CSJ - SL4118-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4118-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas licia SadlaeC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDERRA FAEBLR ITCOU ADRADO Magistrpaodnoe nte SL4118-2018 Radicacni.ºó5 n3 171 Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVQOU IÑÓNEMZO ZOc ontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA
COLOMBIADNEAP ETRÓLEO-ESC OPETROSL.A .
l. ANTECEDENTES GUSTAVO QUIÑÓNEZ MOZO llamó a JU1c10 a la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL
S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, como consecuencia de lo anterior, se le pagaran cesantías por todo el tiempo laborado, reliquidación de su pensión de
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Radicanc.iº5 ó 3n71 1 jubilación, reajustes anuales desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio de pensión de jubilación, prima de antigüedad, de serv1c1os, de vacaciones y quinquenal. Así mismo, se tuviera en cuenta la incidencia
salarial de la prestación carne como salario en especie, para efectos de su liquidación, aumento salarial, la reliquidación de los últimos tres años de las prestaciones sociales, por la incorrecta aplicación de la norma convencional, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación laboral a término indefinido con ECOPETROL S. A., desde el 1 7 de octubre de 1989 hasta el 30 de junio de 2003; que al finalizar la relación tenía un salario de $33.253 pesos diarios; que trabajó indefinidamente por 13 años, 8 meses y 13 días, y temporalmente por 9 años y 5 meses, para un total de 23 años, 3 meses y 13 días; que el 30 de junio de 2003, se acogió al beneficio de pensión de jubilación; que era beneficiario del pacto convencional celebrado entre la demandada y su sindicato; que el 21 de marzo de 2006, solicitó la revisión de su liquidación de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales; que su solicitud fue resuelta negativamente; que la CCT establece que la mencionada pensión se concede con el 7 5% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que durante su último año, recibió 364 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una por parte de ECOPETROL S. A.; que la carne era una prestación que generaba un salario en especie mensual de $345.800 pesos; 2
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Radicnaº.c5 i3ó1n7 1 que a la liquidación de su contrato de trabajo, la demandada no le pagó prima de antigüedad; que sí le pago prima de serv1c1os, de vacaciones y quinquenal, bonificación y cesantías pero por debajo del valor que realmente debió reconocerle; que fue liquidado con el mismo salario que devengó en el año 2002 y no se le reconoció ningún aumento salarial (f.º 2 a 16 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Adujo no ser cierta la interpretación que hace el demandante de la convención colectiva de trabajo, los cálculos que presenta, ni que los alimentos que le entregara la empresa fueran considerados salario en especie, pues expresamente se pactó que no lo serian. Adicionalmente, sostuvo que no le tenía que pagar prima de antigüedad al momento de su jubilación, que la prima de servicio no era salarial, que se le pagó lo correspondiente en su liquidación, que no debía hacer ningún reajuste salarial y que se le canceló lo que en derecho y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo le correspondía. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y cosa juzgada (f.º 75 a 98 del cuaderno principal).
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Radicancº.5i 3ó1n7 1 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 3 de diciembre de 2009 (f.º 283 a 296 del cuaderno principal), resolvió: PRIMEDREOCL:AR AR que entre el señor GUSTAVO QUIÑÓNEZ MOZO y laE MPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS HOY "ECOPETSR.OALe.x is"tió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la CCTV.
SEGUNDDEOCL: A RAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada sobre todas las pretensiones (negrillas del texto original).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de enero de 2011 (f.º 323 a 343 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado y condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el aumento salarial pretendido por el actor, no estaba llamado a prosperar y estaba condenada al fracaso, por cuanto los reajustes anuales solicitados fueron tema de análisis y decisión en laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, confirmado el 31 de marzo de 2004 por la Corte Suprema de Justicia; que en dichas decisiones se precisó que
no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajados sindicalizados, sino
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Radicación n. 53171 º que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación de los demás beneficios convenciones que recibían dichos trabajadores, por lo que no se pretendía desestimular la afiliación al sindicato, ni desmantelar el sindicato mediante una masiva deserción. Sostuvo, que en la apelación se hizo alusión a que los artículos 127, 128 y 129 de la CCT, fueron supuestamente pasados por alto en la sentencia de primera instancia, sin embargo, los mismos trataban de viáticos, tema que no fue discutido en ningún momento en el libelo de la demanda y que en segunda instancia el actor pretendió hacer ver como justificantes del salario en especie (carne), por lo cual, no era procedente tenerlo en cuenta, toda vez que, no era posible entrelazar dos cosas que no tenían relación, o si la tenían, no fueron objeto de discusión desde el inicio del proceso. Argumentó, que una vez vistos los elementos constitutivos del salario, podía concluir que el beneficio convencional de la carne, era simplemente un privilegio que la empresa otorgaba a los trabajadores para que tuvieran mejores condiciones de vida, se nutrieran mejor y pudieran desempeñar en mejor forma sus labores, sin que ello pudiera considerarse una prerrogativa salarial, pues no era un beneficio que les diera derecho a reclamarlo como una acreenc1a en dinero para su propio beneficio y enriquecimiento.
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Radicación n. º 531 71 Concluyó, que señalar en la demanda un déficit en la solución de la liquidación de las prestaciones sociales del actor o de su pensión de jubilación, junto con un «cartapacio de recibos de pago de salarios y sesudos cálculos personales», no era suficiente para que las pretensiones de la demanda tuvieran vocación de prosperidad, ya que era necesario probar o demostrar fehacientemente en qué consistió el mismo, es decir, su existencia y su cuantía, pues no puede el fallador recurrir a inherencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, o recurrir al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario, para perfilar las pretensiones que adolecen de vaguedad e imprecisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandant e, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 20 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de segunda y primera instancia» y en su lugar se condene a ECOPETROL S. A. al pago de las pretensiones invocadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque
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Radicación n. 53171 º se soportan en un mismo acervo normativo, se dirigen por la
misma vía y persiguen propósitos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada violó, por la «vía indirect»a, en la modalidad de «aplicación indebida» e º «intrepretciaón errónea», de los artículos 1 , 14, 16, 21, 340, 467, 476 y 479 del CST; 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001; 60 y 66A del CPTSS; 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del º º CPC; 1 º, 3 parágrafo 2 , 57, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123 y 124 de la CCT.
Afirma, que fueron apreciadas erróneamente las siguientes pruebas:
1. La Convención Colectiva de Trabajo que se ve a los folios 198 a 279, con su respectiva nota de depósito[. ..]
2. Liquidación de la pensión de jubilación folio 23, 24 y 25.
3. Constancia de salario al momento del retiro dada por ECOPETROL S.A folio 30.
4. Comunicación de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa del 22 de agosto de 2005 folio 32 a 35.
5. Derecho de petición folio 40, dirigido por el trabajador a ECOPETROL S.A. para que le certificara lo entregado en el último año de servicio por concepto de salario en especie came, teniendo en cuenta, la cantidad, la calidad, la modalidad y el
peso.
6. Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha marzo 13 de 2006, certificando lo solicitado, folio 41 y 42.
7. Certificación dada por la oficina de inspección de precios y protección al consumidor dada por la alcaldía de Barrancabermeja, folio 43.
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 531 71
8. Recibo de pago de salarios durante último año, folio 45 a su 69, en cuales consta salarios y conceptos pagados los los los durante cada quincena y así descuentos realizados mismloo s durante periodo[ ... ] esem ismo Audiencia de conciliación de fecha 8 de octubre de 2007 que 9. se ve a folios 130 a 132, en donde aparece el decreto de pruebas. 1 O. Peritazgo realizado por el auxiliar de la justicia[. .. ] mediante el cual conceptúa que la carne entregada por ECOPETROL al trabajador durante último año tuvo un valor de $2.188.800, su folios 142 y 143.
. . Adicionalmente, que se 1ncurno, en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Declarar como INAPLICABLE la CCTV aportada al proceso, como apoyo o fundamento jurídico para la validez de las pretensiones incoadas, coloca a los Honorables Magistrados el Tribunal Superior de Bucaramanga, en una violación indirecta por aplicación indebida, incurriendo en vía de hecho al considerar que para el incremento salarial su aplicación está ceñida a lo establecido en el laudo arbitral,
dejando de apreciar la comunicación del folio 23, donde ECOPETROL le manifiesta al trabajador que su pensión de jubilación se hará efectiva a partir del 1 º de julio de 2003, fecha en la que terminó su contrato de trabajo, prueba esta que es calificada en tratándose de establecer la fecha de terminación de un contrato, y en consecuencia la aplicación de las normas vigentes para misma fecha. esa Expresándose el Tribunal en la siguiente forma: «Sobre el anterior particular, ha de decirse que tal especie de pretensión no está llamada a prosperar por cuanto los reajustes salariales anuales solicitados fueron tema de análisis y decisión en laudo arbitral.» La anterior apreciación corresponde a un evidente error de hecho, por cuanto el laudo arbitral, como lo expresan los árbitros y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2004, establece que dicho laudo se aplica a los trabajadores con contrato vigenatle9 ded iciembdree2 003y conforme se dijo anteriormente, en prueba calificada la de folio 23, el ex trabajador encontraba gozando el beneficio de pensión se su a partir del 1 º de julio del 2003 (negrilla del texto original).
2. Dar por demostrado estarlo, que el laudo arbitral le sin se aplica al trabajador que terminó contrato de trabajo el 30 su
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Radicación n. 53171 º de junio de 2003, es aplicar una norma inexistente para el momento del acogimiento al beneficio de la pensión de jubilación de GUSTAVO QUIÑONES (sic) MOZO, y con tal
actitud violan derechos fundamentales de a la se acceso justicia, y de aplicación por favorabilidad del artículo 21 del CST, no dando aplicación a los arts. 4 467 y 4 del CST. 76, 79
3. No dar por demostrado estándola, que la CCTV es la norma aplicable para el momento de la liquidación de la pensión de jubilación al trabador de acuerdo con el artículo 4 79 numeral 2 modificado por el Decreto Ley 616 de 1954,
º, artículo 14, y que en su numeral 2 º dice: ((2. formulada así la denuncia de la convención colectiva ésta continuará vigente hasta tanto firme una nueva se convención.»
4. No dar por demostrado estándola, que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial a trabajadores para el año los 2003 conforme puede apreciar en recibos de pago que se los reposan en el expediente del 15 de julio del 2002 al 31 de diciembre de 2002, folios 45 a 56 en donde puede ver que se devengaba un salario básico de $33.253 así pesos, mismo en recibos de pago del 1 º de enero del 2003 al 30 de los junio del 2"3, folio 57 a que el trabajador aparece con un 69 salario básico de $33.253 pesos.
5. Dar por demostrado estarlo, que el aumento salarial sin para el trabajador estaba sujeto a la aplicación del laudo arbitral, norma que para el 1 º de enero de 2003 cuando empezaba a regir el nuevo salario era inexistente.
No dar por demostrado estándola, que ECOPETROL S.A. 6. suministró al trabajador a título gratuito salario en especie came para el trabajador y su familia de acuerdo con la comunicación de marzo 31 de 2006 RPM-1504 folio 41 y 42. No dar por demostrado estándola, que la came 7. suministrada por ECOPETROL S.A. para el año 2003 tenía un valor de $3.500 libra, folio 43. pesos
8. Dar por demostrado sin estarlo, que la came suministrada por ECOPETROL S.A. al trabajador era una gabela y no una prestación salarial conforme al artículo 57 de la CCT.
Dar por demostrado sin estarlo, que la came que 9. ECOPETROL S.A. suministraba a trabajadores lo hacía los a título de venta presentar prueba alguna. sin 1 No dar por demostrado estándola, que de acuerdo con O. el peritazgo ordenado por el señor juez en la audiencia de conciliación, folio 131, el [. ..] perito auxiliar de la justicia en
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Radicación n. º 531 71 Barrancabermeja presentó al señor juez, folio 142 y 143, el valor de la carne entregada por ECOPETROL al trabajador a título gratuito, durante su último año, ascendió a un total de $2.188.800 pesos, que tienen una incidencia salarial de $345. 800 pesos mensuales.
11. No dar por demostrado estándola, que el a-quo, dio aplicación indebida a la CCTV para en su lugar aplicar erróneamente el artículo 1 ¿4 del Código Procesal Civil, que
en tratándose de la legislación laboral, la Constitución Nacional ha establecido' en su artículo 53, que existiendo Convenciones Colectivas son estas de preferente aplicación en el manejo de las relaciones obrero-patronales. Argumenta, que toda vez que el ataque a la sentencia, se realiza por la violación indirecta de normas constitucionales, las sustantivas del trabajo y las procesales, tanto laborales como civiles, y que descansa en la falta de apreciación de los medios de prueba que generaron los errores ostensibles de hecho, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado, que nunca fueron tachadas de falsas oportunamente y que están cobijadas por el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Señala, que el ad quem no estudió, apreció, n1 profundizó en el análisis de la CCT para los años 2001 y 2002 que posteriormente se prorrogó; que asum10 argumentaciones equivocadas que no se expusieron; que en sentencia del 14 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia consideró que el salario en especie, carne, dada por ECOPETROL S. A. a sus trabajadores, sí era salario en especie, expresando en ese caso que eran tres las normas a tener en cuenta para la solución del conflicto: artículos 127, 128 y 129 del CST; que en los alegatos para sentencia hace
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Radicación n. 53171 º alusión a los mismos artículos del CST, sin calificarlos en ninguno de los escritos como artículos de la CCT, tal como
erradamente consideró el Tribunal; que el ad quem, no sustenta con prueba alguna, su conclusión de que el beneficio convencional de la carne, no es salario, sino que lo hace como un simple comentario. Concluye, que entre el fallo de primer y segundo grado, no hay coherencia ni consonancia; que si el Tribunal hubiese apreciado en debida forma el escrito convencional, su decisión hubiese sido diferente º 8 a 15 del cuaderno de la (f. Corte). VII.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia, por «violación indirecta» de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de «aplicación indebida>) e «interpretación errónea>!, de los artículos 20, 21, 127, 128, 129, 306, 307, 340, 467, 469, 470 y 479 del CST; 51, 52 modificado por la Ley 712 de 2001 del CPTSS; 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001 del CPTSS; 175, 251, 253 modificado por el artículo 1 º, numeral 116 del Decreto 2282 de 1989, 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 162ldel CPC; º º º de la CCTV artículo 1 º parágrafo, 3 parágrafo 2 , 7 , 57. 59, 72, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 121, 123, 124. Señala, que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: 1.C onvencCioólne cdteiT vraa baqjuoes ev ea f oli1o9s8a 279
[..].
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Radicación n.º 53171
2. Derecho de petición de fecha marzo 21 de 2006, folio 37 y 38, dirigido por GUSTAVO QUIÑONES (sic) MOZO al JEFE DE
PERSONAL de ECOPETROL S.A.
3. Recibo de pago de fecha 30 de junio de 2003, que se ve al folio 69, en el cual consta, que ECOPETROL S.A. le pagó por concepto de prima de vacaciones 1.397.005 pesos, y para efectos de tomar los factores salariales, folio 114, ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta por prima de vacaciones $964.337 pesos, es decir que pagó más y tuvo en cuenta menos, lo cual hace que la liquidación sea deficitaria.
4. Con relación a las sobre remuneraciones, que incluye tiempo diurno, descanso trabajado, dominicales festivos, o remuneración nocturna, y de acuerdo con los recibos de pago de folio 45 a 69, ECOPETROL S.A. le pago por este concepto $4.878.320 pesos, que se puede ver consolidado al folio 17 cuadro 1, ECOPETROL para efectos de la liquidación final, folio 114, solo le tuvo en cuenta $4.486.555 pesos, es decir que por este concepto también la liquidación es deficitaria f. ..]
5. Comunicación de marzo 31 de 2006, folios 41 y 42, dirigida por ECOPETROL S.A. al trabajador mediante la cual le hace llegar a relación de lo entregado por concepto de salario en especie carne durante su último año de servicio.
6. Audiencia de conciliación de fecha 8 de octubre de 2007 que se
ve del folio 130 a 132, mediante la cual se decretan las pruebas solicitadas en la demanda.
7. Oficio dirigido por ECOPETROL al juzgado laboral, certificando la copra y la calidad de la carne, folios 135 y 136.
8. Alegatos de conclusión que se ven de los folios 148 a 167.
Contrato de trabajo, folios 109 y 11 O. 9. 1 O. A folio 69, aparece el recibo de pago de junio 30 de 2003, y en él se puede observar que ECOPETROL S.A. le pagó por concepto de prima de vacaciones $1.397.005 pesos; pero teniendo en cuenta que el pago de esta prestación es proporcional al tiempo en el momento e la jubilación y según la contestación de la demanda al folio 192 el trabajador cumplió vacaciones el 18 de enero del' 2003, es decir que hasta ese momento tenía derecho a 29 días de salario, pero si hacemos la proporción tenía 5 meses y medio más, lo que le daría 13.2 días más, es decir que le debía pagar 42.2 días por $33.253 pesos, para un valor total de $1.446.506 pesos, lo que quiere decir que ECOPETROL S.A. le adeuda $49.501 pesos, por la liquidación deficitaria de esta prestación.
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Radicación n. º 5317 1 Aduce como errores manifiestos de hecho: 1.D arp oprro bdaos iens tlaoqr,u eE COPETROLS .Ac.up mliaó cabalciodlnaoo dd r enaednol aC CTaVrtlío1c u2,71 28y 1 29
deClS T. 2.D arp ord emotrsadoe stlaoqr,u el aC CTfVi mradae net r sin ECOPETROLS A..y l aU SOp aare la ñ2o 00y12 00y2q ue se vea folio1s89 a 2 79,n ot envíiag enpcaairj au n3i0od el los añ2o 003a,p esadrel oo rdenpaoderol a rtlío4c 7u9n umeral º 2 deClS T. 3.N od apro prro bdaoe,s tándqoulela aC, C TpVa reala ñ2o 001 y2 020e rlaan ormaaa p liceandr e sralorldoep lr eselnittei gio. 4.D arp ord emoasdtosr iens tlaoqr,u ep aar dfienierlp roceso laborraeluq eíral aa plicadceillóa nu adrob iptrorfearli edlo se 9 ded iecmiber de2 03 y aplicaab let arbjaadeosrc on los contrvaitgoee nnt ef echa. esa 5.N od apro dre morsatdeos tálnaqd,uo EeC OPETROSL. Al.ii qduó yp ageónf ormad feicitlaparr iiamd aev acacipooncreu sa,n to es,ts aegúenla rtlíoc udel aC CTV 29 des alario 97 son días estap agpar poocrinoalmeanlmt oem endtelo a t erminación se de conattdroe t arbjaoy d eerchaol ap ensdieój nu bilación. su
6. Nod apro dre mtorsaedsot áan,qd uoeella r tlío1c 8u1d el aC CT
dice: Lasp rimavsii,ác tovsi,á tsinicdoisc ayl seusvb enciqounee s 7. rceibeel t rajbaadocro nstiftacutyoedrne s aliaoer nl a prpoosicqiuósene ñallala e y. 8.E nl aa ntieotrrr anpsccirnóion haceex pceción primas se si son legaol eesx tlreagayl es hableanf a rmgae niécrae,n se consueecnicat,o dalsa psr imatsi eniennc idesnacliiaaarl , expcetloa qsu ec onvencioneasltpmáaenc nttaeqd uaens o l o constituyen. Nod apro rd emoasdtoer stándqouleEa C,OP ETROLS A..n o 9. pagaólt rajbadaolrap rimdaea ntigüaeq duatede ndíeaer cho segúenla rtlío1c0 u2d el aC CTyVc omop uedoeb seravla r se foli6o9 ú ltirmceoi bdoep ageon e lc ual lep agtao dlaass se primeaxspc etload ea ntigüedad demás 1O . Nod apro prr obaedsot álnadq,ou eE COPETROSLA. .t omó valeosirf nerioar epsa gadeons rceibdoeps a gdou rante los los útlimaoñ oysq ue puedveendr e foli4o5sa 6 9a sí: los se los a.E l trajbaadodrev engpóo rs obrer emnueración $48.78.230o.o foli1o7y E COPETROSLA. .l et vuo
pesos,
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Radicación n.º 53171 en cuenta $4.486.555.oo pesos, folio 25; pago por prima de vacaciones $1.397.005.oo pesos folio 17 cuadro 1, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $964.337.oo pesos, folio 25; pago por vacaciones en dinero recibió $1.545.526.oo pesos folio 17, cuadro 1, y ECOPETROL S.A. no le tuvo en cuenta ninguna cantidad para efectos de liquidación, folio 2 5. Alude, al igual que en el primer cargo, que toda vez que el ataque a la sentencia, se realiza por la violación indirecta de normas constitucionales, las sustantivas del trabajo, y las procesales tanto laborales como civiles, y que descansa en la falta de apreciación de los medios de prueba que generaron los errores ostensibles de hecho, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado; que las pruebas mencionadas en el cargo nunca fueron tachadas de falsas oportunamente y que están cobijadas por el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Argumenta, que el no estudió, apreció, n1 ad quem profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y se limitó a afirmar que no basta en una demanda afirmar que hubo déficit en la liquidación de las prestaciones sociales o de pensión de jubilación para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad; que «la infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el ad quem»
corresponden a una equivocada interpretación de los artículos 127, 307, 308, 467, 479 del CST, y arts. 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 del CC. Concluye, que si el Juez de segundo grado no hubiere interpretado erróneamente tales normas sustanciales, habría
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Radicación n. 53171 º llegado a la conclusión de que el artículo 1 18 de la CCTV integra en forma general todas las primas que recibe el trabajador, entre ellas la de servicio del artículo 306 del CST, y le hubiese dado la calidad de prima con incidencia salarial. Así mismo, por estar probadas las incidencias salariales, primas, porcentaje de la pensión de jubilación y su incremento, hubiese condenado a ECOPETROL S.A. (f.º 17 a 20 del cuaderno de la Corte). VII.IR ÉPCLAI Solicita que se desestimen los dos cargos de ilegalidad, planteados contra la sentencia de segunda instancia, por la «violación indirecta de la ley sustancial de orden nacional en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónewi, por adolecer de un defecto técnico inexcusable, pues además de no ser admisible aducir el concepto de interpretación errónea, cuando el recurren te «e stime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas», ya que la interpretación errónea de una norma es una transgresión que sólo es procedente plantearla por la vía directa de violación de la ley,
porque todo yerro hermenéutico entraña un dislate de puro derecho, ha advertido la jurisprudencia que no es posible acumular en un mismo cargo y respecto de un mismo precepto legal, dos conceptos de violación de la ley que obedecen a una motivación distinta y excluyente. Argumenta, que, en virtud del pnnc1p10 de contradicción, es imposible que una cosa sea y no sea al 15
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Radicación n. º 531 71 mismo tiempo y bajo un mismo precepto, por lo que hay una grave falta de lógica en el recurso, ya que, en el cargo, [. ..] afirma que la sentencia acusada aplicó la norma que regula el caso, pero dándole un entendimiento que no corresponde a su recto y genuino sentido, interpretó la norma erróneamente; o sea, más también simultáneamente aplicó indebidamente la norma que no regula el aunque haya interpretado correctamente el precepto caso legal impertinente. Concluye, que el recurrente no ha sabido leer la convención colectiva de trabajo, y a partir de ello fundó estrafalarias pretensiones a la que no accedieron los jueces de instancia (f.º 44 a 4 7 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACINOES De tiempo atrás, esta Sala ha sostenido, que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del
ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia o de primera instancia en el caso de la casación pers altum. Dee stmaa nerae,lr espeetsroti cat ol ase xigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia
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Radicación n. º 5317 1 inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la f arma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio para, a partir de ellas, garantizar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En el presente asunto, le asiste razón a la opositora al advertir que los cargos formulados adolecen de defectos de técnica que les restan prosperidad, tal y como pasa a explicarse:
1. El alcance de la impugnación resulta equivocado e incompleto, puesto que el recurrente de manera confusa, primero pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que « en sede de instancia, revoque la de segunda y primera instancia y en su lugar, condene a ECOPETROL S. A. al pago de todas y cada una de las pretensiones invocadas»
(f.º 9 del cuaderno de la Corte), cuando el ejercicio de revocar las providencias debió desplegarlo únicamente respecto de la sentencia de primer grado y no de la de segundo, demostrando as1 un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico. 17
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Radicación n. º 531 71 Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013). Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la parte recurrente incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación.
2. En ambos cargos orientados por la senda indirecta, la censura señala dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo; ello se dice en razón a que le
atribuye al juzgador, en la proposición jurídica de los dos ataques, la «aplicación indebida e interpretación errónea» de las disposiciones que allí enlista, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí y que incluso, para el caso, corresponden a dos vía
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