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CSJ - SL4119-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4119-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Cette Suprema de Justicia Sala de Casación Liberal Sala de Deseeedestlin N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4119-2021 Radicación n.° 82303 Acta 32 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONSUELO ELENA LARA MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO-PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de Colpensiones (f.°47 y 48), en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 82303

I. ANTECEDENTES Consuelo Elena Lara Méndez, llamó a juicio a las mencionadas entidades con el fin de que se declarara: «que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993»; que se declare que el régimen anterior a esta ley, que le es aplicable, «es el establecido en

los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, por lo que su pensión de jubilación y de vejez se debe[n] liquidar con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», conforme a estas últimas normas y a «lo indicado por la jurisprudencia que deben integrar estos factores salariales». En consecuencia, se condenara a las demandadas a «reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación [...1 a partir del 28 de junio de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre»; a «reajustar la pensión de jubilación junto con las mesadas adicionales de cada año, en los términos establecidos en la ley y a reconocer la diferencia entre la pagada y la pensión reliquidada hasta la fecha en que b...1». se efectúe el pago retroactivo También solicitó se condenara a las accionadas, a pagarle los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las sumas dejadas de cancelar por retroactivo pensional; 15 días de salario por concepto de prima de servicios consagrada en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo por todo el tiempo laborado, debidamente indexada, 2

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41Radicación n.° 82303 más intereses moratorios, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 15 de junio de 1951 y prestó servicios al Ministerio de Educación desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 14 de

enero de 1990 y al Instituto de Seguros Sociales, del 15 de enero del mismo ario al 27 de junio de 2001, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos grado 21, el cual hacía parte del denominado «Funcionario de Seguridad Social» de acuerdo con los estatutos vigentes a 1 de abril de 1994, por lo que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que le era aplicable es el previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; que Colpensiones sustituyó al ISS, para efectos de las pensiones del Régimen de Prima Media y Prestación Definida. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 2959 del 3 de julio de 2001, le reconoció y pagó la pensión de jubilación en cuantía de $1.098.683, a partir del 28 de junio de ese ario; que a través del acto administrativo n.° 3039, ordenó el pago de su auxilio de cesantías y demás prestaciones; posteriormente con las Resoluciones «0051 del 8 de enero de 2001 (sic))) y 5363 del 11 de diciembre de 2001, reajustó la prestación pensional y el auxilio de cesantía. Señaló que para la liquidación de su pensión de jubilación, el ISS tomó todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva, pero no se incluyeron

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 82303 los indicados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 «y

aquellos factores salariales indicados por la doctrina judicial que deben ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión». Que esta entidad, mediante la Resolución 054155 de 18 de diciembre de 2006, le reconoció pensión de vejez, a partir del 15 de junio de 2006, con un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.632.881 y una tasa de reemplazo del 63%. En el capítulo titulado «FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE HECHO», copia el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 para destacar los factores de remuneración que echa de menos en la liquidación de la pensión y señala que «procede la reliquidación de la pensión de Vejez y más concretamente la reliquidación de la pensión de jubilación» reconocida por el ISS, «determinando el salario base de liquidación en donde se incluyan la totalidad de los ingresos percibidos» en el último ario de servicios, para cuyo fin introduce un cuadro con indicación de: «Asignación básica, incremento de antigüedad, prima servicio legal, prima servicio extralegal, prima de servicios no pagada, vacaciones, incremento día S.S., prima van. Por último, precisó que el 18 y 19 de marzo de 2013, solicitó al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, la reliquidación de las pensiones de jubilación y de vejez reconocidas con las Resoluciones 2959 del 3 de julio de 2001, 0051 del 8 de enero de 2002 y 0054155 del 18 de diciembre de 2006. Además, el 10 de mayo de 2013, reclamó al

empleador, la cancelación «de 15 de días de salario por cada 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82303 año de servicio correspondiente a la prima de navidad o de servicios que no le fueron pagados»; y, que a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuestas (f.°2 a 17). Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento de la actora, que sustituyó al ISS en el RPM y la presentación de reclamaciones para reliquidación de las pensiones de jubilación y de vejez; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación (f.°109 a 111). El entonces Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al responder, se opuso la prosperidad de todas las pretensiones y admitió todos los hechos; precisó que la reclamación se relacionaba con un derecho pensional obreropatronal y no con el ISS asegurador frente al RPM. En su defensa, manifestó que le dio cabal cumplimiento a la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 y reconoció la pensión de jubilación a la demandante, con fundamento en los artículos 98 y 101, por ser beneficiaria en los términos del artículo 371 del CST.

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Radicación n.° 82303 Sostuvo que, [...] la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, de los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, corresponden a la Administración del Régimen de Prima Media en razón de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en razón a que el ISS Empleador, continuó efectuando las cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte, con el fin de que este fuera subrogado en la obligación prestacional, la cual en la actualidad es de competencia de la nueva administradora del régimen de prima media COLPENSIONES de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012. Adicionó que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, era el acordado en la convención celebrada el 31 de octubre de 2001 como efectivamente se realizó. Presentó como excepciones de fondo, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, aplicación del principio de inescindibilidad, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 120 a 126). El a quo, con fundamento en el artículo 60 del entonces vigente CPC, mediante proveído del 28 de mayo de 2015 (f.°210), reconoció a FIDUAGRARIA S.A. como sucesora procesal del ISS en Liquidación y administradora del Patrimonio de Remanentes del PAR ISS liquidado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 3 de noviembre de 2017 (f.° CD 285), resolvió: 6

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 82303

PRIMERO: ABSOLVER tanto a COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media, como al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS, administrado y cuya vocería ostenta FIDUAGRARIA S.A. de las pretensiones de la demanda enlistadas en los numerales 1 a 5 del libelo genitor, en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional.

SEGUNDO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES administrado por FIDUAGRARIA S.A., de la pretensión relacionada con la prima de servicios, toda vez que se declara probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones 6 a 9 de la demanda en lo que tienen que ver con la prima de servicios convencional del que se duele la demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [...].

CUARTO: ENVIESE el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta I. H.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 (f.°CD 293), confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, luego de analizar la

pretensión de reliquidación de la pensión convencional que encontró demostrado que mediante la Resolución n.° 2959 del 3 de julio de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante a partir del 28 de junio de 2001, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita con el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, en cuantía inicial de $1.098.683 (f.° 74 a 76), que este acto administrativo fue

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Radicación n.° 82303 modificado con el 0051 del 8 de enero de 2002 a través del cual fue reajustada la mesada pensional en la suma de $1.183.755 (f.° 82 y 83). Advirtió que el Instituto, para determinar el monto de la pensión de jubilación, tomó los factores salariales previstos en el artículo 95 convencional y así lo indicó en el acto administrativo de reconocimiento, razón por la cual, la actora no podía aspirar a su reliquidación con fundamento en una norma de carácter legal; que tampoco tenía derecho a esta conforme al Decreto 1653 de 1977, por cuanto la solicitó después de cumplido el término de prescripción de tres arios contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, habida cuenta que la pensión fue concedida el 3 de julio de 2001 y presentó reclamación el 15 de marzo de 2013, cuando habían transcurrido más de 12 arios. Destacó además la improcedencia de la reliquidación

de la pensión de vejez que le otorgó el ISS a la demandante mediante la Resolución 054155 de 2006 (f.° 84), toda vez que si bien, era beneficiaria del régimen de transición, no era posible calcular la prestación con el IBL correspondiente al promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, pues para tales efectos, en atención a los lineamientos fijados por la jurisprudencia laboral de esta Corte, [...] para los afiliados beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación de la pensión debe regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 21, esto es calcularse con los últimos diez arios anteriores al reconocimiento de la pensión o sobre las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral, siempre que haya cotizado más de 1250 semanas, siendo 8

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Radicación n.° 82303 así tampoco hay lugar a reliquidar la pensión de vejez que viene disfrutando la demandante [...]. En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de 15 días de salario debidamente indexados por cada ario laborado por concepto de prima de servicios consagrada en el artículo 50 convencional, tampoco estaba llamada a prosperar, en razón a que también había operado la prescripción, teniendo en cuenta que la relación laboral había finalizado el 21 de junio de 2001 y la reclamación administrativa la presentó el 10 de mayo de 2010, luego de transcurridos los tres arios contemplados en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Lo anterior, lo condujo a confirmar la providencia absolutoria dictada por el juez de

primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revocar en su integridad la sentencia de primer grado y «en su lugar acceder a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda». con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.

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Radicación n.° 82303

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta: [...] por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la aplicación errónea del artículo 95 de la convención colectiva de trabajo, a la no aplicación del artículo 21 del decreto 1653 de 1977, en relación con el (sic) artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4°, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras.

Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al monto de la pensión de jubilación convencional tomó en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 95 de la convención colectiva.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de

jubilación convencional de la demandante se liquidó sin incluir todos los factores salariales que indica la Convención Colectiva de Trabajo y que fueron devengados por la accionante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que pretende la demandante es la reliquidación de la pensión convencional conforme a una norma de carácter legal.

Dice que los mencionados yerros fácticos fueron consecuencia de la errada apreciación de:

1. La Demanda. Folio 1 al 17 del Cuaderno del Tribunal.

2. El artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 22 al 64 del cuaderno del Tribunal.

3. Los 20 comprobantes de pago de nómina o desprendibles de sueldo del último ario de servicios, obrantes a folios 66 a 72 del Cuaderno del Tribunal.

4. La Resolución del ISS 3039 del 12/07/2001 folios 77 al 79 del cuaderno del Tribunal.

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81 Radicación n.° 82303

Y la falta de valoración de: i) la circular de la Procuraduría General de la Nación, n.° 054 (f.°85 a 87); y, ji) memorando de la Dirección Jurídica del ISS (f.° 88 y 89).

En la sustentación del cargo, trascribe apartes del fallo cuestionado que negó la reliquidación de la pensión convencional conforme al artículo 95 y afirma que se equivocó el ad quem en sus consideraciones, toda vez que de la resolución de reconocimiento de la pensión, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no incluyó todos los

factores salariales devengados en el último ario de servicios, como lo consagra el acuerdo colectivo; que de haber apreciado el Tribunal en debida forma todas las documentales denunciadas, habría inferido que la actora tiene derecho al reajuste de la pensión convencional como se indica en el libelo introductor, [...] en el que relacionó los ingresos y devengados (sic) en el último ario de servicios y en el que se incluyó no solo lo indicado en los desprendibles de pago también erróneamente apreciados, sino que además lo reconocido mediante las Resoluciones 3039 y 5363 del 2001, y el componente de la prima de servicios pagada, y si bien es cierto prescribió el derecho a percibir su pago, no le quita o extingue el derecho para que sea tenida en cuenta como factor salarial para pedir reliquidación de la pensión, pues este derecho no prescribe [...]. Se remite a las sentencias de esta Corporación que identifica «CSJ SL8544 de 2016», «48496 del 14 de septiembre de 2016» y advierte que el juez colegiado ignoró el memorando de la Dirección Jurídica del ISS y circular de la Procuraduría General de la Nación n.° 054 de 3 de noviembre de 2010 (f.°88 a 89 y 122 a 126) en las que «se imparten «instrucciones para que se adopten las medidas para aplicar SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 82303 en el cálculo del IBL, teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluso sobre los cuales no cotizó el trabajador». Destaca que, si el ad quem hubiese apreciado las

anteriores instrucciones, habría ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con observancia de estas y de los parámetros jurisprudenciales que la misma entidad demandada estableció. Que quedó demostrado que no fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios como lo ordena el artículo 95 de la Convención; precisa que no pretendió la actora que la prestación convencional fuera «reliquidada con una norma de carácter legal», que en realidad persigue es el «reconocimiento de la pensión legal o la reliquidación de la pensión convencional teniendo en cuenta todos los factores salariales que establece la convención colectiva de trabajo».

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la censura incurre en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, olvidando que por el sendero indirecto, no puede debatir aspectos jurídicos del fallo recurrido, porque la técnica del recurso lo impide; que no demuestra los supuestos errores protuberantes y manifiestos del Tribunal, que no conducen a casar la sentencia (f.°40 a 43).

FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PARISS liquidado, señala que la parte recurrente confunde el alcance del cargo, en tanto lo plantea por la vía indirecta y solo menciona unas documentales que obran en el proceso, 12

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Radicación n.° 82303 pero en los argumentos presentados, no se demuestra el error grave. Que las normas convencionales no corresponden en estricto sentido a una norma de la ley sustancial y se debió

hacer referencia a las que regulan la validez de las mismas lo que equivale a un error de técnica, además, no se prueban los errores del Tribunal, solo los menciona sin demostración alguna (f.°57 a 57).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación solicitada por Consuelo Elena Lara Méndez, fue reconocida y liquidada con fundamento en los artículos 95 y 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1997 (f.°23 a 64); que mediante la Resolución n.° 2959 del 3 de julio de 2001, la empleadora le reconoció la prestación a partir del 28 de junio de 2001, en cuantía inicial de $1.098.683 (f.° 74 a 76), la cual fue reajustada a través de la 0051 del 8 de enero de 2002, en la suma de $1.183.755 (f.° 82 y 83), con inclusión de todos los factores salariales establecidos en la norma extralegal, por lo que no había lugar a acceder a sus pretensiones.

Coligió además, que el empleador para determinar el monto de la pensión de jubilación, tomó los factores salariales previstos en el artículo 95 de la convención, como lo dedujo de la resolución de reconocimiento, razón por la cual, era improcedente la petición de reliquidación conforme a una norma de carácter legal; tampoco bajo la égida del Decreto 1653 de 1977, por cuanto la prestación se otorgó el

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Radicación n.° 82303 3 de julio de 2001 y presentó reclamación el 15 de marzo de

2013, esto es, 12 arios después de transcurrido el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Negó la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por el ISS, con la Resolución 054155 de 2006 (f.° 84), por cuanto, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, el cálculo de su monto debía hacerse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al 21 del Decreto 1653 de 1977, como lo deprecó en el libelo inicial. La censura muestra inconformidad con las conclusiones del fallador, al considerar que cometió sendos errores de hecho, que se resumen en que tuvo por demostrado sin estarlo, en que el ISS, para efectos de establecer el monto de la pensión de jubilación convencional, tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora en el último ario de servicios, contemplados en el artículo 95 extralegal; y, al tener por demostrado sin estarlo, que lo pretendido es la reliquidación de la pensión convencional «conforme a una norma de carácter legal». Son supuestos fácticos al margen de la controversia: i) que Consuelo Elena Lara Méndez, nació el 15 de junio de 1951; ti) que prestó sus servicios al Ministerio de Educación entre el 16 de febrero de 1978 y el 14 de enero de 1990 y al Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 de enero de ese ario hasta el 27 de junio de 2001 (f.°73); iii) que mediante

Resolución n.° 2959 del 3 de julio de 2001, el ISS, en calidad 14

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93 Radicación n.° 82303 de empleador, le reconoció la pensión de jubilación consagrada en artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con su sindicato, en cuantía inicial de $1.098.683, a partir del 28 de junio de esa anualidad (f.° 74 a 76); y, iv) que este acto administrativo fue modificado con el n.° 0051 del 8 de enero de 2002, mediante el cual se reajustó la mesada pensional en $1.183.755 (f.° 82 y 83). Para la demostración de los yerros mencionados, la censura denuncia la falta y errónea apreciación de las documentales que enlista en el cargo formulado y que procede a examinar la Sala. Del libelo inicial (f.°1 a 17), se colige que la accionante, pretendió que se declarara beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se debía aplicar el régimen anterior a esta, para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación y de vejez, los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977. La recurrente sostiene que en el referido escrito, introdujo un cuadro en el que relacionó los ingresos en el último ario de servicios y en el «que se incluyó no solo lo indicado en los desprendibles de pago también erróneamente apreciados, sino que además lo reconocido mediante las

Resoluciones 3039 y 5363 del 2001, y el componente de la prima de servidos pagada». El sentenciador de segundo grado, consideró que no le asistía razón a la demandante, toda vez que la prestación pensional fue liquidada con fundamento en lo previsto en la

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Radicación ne° 82303 cláusula 95 convencional, en tanto así lo extrajo de las Resoluciones n.° 2959 del 3 de julio de 2001 y 0051 del 8 de enero de 2002. El artículo 95 de la convención de 1977 (f.°50), establece: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último ario de servicio por concepto de los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido

porcentaje y el valor de la pensión de vejez. A su vez, el artículo 98 de la referida convención (f.°51), consagra: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último ario de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. 16

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Radicación n.° 82303 De lo transcrito y de las Resoluciones n.° 2959 del 3 de julio de 2001 y 0051 del 8 de enero de 2002, examinadas por el ad quem, se corrobora que no se equivocó al colegir que la pensión de jubilación fue reconocida a la demandante, con inclusión de todos los factores salariales convencionales, toda vez que así surge de estos actos administrativos. En la primera resolución (f.°73 a 76), se consignó que para el otorgamiento de la pensión se tuvo en cuenta la prestación del servicio durante 20 arios, a entidades de derecho público como el Ministerio de Educación -4289 díasy al «ISS NIVEL NACIONAL» 4109 con «INTERRUPCIONES: 14», que en consideración a ese tiempo compartido, se debía aplicar el artículo 98 de la convención, con tasa de reemplazo

del 75% del promedio de lo percibido en el último ario de servicios, «por concepto de los factores de remuneración que constituyen salario» y que efectuada la liquidación conforme a los señalados en el artículo 95, correspondientes a lo percibido en el lapso del 28 de junio de 2000 al 27 de junio de 2001, la suma ascendió a $17.578.932, de la cual resultó un valor promedio mensual de $1.464.911 y una vez aplicada la anterior tasa de reemplazo, arrojó la suma de $1.098.683 por concepto de mesada pensional. Adicionalmente allí se indicó, que por haber laborado la demandante más de 20 años servicios en entidades de derecho público, era procedente la acumulación de tiempo de servicios prestados «para efectos de pago de cuotas partes pensionales conforme al artículo 2 de la Ley 33 de 1985». Que del referido valor prestacional, el Instituto de Seguros

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Radicación n.° 82303 Sociales, debía asumir la diferencia por beneficio convencional, que ascendía a $288.752. No obstante, mediante la Resolución n.° 0051 del 8 de enero de 2002 (f.°82 y 83), dicha prestación jubilatoria, fue reliquidada, «con inclusión de los factores salariales que sufrieron reajustes», en cuyo caso se determinó un promedio mensual de la pensión en la suma $1.183.755 para el ario 2001. Ahora, de una revisión a los actos administrativos 3039 (f.°77 a 79) y 5363 del 2001 (f.°80 y 81), al igual que de los

comprobantes de pago (f.° 66 a 72) también denunciados como mal valorados, se desprende de los primeros con fecha 12 de julio de 2001 y 11 de diciembre, se relacionan los concepto de asignación básica de $1.239.882, un promedio de prima de servicios por $204.360.67, por prima de vacaciones $120.353, bonificación por jubilación $2.479.764, con lo cual arrojó un valor total anual de $17.824.126 para efectos de determinar el auxilio de cesantía. En la Resolución 5363, se reajustan los anteriores valores en la siguiente forma: Asignación básica: $ 1.239.882.00 Promedio prima de servicios 213.142.58 Promedio prima de vacaciones 120.353.50 Salario base de Liquidación $ 1.573.378.00 (Subrayas fuera del texto original). 18

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26 Radicación n.° 82303 Es decir, de estos últimos documentos en los que se indican los conceptos devengados por la actora, que constituyen los factores salariales convencionales incluida la prima de servicios del último ario, se desprende que no se equivocó el sentenciador plural, toda vez que, aplicada la tasa de reemplazo del 75% al valor base de liquidación, esto es, $1.573.378, arroja una suma de $1.180.033.50, monto inferior al reconocido por pensión de jubilación convencional, por el Instituto de Seguros Sociales que ascendió a $1.183.755. En los comprobantes de pago se relacionan conceptos como el «INCREM-SERV, DIA-SEG.SOC.» que no se

encuentran contemplados en la convención ni en la ley para los efectos pretendidos, como indicó en el libelo inicial, en el acápite de fundamentos de derecho y de hecho (f.°10), tampoco el incremento por antigüedad; si bien el artículo 95 del instrumento colectivo consagra en los literales c), d) y e) otros emolumentos para los mismos fines de liquidación de la pensión, no existe prueba alguna que la actora los hubiese percibido, además de que la censura nada arguye en tal sentido, solo se limita a mencionar los referidos documentos como pruebas erróneamente apreciadas. De lo manifestado por la censura en el sentido de que erró el colegiado, porque la actora no pretendió que la pensión convencional fuera «reliquidada con una norma de carácter legal», en tanto lo que buscó fue el «reconocimiento de la pensión legal o la reliquidación de la pensión convencional teniendo en cuenta todos los factores salariales

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Radicación n.° 82303 que establece la convención colectiva de trabajo», la Sala advierte que no es cierta esta afirmación, pues de una lectura al libelo inicial, se verifica que solicitó se declarara que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que le era aplicable, es el establecido en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, por lo que su pensión de jubilación y de vejez s e debe[n] liquidar con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios», de acuerdo a lo

estipulado en estas y en «lo indicado por la jurisprudencia que deben integrar estos factores salariales. En consecuencia, pidió se condenara a las enjuiciadas, a «reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación [...] a partir del 28 de junio de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre»; a «reajustar la pensión de jubilación junto con las mesadas adicionales de cada año, en los t

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