. Propucsoom eox cepciloaqnsue esd enomi«FnALóTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO» y« PRESCRIPCIÓN» (f°1.0 6a 1 28c uald)..

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Radicación n. º 634 70 La Nación - Ministerio de Protección Social, manifestó que se oponía a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la Fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la º Fundación, n . 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que no era entidad privada sino un establecimiento público que pertenece al sector territorial, esto es, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca. Sobre los demás hechos, señaló que ni los

afirmaba ni los negaba y se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Propuso como excepciones de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» (í°. 414 a 424 cuaderno 1). Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; respecto a los demás hechos, señaló que no le constaban.

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Radicación n.º 63470 Presentó las excepciones de fondo «FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASWA»; «INEXISTENCIA

DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA Y EL DEMANDANTE»; «INEXISTENCIA DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f°. 446 a 475 cuad. 1). La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó su oposición a las peticiones del actor; que no le

constaban los hechos señalados en el libelo introductorio y se atenía a lo que resultara probado en el proceso; que esa entidad no participó como empleador, contratante o como tercero, en la relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos en la demanda. Como medio exceptivo adujo la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva (f° 5 a 15 cuad. 2). Por auto de 2 de octubre de 2009, el a qua ordenó integrar la litis con el Distrito Capital de Bogotá (f°. 788 cuaderno 1). El mencionado ente distrital, al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones y que no le constaban los demás hechos de la demanda. En su en su defensa sostuvo, que la Fundación San Juan de Dios nunca perdió el carácter de entidad pública y la vinculación de sus «funcionarios» siempre fue de origen legal y reglamentario; que a partir de la declaratoria de nulidad de sus decretos de creación, el acto administrativo que le reconoció personería jurídica perdió fuerza ejecutoria

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Radicación n. º 634 70 « volviéndose» un establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; y que la Ley 1 O de 1990 determina la calidad de los servidores que prestaban servicios de salud como el demandante, «Técnico Mecánico de Equipos Médicos»- los que conservan su condición de empleados públicos. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la

demanda por falta de requisitos formales; falta de competencia; falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder y prescripción. También las de mérito,

«AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON EL DEMANDANTE»;

«FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASWA, EN

RELACIÓN CON LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO

CAPITAL»; «COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DE

LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS»; «CARENCIA DE

PRESUPUESTOS PARA RECLAMAR LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE VINCULACIÓN PARA CON MI REPRESENTADA»; «PRESCRIPCIÓN», «BUENA FE»; «PAGO» y «COMPENSACIÓN» (:í°. 1 a 21 del cuaderno 4). La Fundación San Juan de Dios se opuso al éxito de todas las pretensiones; advirtió que el vínculo con el convocante a juicio estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción y no mediante contrato de trabajo; que desempeñó los cargos de «Informante Diurno del Hospital San Juan de Dios», «Auxiliar de Archivo del Departamento de Informática» y finalmente promovido al cargo de «Codificador»; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo

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Radicación n. º 634 70 de 2005, el actor ostentaba la calidad de empleado público y no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual no tiene aplicación respecto a este, por ser establecimiento público conforme a lo previsto en el artículo

416 del CST. A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA»; «FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA» y «PRESCRIPCIÓN». Las de mérito de pago, «FALTA DE CAUSA», «COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «BUENA FE» y prescripción (í°. 49 a 72 cuad. 2).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las enjuiciadas e impuso costas a cargo del actor (f.º 885 a 894 cuad. 1). Posteriormente lo adicionó, mediante providencia del 22 de noviembre de ese año, para incluir en su decisión absolutoria, al vinculado Bogotá Distrito Capital (í° 926 a 928).

SCLAJPT-10 V.00

8 JJ,1 Radicación n. 634 70 º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa

instancia (f.º 55 a 65 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló dos problemas jurídicos a resolver: a)la naturaleza del vínculo entre el demandante y la Fundación accionada; y b)si la sentencia del a qua omitió las garantías de derechos laborales adquiridos por el actor mientras subsistió la relación laboral señalada en el libelo introductorio. Indicó que eran puntos pacíficos por no haber sido objeto del recurso de alzada, la relación laboral de Víctor Julio Ortega López con la Fundación San Juan de Dios, el extremo inicial de la misma desde el 11 de junio de 1984, las funciones desempeñadas en el último cargo de Técnico Mecánico de Equipos Médicos y la asignación salarial de $775. 754.28. Adujo que bastaba la afirmación del actor en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, para estudiar y definir el litigio. Consideró que para efectos de discernir sobre la petición de declaratoria de existencia del contrato de trabajo aducido por el demandante, debía recurrir al criterio sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 634 70 Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con fines de precisar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación enjuiciada, para lo cual copió segmentos de la misma y señaló que como consecuencia de este

pronunciamiento, el personal que prestó servicios a la entidad señalada, «resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental», y sobre ese tópico analizó el nexo del demandante con la Fundación. Renglón seguido, anotó que conf arme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, son empleados públicos por regla general y por excepción, trabajadores oficiales cuando se desempeñen en labores de construcción y mantenimiento de otras públicas. Del análisis que realizó de las documentales de folios 35 a 37 y 42 del expediente, coligió que Víctor Julio Ortega López, desempeñó como último cargo el de « Técnico de Facturación» en el Hospital San Juan de Dios, que no demostró que hubiere ejercido actividades laborales orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no había lugar a aplicar la excepción contenida en la norma citada en párrafo anterior, sino la regla general allí prevista, esto es, que su vinculación fue como empleado público. En apoyo de lo anterior, citó la

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Radicnaº.c6 i37ó40n sentencia emitida por ese Tribunal del 17 de julio 2009, de la que no indicó radicado. Así mismo, invocó la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 y el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 que reprodujo, para reiterar que no había discusión respecto a que la prestación del

servicio del demandante fue bajo las reglas de esta norma, que organizó el Sistema Nacional de Salud y concluyó que detentó la calidad de empleado público, impedimento para la prosperidad de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en su demanda (:F 55 a 65 cuad. Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte,

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 29 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario de VICTOR JULIO ORTEGA LOPEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 052006-00777 (. ).,.de jando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el Jallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Doce Laboral Adjunto del

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Radicancº.i6 ó3n74 0 Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de mayo de 2011.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término

indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y VICTOR JULIO ORTEGA LOPEZ. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3. 3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 11 de junio de 1984, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4. Declarar que el demandante inicial laboró igualmente para la Fundación San Juan de Dios, durante 264 días en forma ininterrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo. 3.5. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Técnico de Facturación en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3. 6. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $775. 754. 3. 7. Que se declare que el demandante VICTOR JULIO ORTEGA LOPEZ_ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 1 00% sobre 1 salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 1 00% de su salario mensual.

3. 8 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3. 7 se condene a las entidades demandadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido

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Radicación n. º 634 70 mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte,) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; ·, b) Los salarios completos de noviembr\ de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; e) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 o2,01 1 y 2012; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 O, 2011, 2012 y 2013; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005/,2006, 2007, 2008, 2009, 201 O, 2011,

2012 y 2013. f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; La indemnización por el no pago de los factores salariales, h) de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y cesantía definitiva; i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) En aplicación del principio extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 185% por los años 2000, 2001, 200fi 200fi 200fi 200fi 200fi 200fi 200fi 200fi 201fi 201 1, 2012 y 2013; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 2003, en adelante, computando 264 días que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en forma interrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo.

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Radicación n. º 634 70 1) Subsidiariamente, los aportes al regzmen de seguridad social en pensiones causadas desde el 1 1 de junio de 1984, a la fecha de presentación de este escrito; m) La indexación de las acreencias laborales que se causen; 3. 9. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente

por las demandadas, con excepción del Distrito de Bogotá D.C.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: [. .. ] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii} violaciones medios que º condujeron a la (iv} infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. º del Decreto 3130 5 de 1968 y de losArts. 3º, 4º, º º 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 5 , 9 , 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del

C. S. T., también existió violación fin (por infracción directa} de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL (sic} Art. ºd el Decreto 5 3130 de 1968. En su demostración, argumenta que el Colegiado interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad

proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radic1a01d010o34--2000-0020100-01451-,0c otnrlao s Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º6 34 70 cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos de la ext une providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y en consecuencia el nexo laboral del demandante con la Fundación fue de empleado público, con lo que transgredió el artículo 66 del e.e.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida), negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por el demandante. Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la 66 y « violadciierócntp ao ri ntperertacieórnrn óead el oAsr ts. al aplicar éste 84e nc oncordanccoinea l 1 75 dele .e.A,» último de manera aislada, sin tener en cuenta las

restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que serán obligatorios «loasc toasd mniistrativos mientras no hayan sido anulados o suspendidos porl a jurdiisccieónln oc ontencaidomsiont irsati«vvoi»oi,lnó a mcedia (sic)» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 634 70 por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado. Cita los decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el reg1men y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebradós con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de las accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la Fundación enjuiciada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa. Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia

CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la Fundación, era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º6 34 70 prestaban sus serv1c1os, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST. Afirma que el demandante, por ser beneficiario de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las acreencias laborales reclamadas y reconocidas con anterioridad al 14 de junio de 2005, los cuales son derechos adquiridos y consolidados. Que el fallo acusado desconoció el pnnc1p10 de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado en las sentencias CC SU-484-2008, CC-T-020-2000, CC C-4781998 y CC T-1094-2005 y además, las que consagran que «n adpiuee edc ambisaupr r poidoe gsinieonp ejruicidoe

que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo otro», de existencia de un contrato de trabajo que comenzó a regir desde el 11 de junio de 1984, cuyos conceptos «se incpoorarrone n cuantao s u causacdieó mno do (Resaltado definiitvaol p atirmondieodl e manda(.n )t.» e. del texto original). Reitera que el actor, por criterio organ1co o funcional puede ser considerado empleado público o trabajador oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el Colegiado equivocó su calificación como empleado público, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación es de libre nombramiento y remoción a través de una resolución, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino «la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella».

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Radicación n. º 634 70 Finalmente, asevera que la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle al actor las pretensiones de la demanda inicial, negándole su condición de trabajador particular. VIIR.É PLICA La Nación - Ministerio de Protección Social, destaca defectos de orden técnico, dice que existen errores protuberantes en la formulación del cargo, ya que en el mismo se planteó una vía directa en conjunto a una tercera

vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio; también que es imposible enfocar una acusac1on entre la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues es imposible que el Tribunal de manera simultánea haya aplicado « una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido pues seria un contrasentido». Que tampoco se discutió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, quien no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria n1 serv1c1os generales, luego la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores que se vinculan legal y reglamentariamente (f°. 76). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le señala defectos de tipo técnico al recurrente, en tanto orienta el cargo por la vía directa y discute aspectos probatorios,

SCLPAT1J-0V .00

18 Radicación n. 634 70 º afirma que el adq uesme c1no a examinar las normas atinentes al caso como el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y muy especialmente al desarrollo jurisprudencial que al respecto existe para decidir casos similares al presente (f°. 96). El Departamento de Cundinamarca, replicó el cargo con el argumento de que el casacionista no desvirtuó las razones y fundamentos del fallo del Tribunal, que la censura pasa por alto, que la calidad de funcionario no está determinada por el simple formalismo de la manera como se vincula a la

entidad, sino que ésta se determina por la ley y por la naturaleza misma del ente al que presta sus servicios y por la labor realizada, a pesar de la vinculación mediante actos que no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica del empleo público (f°. 121). La Fundación San Juan de Dios, expresa que el censor dirige el cargo por la vía directa y resulta antitécnico manifestar como fundamento las pruebas, entre ellas, las convenciones colectivas de trabajo, la sentencia CC SU-4842008, la contestación de la demanda y las resoluciones de nombramiento, etc.; que el recurrente olvida que la sentencia de la precitada Corporación, tiene efectos ex tune, y dada la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación, regresaron las cosas a su estado anterior. En consecuencia, no se puede hablar de derechos adquiridos; y que la censura no logra desquiciar los verdaderos fundamentos de la sentencia del ad quem (f°. 127 y 128).

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Radicación n. º 634 70 La Beneficencia de Cundinamarca, señala que la decisión del Tribunal fue acertada, en tanto se ajustó al acervo probatorio arrimado al proceso y en los principios de la sana crítica teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales, como es el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los actos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos ext undeev,olv ieron las cosas a su estado inicial, esto es, que esta entidad es establecimiento público

perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y los vinculados a ella, empleados públicos (f°. 136 y 137).

VIII. CONSIDERACIONES Dada

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