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CSJ - SL4118-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4118-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep drJeeu msat icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn:g4 e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4118-2019 Radicación n. 62399 º Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauraron en su contra JEFFERSON MARIO y HENDERSON BALLESTEROS LORA, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL

Y PORTUARIO y la CONTRALORÍA DISTRITAL DE

BARRAN QUILLA.

SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i2ó3n9 9 l. ANTECEDENTES Je fferson Mario y Henderson Ballesteros Lora demandaron a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías SA hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre, Silvia Rosa Lora Ariblla, ocurrida el 18 de marzo de 1999,

más los intereses moratorias y la indexación. Fundamentaron sus peticiones en que su madre falleció en la fecha indicada, que se había afiliado a BBV A el 1 de octubre de 1995, razón por la que, solicitaron, en su calidad de hijos, la pensión de sobrevivientes que fue negada en 2 ocasiones en razón a que la causante no cumplía con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Manifestaron que la demandada les indicó que la Contraloría Distrital de Barranquilla mediante oficio del 13 de diciembre de 1999, le informó que no realizó las cotizaciones a nombre de la señora Lora Arbilla para los años de 1996 a 1999 y que, por lo tanto, era esa entidad la que debía asumir el pago de la pensión. Agregaron que el fondo de pensiones no cumplió con su obligación de cobrar al empleador moroso. Señalaron que la accionada, mediante oficio del 24 de febrero de 2009 les notificó que les consignaba la suma de

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Radicación n. º 62399 $16.271.636 correspondiente al 66,66% de la devolución de saldos de la afiliada, mediante transferencia electrónica. Finamente agregaron que, a la fecha de presentación de la demanda, ambos se encontraban cursando estudios de educación superior. Al dar respuesta, BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías SA, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que la causante no era cotizante al momento de

su fallecimiento y no tenía 26 semanas en el año anterior, pues durante ese lapso su empleador, la Contraloría Distrital de Barranquilla, no le realizó el pago del aporte pensiona!. Propuso como excepciones las de defectos de f arma de la demanda, ausencia de derecho sustantivo responsabilidad de un tercero, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensac1on. En la segunda audiencia de trámite, BBVA solicitó al Juez vincular al proceso a la Contraloría Distrital de Barranquilla, solicitud a la que accedió. Esa entidad, se pronunció diciendo que todos los hechos debían probarse. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción previa las de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como de fondo, la de falta de personería jurídica.

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Radicación n. º 62399 Como la excepc1on previa fue resuelta de manera positiva, el juzgado ordenó integrar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barrfiquilla, quien al contestar la demanda dij o que ningún hecho le constaba y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y . .- prescnpc1on.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010 complementado el 23 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, revocó la decisión del aq uya e n su lugar condenó a BBV A Horizonte a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Henderson y Jefferson Ballesteros Lora, a partir del 18 de marzo de 1999 en cuantía de $236.438 mensuales, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad o hasta los 25 si demostraban estudios. En consecuencia, ordenó el pago de $75.811.290 por concepto de retroactivo pensiona! y el de los intereses moratdoersiedales5 dem aydoe 2 00h8a sqtuaes e

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Radicancº.i6 ó2n3 99 produjera el pago efectivo de las mesadas pensionales, También declaró probada la excepción de compensación. El ad quem, luego de transcribir los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993 y de analizar las pruebas, concluyó que la causante fue empleada de la Contraloría Distrital de Barranquilla del 1 de octubre de 1995 al 18 de marzo de 1999, fecha de su fallecimiento, es decir, por 178 semanas y que esa entidad la afilió en pensiones a BBVA Horizonte, que entonces se superaban con creces las 26 exigidas en la norma. Frente a las semanas no cotizadas por el empleador, dijo que era este quien realizaba los descuentos para su posterior pago al fondo de pensiones, por lo tanto, el

incumplimiento patronal, fuera mora o retardo, no era causa justificativa para el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL 35777, 19 may. 2009. Frente a los intereses moratorias, tomó como fecha de reclamación de la pensión de sobrevivientes el 4 de marzo de 2008 (f.º 1 7), por lo que de conformidad con la Ley 71 7 de 2001, los 2 meses que tenía de plazo, vencieron en mayo si iente, por lo que los concedió a partir del 5 del mes y año gu ya indicado.

IV.R ECURSOD E CASACIÓN

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Radicación n. º 62399 Interpuesto por el fondo de pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a qua.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 3 del Decreto 2280 de 1994 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia del tribunal para decir que de las normas en las

que se apoyó, no era posible deducir que la mora la debía asumir el fondo de pensiones, pues lo que ellas indican es la responsabilidad del empleador en el pago de las pensiones, agregó que, como: «[. .. ] nadad icesno breeli ncumplimdiee nto ese debedre c obrnoo,e s posibcloel eqguiere ne stopsr eceptos legalesse atribuyrae sponsabilaildgaudn aa las administraddoer laossr egímenpeesn sionanliem su,c ho 6

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Radicación n. º 62399 menosl,a de pagarl asp restaciaosníee sx isteas e ]». incumplimeinee nlpt aog doe l oasp ort[.e .s. Por lo que solicitó una revisión del criterio jurisprudencia! de esta corporación. VIIC.O NSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente no hay discusión frente a los siguientes aspectos: (i) que el 1 de octubre de 1995 Silvia Rosa Lara se trasladó del ISS a BBVA Horizonte; (ii) que su empleador era la Contraloría Distrital de Barranquilla para el período del 1 de octubre de 1995 hasta el 18 de marzo de 1999, fecha de su fallecimiento; (iii) que fue afiliada válidamente por la entidad al fondo de pensiones demandado sin realizar las cotizaciones. Tiene definido la corte que la existencia de semanas de cotización en mora no es razón para negar el derecho pensiona! deprecado, por cuanto no pueden trasladársele al asegurado y a sus beneficiarios las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes, sin que la

entidad administradora de pensiones demuestre que realizó el cobro de lo adeudado en debida forma, es decir, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Esta corporación ha señalado que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensiona!, deben tenerse en cuenta las

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Radicación n. º 62399 consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y las que se pagaron de manera extemporánea, cuando no haya gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre afiliado. Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensiona! y de no hacerlo a término, se generan unos intereses moratorias. La norma indica: ARTÍCUL2O2 .O BLIGACIONDEESL E MPLEADORE.le mpleador serár esponsadbellpe a god e su aportye d ela portdee los trabajadao srues se rviPcairota.a elf ecdteos,c ontdaerlsá a lario de cadaa filiaadlom ,o mentdoe su pagoe,l m ontod e las cotizacoibolniegsa tyo erlid aels a vso luntaqruieea xsp resamente hayaa utorizpaodreo s creilta of iliya tdroa,s ladeasrtáas su mas

a la entidaedl egidpao r el trabajadjourn,t oc on las correspondai esnuta epso rtdee,n trod el osp lazoqsu ep arae l efecdteot ermeilnG eo bierno. Ele mpleadroers pondpeorrál at otaliddealad p ortaeu ne ne l evendteoq uen oh ubieerfee ctuealdd oe scueanltt or abajador. Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al afiliado o a sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió, de manera diligente, con su obligación de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados.

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Radicacni.ºó6 n2 399 ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. En ese campo, la labor de BBVA Horizonte no consistía en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administradora de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilancia, a fin de que se hagan efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas. Como lo ha establecido esta corporación en la sentencia CSJ SL45392018 rememorando la CSJ SL34270, 22 jul. 2008, reiterada en la SL537-2019 y SL3551-2019: Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: "Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que, a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o

a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si

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Radicación n. º 62399 esthoasnc umplciadboa lmceonentld e e bqeurle e ass ifsrteen te a las egurisdoacdid aelp ,r esetlas re.r vyi caiscoía uslaar cotiznaocp iuóends,ea nlp ierr judieclaldooss b eneficiarios, o sus polram ordae elm pleeande olpr a gdoe aporytq eusea ,n tes los det raslaa déasrtl ea cso nsecuedneec siafa asl trae,s ulta menesvteerrif siicl aaar d ministdrepa ednosriaco unmepscl oinó eld ebeesrp ecdifeiclco ob ro." Taclri tedroicot rsei hnaar le iteproaerds otS aa ldae m anera invarieanbtolrteer, ea nsl ,a sse ntenCcSiJSa Ls1, 3 f eb2.0 13, rad4.3 83C9S;J S1L5m,a y2.0 1r3a,d4 .1 80C2S;J SL8715-2014; CSSJL 14388-C2S0JS1L 51;5 167-C2S0JS1 L51;6 814-C2S0J1 5; SL14987-C2S0J1S 6L;1 7488-C2S0JS1 L61;3 266-C2S0J1 6;

SL2136-C2S0J1S6 L;1 5980-C2S0JS1 L64;8 92-y2 0C1S7J; SL5166-C2S0JS1 L71,6 24-y2C 0S1JS8 L 3550-2018.

Similar posición ha sostenido la Corte Constitucional, en especial, en la sentencia CC T-300-2014, en donde indicó: 4.5E lt iempqou ee ne lR epordteeS emanaCso tizadeans Pensionaepsa receen morad e pagop orp arted e un empleaddoerb es ert enideon .cuenptaar ae fectdoes acrediltoasrr e quisiextiogsi dopsa rao btenlearp ensidóen vejez. Enp rimleurq sae rd,e bper ecqiuseealr r e qidsetl ramo o reane l pagdoea porqtuesese eas peciefniu cnRa edpoo dretS ee manas CotizeandP aesn sipouneedsge e nerpaordrso efs e nómean os sabear):c uandeox istiuennv díon clualboo vriagle enlt e emplenaodr oera leilpz aaqa ol aa dministdrepa ednosriaao nes laq uee staéf ileilea mdpol eoab d)oc ,u anadp oe sdaerh aber cesaldaro e lalcaibóoner lea mlp,l enaodr oerp olrant oav eddaed retai lraor espeAcdtmiivnai stdreaF doonrddaoe sP ensiones (AFAPsJpí.u eisn,d ependieqnutseee pm reensteuenn toueo tro

fenómeenlRo e,p ordteeS e manCaost izaednPa esn siones reqisutnrama orráea n e lp aqdoel oasp orttoedsva,e qzu ee,n cualqudiele ordsao se ventloaas d,m inistdrepa ednosriao nes entenqdueeer xái sutnie n cumpliemnli aeosnb tloi qadceilo nes empleaddeobri,ea nsdcíoo, n folralm eseue l oe xiaqdee,l alnatsa r acciodnece osb dreol orse specatpiovraotdsee su dados. Ene stoer dedne i deatse,n ieenndc ou enqtuae l aC orte Constiteuncr ieointaelro acdaassih oand eess taclaafd uon ción qudee sempeelrñ eac onocJ.Jip maiqedonel t apo e nsdieóv ne ieenz laq aranetfíecadt eil vodase recfhuonsd amenatlma ílneivsmi ot al .alJl av ideanc ondicdiioqnndeaelss o asd ulmtaouso rleams i,s ma Corpormaúclitóinvp elcehesass eñalqaudleoa m oruao misión deelm pleaedne olpr a gdoel oasp oratlse iss tdeems ae guridad socniopa ule sdeuern i mpedipmaerqnualte aoA s d ministradoras

SCLAJPTfilQ V.DO 10

Radicación n. º 62399 de Fondos de Pensiones reconozcan la penszon de veiez a los a_filiados; en otras palabras, dicha falta de pago no motivo es suficiente para negar el reconocimiento de la prestación pensiona[

pretendida. Lo anterior resulta primero, pues para el afiliado inoponible, así, es por un lado, el incumplimiento de una obligación que está a cargo de empleador, JJ por otro, el cumplimiento de deberes que su los sur_qen producto de la relación entre la AFP JJ el empleador, deberes cuya observancia aiena al trabaiador dependiente; y, es segundo, _qa que la Ley 100 de 1993 .lJ el Decreto 2633 de 1994 traen JJ acciones que obligan a las ciertomse canismos administradoras de pensiones a realizar los cobros, incluso de fa rma coactiva, de las cotizaciones que encuentren en mora con se el fin de guardar la integridad de aportes a pensión, .lJ los sancionar dichos pa_qos extemporáneos. Así entonces, ha dicho esta Corte "que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento .lJ pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador .lJ la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de aportes" los [. }. . En conclusión, la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, o la negligencia en el uso de las· herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no pueden servir de ar_qumento para negar el reconocimiento .lJ pa_qo de una prestación pensiona[, pues de lo contrario correría el trabaiador con las consecuencias negativas

del incumplimiento de la obligación legal de empleador .lJ con la su correlativa.falta de acción de la AFP encargada de cobrar pagos los no efectuados en tiempo por el empleador. En consecuencia, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes, .lJ esta última no puede alegar a favor la propia negligencia en perjuicio del su trabajador, toda vez que él es ajeno a dicha situación. Asíla s cosas, la sala no encuentra una argumentación razonable por parte del casacionista para cambiar la posición pacifica frente a este tema. Por lo tanto, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n. º 62399 Aculsasó e ntednevc iiolalla ae rsy u stapnrocl ivaaí la directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo dijo que no discutía que cuando se está en presencia de un derecho adquirido a una pensión, el retardo en su reconocimiento, sin justificación, hace viable la imposición de intereses moratorias. Agregó que la condena no es inexorable, de conformidad con lo dicho en la sentencia CSJ SL 33399, 21 sep. 2010 que reiteró la SL 28910, 14 ag. 2007, la cual transcribió para concluir que: Enr elaccoilnóa nrs e glaapsl icpaabrldae.efi sn eildr e reacu hnoa pensciuóann hdaoh abimdoor dae elm pleaedneo lpr a gdoe l os

aporets ecsl,aq ruone o h ae xisctliadroi adlpa udn,qt uone o e xiste ninguqnuaee stablezlaco ab ligaac ciaórndg eol ae ntiddaed segursiodca. ida l Del oe xpuesse tcoo,n ycelq uuesi, l ac ondudcetl aae ntiddea d segursiodcadidea mla ndtaudvaao p yooe nl anso rmaapsl icables y,f undatmaelnmenetnle a,j urispruvdiegtene,cnn oip au edsee r considdeirlaadtauo o rmiisai esvtoa e,sn ,op uedseet er nicdoam o moro, sdaem odqou en oe sp osiibmlpeo nuenralm ee diqduae buscrae sarlcoipsre rjuiocciaossi onpaodrlo asta rdanezna reconuoncaoe brl igaccoimlóoosn o,ln o isn terdeesaler cstu íl1o41 del aLe y 100d e1 993. IX.C ONSDIERACIONES Para la sala, el tribunal no hizo una interpretación errada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo siguiente: En forma preliminar se debe tener en cuenta, que la corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses mortao rcioosng sraadeonse lm encdiooa nratoí,ce unl

SCLA.JPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 62399 principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación. Así se dejó

sentado desde la sentencia CSJ SL 18789, 29 may. 2003, reiterada, entre otras, en la SL 32002, 12 dic. 2007, y recientemente en las decisiones SL6662-2018, SL1440-2018 y SL5079-2018. En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorias se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensiona! a la que se tiene derecho, en todo caso, su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar la tardanza en el pago de la pensión a que haya lugar, y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 18512, 23 sep. 2002). Del mismo modo, los intereses moratorias deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensiona!, en cuanto se trata, como se dijo, del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. (CSJ SL7893-2015). También ha advertido la corte que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorias y ha

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 62399 definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, ya que la solución de la controversia se

ha dirimido a la luz de una interpretación normativa, cuya resolución queda a merced de una decisión judicial, por lo que no se puede aducir que existió mora en el reconocimiento pensiona!, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que al reclamante no le asistía el der_echo Y en la decisión CSJ SL 16390-2015 dijo la sala: La Salac omoc onsecuednec siuan uevian tegrahcai ón considepreardtoi nmeondteere asrt pao sicjiuórni spr[,u dencia paraa quelelvoesn teons q uel asa ctuacidoen leass administdreap deonrsaispo únbelsi opc raisv a, adlna osr econocer o pagalrap sr estacpieornieósda is cuca asr, geoncuenptlreenna jusictaicfibóinep no rqtueen graens panlodrom a, toirpvaoo rqsuue postuprrao vednegl aaa plicamciinóunc idoels aal e, ysilno s alcanoc eefse cqtuoees n u nm omendtaod pou edadna rlloes jueceenls a f uncqiuóeln e ess prpoiad ei nterplraensto arrm as sociayal ejsu staarl lopasos s tulyao dbojse tfiuvnodsa mentales del as egurisdoac, diy aq luael aesn tidqaudelea sg estinoon an lecso mpeylt eees si mpospirbelde. e cir EntielnaCd oer qtueel aj urispruednme antceidraei d ae finición ded erecpheonss iohnaac luemsp luindafo u nctiróans cendental

ali nterplrane otramra atl ialv uadz e l opsr incyio pbijoestq iuveo s inforlmaas ne gurisdoacd, i ya lquee nm uchocsa sonso correspcoonnde el t extloi tedreallp recepqtuoel as administreands ourm aosm en, taold feinilra sp restaciones reclam, addeabsiearpolni pcoarrs erl asq uee np rincipio regulalbaac no ntro; veenre ssiaacso ndic, inoonr eessulta razonaibmlpeo neelpr a gdoe i ntermeosreasat so proirqsuue conduncoet sat ugvuoi apdoaer lc apriclhaao r bitra, sriineod ad o pore lr espedteou nan ormatqiuveda e m anerpal ausible estimarbeageníld a e reecnhc oo ntro. versia En consecuencia, no hubo una infracción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea; así las cosas, el cargo no prospera.

SCLAJPT-10 V.00

14 3o Radicación n. º 62399 No hay lugar a condena en costas, toda vez que no se formuló replica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

dentro del proceso ordinario laboral seguido por

JEFFERSON MARIO y HENDERSON BALLESTEROS LORA

contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva el DISTRITO ESPECIAL

INDUSTRIAL Y PORTUARIO y la CONTRALORÍA

DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ,,c '-":'.'.La 6-vo l,...i --?

ANlfifi AM UNOSZE GURA

SCLAJPT-10 V.00 15

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