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CSJ - SL4119-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4119-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL4119-2018 Radicancº. i5 3ó7n09 Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY CAICEDO DE ÑUSTEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al documento de folios 51 a 52 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53709 l. ANTECEDENTES MARLENY CAICEDO DE ÑUSTEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiariad el régimen de transición pensiona!, en cuantía igual al promedio de lo devengado en los últimos dos años de servicio, junto con los intereses moratorias, lai ndexación y

las prestaciones asistenciales. En subsidio, solicitó el reconocimiento de lap ensión de invalidez teniendo en cuenta lam isman orma. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ostentól a calidad de trabajadorad ependiente y fue inscrita al ISS; que cotizó para todos los riesgos cubiertos por esa entidad; que contaba con la edad y las semanas mínimas requeridas de cotización, por lo que realizó reclamación administrativa, con la documentación pertinente, para demostrar su derecho, prestación que fue negada, razón por la que acudió, en esa oportunidad, a la jurisdicción competente, quien no accedióa s us peticiones. Relató, que continúo trabajando y realizando cotizaciones al accionado y nuevamente reclamós u pensión, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consonanciac on el 36 del mismo ordenamiento, reclamación que, al af echad e lac ontestación de lad emanda, no había sido atendida.

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Radicación n. 53709 º Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó la inscripción de la actora y su calidad de asegurada obligatoria y negó los demás. En su defensa, propuso, como excepción de fondo, las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de º legalidad de los actos administrativos y prescripción (f. 7 5 a 81 del cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2009, absolvió al demandado (f.º 211 a 224 del cuaderno del Juzgado).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, inicialmente, que no se encontraba en discusión que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual, los requisitos que la regían para acceder a la prestación pensiona! solicitada eran los previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 anos 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53709 inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1000 en cualquier tiempo. Precisó, que al momento en que arribó a la edad mínima para pensionarse, la actora no contaba con los requisitos necesarios, dado que dentro de los últimos 20 años inmediatamente anteriores a cumplir sus 55 años, es decir del 4 de marzo de 1974 al 4 de marzo de 1994, solo había cotizado 450,285 semanas, y durante toda su vida laboral, aun teniendo en cuenta el tiempo cotizado después del cumplimiento de la edad requerida, solo alcanzó 937,5 semanas, pues de 1967 a 1994 logró 824,5714, y el tiempo

posterior, es decir, entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2007, no le sirvió para cumplir el requisito legal, inferencias que le sirvieron para avalar la decisión del Juzgado (f.º1 4 a 20 del cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el º Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 a 28 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, CONFIRlMasE e ntednepc riiam ienrsat ayn,ec nci uaa nsteo resolvió condenar al ISS, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de la pensión de VEJEZ, por ella solicitada en el

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Radicación n.º 53709 entendido de que causó el derecho a percibir la misma, a partir de la fecha de causación de su derecho, esto es, desde cuando causa el derecho a la pensión vitalicia reclamada, en la cuantía que por ley corresponde, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales, los reajustes de Ley y, los intereses moratorias, así como también las correspondientes prestaciones asistenciales. En cuanto a las Costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas. Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de º º 1990, en relación con el 9 numerales 2 y 6 4 7 y 48 de la º, Ley 90 de 1946 y el 13 de la Constitución Política, como violación de medio, en consonancia con el 259 y 260 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 ibídem, así como también con º º el numeral 6 del artículo 9 de la prenombrada Ley 90 de

1946. En su sustentación, dice que el Tribunal incurre en el quebrantamiento normativo indicado, en cuanto viola el derecho a la igualdad, en la medida en que, en su sentir, hizo una interpretación ilegal y, por ende, errónea de lo dispuesto en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al preferir la interpretación que la coloca en desventaja, pues debió prevalecer el principio de favorabilidad. 5

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Radicación n.º 53709 Aduce que si al interpretar de manera exegética esa disposición, se vulnera el principio de igualdad, debe preferirse aquella que no coloque al trabajador en una situación desventajosa, es decir, que asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, aun cuando no se hubieran completado las 500 semanas durante los últimos 20 años de serv1c1os, s1 se financió el sistema para acceder a esa prestación. VI.I CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad

º º de infracción directa del artículo 9 numeral 2 de la Ley 90 de 1946, en relación con la misma disposición, pero en su º numeral 6 , así como con el 12 del Acuerdo 049 de 1990; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Constitución Nacional. En su sustentación, analiza la Ley Marco del Seguro Social, esto es, la 90 de 1946, e indica que el Tribunal yerra al no percatarse que el número de semanas previo es el que causa el derecho, dado que la financiación de la pensión se sucede por virtud de las aportaciones, sin que estas dependan de haberse realizado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, dado que ninguna razón técnico actuaria! determina esa situación. VII.CI ARGOT ERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, 6

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Radicación n.º 53709 º º º en relación con el 9 , numerales 2 y 6 , de la Ley 90 de 1946; 4 7 y 48 ibídem, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Su desarrollo es similar a los anteriores, razón por la que no es necesario remitirse nuevamente a los mismos.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, en la modalidad de violación medio del artículo 13 de la Constitución Política, en relación con el

2 del Acuerdo 049 de 1990; 4 7 y 48 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 53 y 58 de la Constitución Política. Los términos con los que sustenta la acusación son iguales a los cargos atrás relacionados.

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 36 ibídem; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 4 7 y 48 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del

Código Sustantivo del Trabajo. Para su desarrollo, se vale de argumentos similares a los de las acusaciones relacionadas con anterioridad.

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Radicación n.º 53709 XI.R ÉPLICA Manifiesta, que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, pues se pretende que la Corte, una vez case la sentencia cuestionada, actuando en sede de instancia, confirme la del juzgado, con lo que se pasa por alto que esa decisión fue desfavorable a los intereses de la demandante, dado que absolvió al demandado. Respecto al primer cargo formulado, arguye que no se precisa con exactitud la correcta intelección que debe dársele a las normas denunciadas, defecto que también se presenta respecto a las acusaciones segunda, tercera y quinta. Frente al cuarto, dice que no se indicó el submotivo de

violación alegado por la censura (f.º 4 7 a 49 del cuaderno de la Corte). XIIC.O NSIDERACIONES La Sala observa que el alcance de la impugnación, conforme a lo historiado en las instancias, no se acompasa con lo que en realidad sucedió respecto a la decisión adoptada por el Juzgado, pues aun cuando se solicita se case el fallo que resolvió la apelación, ya, en sede de instancia, pretende se confirme la de primer grado, con lo que se olvida que en esa oportunidad se absolvió al accionado de las pretensiones formuladas en su contra.

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Radicación n.º 53709 Noo bstasneet net,i eqnudeees s ai tuaScUiGóenpd oiró un alm omendtero e dactpaureelsnro e,a lidad lapscuasl ami yc oanrfm ael oe xpueesnlt oocs ar gopsr imaet reor cye ro quinltooq ,u ep reteenndú el timlaacs e nsoersae ,l reconocidmesi uep netnos dieóv ne jceizr,c unsetsatnac ia qulel eavlca o nvenciqmuileeo pn rteot enpdolirada oc tora, esq uee stCao rporadcei dóenc,l aprraors plearsa acusacihoanceisel,na dvsoe cdeesTl r iburneavlo,ql uae providdeenjlcu izag apdaorq,au ee,ns ul ugaacrc,e adl aa s súpldiecla ads e manda.

Ahoreanc, u anatl oor se paqruorese alliaoz pao sitora frentae l ocsa rgfoosr mulcaadbopesr ,e ciqsuaenr os e acieernlt aads e ficieqnucteir aastd aein m putárpsueelse s, revislaadmsai ss massee, n cueqnutaerl da e sarroslel arlas realuinjz uói lcóigoai rcgou menqtuaemt uievsot nrosa o,l o lae rraidnat eleqcusceoi bólrnae ns o rmdaesn uncidiacdea s realeilTz rói busniantloa, m bieélcn o rreenctteon dimiento qudee boitóo rgáardsieclieosnq;au tnead mob,si eém no stró, porqluafé a ldteaa p licdaecl iaónsno rmcaosln a qsu es e coanrfm ól ap roposjiucriíódnci ocnal,l eavlay reornr o atribaul iadd eoc iqsuiheóo noy c uplaaa tencdieló aSn a la. Sine mbaraglop ,r eseenltc aura rctaor gnoo,s e relacliaso ennócd oaln aq usee p retemnodsetl roaesrr rores enl oqsu ei ncurerli ó pueasl sleía ludae l a adq ue, m violamceidóiqnou ,ee ,nv erdnaods ,ea compcaosnal as previesnlt ala esg isplraoccileóasnba olqr uaselo ,ln ad irecta ol ai ndirael coqt uae,d ebaeg regqauresd,eel leagl aar

concluesnai tóenn,ca si uód ne sarrqoulleo le osl, ad ep uro 9

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Radicancº.i5 ó3n7 09 derecho, no se indicó si esa vulneración se originó por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos que conforma la proposición jurídica, situación está, que lo vuelve desestimable. Superado lo anterior, se precisa que la inconformidad de la recurren te para con el fallo de segundo grado, se sustenta en que, a su juicio, las 500 semanas que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no deben cumplirse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, sino en cualquier época, en atención a criterios de igualdad y favorabilidad. El Juez de la alzada, para decidir en la forma como lo hizo, determinó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensiona! previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que le fuera aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, normativa de la que advirtió, que debía acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores a la calenda a la que arribó a los 55 años de edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; luego, se ocupó de establecer si se había reunido ese tiempo de servicio y encontró que se había alcanzado un total de 824.5714 semanas, de las cuales, 451 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, inferencia que le bastó, para confirmar la absolución del

Juzgado. Para la Sala, ningún error se cometió en la decisión cuestionada, pues la exegesis que realizó sobre la disposición

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Radicación n.º 53709 aplicable a la demandante, se aviene, no solo a lo que de su texto emana, sino también a lo que pacífica y reiteradamente se ha dicho al respecto. Es así, como en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 49646, se anotó: Noo bstanltodei ch o, másq ues uficientpea rdae urirre lc ar, geso locie rtquoes is ea sumiereala tqaued el ar eurcrentceo midoó neo técnicamenat eefe ctdoess ue sudtio enl as eded ec asióanc, parietnddoe q uea la tibruirl ain conituscitoniadladd ealr íctulo12 deAlcu erd0o49 de1 990, aprobadop orDe cre75t8 od emlis mo año, podíare ntendqeuerl soqeu e r perohcad ee sap repctiveae s sui ndbeidaa plicaiócnp onro r euglaerlc a soqu,e s eíar l oún icoa loqu es ea semjaeírae lp reicdamendteso u i nconitusciotniadla,d ellao n adcao nucdiría, porcu antcoo mroie teradamseehn at e expilcadpoo rl aC or, teenl oa itnentaelbe nfiecioq uer peorat a cierttorbsaa jadorqeuese sbtaana filiadoasle ntdee s eugridad soiaclr uenira pena5s00 semandaesc oiztacióny nol a1s.0 00

qued eo rindaiore xigióe ll eisgla,d ao crabmiod eq ue fueran lo duranltoe2s 0 añosa ntioerreaslcu mplimientdoel ae dalde g, al siguien:t e lo Nop uedper eteenlrd eeurcrr eqnutene o s el eap liquee lr eglamento de!lSS sinloa l e9y0 de1 946, encu antaoln ú merdoe s emanas quer qeuiereeld erheoca l ap eniósnd ev ejez, poqruee stúal imta lenyo d eteinrame senú meor sinoqu es er eimtea l ors eglamentos deIlSS parlao rs qeuisitodse e daydd ea portqeuesd enlug aar tadle rheo. cY elr eglamdeentteinora em senú meor des emaneans 1. 000,s ins ujeicóna conicidóna lugna; preupsuestqoue la demandannoat cer iteódy quee sm ásf avoblreqau et enqeuer lbaoradrur an2t0e a ñosp aruan mismoe mpleadoboligra dao asumire lp agdoe p eniosne, csomaon tleosex igíal al eisgliaócn peirnten, tqeue eraa todalsuc esmá s desvejonstapa arlao s trbaajadoreensg ene. rElah lehco deq uee lm ismor eglamento coenmtplet abmién lap oisbilidadd ep eniosnarcsoen 50 0 semansaiesmp ryec uandsoe acnoi ztadadsur anltoeúsl imtos20 añosa ntioerreasl af ehcad ecu mplirl ae damdín imae xigida, lo

cuafla voraeu ncb eue nn úmerdoet rbaajadorqueesn otie neqnue coiztarl amsil s emanraqeuse irda, snoc onitsuyteun p ejuriciop ara lost rbaajadorpeosre x ceseon l ar eglamióenn, stinaoct odloo contior; daerd ondtea mpopuceod aed mitirs, ceomoin tperreetla lo reurcre, nqtuee atenctoen terlpa ri ncipio dei gualdadde l os trbaajador, eelcsu a,l ens uc onpccióenju rídicoc onitsuctiona, sle oponea lad iscimrinaiócne ne lt errlebanoor aplrov eienntdee fenómesnoioocsl iócgosd esi colíaos goiac,l dec aárctceurlu trayl o coliveo,c ltacsr eieansícn itmas laasc ivtidadelseí tigmasd el o trbaajado; prernoun cas eíar impedimentpoa rfaa vor, esicne r discimrina, ral ots rbaajadorqeuesd uranutnel ap so determinado

SCLAJPT-V1.0D O 11

Radicación n. º 53709 cumpluannn ú metraom bdieétne rmdienc aodtoi zac(iCoSnJe s" SLs,e ntednec3ldi aem ard e1 99r9a,1d 1 .428). Además, en varias oportunidades se ha sostenido, de conformidad con los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, que el número de semanas mínimas a aportar, a efectos de causar la pensión de vejez, son 1000, que pueden

sufragarse en cualquier tiempo, tal como se repite en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, eso sí, con los incrementos dispuestos a partir del 1 de enero de 2005; sin embargo, º esas normativas contemplaron una excepción a esa regla, de aplicación restrictiva y expresa, consistente en haber sufragado 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Entonces, al ser claro el sentido de la ley, no puede desatenderse su tenor literal, para acudir a su espíritu, tal como lo prevé el artículo 27 del Código Civil, menos cuando lo pretendido por la censura es valerse de esa excepción, que tan solo puede surtir efectos de manera taxativa e inequívoca. Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL, 14 nov. 1996, rad. 8456, se dijo: Ene fecrteos,uc lltaqaru oce u anldaao l uddiidsap oseixciaig óen quiepnr eteonbdtae lnaep re nsidóevn e jeqzu,ea másd el cumplimdieel naet doa mdí nimhaa,y paa gaddeot erminado númerdoes emandaesc otizaDcUiRAóNnT EL OSU LTIMOS VEIN(T2EA0 Ñ)O ASN TERIOARLCE USM PLIMIDEELN ATE OD AD MINIMAe,v identeesmtefánzj taen udnop ladzeon tdreocl u al debecna ncellaacrsos rer espocnodtiieznatcteiésor nmqeiusne,o ene ls ub-sleei ntmea recnate rlce u mplimdiele aen dtaomd í nima

correspoyn 2d0ia eñnoatste r áDsem. o dqou en op rocleade distipnrcoipóunpe osertl ar ecurerenen lst een tdiedd oa ru n alcadnifceer eanl toveso cabDlEoNsT RyOD URANTcEo,mq ou e ambossu poncelna ramuenln ítmeei nte elt iemppaore af ectuar esacso tizaciones.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicancº.i5 ó3n7 09 No puede olvidarse que la opczon ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del J. S. S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1. 000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana pasaban por largos períodos de desempleo, lo o que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas. Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior}, sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones. Gramaticalmente «duracióm denota el espacio de tiempo en que

ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma. También, se impone recordar, que en la sentencia de casación CSJ SL, 12 may. 04, rad. 122634, en lo atiente a los argumentos referentes a la Ley 90 de 1946, se expresó: Asume el censor, de otro lado, que la Ley 90 de 1 946 es la Ley Marco de la seguridad social y deduce de esa premisa que toda la regulación jurídica que le siguzo debe ajustarse a sus ordenamientos, de modo que el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 debe entenderse, a juicio de él, como una norma que permite la constitución del derecho a la pensión de vejez cuando el afiliado cotiza 500 semanas en cualquier tiempo. º º Pero el artículo 9 numeral 2 de la ley 90 de 1946, que presenta el censor como la norma especial a la cual debió someterse el Acuerdo 049 de 1990, fue derogado por otra norma con fuerza de ley, el artículo 67 del Decreto Ley 0433 de 1971, de manera que la argumentación medular que informa la denuncia contra la sentencia del Tribunal queda en el vacío total, porque, como apenas resulta obvio entenderlo, para cuando el Acuerdo 049 si de 1990 se expidió ya no se hallaba vigente el artículo 9º de la Ley 90 de 1946, no podía aquél estar sometido a sus mandatos.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicacni.ºó5 n3 709 Y como el Acuerdo 049 de 1990 fue aplicado por el Tribunal, con sujeción a su texto, y no pudo interpretarlo erradamente por no ser º cierto que la Ley de 1946 o su artículo ºn umeral 2 fijaran un 90 9 marco conforme al cual el afiliado tenga acceso a la pensión de vejez mediante el pago, en cualquier tiempo, de 500 semanas de cotización, es concluyente que el Tribunal no pudo violar la ley sustancial bajo los términos de la censura. Por otra parte, el recurrente transcribe los artículos 4 7 y 48 de la señalada Ley 90 de 1946 e insiste en afirmar que nunca contemplaron la posibilidad de que el SeguroS ocial pudiera exigir que las cotizaciones mínimas, para su caso, debían 500 sufragarse dentro de un límite temporal estrecho, como el del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, cumple precisar que el primero de esos preceptos fue derogado por el antes citado artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971 y el segundo no estableció un derecho sino la forma como se integran las pensiones de invalidez y vejez y consagró la posibilidad de pactar con el Seguro una pensión de cuantía menor cuando el afiliado no haya alcanzado a sufragar el número y el monto de cotizaciones suficientes según la ley; cuestión que, desde luego, es diferente a la argumentada por el censor. De conformidad con lo anterior, no erró el Tribunal en la intelección que otorgó al artículo 12 del Acuerdo 049 de

1990, de allí que no cometió ninguna equ1vocac1on que amerite el quiebre de su decisión. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandan te. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 53709 º

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY CAICEDO DE ÑUSTEZ contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-.

Costas como se dij o en la motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi ,· , ,.

CECILIA MARGA TA DURÁN UJUE

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