CSJ - SL4117-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4117-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 2
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4117-2018 Radicación n. 52809 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. l. ANTECEDENTES JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio junto con las primas y subsidios recibidos, a partir del 26 de diciembre de 2004; SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52809 los reajustes legales; las mesadas adicionales; intereses moratorias «poerli njustidfiecsacdoon ocidmeil eapn etnos ión demandaod, asu»b sidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas; y que se le reconocieran los beneficios económico asistenciales 2 a 8 del cuaderno principal).
(f.º Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente al demandado, en la Secretaría de Obras Públicas, luego denominada Secretaría de Infraestructura Física, del 7 de mayo de 1984 hasta el 22 de mayo de 1997, para un total de 13 años, 5 meses y 4 días; que desarrollaba las funciones de alineador; que era trabajador oficial; que antes de esa vinculación, laboró para el Ministerio de Defensa Nacional del 13 de febrero de 1974 y el 30 de enero de 1976, es decir, 1 año, 11 meses y 17 días, y para el ISS 6 años y 6 meses; que supera los 20 años de servicios que exige la convención colectiva, al tener 21 años, 1 O meses y 21 días de servicios; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia; que cumplió 50 años de edad el 26 de diciembre de 2004; que el 19 de diciembre de 2007 solicitó ante el accionado el reconocimiento de la pensión de jubilación de la cual no obtuvo respuesta. Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que la desvinculación se dio como consecuencia del plan de retiro voluntario, como consta en el acta de conciliación del 22 de mayo de 1997, en la cual se determinó que el demandante no contaba con los 20 años de
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Radicación n. º 52809 servicios que exigía la convención colectiva vigente para esa
fecha y que resolvió la solicitud que elevó el actor el 18 de enero de 2008. En su defesa, propuso las excepciones, de inepta demanda por inexistencia de la obligación; cobro de lo no º debido; pago; prescripción; buena fe y cosa juzgada (f. 324 a 330 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su º contra (f. 388 a 400 del cuaderno principal). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante º fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó el del aq u(af. 425 a 435 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el quem ad precisó que la CCT del 9 de diciembre de 1970 señaló como requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tener 20 años de servicios y 50 años de edad; que el demandante no había cumplido ninguno de los dos requisitos, pues no acreditaba los 20 años de servicios, toda vez que, y «solo laboró para la demandada 13 años, 5 meses 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 2ó8n0 9 4d ía.s].e[. s dea notaqrusdeei ,c nhoar matinvopi edramdi,t e dem anearlag ulnasa u matdoert iiae mcpoolnsol aboreand o
otreanst idaasdimeissm»o, ,cu ando el actor cumplió 50 años de edad no se encontraba trabajando para la accionada, condición necesaria para acceder al derecho, al ser un beneficio para los «trabajaded loa renetisda»d, que se encontraran vinculados a esta mediante contrato de trabajo. Así, la Sala concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 15 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, esto es la proferida el 31 de marzo de 2011, «paernas ul ugar REVOCAReLnsA ut otalyi edn saedde» de, in stancia, revoque la del aq uya a cceda a las suplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que se pasa a estudiar.
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4 Radicación n. 52809 º VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia «proferida el 8 des eptiembre de de violar, 201O » Porv íai ndireaclta ap,l icianrd ebidalmaesns tieg uientes disposiacritoínce1ºus, 1l:8o 2,s1 y 4 67d eCló diSguos tandteilv o Trabaejnro e,l accoienóla n r tí5c3ud lelo aC onstiNtaucciioónna l,
loq uceo ndaul javo i olaicnidóinrp eocertq au,i voacpardeac iación del aCso nvencCioolneecst dieTv raasb adje1o:9 . 7 0 cláusula duodécyil mada e 1 978a,r tí7c, uplooer r reovri dedneht eec ho soberset doosc umentos. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 5.1.P1R.I1M EERRR ONRo:d apro dre mostreasdtoá,n dqoulea , ala ctloera s iste eld erecahlro e conocidmeil eapn etnos ión convencdiejo unbaill ación. 5.1.S1E.G2U NEDROR ODRa:rp odre mostrsaiednso t,a qruleo , ala ccionnaonl teae si ste eld erecahlro e conocidmeil ean to pensicóonn vencdiejo unbaill paocnrio ór ne unliacrso ndiciones parsauo torgamiento. 5.1P.R2U EOB DAO CUMENMATLO A PRECICAoDnOv:e nciones ColectdeiT vraasb adjeaolñ: o1 9 .7 0, cláusduuload écyil mada e l año19 .7 8a,r tí7cº. ulo 5.1D.E3M.O STRADCEIL ÓONSE RRORDEESH ECHO: 5.31..L1 a sC onvencCioolneecstd ieTv raasb asjuos,c reinttarse elD EPARTAMEDNET AON TIOQyU IAs u Sindicdaet o TrabajaSdoIrNeTsRA,D EPARTAeMnEm NTatOe,jr uiab ilatoria,
disponen: Cláusduuload écCiomnav enCcoilóenc dteiT vraa ba(j19o.7 0). PensidóenJ ubilaEcliG óonb.i eDrneop artamceonnttailn uará reconocliape enndsodi eój nu bilaat coidósonus ts r abajaadlo res, cumpvleiirn( t2e0A )Ñ ODSE T RABAJOy c incu(e5n0at)ña o dse eda(mda yúscula, negrilla, y subraya fuera de texto). ArticuCloon venCcoilóenc dteiT vraa b(a1j9o7 L8a)P :e nsión 7.- mensuya lv italdiecj iuab ilapcairóan trabajaddeolr es los Departamveinntcou laa pdaorsdt,ei l rav igendceli aap resente 5
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Radicancº.i5 ó2n8 09 convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%} del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores. (negrilla y subraya fuera de texto). En la demostración del cargo, indica que el adq uem apreció equivocadamente las normas convencionales, ya que estas no contemplan ninguna condición como lo entendió éste, pues consagran 20 años de trabajo y 50 años de edad, [ ... ] independientemente de la fecha en que se cumpla la edad, toda vez que la norma convencional, fuente del derecho, que en parte alguna establece tal condición, ni ninguna otra, en servicio activo, pues pura y simplemente exige "un tiempo de trabajo" y
una "edad", que al no estar circunscrito a que se cumplan bajo determinadas condiciones, posibilita a la pensión pregonada en el libelo[. ..[ para ser acreedor a la pensión convencional peticionada, basta, como dice la convención colectiva, 20 AÑOS DE TRABAJO y 50 años de edad, requisitos que como quedó acreditado, satisface plenamente al actor. De esta forma, citó los artículos 1 18, 21, 467 del CST º, y 53 de la CN, y señaló que se debía tener en cuenta la finalidad de tales preceptos y el principio de favorabilidad, {. ..] para efectos de aplicar las normas convencionales garantes del derecho pretendido por el actor, que no solo resultan indiscutibles por la claridad del texto mismo, sino que en desarrollo de las normas legales precedentemente señaladas y la supra legal contenida en el artículo 53, determinan la procedencia de la pretensión formulada en la demanda, la cual, fiagrantemente de facto, se violó, la cual consagra el principio de fa vorabilidad en cuanto a duda en la aplicación de las normas sustantivas reguladoras de un mismo hecho, principio desaplicado por el Colegiado Secciona[.
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Radicación n. º 52809 VIIC.O NSIDERACIONES Esta Corporación tiene dicho que el recurso de casación está sujeto a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también, que esos puntuales requerimientos no son un rito a la formalidad (art. 87 y 90 Código Procesal del Trabajo), sino que son supuestos
esenciales de la racionalidad de este medio de impugnación, que constituyen, además, su debido proceso y son necesarios para que no se desnaturalice (CSJ SL4281-2017). Las prec1s1ones anteriores, se realizan porque la demanda contiene defectos formales que limitan el estudio del cargo, como a continuación se precisa. a) Ene la lcadnecl eai mpugnación El impugnante, al formular el único cargo, lo apunta contra la sentencia proferida el «8d es eptiedme2b 0rO1» ep o r la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuando realmente se trata de la emitida el 31 de marzo de 2011 por el mismo cuerpo colegiado, lo que implica una impropiedad. Además, solicita el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, a continuación, sea revocada totalmente la misma, lo que significa un contrasentido, pues cuando la sentencia impugnada en el recurso extraordinario resulta quebrada, sale del escenario jurídico, de manera que no puede a su vez ser revocada. 7
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Radicación n. º 52809 Aslíoh ae xpuelsaCt oor tpeo,er j empelnso e,n tencia CSJS LS L2367-e2n0l 1aq8 u,ee x presó: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a suv ez sur evocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el Jallo deja de existir, por lo que no podría revocarse. Lasd osd eficienicnidaisc aadnatse riorsmee nte,
podrsíuapne dreao rfi cpioolr aC ortaele, n tenqdueeern e l primeevre nsteto r adteua n la psus calami y,e ne ls egundo loq uer ealmeqnutieee rlre e curreesqn utees ec aslea sentednecaldi qaue m y,e ns eddeei nstasnecr ieav,o lqau e dep rimgerra dpoa,r qau ee ns ul ugsaera ccead laa s súplidceal sad emanidnai .cP iearlcoo,n l ossi guientes desatsienh oascm,eá sd ificuletleo sstoud deiúlon iccaor go. b) Enl ap roposijcuiróínd ica Inclueyler ecurreennt eel,a cervnoo rmativo supuestavmieonltaleda «eo qu,iv ocada apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de: 1970 cláusula duodécima yl a de 1978 artículo 7»l,aq su aed emdáesn os er normassu standteic vaarsá cntaecri oonlavli,qd uael as convenccioolneecsdt eit vraasb eanjs oe,de ex traordinaria, solsoo nm ediporso batdoere ixoiss tednecd iear echos laboreanll aee msp reqsuale a s uscribió. Al respecdtebo e, r ecordqauresl ea sn ormas suscepdteis bedlree nsu ncicaodmvaois o lasdoaansq ,u ellas sustanncaicailo nqaulece osn sagerlda enr ecqhuoes e
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Radicación n. º5 2809 pretende, u otras procesales siempre que su vulneración constituya el medio que conlleve la transgresión de las primeras. En sentencia CSJ SL3164-2018, la Corporación explicó: Alr especetsotS,aa lian sistentheams eonsttee nqiudelo a s convenccioolneecst dietv raasb asjibo i,es no fnu enftoer mdael derecdhelo a qsu fleu yevne rdadneorramsja usr ídmiactaesr iales, not ienaelnc anncaec iodnaadlqo,u es uá mbidteoa plicascei ón contarl aoess u jedteol sar elacdietó rna baPjoeorl. l doe,b esne r exhibiadntalesaC orctoem uon ap ruebpaolr,a v íian diraefi cnt a, deq uee stCao rporapcuieódnaa d entraernes lea nálies is interprdeetsa utc eixóytnf o i jaurnsl een tido. Sobreelp articeusltaCaro ,r teen s entenScLi1 a7 642-2015, reiteernal daSa L4 332-2y0S 1L64 934-2i0n1d7i,c ó: Paream pezacra,b ree corqduaere nc ritdeerl iaoS alal,a s convenccioolneecstn iosv oanns o rmadesa lcanncaec iotnoadla, vezq uen os onu nam anifestadceli aóp no tesntoardm atdievla Estadcoo,n s u correlcaatriávcoht eetre róngoemnoe,r ya l
abstraAclst eor.p rodudcetl oaa utonodmeíl aav olundtea d empleadores-trya beaxjpaldiocrdaeersss deue n a. filosofia contractsuuac laimspdtoea a ,p licaecsmi áósne strepcuheoss,e reduacd ee termliancsao rn dicdieoe nmepsld eeos ussu scriptores o deq uienpeoesrx tenlseissóe naa plicable. c) Inclusidóen a spectjousr ídiceons u n cargo dirigpiodrol av íai ndirecta El ataque por la vía indirecta se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificada, por haberlos ignorado o mal apreciado, o cuando da por establecido un hecho, con un medio no autorizado; por la vía directa, cuando la controversia es solo jurídica y se produce en cualquiera de sus tres modalidades: infracción directa, interpretación erronea o aplicación indebida, lo que supone conformidad con los hechos
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Radicación n. º 52809 establecidos por el sentenciador, rutas diferentes e irreconocibles que deben ser formulados y analizados por separados. Al respecto, ha dicho la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2457-2018. Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional sell ega por dosse nderos: directo e indirecto. El primero de elltoiesne como punto de partida la ausencia de todo reparo de
linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del f allador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio ese l medio por el cual sell ega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por sun aturaleza, sond os modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esteos ,co n prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dosf a rmas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación sep roduce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación sec onfigura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de losm ediodse prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), cuando da por establecido un hecho o con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus od eja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta sone ntonces dosc onceptos
incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. /1: Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad. No. 6.899.J
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Radicación n. º 52809 Correspornediet ear laaCr o rtuen,av ezm ásq uea,. fincaednea l sistecmoan stituyc iloengaatlli ,e ndei chqou el ad emanddae casacieósnts áo metiad uan c onjudnetf oo rmalidpaadreqasu e seaa tendicbolnel ;a p recissieógnú,ln a c uale,s osp recisos requerimideetn étconsi ca,q ueu nc ulat loa f ormalidad, más son supuesetsoesn cidaell easr acionaldiedlra edc urcsoon,s tituyen su debidpor oceys o imprescindpiabrlaqe use n o son se desnaturalice. Lo precedente, porque el cargo, en su desarrollo, expone argumentos jurídicos a pesar de estar dirigido por la vía fáctica, como cuando alude que el sentenciador «desaplicó» º los artículos 1 , 18, 21 y 467 del CST, y 53 de la CN, en relación con el principio de favorabilidad, para, a renglón seguido, anunciar que de «h abearp licdaedboi damleasn te» mencionadas normas, le habría reconocido al actor los
derechos pretendidos con apoyo en la CCT. d) Nos ea tactaond looscs i miedntefolas l lo El Tribunal para decidir la prestación de jubilación del demandante, contenida en la CCT del 9 de diciembre de 1970, adujo: z) que los requisitos para alcanzar el derecho a dicha pensión eran tener 20 años de servicios y 50 años de edad; ú) que el reclamante no había acreditado 20 años de servicio de la entidad demandada sino 13 años, 5 meses y 4 días, pues la cláusula convencional no comprende la acumulación de tiempos de servicios en otras entidades y, iú) que el actor cumplió los 50 años de edad cuando ya había finalizado la relación laboral y esa era una condición necesaria para acceder al derecho, al ser un beneficio para los «trabajadde olar eensti»da d, que se encontraran vinculados a ésta mediante contrato de trabajo. 11
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Radicación n. º 52809 La censura, plantea la discusión en torno a la exigencia de los 20 años de servicios y los 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, contemplado en la cláusula duodécima, pues, a su juicio, ambos requisitos se exigen pura y simplemente sin ningún condicionamiento en cuanto a la oportunidad para su cumplimiento, de manera que podían satisfacerse independiente de ser un trabajador activo o inactivo. Sin embargo, la acusac1on deja por fuera uno de los pilares esenciales con los que está fundamentada la providencia cuestionada, referida al hecho de que el actor no
acreditó los 20 años de servicios a favor del Departamento de Antioquia, del cual adujo ser solo « 13a ños5, m eseys 4 días» sin lugar a acumular tiempos servidos a otras entidades, y que sin duda alguna siguen soportando la decisión del sentenciador de segundo grado. En sentencia SL590-2013, que reitera la providencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 35. 755, se evoca el análisis que sobre los pilares del fallo debe identificar el recurrente: 1 º} Esta sala en sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 35. 755, explicó que la actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica. Obviamente, no puede andar a tientas; su labor la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probátorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52809 jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica probatoria. o De tal suerte que, al no cuestionarse todos los pilares fundamentales de la decisión impugnada, es dable concluir
que esta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, que hacen impróspera la acusación planteada. No obstante, si los anteriores errores de técnica se superaran, de todas formas, el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad, ya que esta Sala, en un caso de similares contornos al planteado, en donde la demandada es la misma de este proceso, a través de la sentencia CSJ SL022-2018, se pronunció de la siguiente manera: El meollo del asunto planteado por la censura, en los otros tres errores formulados, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral además que los 20 años y de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia. Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia}). De anterior se deriva que en principio, las disposiciones que lo pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general
atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así dispongan, lo
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Radicacni.ºó5 n2 089 y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: {. ..] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensiona[ dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensiona[ fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de
la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendidm, pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fácticw (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: [. .. ]cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede
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Radicación n.º 52809 y y siepmre cuandsoe r eúnanlo rseq uisietneo sst cea sod,ee dad tiepmod es ervicimoise,na tser steén v gioerl v ínlcoul abaolry, e n espeu nots ep recilsada o citnrdae l aC oproarciósno bere lt ema. Es menestseerñ alqaure u nal ecat uartentaa l ac láusula conveinocn,ad lel ac uaslep retenddeer ivealdr e recphreot endido pore ld emandea,np termiltlee gaa lra c onclusdieqó une s us previsioensetsá dnii rgaidss olamee an taqueltlroasjb aadeosr activaolms o mentdoec umplilro dso sr euqsiitoPsa.r au nm ejor anláisdieslt extdoe l ac láusudluao décidmeal ac onvención colecdteit vraa jboac elreabad el9 ded icieemd ber1 970 enter la empresya els indaitcoa lq uep etreneceilód emandea,nl to trascirmioabss í: PENSIÓND EJ UBILCAIÓN: DUODÉCIMA.- El GobiernoD eparmteantalc ontairnáu reconocielnadp oe nsidóenj ubilaac isóunst arbjaadeosr,a l cumplivre in(t20e)a ñodse t rajboya cincue(n5t0aa)ñ odse e dad. PARÁGRAFO lo.-Igualmenrteceo noác eprensivóint cailadi e jubilaecnic óuna nteíqau ivalaelcn iteen ptoorc ien(t10o0 %)d el
promedmieon sudaell ossa liaordse evngadeonss uú ltiamñood e servicailto r ajbadaora mpaardop ore stCao nvencqiuóecn u pmla o hayac umplidcoin cue(n5t0aa)ñ odse e day dq uel abotror einta (30)a ñoso más,c ontinou doiss contienxucoslsiu,v ameanlt e servicdieoDl e patramendteoA ntioquia. PARÁGRAFO2 o.-A lost rajbaadeosrq uee stanvdion lcaudos cupmlasne sen(t6a0a )ñ odse e dayd másd eq uin(c51e) a ñodse o serviccioonst inudoiss contsiinlnul oesga a vre in(t20e)y d eseen retirareslGe o,b iernDeop atramentlaelrs ec onoác eurnap ensión y vitaldiecj iubai laceiqóuni valaelsn ettee ntac incpoo rc iento (75%d)e sl aliaopr romedmieon sudaelv engadduoar nteelú ltimo año,s iepmre y cuandol oss ervicihousbe irens idpor estado exculsivameanlDt eep atramendteoA ntioquyi uan a ctividades reigdasp or conattrod e trajboa con la Admisntiarción Deparmteantal. Conofrmael t exrtpeor oducsiedp ou,e doeb svearcro mloa c láusula conveonncaile stlaebcep,u ntualem,e nctomob enfeiacriios generaldees a plicacai ó«ns utsr ajbaadoressi»nr eailzar distinacligóu;nne antetr atnol,a n ormcao nvencitroanzaraelg las
o digriiendmoa yoers menoersb enfeici<oatsz ad er eemplaz>o cofna rmae lae dadr euqeirday alt iepmod es ervicpiroess taad o servicdielo a e ntidtaredrt iorilaocl u,a iln equívocadmale ungtaer a enten,dq eureq uienneoss ee ncueennte rnl ac ondicdieó n trajbaadeosra ctivpouse daanc cedaelrd eerchpoe nsioanlal[í contpelmadlou egdoe h abemre diaudnoa t erminaoc riupótnua r de lar elacilóanb aolr.R esulctlaa reon tnocesq uee lt exto convencinooni anlcp oorór lase xpresio«nExest rajabdaroeso, , 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n28 09 «trabajardeosq ue hubiesend esempeñ»a ldo ocual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada. Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos
colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017). Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina confa rme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. Dado lo anterior, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse réplica al mismo. VIIID.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NOC ASlAa sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (201 1) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario SCLAJP1T0-V .DO 16 Radicancºi.5 ó 2n8 09 laboral seguido por JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO
contra el DEPARTAMENTOD E ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase d e v u é l v a s e e l e x p e d i e n t e a l t r i b u n a l d e o r i g e n .
NDER RAFAEL BRITO CUADRADO
DURÁN UJUETA
@ P.ef)ubi\litCt oalomb•fi Cl>rl!»e11 p1edmeJa u st•c1b Safilfi al!CIOI' lill!Of•• !oetreAtdalfiu nta Se defic onstaqnuceein la af ecsheafi jeód icto. B tá D e O 1 O C2TB. - oao:oA.J.t. o g o, • , , fi fi ..::.. :..:. fi ¡;...¡. ...,... _,.;;. - - --- - - y 8e dejac onsctiaqanu een l af ecaheda e sfijead toic. Boptá, nc.O. 1,fiO CT fi20l6+r ºº,· .o_· _o _P.fi._. u.. ...::.:.:.::. r- @ Repúblitade colcmbia Corte Suprema de J11stic!a sad:eCa aaat ioLna boral SeeretAdajruinat a Se decojnsat an(lcUieean l afce h fiah oraeialaaclu, queejdeac utolripaaer dsae pntte1ode vnda Bogotá, D. C., O CT 1 Hora: {g.O()P,I(
SCLAJPT-10 V.DO
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