CSJ - SL4118-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4118-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral Sala de Descongestión N.“ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4118-2021 Radicación n.°82239 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA FAJARDO ORTIZ, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra AMPARO FRANCO ROJAS como propietaria del establecimiento de comercio
DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL ORIENTE
DICEORIENTE e INVERSIONES ARANGO FRANCO Y
COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.
I. ANTECEDENTES Amanda Fajardo Ortiz demandó a Amparo Franco Rojas como propietaria del establecimiento de comercio
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Radicación n.°82239 Distribuidora de Cementos del Oriente -Diceoriente e Inversiones Arango Franco y Compañía Sociedad en Comandita Simple, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «continuo e ininterrumpido» entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012, que terminó sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, prima de servicios, y vacaciones por unos periodos que discriminó; indemnización por despido sin justa causa,
sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de sus intereses, junto con la moratoria del art. 65 del CST; aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue empleada por Amparo Franco Rojas a través de distintos contratos de trabajo a término fíjo que se suscribieron entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012; que su contratante es la propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora de Cementos del OrienteDiceoriente; que fue vinculada como asesora comercial, además de que debía realizar labores relacionadas con la parte administrativa y contable manejo de personal, relación de ingresos y gastos, pago a proveedores, digitación de documentos y facturas, entre otras-; que el salario que «le pagaban» era el salario mínimo mensual legal vigente. 2 SCLA.IPT-IOV.OO % Radicación n.°82239 Contó que inicialmente la relación fue mediante contrato a término fijo del 26 de julio al 31 de diciembre de 2009 y que se le liquidaron las prestaciones sociales, luego fue contratada el 1 de enero de 2010 por «12» meses, sin recibir liquidación alguna; que fue contratada por otros «12» meses, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, sin que tampoco se liquidaran sus conceptos sociales; que nuevamente fue vinculada el 1 de enero de 2012, siendo despedida de manera verbal el 31 de octubre de esa
anualidad. Refirió que en atención a sus excelentes cualidades y por haberse ganado la confianza de la señora Franco Rojas por vinculaciones pasadas, fue contratada «verbalmente» a fin de que ejerciera como administradora de un edificio de propiedad de la sociedad Inversiones Arango Franco y Compañía Sociedad en Comandadita Simple; que la labor que ejerció fue la de mostrar, arrendar y recibir los cánones de arrendamientos de los apartaestudios y consignarlos en las cuentas que le fueron indicadas (de la hija de la demandada), pagar los servicios públicos y de vigilancia, verificar el estado del edificio, «representar a la firma propietaria en reuniones adelantadaspor los arrendatarios y vecinos», contratar los arreglos, publicar avisos clasificados. Resaltó que los comprobantes de pagos de los cánones de arrendamiento tenían el membrete de Diceoriente. Sostuvo que cumplió un horario de lunes a viernes de 6:30 am a 12:30 m y el sábado de 6:30 am a 1:00 pm; que
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Radicación n.°82239 en el edificio fue de lunes a viernes de 1:30 pm a 10:00 pm y los sábados de 2:00 pm a 9:00 pm y los domingos de 8:00 am a 6:00 pm; que tuvo «dos» contratos de trabajo, pero recibió como remuneración solo el salario mínimo por el convenio suscrito «directamente» con Amparo Franco Rojas; que Inversiones Arango Franco jamás le pagó y pese a ello, se elevaron actas para «efectos contables» con relaciones de
ingresos y egresos, en las que le hicieron afirmar que recibía unos porcentajes; que fue despedida sinjusta causa el 31 de octubre de 2012 (fs.°6 a 32). La sociedad Inversiones Arango Franco y Compañía Sociedad en Comandita Simple y Amparo Franco Rojas como propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora de Cementos del Oriente - Diceoriente, al contestar de manera conjunta, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negaron que la actora fuera contratada por Franco Rojas «sino para trabajar en la en la (sic) empresa DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL ORIENTE “DICEORIENTE”» a través de contrato verbal desde el 29 de octubre al 31 de diciembre de 2009 y luego a «termino fijo» del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, sin que continuara el vínculo. Rechazaron el objeto de contratación aducido en la demanda y aseveraron que la actora se vinculó para realizar actividades de oficios varios; que en los años 2011 y 2012, el administrador de la sociedad Arango y Franco, ante la petición de la demandante, le «ofreció» contrato de
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4 IV Radicación n.°82239 corretaje y/o agente inmobiliario, sin cumplir horario, de tal modo que no estaba sometida a subordinación y su salario dependía de los apartamentos que arrendara, lo que le permitía laborar para otras empresas, entre estas, Confecciones Arco Iris. De los demás supuestos fácticos,
dijeron que no eran ciertos o que no le constaban. Propusieron las excepciones de prescripción, confusión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y la de falta de título y causa (fs.°617 a 626 y 642 a 649).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 29 de julio de 2016 (cd f.°673), resolvió: Primero: Declarar que entre Amanda Fajardo Ortiz y Amparo Franco Rojas e Inversiones Arango Franco y Cía. Sociedad en Comandadita Simple, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, cuyos extremos temporales fueron enero a diciembre de 2010, el cual se prorrogó por un periodo igual a un año.
Segundo: Declarar que la parte demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo, sin justa causa, adeudando como indemnización a la demandante la suma de $6.918.000.
Tercero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones de su contraparte.
Cuarto: Condenar en costas a los demandados [...].
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 15 de junio de 2018 (cd f.°7 cdno ad quem), confirmó lo resuelto por el juez de
primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la vencida enjuicio. Delimitó el problema jurídico en dilucidar, la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y las demandadas «vigente entre el 26 dejulio de 2009 hasta el 31 de octubre del 2012, bajo el imperio del principio de la primacía realidad sobre lo formal» y, si en el evento de resultar acreditado lo anterior, verificar la procedencia o no del reconocimiento y pago de las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas. Aludió a los elementos esenciales de toda relación de trabajo: actividad personal, subordinación y remuneración (art. 23 del CST) y dio lectura a un segmento de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36547, que se reiteró en la CSJ SL, 8 jul. 2016, rad. 47385, para señalar que cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador probar la actividad personal y sus extremos temporales, en razón a que conforme el art. 24 ibidem, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, además de que el art. 145 de la misma obra, «permite 6 SCLAJPT-10 V.00 id Radicación n.°82239 presumir que todo trabajador devengapor lo menos el salario mínimo legal mensual vigente». Resaltó que en virtud de la «aludida presunción», la carga probatoria de desvirtuar el vínculo subordinado se invertía, como lo tiene sentado esta Corporación (sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y
CSJ SL9156-2015).
A fin de verificar si se demostraron los anteriores requisitos, tuvo en cuenta las siguientes probanzas: contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre Amparo Franco Rojas como empleador y Amanda Fajardo Ortiz (f.°40) con vigencia de 12 meses, contados a partir del 1 de enero al 30 de diciembre de 2010; las afiliaciones de la actora a la EPS SOS y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, efectuadas por la demandada los días 1 de febrero y 31 de mayo de 2010, respectivamente (fs.°41 y 42); liquidación de prestaciones sociales del anterior contrato, elaborada por Amparo Franco Rojas, firmada por la actora en señal de aceptación (f.°46), pago que se encontraba acreditado con el comprobante de egreso de folio 56, también suscrito por la accionante como muestra de recibido. Asimismo referenció, la liquidación de prestaciones sociales de folios 57 y 58, donde constaban como extremos temporales de la relación 26 de julio a 31 de diciembre de 2009; comprobante de pago de los valores indicados en la aludida liquidación; las afiliaciones a ING Pensiones y Cesantías y a Positiva Compañía de Seguros SA, suscritas SCLAJPT-l 0 V.00 7 Radicación n.°82239 por Amparo Franco Rojas, documentos con sello de recibido de las aludidas sociedades los días 23 y 16 de septiembre de 2009 (fs.°43 y siguientes); copias de recibos de los
servicios públicos domiciliarios expedidos por Emcali, Cablevisión (fs.°68 a 509), así como las copias de las consignaciones a una cuenta bancaria del Banco BBVA y extractos a nombre de Erika Arango Fajardo; recibos provisionales con el membrete de Distribuidora de Cemento de Oriente Amparo Franco Rojas; copias de las relaciones de pago de los arrendatarios y de los gastos «suscitados» por Fajardo Ortiz, documentales que se encontraban relacionadas con el inmueble del que dio la dirección y que conforme al certificado de tradición era de propiedad de Inversiones Arango Franco y Compañía Sociedad en Comandita Simple (fs.°36 y 37). A continuación, se remitió a las declaraciones que rindieron María Teresa Quiñones, William Jesús Cifuentes, María del Pilar Sarria, César Fabio Arango, Alberto Márquez y Arbey López Peña. Indicó que del «conjunto depruebas tanto documentales como testimoniales» se demostraba que entre la actora y Amparo Franco Rojas, se presentaron dos relaciones de trabajo: del 26 de julio al 31 de diciembre de 2009, conforme la liquidación de prestaciones sociales a nombre de Amanda Fajardo Ortiz y el comprobante de egreso que contenía los valores allí relacionados, documentos que fueron elaborados con el membrete de Amparo Franco Rojas
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8 Radicación n.°82239 (fs.°45 y 57), y del 1 de enero al 23 de diciembre de 2010, según se observa de la liquidación de prestaciones sociales de dicha anualidad y el comprobante de egreso en donde al
igual que el anterior, también contenía los valores calculados en tal liquidación y el membrete de la demandada; que ambas liquidaciones contaban con la firma de la «demandante en señal de aceptación de lo allí consignado». Añrmó que el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado entre las partes era una de las formas de contratación laboral contenida en el art. 46 de nuestra legislación sustantiva laboral. En punto a la primera relación laboral, destacó que terminó en la fecha acordada, en virtud de lo dispuesto en la cláusula undécima «que a la letra reza ífel presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad" hasta ahí la norma (sic) la cláusula que aparece en el contrato». Resaltó que la demandante al absolver interrogatorio de parte, aseguró que había suscrito contrato con la demandada desde julio a diciembre de 2009 y de enero a diciembre de 2010, [...] estando conforme con las prestaciones de esos períodos, relato que para la sala resulta ser una confesión por parte de la demandante, pues se cumple con los requisitos que alude el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable como lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
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Radicación n.°82239 En lo que atañe a la supuesta relación laboral única y continua desde el 26 de julio de 2009 al 31 de octubre de 2012, manifestó que no se encontraba demostrado que la
demandante hubiese prestado sus servicios personales de forma interrumpida en tal interregno, [...] más exactamente desde enero de 2011 y en adelante, pues la documental que reposa de folios 68 a 590 del proceso, en nada se infiere tal situación, dado que si bien se observa que la demandante elaboraba unos recibos o relaciones de pago y gastos mensuales de los apartaestudios de Ciudad Jardín, en donde se ilustra el descuento de un porcentaje a favor de ella, tales documentales no bastan para concluir que en efecto aquella permanecía de forma constante en cumplimiento de una función determinada y en los horarios que afirma en los hechos de la demanda, máxime si tales pruebas fueron elaboradas por la misma parte actora, contrariando así el principio procesal conforme la cual nadie le es lícito crear su propia prueba, además de que el resto de documentos, esto es, copias de los recibos de los servicios públicos domiciliarios debidamente cancelados, asi como las copias de las consignaciones bancarias, recibos provisionales con membrete Distrioriente, documentos que pudieron haber sido diligenciados o cancelados por cualquier persona y no estrictamente por la señora Amanda Fajardo Ortiz. Agregó que ninguna de las declaraciones recepcionadas, daban dan fe de que la demandante hubiese prestado sus servicios personales en forma continua a los demandados durante el tiempo alegado, pues solo «la veían en Distrioñente cuando iba a reunirse con el esposo de la señora Amparo Franco Rojas, señor César Fabio Arango López, que ella iba al edificio cuando necesitaba mostrar los apartamentos o cuando había problemas de mantenimiento de los mismos para solucionarlos», por lo que consideró que
Fajardo Ortiz «no tenía que acceder en estricto horario para realizar dichas actividades». 10 SCLAJPT-IO V.00 •Jó Radicación n.“82239 De este modo, no halló demostrados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre Amanda Fajardo Ortiz, [...] y las aquí demandadas en los extremos indicados por el (sic) recurrente al momento de formular su alzada, de modo que al no existir inconformidad alguna por la parte demandante conforme a la confesión realizada en el interrogatorio parte, respecto de las relaciones laborales que tuvo Amparo Franco Rojas y los derechos sociales que de allí se derivan, durante los periodos comprendidos entre el 26 de julio al 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero al 31 de diciembre del 2010, interregno último que el a quo tomó como extremos temporales del contrato de trabajo entre las partes, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia en su integridad, pues tampoco se encuentra demostrada por la aludida demandada la justa causa que medió la terminación de dicho contrato de trabajo a término fijo, como tampoco demostró que el mismo se hubiese prorrogado presentándose para ello el correspondiente preaviso en el término indicado por la ley, entendiéndose que el mismo se prorrogó por el término igualmente inicialmente pactado de un año y por consiguiente la indemnización a que fue condenada la señora Amparo Franco por el a quo resulta acorde con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo propuso así:
1. Se case parcialmente la Sentencia del 15 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
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Radicación n.°82239
2. Como consecuencia de lo anterior se solicita, en sede de instancia, se condene a las demandadas al reconocimiento de
los siguientes conceptos:
2.1. AMPARO FRANCO ROJAS PROPIETARIA DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL ORIENTE-DICEORIENTE”: 2.1.1. Que se declare la existencia de un contrato de trabajo dado de manera continua e ininterrumpida entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012. 2.1.2. Que se declare que el empleador no cumplió con la obligación de consignar las cesantías directamente ante el fondo respectivo, siendo inválidos los pagos directos de cesantías realizados a la trabajadora. 2.1.3. Que se declare que el empleador no pago (sic) los salarios y prestaciones sociales causados entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2012. 2.1.4. En consecuencia de lo anterior se solicita, en sede de instancia, se condene a esta demandada a pagar los salarios, las primas de servicio, los intereses a las cesantías y las vacaciones causadas entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2012; de igual manera, que se condene a la
demandada a pagar las cesantías causadas durante toda la relación laboral, la sanción por no consignación de las cesantías y la sanción moratoria. 2.2. A INVERSIONES ARANGO FRANCO 86 COMPAÑIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: 2.1. Que se declare la existencia de un contrato de trabajo dado de manera continua e ininterrumpida entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012. 2.2.2. Que se declare que la empleadora no cumplió con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto. 2.2.3. En consecuencia de lo anterior se solicita, en sede de instancia, se condene a esta demandada a pagar los salarios, las primas de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones causadas entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012. De igual forma se solicita la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignación de las cesantías, la sanción por no pago de los
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12 31 Radicación n.°82239 intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.
3. Se condene al demandado a pagar las costas y las agencias en derecho.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la primera causal de casación, que no merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta en tanto persiguen el mismo resultado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta,
[...] toda vez que el H. Tribunal realizó una valoración indebida de las pruebas documentales allegadas al proceso, específicamente las facturas, recibos y demás documentos con sello de DICEORIENTE, fechados en los años 2010, 2011 y 2012 con los cuales mi poderdante realizaba las gestiones encomendadas y que dan fe de la prestación personal del servicio hasta el 31 de octubre de 2012. En consecuencia, el Tribunal dio por no probada estándolo la existencia del vínculo laboral con esta demandada dado de manera continua e ininterrumpida entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012. Afirma que la accionante fue contratada por Amparo Franco Rojas a fin de laborar en las instalaciones del establecimiento de comercio Diceoriente y le suministró todos los materiales necesarios para la prestación del servicio, entre ellos recibos, facturas e insumos con sellos y logos, con los cuales la señora Amanda cumplió las funciones asignadas, dentro de las que destaca el pago a proveedores, recepción de dineros producto de ventas y
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Radicación n.°82239 servicios que prestaba esa demandada. A renglón seguido, asevera: Resulta curioso que todos aquellos documentos fechados entre el año 2009 y el año 2010 sirven para determinar que mi poderdante laboraba al servicio de esta demandada durante esos año (sic), pero todos aquellos fechados entre el año 2011 y 2012 carecen de valor probatorio toda vez que los mismos podrían (y quiero enfatizar en este término, ya que esta
aseveración no se establece de manera clara y concisa) haber sido realizados por mi poderdante. Aduce que el Tribunal se equivocó al apreciar, [...] de manera errónea y sin fundamento una documentación que claramente alude al hecho de que la señora AMANDA FAJARDO a que (sic) para los años 2011 y 2012 esta continuaba prestando servicios a favor de esta empleadora quien, reitero, le suministró todos los elementos para que en nombre de DICEORIENTE pagara proveedores de esta demandada y recibiera el pago de sumas que ingresaron a las arcas de esta, no siendo viable que se realicen suposiciones infundadas para desconocer el valor probatorio que estos documentos poseen. Sin especificar los nombres de los declarantes, asegura que se remite a los testimonios de la parte demandada, quienes coincidieron en precisar que cuando la accionante no estaba «administrando el edificio de propiedad de la otra demandadaf,] permanecía en las instalaciones de DICEORIENTE recibiendo órdenes e instrucciones de parte del esposo de la Sra. AMPARO FRANCO quien, para todos los efectos, fue señalado como superior jerárquico de todos los empleados al servicio de este establecimiento de comercio». Por lo anterior, estima que el ad quem valoró con equivocación el «material probatorio allegado» y, por ende,
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14 3^ Radicación n.°82239 su conclusión acerca del período de duración del contrato de trabajo no se atempera a la realidad, «tal y como fue planteada (sic) en la demanda». Resalta que el hecho de que
Amparo Franco Rojas - Diceoriente, hubiera desvinculado a Fajardo Ortiz de la seguridad social integral, «lo único que prueba es que el empleador tenía la intención de desconocer las obligaciones que le atañen». Trae a colación lo previsto en el numeral 1 del art. 57 del CST y afirma que «si vamos a realizar inferencias lo lógico es deducir que en cumplimiento de sus deberes como empleador fue DICEORIENTE quien le suministró a la Sra. AMANDA FAJARDO la papelería y demás insumos para la eficienteprestación de sus servicios». De este modo, sostiene que se encuentra acreditada la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida, entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012 y, por consiguiente, procede el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones pretendidas. VIL CARGO SEGUNDO Ataca por la vía directa, «concretamente por violación de los Arts. 14 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, normas que disponen lo siguiente: i...]».
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Radicación n.°82239 Señala que entre los hechos de la demanda inicial refirió que «esta empleadora» tenía la costumbre de liquidar el contrato cada 31 de diciembre, pagar de manera directa las cesantías y reintegrar a la trabajadora a partir del siguiente día hábil del mes de enero, todo ello con el fin de hacer creer que entre las partes «existieron múltiples contratos de trabajo cuyos efectos finiquitaban a cada
finalización»; que al presentarse entre empleador y trabajador varios contratos de manera sucesiva, sin «una interrupción significativa en la prestación del servicio, lo que en realidad hay es un solo contrato de trabajo». Memora la sentencia «Jul 19/77» ratificada en las de «agosto 5/88 y enero 19/89)» y la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897. Aduce que en el escrito inaugural «se planteó la existencia de una sola relación laboral» acaecida entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012; que la empleadora finalizó la vinculación y liquidó prestaciones a 31 de diciembre de 2009, para a partir del «2» de enero de 2010 volver a contratar los servicios y también finalizarlos el 31 de diciembre de ese año, esta vez sin liquidar sus acreencias sociales, para «de manera verbal contratar los servicios de la demandante»; que en ambos casos continuó ejerciendo las mismas funciones «descritas en el hecho 1.4 de la demanda, lo que a la luz de la jurisprudencia anteriormente mencionada nos lleva a concluir que entre las partes existió una relación laboral». En este orden, considera que el Tribunal trasgredió el art. 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que hubo una relación laboral continua e ininterrumpida, debiendo el empleador cumplir con la
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16 53 Radicación n.°82239 obligación de consignar las cesantías de 2009 en la entidad administradora correspondiente el día 14 de febrero de 2010, de igual manera las de 2010 y 2011, que debieron ser
consignadas en los años 2011 y 2012, en su orden. Afirma que la decisión impugnada, es contraria a la ley, en tanto «estaría validando una práctica prohibida» y contraría el objetivo para el que fue creada esa prestación, que es respaldar al trabajador en caso de quedarse sin empleo. Advierte que también hubo error al establecerse que las cesantías de 2009, le fueron entregadas de manera directa a la trabajadora por haber finalizado la relación laboral en 2010, lo que permitió que concluyera que el empleador las pagó de manera correcta, aserto que vulnera el art. 254 del CST, que prohíbe su pago directo, y aunque la disposición alude a la posibilidad «de que esto se haga excepcionalmente lo cierto es que ninguna de las excepciones allí consagradas se cumple en el presente caso». A renglón seguido, precisa las dos excepciones que trae la norma: [...] la primera es cuando existe terminación del contrato, caso que no es el que aquí se presenta pues ya quedó establecida la existencia de una relación continua e ininterrumpida. La segunda es cuando el trabajador las requiere para proyectos relacionados con la vivienda o con su educación o la de su núcleo familiar cercano, siendo deber del trabajador acreditar que el auxilio será utilizado para estos conceptos. Este segundo requisito tampoco se encuentra acreditado lo que nos lleva a concluir lo que tan reiteradamente he manifestado: el pago directo de las cesantías que hiciera la demandada para los años 2009 y 2010 es ilegal.
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Radicación n.°82239 Por último, expone que se «ha puesto de moda» una
tesis según la cual, [...] cada acto ilegal que realice un empleador contra el trabajador se torna legal si el trabajador no manifiesta oposición inmediata. Parece ser que nuestros juzgadores han olvidado que el derecho laboral, a diferencia por ejemplo del derecho civil, regula una relación dada entre un empleador que por lo general posee poder económico, poder social e incluso poder político y un trabajador que depende de un salario para su sostenimiento y el sostenimiento de su núcleo familiar. De igual forma parecen olvidar también que con la supresión del ordenamiento jurídico del derecho al reintegro y la facultad que tiene el empleador de finalizar el contrato de trabajo con o sin justa causa e incluso de no renovarlo una vez se venza el período contractual el trabajador posee muy limitadas opciones para oponerse a cualquier disposición arbitraria que contra él se cometa, siendo claro que para un empleador es muy fácil reemplazar a un trabajador pero lamentablemente pueden transcurrir períodos de tiempo prolongados antes de que el trabajador pueda encontrar otro lugar de trabajo y todos sabemos que las obligaciones y necesidades no dan espera. La aplicación de esta tesis ha dado lugar a inferir que en derecho laboral estaríamos frente a lo que en el siglo XVIII introdujo el célebre filósofo Adam Smith [...]. Refiere que para evitar los abusos por la parte dominante de la relación, el art. 14 de la normatividad sustantiva laboral establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de tal modo que aun cuando ello provenga de su voluntad expresa, no tiene validez jurídica alguna, y solo queda sometido a la
prescripción, como «única penalidad» de su actuación.
VIII. CARGO TERCERO Por la senda directa, acusa la sentencia «concretamente por violación de los Arts. 22 y 24 del Código
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18 34 Radicación n.°82239 Sustantivo del Trabajo, normas que disponen lo siguiente: Hace un relato de los hechos del caso al igual que en los demás cargos, y expone que con lo previsto en las disposiciones acusadas, para que haya contrato de trabajo deben presentarse los tres elementos fundamentales: prestación personal del servicio, que se encuentra acreditada en el sub examine, «no sólo con la documentación que dafe de las gestiones en calidad de administradora que realizada la Sra. FAJARDO MUÑOZ también con la aceptación que de este hecho hiciera la parte demandada en su respuesta»; que la abundante prueba documental demuestra, «por ejemplo, que las facturas de servicios públicos domiciliarios y los servicios como internet y televisión satelital llegaban a nombre de ella», también que era quien recibía los cánones de arrendamiento y los consignaba en cuentas de propiedad de la demandada «o de su hija ERIKA ARANGO FRANCO, en síntesis la prestación personal del servicio se encuentra admitida y acreditada». En cuanto a la subordinación, sostiene que fue verificada con la prueba testimonial; que conforme la declaración del señor «ARANGO, esposo de la Sra. AMPARO FRANCO», quien «confesó» que todos los empleados de la demandada, [...] (sean de DICEORIENTE o sean de INVERSIONES ARANGO FRANCO & COMPAÑÍA) están obligados a acatar sus órdenes y
a rendirle cuentas de cada cosa que realicen en nombre de cualquiera de las aquí demandadas, hecho corroborado por los
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Radicación n.°82239 empleados de la demandada traídos como testigos quienes afirman que el Sr. ARANGO ejercía labores directivas en el establecimiento de comercio DICEORI
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