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CSJ - SL4119-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4119-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ID2 RepúdbelC ioclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadleCasa a clLíallnor al Sadel Oeas congeNs:4U ín OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4119-2019 Radicación n. 64918 º Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORDA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Surella Esther Sánchez Rodríguez llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 64918 758d elm ismoañ o,a partdierl1 dej unidoe 2 008l;o s interemsoersa tordieaalsr tíc1u4l1od el aL ey1 00d e1 993, lai ndexacdieló ancs o ndenyal sa cso stparso cesales.

Comof undamendteso u sp retensiaodnuejqsóu ee l2 0 de mayod e 2008r adiclóas olicidteu rde conocimiento pensioannat!ee l I SSq;u em edianltaRe e solucni.ºó8 n6 60 de2 010e,li nstitleun teog lóa p restacairógnu mentaqnudeo a pesadre q uec umplcíoan e lr equisdietl oae dadc,a recía del asse manacso tizapdaarsaa c cedaeldr e recshool icitado. Expusqou,e n acieól2 4d en oviembdre1e 9 50p,o rt al razóne stabcao bijapdoar e l régimedne transición consagreande ol a rtíc3u6l doe l aL ey1 00d e1 993e,n concordacnocnie ala rtíc1u2ld oe lA cuerd0o4 9d e1 990 aprobapdoor e lD ecre7t5o8 d elm ismoañ o, elc uall e permiatcícae dael rap restacpieónns iosnoal!i cictoan5d 0a0 semanasc otizaednal so sú ltim2o0sa ñosa lc umplimiento del os5 5a ñosd ee dado, 1 .00s0e manaesn t odsau v ida laboral. Arguyqóu,ed esdeel3 dem arzdoe 1 983h asteal3 1d e mayod e2 008c otiaznót Ceaj anayl e lI SSp,o rm edidoe l a ESEH ospiStaanlR oqudee E lC armedne A tra-tCoh ocol,a

ESEH ospiDteapla rtamednetB aule naventyul raea m,p resa HuevoAsm ayap,a ruan t otdael1 107.s7e manas. Ald arr espueas ltaad emandlaa,p artaec cionasdea opusao l apsr etensiyo,en nec su antaol ohse choasc epltaó existednecl iaaR esolucni.ºó 8 n6 60d e2 01O y laf echdae

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Radicación n. º 64918 nacimiento de la actora; en cuanto a los tiempos cotizados, dijo que se atenía a la información expedida por la gerencia general de historias laborales del ISS y a lo asentado en el citado acto administrativo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió: PRIMEDREOC:LARA RI NFUNDADAS las excepciones propuestas por la parte demandada y que denominó inexistencia de la obligación y prescripción, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDDOE: C LARAR que la señora SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ[.. .] tiene derecho a la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

TERCECROON: D ENal AINRST ITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Secciona[ Valle [.. .] a reconocer y pagar en favor de la señora SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ f.. .] la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2012 en la suma de $1.403.432.64, º incluidas mesadas adicionales, valor que deberá actualizar para las siguientes anualidades con base en la variación del IPC.

CUARTCOO: N DENalA INRST ITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Secciona[ Valle [.. .] a reconocer y pagar en favor de la señora SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ [. ..] , la suma de $119.280.854.27, por concepto de retroactivo e intereses moratorias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

.. [. ] 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64918

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al ISS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a establecer era determinar si le asistía, o no, el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Adujo que no era motivo de discusión: (i) que la demandante se desempeñó como servidora pública,

interrumpidamente, desde 1983 hasta 1994, sin reportar cotizaciones al ISS (ºf. 14); (ii) que para la entrada en vigencia del régimen pensiona! consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 24 de noviembre de 1950 (ºf. 13); (iii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de la pensión era viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto, del régimen anterior que le era aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985, y eventualmente la ley 71 de 1988. Señaló, que al ser beneficiaria del régimen de transición no era posible, como se pretendió con el libelo introductorio y se reconoció por el a qua, una pensión a favor de la actora con fundamento en las disposiciones del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad,

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Radicación n. º 64918 proveniente del ISS pues la demandante para abril de 1994 no formaba parte de los trabajadores afiliados a dicha entidad, toda vez que no reporta ninguna cotización a la misma antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, el régimen de transición le permitía que su derecho pensiona! fuera estudiado a la luz de la ley 33 de 1985. Analizó los artículos 45 y 5 de los Decretos 1748, y 813 1994, respectivamente, porque fueron invocados por la parte

apelante y razonó: Entonces, las normas del Instituto de Seguro Social, anteriores a la Ley 100 de 1993, no preveían como afiliados obligatorios a los servidores públicos como la actora, sin embargo, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que en aquellos eventos en los que se afiliaba a un servidor público al ISS antes de la referida normatividad, el último empleador cancelaba la pensión de jubilación, con la obligación de seguir cotizando a dicho instituto y luego cuando cumpliera la edad y semanas cotizadas, previstos en los reglamentos del ISS, éste asumiria la pensión, estando a cargo del empleador, el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez si lo hubiere. Por otra parte, debe distinguirse entre servidores públicos afiliados al ISS, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y los afiliados con posterioridad a la misma, con el fin de concluir, que respecto de los primeros ocurre la compartibilidad explicada en el numeral 2 y con respecto a los segundos, el ISS asumiría la pensión. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 29210, 15 ago. 2006, respecto de la cual dijo: [.. . ] esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo º del D. 1068 de 1995 y la pensión 5 puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos

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Radicación n. º 64918 cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensiona[. En virtud de lo anterior, concluyó que por el hecho de haberse afiliado al ISS en septiembre de 1994, el derecho pensional de la actora, en aplicación del régimen de transición, solo procedía en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «.[.} . n o obstanetlen ,ú mertoo tadle cotizacaicorneedsi tpaodral saa ctornaol, e p ermictuem plir cone lt iemmpíon impor escernie tlro e fereisdtoa teustd oe,c ir, 20a ñosp,u etsa ns olroe porutnta o tdael1 4a ños7,m eseys 12d íadse s ervi(fcoilo1i 5o) ». Puntualizó que, por la misma razón, tampoco cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte: [.. .} CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, las pretensiones impetradas por la demandante y que Revocó profirió a su favor el juzgado 30 laboral adjunto al 1 O laboral del circuito de Cali, a través de la sentencia de primera instancia No.

158 proferida el día 31 de julio de 2012 para que una vez constituida esta Honorable corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia No. 138 proferida el día 14 de agosto de 2013 (sic) por el A-quo, por tanto se declare que a la actora le asiste el derecho a la prestación económica de pensión de vejez por parte 6

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Radicación n.º 64918 del instituto de seguros sociales hoy Colpensiones, de conformidad al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, articulo 12 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente por contener el mismo grupo normativo y buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: [. ..] en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación e interpretación errónea) de la (sic) siguientes normas sustanciales: acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, articulo 12 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 29 de la constitución política (Derecho fundamental al debido proceso}, articulo 53 (Principio de la condición más favorable}, articulo 48 (Derecho a la seguridad social).

En la demostración del cargo, argumentó, que estaba demostrado que cotizó un total de 1117 semanas al O. régimen de prima media con prestación definida, de las

cuales 577 correspondían entre el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1985 y el 24 de noviembre de 2005 fecha en la cual cumplió 55 años de edad. Observó, que nació el 24 de noviembre de 1950 y, por tanto, era beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 por que contaba con más de 35 años al 1 de abril de 1994; que dicho régimen:

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Radicanc.iº6 ó 4n9 18 [. ..] permite la Coexistencdiea M últiplReesg ímenes Pensionacoln eels p revio cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que para el caso en concreto en aplicación con el artículo 29 de la Constitución Política, derecho fundamental del debido proceso, en concordancia con el artículo 53 de la misma norma constitucional, principio de la condición más favorable, garantía judicial reiterada por la honorable corte constitucional a través de la sentencia de unificación SU 158 de 2013 y el artículo 48 ,derecho fundamental a la seguridad social. La norma aplicable a la actora en este caso en concreto seria el Acuerdo 049 De 1990 aprobado por el Decreto 758 De 1990, articulo 12 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. VII.C ARGSOE GUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: [. ..] en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de la (sic) siguientes normas sustanciales, articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Garantías judiciales),

articulo 29 (Principio pro homine) y el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales en concordancia con el artículo 93 de nuestra constitución política forma un Bloque De Constitucionalidad. En la demostración del cargo, expuso que la sentencia transgredió el bloque de constitucionalidad, en concordancia con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 y el 14 del «principio pro homine» Pacto Internacional de DerechosC ivilesy Políticos, que hace referencia a lasg arantíasj udiciales; adujo, que se le violó el derecho fundamental al debido proceso al excluírsele del régimen pensiona! de transición, a pesar de ser beneficiaria, ya que al 1 de abril de 1994 contaba con 44 añosd e edad, bajo el argumento de que no cotizó ninguna semana ante el ISS, hoy Colpensiones, antesd e entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; esd ecir, que le impuso un requisito adicional SCLAJPT-10V .DO 8 Radicación n. º 64918 que no estaba consagrado en la ley y mucho menos en la Constitución: [ ...] por tanto agravó su situación y como consecuencia de lo anterior se violó de igual forma el artículo 29 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que consagra el Principio Pro Homine el cual implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y,

por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: f.. .] en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los siguientes fallos judiciales de unificación proferidos por la honorable Corte Constitucional, los cuales son fuente formal de derecho y de obligatoria aplicación como son las sentencias SU 062/ 2010, SU 130/2013 y SUlSB/2013.

En la demostración de cargo, refirió las sentencias CC SU 1219-2001, T-292-2006, T-110-2011, C-634-2011; transcribió apartes de las decisiones CC SU-062-2010, SU130-2013 y SU-158-2013, y advirtió que: f.. .] son decisiones judiciales que son fuente formal del derecho y que obligan al operador judicial a darle aplicación. Los mencionados precedentes jurisprudenciales indican, quienes son beneficiarios del régimen de transición en la Ley 100 de 1993, por qué se pierde el régimen de transición, la aplicación del principio de la condición más favorable para las personas que estén en este régimen; de igual forma, se reitera que no es necesario que el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado deforma exclusiva al ISS. [. ..} .

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Radicación n. º 64918 Por tanto, para que no se extienda la presente demanda extraordinaria de casación, expondré textualmente lo más

relevante de cada uno de estos precedentes jurisprudenciales.

IX. CUATRO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 4 de la Constitución Política.

En la demostración, expresó: El artículo 4 de la constitución política hace referencia a la º supremacía que tienen la norma constitucional, por tal motivo este artículo expresa «En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». En ese orden de idea la sentencia causada le aplicó a la actora la ley 33 de 1985, norma que transgrede este precepto jurídico constitucional por ser incompatible con los artículos 29 (derecho fundamental at debido proceso), 53 (principio de la condición más favorable) principio reiterado por la honorable corte constitucional a través de la sentencia de unificación SU 158 de 2013.

X. RÉPLICA Colpensiones, en cuanto al primer cargo sostuvo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad no era aplicable a la demandante, en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se afilió con posterioridad a su vigencia.

De los cargos segundo, tercero y cuarto acusó defectos de técnica ya que en la proposición jurídica no señaló normas sustanciales de carácter nacional por lo que, más se asemejaban a un alegato de instancia.

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XI. CONSIDERACIONES A pesar de que el alcance de la impugnación genera confusión, es perceptible que el recurrente cometió un lapsus calami cuando solicitó que la corte, en sede de instancia

«REVOQUlaE se,n tencia No.1 38pr oferida el día 14 de agosto de 2013 (sic) por el A-quo», pues resulta que esta decisión no existe en el proceso, sino la que en efecto profirió a su favor el Juzgado 30 Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, el día 31 de julio de 2012. Por consiguiente, la sala ent iende que a la confirmación de esa decisión es la que apunta la censura, por ser coherente con el fallo de primer grado, cuando pide que «[. ..] se declare que le asiste el derecho a la prestación económica de pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, de conformidad al Acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, articulo 12 en concordancia con el artículo 36 de la ley 1 00 de 1993». Importa precisar, que la demanda de casación no es un modelo desde el punto de vista técnico, como lo puso de presente el opositor, al referirse a que, en los cargos segundo, tercero y cuarto, no se acusó ninguna norma de carácter sustancial que regule el derecho supuestamente conculcado por el tribunal; sin embargo, como quiera que en el cargo primero se acusó la infracción del «[. ..] acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, articulo 12 en

concordancia con el artículo 36 de la ley 1 00 de 1993 y los artículos 29 de la constitución política (Derecho fundamental al debido proceso), articulo 53 (Principio de la condición más favorable), articulo 48 (Derecho a la seguridad social)», es 11

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Radicación n. º 64918 suficiente para resolver de fondo, máxime que se invocaron las normas constitucionales protectoras de los derechos mínimos al trabajo y a la seguridad social. Dado que los cargos se dirigieron por la vía directa o de puro derecho, es menester recordar que por esta senda no es dable cuestionar las conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado: (i) que la demandante se desempeñó como servidora pública, interrumpidamente, desde 1983 hasta 1994, sin reportar cotizaciones al ISS (f.º 14); (ii) que para la entrada en vigencia del régimen pensiona! consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 24 de noviembre de 1950 (f.º 13); (iii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de la pensión era viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior que le era aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985, y eventualmente la ley 71 de 1988. Estima la sala que, aunque el tribunal guardó silencio respecto de otros pilares probatorios que se evidenciaron en

el curso de proceso, es importante traerlos a colación, previo al debate jurídico de fondo. Son ellos: Que la actora se afilió al ISS a partir del 5 de septiembre de 1994, por parte de la ESE Hospital Regional de Buenaventura; b) que en el transcurso de su vida laboral consolidó los siguientes aportes: con la ESE Hospital San Roque de El Carmen de Atrato, entre el 3 de marzo de 1983

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Radicación n. º 64918 y el 31 del mismo mes de 1989, 312, 57 semanas, a través de Cajanal; del 1 de octubre de 1992 al 5 de septiembre de 1994, 99 semanas, con bono pensiona! de la ESE Hospital Regional de Buenaventura. A partir de la afiliación al ISS, cotizó con la ESE Hospital Regional de Buenaventura, del 6 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 2002, 343,41 semanas; con Juan C. Huevos Maya, 17,44 semanas entre junio y noviembre de 2002; y la propia Surella Esther Sánchez, como cotizant e independientes 43 semanas entre agosto de 2007 y mayo de 2008. Es de resaltar, que el a qua, apoyado en las autoliquidaciones de aportes que reposan a folios 38 a 110, computó los periodos comprendidos entre enero de 2003 y julio de 2007, a pesar de que en la historia laboral del ISS aparecen glosados con cero (O) semanas, en los que la demandante fungió como Para la apotranitnedp eenednit.e sala estas cotizaciones son válidas porque dichas

autoliquidaciones provienen de la demandante como cotizante, tienen el sello de la entidad bancaria que las recaudó, el Banco Popular, y equivalen a 240 semanas. En síntesis, los aportes de la demandante se distribuyen así: sin cotización al ISS, 412 semanas; cotizadas al ISS, 644. En los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de 55 de edad, directamente con el ISS: 518,14 semana.s

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Radicación n. º 64918 Sumatoria tiempos públicos y privados: 10.57. Semanas laboradas para el sector público: o 755 14,7 años. A juicio de la Corte, la visión del Juez Colegiado fue acertada, de acuerdo con la postura que ha regido en esta Corporación, frente a la interpretación de la Ley 33 de 1985, artículo 1 º; pero a la postre resultó restrictiva, en cuanto a la visión actual del pues se limitó a «ripncpiiode c ognruenca»i, cotejar la prueba, con la norma sustancial invocada; es decir, que le faltó auscultar si con esa realidad fáctica que le llevó a concluir que el accionante reunía un total de 20 años, 5 meses y 27 días, sumados los tiempos de serv1c1os a entidades públicas, más las cotizaciones al ISS con el empleador particular, podría consolidarse el derecho pensiona! clamado, a la luz de las demás normas que hacían parte del sistema general de pensiones, así no se hubiesen citado expresamente. Pacíficamente ha sostenido esta corporac1on, que a

quien apoyado en el régimen de transición busca la aplicación del Acuerdo 049 de 1 990, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial, sin aportes al ISS, con las cotizaciones realizadas a dicho instituto, por cuanto esta normatividad no prevé ese cómputo; de tal suerte que debe satisfacer la densidad de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sufragadas al Seguro Social, hoy Colpensiones.

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\09 Radicación n.º 64918 En el argumento anterior se incluye la intelección correcta del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso la sala en un asunto de contornos similares al presente, contenido en la sentencia CSJ SL24432018, en el cual se reiteró: [. .. } Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar. En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto siguiente:

lo

2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1 º de abril de 1994, ''para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables computables el tiempo o de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo a.filiada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993".

No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según establece con claridad su lo artículo 288. A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: "4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la

aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 1 00,

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Radicación n. º 64918 respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. "Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarria Pérez". Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto

en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley". Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial. Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: "El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo se tendrá en cuenta la 16 SCLAJPT-10 V.00 \\G Radicación n. º 64918 suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el

número de semanas cotizadas o tiempo de servicio' Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1 º comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser

una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que ''para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público pr

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