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CSJ - SL4116-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4116-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuap dreJamu as ticia Sala da Casacl6n Laboral Sala da Descongastl6n N: 1 ERNESTFOO REROV ARGAS Magistproandeon te SL4116-2019 Radicanc.6i 6ó1n3 1 º Act3a3 BogotDá.,C .,v eintic(i2n5dc)eo s eptiemdberd eo s midli ecin(u2e0v1e9 ). DecidleaS aleal r ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o elF ONDOP ASIVOS OCIALD E LOS FERROCARRILES NACIONALDEES C OLOMBIcAo ntlraas entenpcrioaf erida porl aS alad e DescongesLtaibóonr daell T ribundaell DistrJiutdoi cdieaB lo goteál3, 0 d es eptiemdbe2r 0e1 3e,n elp roceosrod inalraiboo rqaulei nstaCuÉrSóA RA UGUSTO PÁJAROV ALDELAMARco ntrlaa e ntidarde currente, proceasloq uef uec itacdoom ol itciosn sornteec esalrai o NACIÓNM INISTERIDOE HACIENDAY CRÉDITO PÚBLICO. l.A NTECEDENTES CésaAru gustPoá jarVoa ldelalmlaarm aó J U1ca1l0 FondoP asivSoo cidael L osF errocarNraiclieosn adlee s Colombcioan,e lfi n deq ues el er econoyz cpaa gueel

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66131 reajuste a la primera mesada pensiona! convencional que le fue reconocida por Álcalis de Colombia Limitada - ALCO Ltda., de acuerdo con el IPC que fija el DANE, desde la fecha de terminación del vínculo laboral y la calenda en que le fue reconocida la pensión. En consecuencia, solicita el pago de i) los reajustes anuales de ley aplicados a la mesada indexada; ii) la diferencia entre lo que le fue cancelado y el valor real que le corresponde, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; iii) lo que resulte probado ultra y extrapetita y; iv) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para· Álcalis de Colombia Limitada ALCO Ltda. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de diciembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993 «menos 84 días no laborados», es decir por espacio de 20 años y 1 día; que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 19 de mayo de 1998, por medio de la Resolución 000549 del 29 de 1998; que al momento del reconociQiiento de la prestación ALCO solo tuvo en cuenta como base salarial, a efectos de liquidar el valor de la primera mesada pensiona!, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios; sin que dicho valor fuese indexado según el IPC que fija el DANE entre la fecha de retiro 28 de febrero de 1993 y la data en la cual se le reconoció su pensión 19 de mayo de

1998; que el salario promedio devengado en el último año de servicios y que se tuvo en cuenta ascendió a $412.154; que hizo agotamiento de la vía gubernativa. SCLAJPT-1V0. 00 2 -- Radicación n.º 66131 Ald arre spuael sadt eam anldaap ,a ratcec iosnea da opusaolé xidteol apsr etensyi,eo nnc eusa nat loo s hechodsic,oo mcoi erltaeo xsi stednevclíi nac eunltor e Álcayle ilds e mandalnotesex ,t retmeomsp orqaulele as , pensrieócno noscehi idzeaof ecdteisvedale1 9d em aydoe 199h8a setl1a 9 d em aydoe 2 00q5u;úe n icamseetn utveo enc uenctoam boa ssea laprairalalal iquiddaecvlia ólno r del ap rimmeersaa pdean sieolnp ar!o,m emdeinos udaell o devengeaned loú ltiamñood es erviyc qiuoers e aleilz ó agotamideen tloa viag ubernaItnidviacc.óo m o parcialcmieeqnrutteeeol s aladreivoe ngpaoedrlao c teonr elú ltiamñood es ervyiq cuieso e t uveonc uenp1 taarl aa liquiddacei lóapn e nsidoen j ubiladcei oónng en convencaisocneanlad í$a4 1125.4 «,a scío nsetnal a

resolduecl iióqnu iddaelc api eónn sailód ne mandapnetreo, sed ebaec laqruaedr i cbhaas sea lasroilaalm eonpetrea ba parlao esf ecdtelo asl iquiddaelc aPi eónns dieóJ nu bilación pora cuerednot lraesp artseisqn uep uedpar etenderse utiliezsatcraif rpaa ral iquiodtarrap sr estaciones o contingenFcrieanast »le.o dse mássu puesftáocst icos indniocs óe cri ertos. Propucsoom oe xcepcpiróenvl iaad e faldtea integrdaecl iiótnci osn sornceicoe salraic ou,a flu e concedmieddiaa pnrtoev iddeenf ceica1h dae a gosdteo 201(1f 7.3º)F .o rmucloóme ox cepcdieom néersil taqosu e denomcionmóio) c:o bdreol on od ebidfoa,ld teca a uys a ii) títpualropa e diiii)r p,a giov) ,p rescriv) pbcuieónfnae,v i,) presundceli eógna ldield oaasdc taodsm inistyr,a tivos vii) lag enérica.

SCLAJPTV-.1000 3

Radicación n. º 66131 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado al proceso como litisconsorte necesario, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no los aceptaba en su totalidad.

Propuso como excepciones de fondo las que indicó como: i) inexistencia de la relación laboral, ii) inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, iii) improcedencia de la condición de Litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iv) prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensiona! por la indexación sobre la primera mesada, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) prescripción y, vii) la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado el 19 de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO. - CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer al señor CESAR AUGUSTO PAJARO VALDELAMAR, valor inicial de pensión de jubilación, a como su que reconozca la pensión a partir del 26 de octubre de 2007, en cuantía inicial de (cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos setenta y seis) $479.376 valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional en adelante, e igualmente, respecto de las mesadas adicionales junio y diciembre a que haya lugar, autorizando a las demandadas que descuenten el valor de lo pagado, de dichas

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Radicación n. 66131 º sumaasd eudapdoaersl r eajupsetnes iqounesa e[r econdoec e, conformicdoandl oe xpueesntl oa p artmeo tidveaé sta providencia. SEGUNDO. ABSOLVER a lasd emandaddea lsa sd emás pretensiinocnoeaesdn sa usc ontdreaa c,u erald aop armtoet iva deé stpar ovidencia. TERCERO. DECLARAR probapdaar cialam eexncteep cdieó n prescridpecc oinófno,r mcioldnoae ds griemnie dsots ae ntencia. CUARTO. CONDENAR enc ostaa sl ap artdee mandada, señálceonmsaoeg enceinda esr elcahs ou mdae $ 589.500. Ante la solicitud de la apoderada de la parte demandada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2013, en la que peticionó la aclaración, adición y/ o complementación del fallo proferido el día 19 de marzo de 2013, de conformidad con los artículos 309 y 311 del C.P.C., el juzgado dispuso median te proveído de fecha 30 de abril de 2013 (f. 121os 128): Enr elaacl iaós no licdieat culda raqcuiesó onl ilcaai ptoad erada deMlI NISTEDREHI AOC IENYD CAR ÉDIPTÚOB LIeCnOl aq ue pidqeu es ee sgrilmaarsna zoonm eost iqvuoels l evaadr iocnt ar

sentenccoinad enaftroerniata le a d emandaMdian istdeer io Hacieyn dCar édPiútbol iyc aod,e mássep ronunrceisep eac to laso bligacaisoingensa pdoarsL eya cadau nad e las demandadas. Conafr mae l oa ntereilDo ers pacphuoe dees tablqeucece orm o rezeala rtí3c0u9dl eoCl . CP..: ''podarcálna reanra suetc oo mplemelnotcsao rnicoe opf troass es queo frezvcearnd admeortoi dveod udas,i empqrueee stén conteneinld aap sa rrtees olduetl iasv ean teonq cuieia n fluyan ene lla". Respeac ltooa rgumenptoarld aoa podereasdp ar,o cedente hacleara claraecnli oómsno tiqvuoels l evaadr iocnst eanrt encia condenataolMr IiNaI STEDREI OH ACIENDYA C RÉDITO

PÚBLICO.

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Radicación n. º 66131 La condena se hace solidariamente con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de confonnidad con los Decretos 805 del 2000, 1578 del 2001 y el 2601 de 2009, toda vez que la indexación de la primera mesada de pensión de jubilación está supeditada a la aprobación de recursos por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien representa los intereses de la Nación en relación a las

obligaciones surgidas a través de los decretos mencionados anterionnente. Para elaborar el cálculo actuarial con el objetivo de asumir el pago de la prestación solicitada, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES elaborará el cálculo con la aprobación por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debido a que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES como entidad pública no puede proceder a hacer un reconocimiento sin que exista la disponibilidad presupuestal. Las obligaciones asignadas a cada una de las demandadas están determinadas conf onne a lo expuesto anterionnente. [.. ] .

RESUELVE: PRIMERO: Acceder a la aclaración solicitada por la apoderada del Ministerio de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

Posteriormente, la parte actora mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2013, solicitó la corrección parcial del numeral primero del fallo proferido el día 19 de marzo de 2013, en lo referente al valor inicial de su pensión de jubilación reconocida, esto es, de $4 79.376, a partir de octubre de 2007, frente a lo que el a qua decidió mediante providencia adiada el 30 de septiembre de 2013 (f. 1460 s 148): [. ..] debemos tener en cuenta que para que proceda la corrección de que habla el artículo precedente se debe cumplir el requisito de un: "error puramente aritmético" y como se dijo en la aclaración resuelta el 30 de abril de 2013, cambiar los valores

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Radicación n.º 66131 conl oqsu es el iquliadi ón dexacdieló anp ensieónne lp resente casoc,o mol op retenedlep eticionsaeriroi,ra e fonnalra Sentenacnitale,oc uaell,a rt3.0 9r eza: "Las entenncoie as r evocanbilr ee fonnabploere lj ueqzu el a pronunCcoinót .o dod,e ntdreolt érmidneoe jecutdoero ifiac,io o a solicdietp uadr tpeo,d ráanc laraernas uet coo mplemenltoasr io concepot ofsr aseqsu eo frezcvaenr dademroot ivdoe duda, siempqruee e stécno nteniedna lsa p artree soludtei vlaa sentenocq iuaei nflueynae nl la". Ele rropru ramenatrei tmétsiec hoa brícao nfigursaide lo resultdaedl oao peracpilóann tepaadrada e termienlva arl odre lap ensihóunb iesriad eor radSoi.ne mbargeon,f ocealcr a mbio de losv alorqeuse s ed etenninpaarroahn a celra o peración aritmésteircicaao mos ed ijoa nteriorimnetnetnect aamrb ilaors valorqeuses ee stableceinel raso enn tenyc eiasq, u ee lp ropio libeleinsl taas olicdietc uodr rechcaim óann ifesta"deoel:r ror aritméqtuiesc eoc onviesredt aee nl am edideanq uee ljuzgado,

sib ieanc eretnóe lp lanteamdieel natf oó rmulloac ,i erqtuoea l citealrI PC( valÍonrd icteo)m,ou nosp orcentdaiifeesr enltoe s", qued ac uenqtuae e lj uzgandooi ncurerniu óne rrpourr amente aritmé(tSuibcraoya.s originales).

RESUELVE: PRIMERO: Negalra c orrecscoilóinc iptoared laa poderaddelo a partdee mandandteec onofn nidcaodn l oe xpuesetnol ap arte motidveae staeu to.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos interpuestos por Cesar Pájaro Valdelamar, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decidió: PRIMERO: MODIFICAR las entendceip ar imeirnas tanecnie al, sentiddoe condenaarl FONDO PASWO SOCIAL DE FERROCARRINLAECSI ONALDEES C OLOMBIAa, reconoacle r señoCrÉ SARA UGUSTOP ÁJAROV ALDELAMARc,o mov alor inicdieas lu p ensidóenj ubilaac ipóanr,td ierl1 9 dem ayod e

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Radicación n. º 66131 1998, en un valor del $1.059.485, previa realización del correspondiente cálculo actuaria[ que deberá someterse a la aprobación por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO. Tal monto deberá estar sujeto a los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los restantes puntos.

TERCERO: SIN COSTAeSn la presente instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en: Corresponde en primer lugar, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor, que la inconformidad se presenta en contra del auto que dispuso negar la corrección solicitada, sin embargo, como quiera que la adición, aclaración o corrección de la sentencia comporta una sentencia complementaria a la inicialmente proferida, esta Colegiatura procederá al estudio de la apelación presentada por esta parte.

De otra parte, se advierte que tanto el demandante comoel apoderado del FONDO PASWO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, presentan su inconformidad en cuanto al monto pensiona[ calculado en primera instancia, el demandante, en cuanto al IPC utilizado para calcular la primera mesada y el apoderado del mencionado f ando, en cuanto a los factores utilizados. Por tal razón considera esta Sala de Decisión, que el problema jurídico que tiene que resolverse en esta oportunidad, se remite a determinar el monto exacto de la primera mesada pensiona[ de la pensión de jubilación del señor CÉSAR AUGUSTO PÁJARO. Finalmente se establecerá si LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debe concurrir o no con la

aprobación de recursos para financiar la pensión fulminada en primera instancia Seguidamente indicó que se encontraba acreditado en el plenario que Álcalis de Colombia Ltda., mediante Resolución 549 de 29 de diciembre de 1998 le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, en cuantía de $309.116, a partir del 19 de mayo de 1998. Así mismo, que no fue motivo de inconformidad el derecho que le asistía al

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..,... Radicación n. 66131 º demandante a que la mesada pensiona! le fuese indexada a la fecha del reconocimiento. Al descender al estudio del caso de autos, expuso que tanto el Fondo de Ferrocarriles como el demandante presentaban inconformidad en cuanto al monto de la primera mesada pensiona! calculada por el juez de primera instancia, por lo que resultaba pertinente determinar si el IBL encontrado corresponde a todos los factores salariales que debieron tenerse en cuenta, para posteriormente establecer con base en la forn1ula aplicada, "si elI PCi nicial y finalc,or reosnpdene fectivamae lnost eq ued ebione r tomarspea rac alcuellam ro nto actualoi dzeal dap rimera mesadpae nosnial». Por su parte, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, sostuvo que para encontrar el IBL debía tomarse, los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 19 94, a saber: Artículo 1 º.E l artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las

cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: aj La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación: c) La prima técnica, cuando sea factor de salario: d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; j) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jamada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;" De otra parte, se tiene que, la postura jurisprudencia!

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Radicación n.º 66131 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en sostener que cuando la convención colectiva o la norma aplicable por remisión de la misma no establece los factores salariales es dable acudir a la correspondiente normatividad que lo disponga. Así las cosas, cuando la CCT no fija los factores salariales a tener en cuenta para calcular el salario que «.finalmente arrojará el correspondiente IBL», se deben precisar a través de un precepto legal. No obstante, refiere que existían dos razones que impedían que esa colegiatura entrara a verificar el salario base de liquidación tenido en cuenta para la indexación de la primera mesada pensiona!. La pnmera, atañe, a la omisión de la parte demandada, en aportar el «instrumento negocial correspondiente, de donde se pudiera verificar si en efecto tal documento, dispone on o, los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión, situación que, en un primer nivel de

análisis, impedirla a esta Colegiatura acudir a la norma señalada por el apelante». La segunda, concierne a que la empleadora al efectuar el reconocimiento pensiona!, utilizó el mismo salario promedio mensual (f.º 3), a saber, $412. 154, «razón por la cual, revisar tal monto, no es estudio del presente proceso, si no de otra controversia diferente. Son estas las razones de peso, que impiden a esta Colegiatura, la revisión del IBL utilizado por el a qua, en la liquidación efectuada en el respectivo fallo y se confirme la sentencia en tal sentido».

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n.º 66131 Ahora bien, de cara al recurso de apelación impetrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró el Tribunal que le asistía la razón a dicha entidad al señalar que: f. ..] si bien es cierto es este Ministerio realiza la aprobación del correspondiente cálculo actuaria[ presentado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no es la entidad que autoriza el desembolso de suma de dinero alguna, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2601 de 2009, en el que claramente se establece que la función de tal Ministerio, se remite única y exclusivamente a la aprobación del mencionado cálculo, en tal virtud no puede ser condenada esta entidad al pago de la condena impuesta en primera instancia, por lo que se modificará la sentencia apelada, en el sentido de condenar únicamente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, al pago de la condena proferida por el a quo, para lo cual deberá presentar el

correspondiente Calculo actuaria[ al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su respectiva aprobación. Por último, en relación con el reproche presentado por la parte actora, referente a que el IPC, tan to inicial como final, aplicado en la decisión de primer grado, dijo que no correspondía al que realmente se debió tener en cuenta, por tanto, se remitió a la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, por medio de la cual se estableció cuál es el IPC, tanto inicial como final a tener en cuenta en el caso de la indexación de la primera mesada pensiona!, y en lo correspondiente dijo: "En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensiona[ consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 66131 la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo es cual semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de

nos se liquidación de pensiones como la que ocupa, aplicará la se sede siguiente fórmula, que más adelante desarrollará en de instancia: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario mes promedio devengado.

IPC Final =Í ndice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial Índice de Precios al Consumidor de la última = anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Ahora bien, Teniendo como base el anterior derrotero, procedió el Tribunal a verificar el IPC inicial y final a tener en cuenta en la indexación, de la siguiente forma: - IPC FINAL: Es el índice de Precios al Consumidor, de la anualidad anterior a la fecha de la pensión, como este hecho aconteció el 19 de mayo de 1998, entonces, el índice que deberá es tomarse el del mes de diciembre de 1997, que corresponde a 447,1589. - IPC INICAL (s:iE cs )el índice de Precios al Consumidor, de la anualidad anterior a la fecha del retiro desvinculación, como o esto ocurrió el 28 de febrero de 1993, entonces deberá tomarse esto es, como índice, el de diciembre de 1992, 17.3 950.71. Así las cosas, concluye el colegiado que el a qua, utilizó unos índices diferentes a los señalados en precedencia, pues tomó los del mes en que ocurrió la causación del derecho pensional y el del mes de la fecha de retiro del

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 66131 º serv1c10, siendo lo correcto, de acuerdo con el pronunciamiento jurisprudencia! antes citado, «tomealdr e laa nuiadlaidn mediataanmeterniato lera f echae nq ue Por lo que el valor de la mesada ocurnr itearlhoeesc hos». pensiona! indexada debía ser el que se cita a continuación: Valor mesada indexada: 412.154 x 44,71589/17,39507 = $1.059.485, valor que será el de la mesada para el año 1998 y que deberá actualizarse año tras año, para efectos de determinar el monto actual, teniendo en cuenta además las mesadas pensiónales que fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, declarada en primera instancia. Dado lo anterior, el Tribunal dispuso que la decisión de primer grado se modificaría, en el sentido de condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «ar encoocyep ra galrap ensdieój nub iladceiló n act,eo nru nm ondteo1 0.5498.5,a p artdier1l 9 d em aydoe 1998,p reivol ap resentacdieólcn o rproensdiecnátlec ulo acatiruaall,M i nistdeerH iaioc enyd Caré diPútbol icpoaa,r suc orpronedsieanprtboea ción».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta el alcance en los si ientes términos: gu

SCLAJPT-lOV.00 13

Radicación n.º 66131 Con la presente demanda de Casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justici.a Sala de Casaci.ón Laboral CASE TOTALMENTE la sentenci.a recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judici.al de Bogotá D. C.- Sala Laboral de Descongestión - el 30 de septiembre del 2013, con ponenci.a de la Magistrada Ponente Dra. DIANA PAOLA CARO FORERO. En cuanto deci.dió MODIFICAR la sentenci.a proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá emitida el 19 de marzo de 2013, que había condenado a una pensión a partir del 26 de octubre del 2007 en cuantía de $4 79. 376, la modificación consistió en ordenar pagar una pensión de jubilaci.ón al demandante a partir del 19 de mayo de 1998 por un valor de $1.059.485, y los reajustes legales, previo realización del correspondiente calculo actuaria[ que deberá someterse a la aprobación por parte del Ministe1io de Hacienda y Crédito Público. Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá emitida el 19 de marzo de 2013. Subsidiariamente solicito se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordeno INDEXAR la mesada inicial, para que en sede de

instancia esa Sala, revoque la decisión condenatoria, y en su lugar se imponga la condena sobre un valor actualizado e indexado de $794.613. 75, y no como lo tomo el Tribunal de $1.059.485. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casac1on, los que fueron debidamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: artículos 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 171 de 1.961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1.993; 1, 15, 16, 259, 260 del CST; numeral 4 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1. 998; 35 de la CC; Ley2 3d e1 9.911;4 94,1 5011,5 02,1 602,y 1618d el 20 y 78 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 66131 Indica que el Tribunal infringió la normatividad enlistada, al incurrir en los si ientes evidentes errores de gu hecho: 1. - En no dar por demostrado estándola, que el salario promedio mensual del actor era de $412. 154 como obra a folio 3 del cuaderno principal. 2. - En no dar por demostrado estándola, que el monto de la mesada pensiona[ es el 75% del promedio del salario mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones

sociales, y en el cual está incluida 1/ 12 parte del valor de la última prima de antigüedad, es decir el 75% para una pensión de $309.116, como obra a folio 3 del cuaderno principal. 3. - En no dar por demostrado estándola, que el H. Tribunal tomo como valor de mesada inicial el valor de $412.154, cuando lo correcto era el de $309.116 como lo hizo el a quo como obra a folio 13 del cuaderno principal. 4.- En no dar por demostrado estándola que confonne a la resolución 0549 del 29 de diciembre de 1998 fzjo como monto pensional la suma de $309. 116 que se pagará a partir del 19 de mayo de 1998. 5. - En aplicar la fónnula de indexación, bajo directrices diferentes a las trazadas por la H. Corte Suprema de Justicia, apartándose de la f onnula correcta. Como pruebas erróneamente valoradas señaló. i) la Resolución 549 del 29 de diciembre de 1998, que obra folios 2 a 5, ii) la liquidación de prestaciones sociales, que milita en los folios del 39 al 43, iii) la sentencia de primera instancia visible a folio 1 O 1 al 111 y, iv) el IPC suministrado por el DANE que se encuentra en los folios 134 y 135. . . fi Reseña que el Tribunal limitó su aprec1ac1on documental a analizar si procedía la indexación de la primera mesada de la pensión convencional a favor del demandante, sin tener en cuenta que el verdadero monto

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 66131 pensiona! con el cual se debía partir para la operac1on aritmética, era el de $309.116 punto de partida para indexar y obtener el que corresponde para el 19 de mayo de 1998, tomando para ello la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, donde el índice final es igual al porcentaje de mayo de 1998 y el índice inicial al porcentaje al mes de febrero de 1993 y el capital es el salario a indexar, y que al realizar la respectiva fórmula se obtiene el siguiente resultado: «290./ 18.7 $412.154 = $6319.69 75% = $47 93.76». No obstante, señala que el Tribunal utilizó la fórmula de la siguiente manera: (f. º 165).

IPCfi nal: ese lín dicdee p reciaolcs o nsumiddeol ar anualiadd anteria ofreh ca del a pensiócno,m oe sthee cho aconteecli1 ó9 dem ayod e1 998,e ntonceelsín ,d icqeu ed ebertáo marsee se l delm esd ed iciemdber1 e99 7,q uec orrespoa 4n4d7,e1 589.

IPCi nialc: iese lín dicdee p recialoc so nsumiddeol ar a nualiadd o anterai olar f ehca der etirdoe svinacciuólcno moe stoec urreiló 28 def ebrroed e1 993,e ntoncdeesb ertáo marsec omoín dicees to es1 7,39507.

Valor mesada indeadxa $412.154 44.71589 / 17.39507 -

$1.059.458 valoqru es ereál d el a mesada para ela ño1 998 y qued eberacát aulziarseañ ot ars añop ara efectdoeds e teramri n elm ontoac taul,t enie' nedno cuean tademásla s mesadas pensialóensq ue fueroanf eacdtas pore lf enómendoe la prespccriió. n Destaca que el salario tomado por el Tribunal de $412.154 según el folio 3 y 39 corresponde es al 100% del salario y no al 75% que es la base inicial de la pensión, siendo lo correcto $309.116, por cuanto de lo contrario esta suma resultaría inflada. SCLAJPT-10 V.DO 16 "'fJ Radicación n.º 66131 De otra parte, refiere que si se tiene en cuenta la Resolución 549 del 29 de diciembre de 1998 (f. º 3) se establece que en ella se registra lo siguiente: "lEm ondteol am esapdean sipoonrrace [no ocaep ra rdtei1lr9 dem aydoe 1 993f,ec hean q uceu pml5i3óa ñodsee daeds,tá a r copmuesptoaer,l7 5%d esla liaporr omemdeinos quuasele tuvo enc uenptaarl aal iiqduacdieól nap ser tsaci•os noecsiy aal es cancelyae dnla acs u,a els tián cluunaid doac e(a/1v1 a)2p atre devla ldoerl aú ltipmrai mdaea ntigüdeevdeandg apdoaer l exatbrjaadtoern ieenncd uoe nltoaús l tipmroonsnu ciamientos

judicsioaebll reams a tieaar,s í: SalaPrrmioeod Mieon susaelgn ú Liquiddaepc eritsóanc isoonceis$a 41l.2e1s45 Tota(l7 5p%a rpae ns)i ón$30191.6

OCATVO: Q uet enieenncd uoe nqtuaep ,o cru anetlto r ajabdaor cupmlilóae dayd elt ipeomd es erviecxgiiiodspo os rl a ConvenCcoilóencd teTi arvbjaao 9 2-9Á4LA,CL IDSE C OOLMBIA LMIITDAA EN LIUQIDCAIÓNl,e r ceonocuenrapá e nsidóen jubilcaocnivóenn acp iaorndtaeidl rí d ai eynz u e(v91e)d em ayo dem iln oveciennotvoesny t oac h(o91 98)e nc uandteí a TRESCEINTOSN UEVE MILC EINTOD IEZY SEISP ESOS ($03911..60 )0M IC TE. . ad Considera que el ataque gira en torno a que el quem desconoce que el actor laboró 20 años y un día y que por tener 53 años de edad, los que cumplió el 19 de mayo de 1998, recibió una pensión con el 7 5% del promedio mensual y no el 100% como erradamente lo asume el Tribunal, circunstancia por la que manifiesta que la accionada no puede ser obligada a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde, de acuerdo con el valor actualizado, según la fórmula que para el efecto ha adoptado la Corte en diferentes pronunciamientos.

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Radicación n. º 66131 VIIRÉ.P LICA La opositora presenta la réplica de los dos cargos de manera conjunta y manifiesta que el demandante, al momento de retirarse de la empresa, devengaba un promedio salarial mensual en el último año de servicios de $412. 154, según lo registra la Resolución No. 000549, de fecha 29 de diciembre de 1998 y que la fórmula correcta del tema discutido está definida por la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, pronunciamiento reiterado en la CSJ SL, 3 nov. 2010, rad, 43662, de la que cita apartes y posteriormente presenta según su criterio la liquidación de la indexación de la primera mesada actualizada hasta el año 2012. VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que

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