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CSJ - SL412-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL412-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s llón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL412-2018 Radicanc.ºi5 ó7n8 23 º Actna0 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ WALTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según solicitud que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 7ó8n2 3 Igualmente se acepta la renuncia presentada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales obrante a folio 42 del expediente. l. ANTECEDENTES Mary Luz Wa l teros demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2009, con los

intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 14 de febrero de 1956; que mediante dictamen de Medicina Laboral del ISS fue calificada con un 51,05% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2009; inconforme con dicha fecha fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fijándolo en el 48,38% con una fecha de estructuración del 9 de diciembre de 2009. Nuevamente presentó inconformidad, por lo que interpuso recurso de apelación, resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el dictamen emitido por el ISS. Que a la fecha de estructuración no se encontraba cotizando, ni tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, pero contaba con 858,86 semanas en toda la vida laboral, por ello, el 27 de julio de 2011 le solicitó al ISS la pensión de invalidez, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta.

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Radicación n. º 57823 El Instituto de Se ros Sociales, al contestar la gu demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; aceptó todos los hechos como ciertos. Formuló como excepciones las de prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y de título para

pedir, cobro de lo no deb id o, no confi ración del derecho al gu pago de indexaciones o reajustes al no, no confi ración gu gu del derecho al pago de intereses moratorias, pago y buena fe.

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de marzo de 2012, absolvió al Instituto de Se ros Sociales de las pretensiones formuladas gu en su contra y condenó en costas a la demandante. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a qua. En virtud del pnnc1p10 de consonancia, el Tribunal estableció como problema jurídico analizar si de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

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Radicacni.ºó5 n7 823 No discutió el estado de invalidez, n1 los términos señalados en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, por lo que estimó que se debía aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, que establece como requisito para la pensión de invalidez, entre otros, tener 50 semanas cotizadas en los

3 años anteriores a la fecha de estructuración, exigencia que no fue cumplida, pues ella no cotizó semana alguna. Agregó que la señora Walteros solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en consecuencia, que se le reconociera la pensión de invalidez de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, a lo que respondió que dicho principio solo se puede aplicar con la norma inmediatamente anterior, que es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no los completó la demandante, conforme a las sentencias CSJ SL 28876, 3 dic. 2007, CSJ SL 32642, 20 feb. 2008, resaltando que esta Corporación ha reiterado que la condición más beneficiosa no autoriza al juzgador a buscar hasta encontrar la norma que beneficie al afiliado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte:

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Radicación n. º 57823 [..}.C ASET OTALMENlTasE e nteenmcainaa pdoaer l h onorable TribuSnuaple rdieDolir s tJruidtiocd ieBa olg oStaálL aa bodreall 15d ej undieo2 012r,e vocánednso ult ao talyi ednas de ddee instasncedi iac steen tenocridae nayn dcoo ndenaan ldoo

solicietnal dapo a rtpee titdoerl iaad emandEas.d ecir, Declara(nsdiqocu )e l as eñoMArRaY LUZW ALTEROeSs, benefidceiplar riinacl iepgyiac olo nstitduecl iaco onnadlim cáisó n beneficqiuoeps aar,ea l p resecnatseeo s l aa plicadceli oó n consagernae dldo'e cr7e5t8do e 1 99a0r tí6cq uuleeo x ipgaer a otorlgapa ern sdieói nn val1i5d0se ezm andaesn tdrelo o 6sa ños anteriao lrafe esc hdaee ls taddeoi nvaloit dreezs ci(e3n0t0a)s semaneansc ,u alqéupioecyrac omcoo nsecuseecn ocnidae an e lae ntiddaedm andaIdSNaT ITUDTEOS EGUROSSO CIALEaS reconyo ccaenrc ealp aern sidóein n valaip daerztd ierl1 5d e diciedmeb2 r0e0 9. Cont aplr opósfiotrom uulnóc argpoo,rl ac ausal primedreca a sacqiuóemn e,r ecriéóp lica.

VI. CARGO ÚNICO Acuslóa s entenpcoiria n fraccdiiórne cetna l,a modaliddefa adl dteaa p lica«[. c.. ] ideól anrt iculo 6d el decreto 758 de 1990».

Ens ustednest uoa cusacdiiójqnou eel T ribunnoda ilo aplicaaclpi róinn cdielp aic oo ndimcáisób ne neficpiuoessa ,

seb aseónl aj urispruddeee sntCcaoi rap oraqcuipeór no híbe alj uerze aliuznea jre rchiicsitoóa r fiincd oee ncontlraa r normaap licpaebrlpoer ,e cqiusceóa dcaa ssoed eb ea nalizar dem anepraar ticyeu nlé asrtl ead, e mandacnotteim zásód e 400s emanhaass teal1 dea brdiel1 994m,i entqruaes despudéels ae ntraednva i gendceli aaL ey1 00d e1 993 cotimzáós d e4 58s emanapso,rl oq uec umplceo nl o normaednoe lD ecr7e5 t8od e1 990. 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57823 Además señaló que si el estado de invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 860 de 2003, la señora Walteros se encontraría cotizando al sistema y cumpliría los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Agregó que si a pesar de lo anterior, se le exigiera a la demandante lo consagrado en la Ley 860 de 2003, ella alcanzaría el requisito de fidelidad, mas no el de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que la última cotización al sistema fue el 31 de diciembre de 2003. Concluyó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL 32765, 2 sep. 2008, y teniendo en cuenta que aportó 858

semanas al sistema, cumple con los requisitos exigidos en todas las leyes expedidas desde 1990, pero que «[. .. ] una 50 exigenmceinaoc ro mloo s onl as semanaqsu ee xiglael ey 860d e2 003l,ei mpirdeep iatl oaa ctoarcac edael rap ensión dei nvalicdueazn,de os tcau mpcleo nu nn úmerdoes emanas o muys uperimoary oqru ee xiglíaaa n ternioorrm atividad». VIIRÉ.P LICA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por cuan to adolece de defectos técnicos, pues en el alcance de la impugnación solicitó revocar la sentencia del Tribunal y al tiempo pidió casarla; no indicó qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia y además de lo anterior, el Tribunal no cometió yerro alguno en la resolución del problema jurídico. 6 SCLAJPT~lO V.DO Radicación n. º 57823 VIII.C ONIDSERACIONES Sea lo primero señalar, que en efecto le asiste razón a la parte opositora en que la demanda presenta falencias técnicas, pero estas son superables. En cuanto alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe decirle claramente a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla

y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. En este caso, la censura indica que la Corporación «CASE TOTALMENTE>> la sentencia del ad quem «revocándola en su totalidad», para que en sede de instancia se acceda a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. No obstante, esto no inhibe el examen propuesto, puesto que el análisis conjunto del cargo, permite evidenciar que el recurrente persigue que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se concedan todas las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior y dada la orientación jurídica de los cargos, no admiten controversia los siguientes hechos: (i) que a la actora le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 51,05%, estructurada a partir del 15

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Radicación n. º 57823 de diciembre de 2009; (ii) que para el momento de la estructuración de la invalidez la señora W al teros no era cotizaanctte; i (ivii) aque para el momento en que empezó a regir la Ley 860 de 2003, 26 de diciembre de 2003, sís e enocntracobtai zoa;ny (div) que el adq uelme n egó la pensión de invalidez por cuanto no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Ahora bien, la disposición legal con la que debe resolverse la controversia planteada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente para la fecha de la

estructuración del estado de invalidez, que condiciona el acceso a la pensión, y que la afiliada hubiera efectuado cotizaciones por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores al momento de la estructuración. Así las cosas, con el rigor de la ley, tal y como lo concluyó el Tribunal, la demandante no tiene derecho a la pretensión incoada. Sin embargo, como la parte actora edifica la demanda reconociendo la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía para el 15 de diciembre de 2009, e invoca la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con el argumento de cumplir con las exigencias de éste, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es necesario decir que si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que el legislador modifica mediante la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 del SCLAJPT-10 V.00 8 6\ Radicación n. º 57823 Código Sustantivo del Trabajo, como regla general de la vigencia de las leyes en el tiempo. En materia de pens1on de invalidez, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia, en sentencia CSJ SL031-2017 reiterando la CSJ SL797-2013, ha permitido la concesión del derecho con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la vigente, a efectos de garantizar

y proteger los derechos de quienes consolidaron una expectativa en el tránsito legislativo. Según lo expuesto, resulta improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos • consignados en la inmediatamente anterior, y no en otra, como se indicó en la sentencia SL2358-201 7, además, en esta sentencia la Sala precisó diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensiona!; en la misma providencia se limitó en el tiempo la aplicación del aludido principio, estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860 de 2003 solo hasta el 26 de diciembre de 2006, encontrándose este asunto por fuera del límite impuesto. Finalmente, en lo que al caso interesa, se determinaron los requisitos a cumplir, según las distintas hipótesis que podían presentarse, así:

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Radicación n. º 57823

3. Aplicacdieló ann ormativiindmaedd iatampernetcee dente Noe sa dmisiabdluec icro,m op arámetpraor al aa plicadceil óan condicimóáns beneficicousaal,q unioerrm al egaqlu eh aya regulaedloa sunteon algúmno mentpor etéreint qou es eh a desarrolllaav dion culadceil óanp ersocnoan e ls istedmeal a

seguridsaodc iasli,n loa n ormai nmediatamaenntteer ai olra vigenqtueeo rdinariarmeegnutlea erlcl aas oE.s d ecierlj, u enzo pueddee spleugnae rj erchiicsitoó raif ciond, e e ncontarlagru na otrlae gislamcáisóa nl,ld áe l aq ueh ayap reced-iads ouv ezala normaan teriordmeernotgea pdoarl aq uev ienaelc asop,a rdaa rle unae specdieee fect«opsl usultr>a>qc,ut eir veossqueberlav jaal or del as egurijduardid(iscean teCnScJiS aL ,d el9d ed ic2.0 08r,a d. 32642). [.. ]. 3.R ecapitulación Recapitulsaendd eob,e c oncedlearp enswnd e invalideenz , desarrdoelpllr oi ncdiepl iaco o ndicmiáósnb eneficicousaan,d soe cumplalonss i guiesnutpeuse stos: 3.1A flliaqduoe s ee ncontrcaobtai zaanldm oo mentdoe lc ambio normativo a)Q uea l2 6d ed iciemdber2 e0 03e la flliadeos tuviceostei zando. b)Q ueh ubieaspeo rta2d6so e manaesnc ualqutiieerm paon,t erior al2 6d ed iciemdber2 e0 03. c)Q uel ai nvalisdeep zr oduzecnat reel2 6d ed iciemdber2 e0 03

y el2 6d ed iciemdber2 e0 06. d)Q uea lm omentdoel ai nvaliedsetzu viceostei zaynd o, e)Q ueh ubiecsoet iz2a6ds oe manaesnc ualqutiieerm paon,t edse lai nvalidez. 3.2 Afiliqaudeon os ee ncontrcaobtai zaanldm oo mentdoe l cambinoo rmativo a)Q uea l2 6 de diciembdree 2 003e la filinaod eos tuviese cotizando. b)Q ueh ubieaspeo rta2d6os emanaesn e la ñoq uea ntecead e dichdaa tae,sd eciern,t reel2 6d ed iciemdber2 e0 03y el2 6d e diciemdber2 e0 02.

SCLAJPTV-.1000 10

Radicación n. º 57823 c)Q uel ai nvalsiepd reozd ueznctaer l2e 6 d ed iciedmeb2 r0e0 3 ye l2 6d ed iciedme2b 0r0e6 . d)Q uea lm omendtelo ai nvalnioed setzu vcioetsiez ya ndo, e)Q ueh ubiceostei 2z6as deom aneanes la ñqou aen tecaes due invalidez. Conforam lea a ctupaols tudreal aS alar,e sulta procedleana tpel icadceiplór ni ncdiepl iaco o ndicmiáósn beneficciuoasnadl oai nvalsiede eszt rucetnuv rióg endcei a laL ey8 60d e2 003s,i empqruees ea credeilct uem plimiento

del orse quisainttoessse ñalados. Pesael oa ntertieonri,e enndc ou enqtuael af echdae estructudreal caii nóvna lqiudeedzpó o rf uerdaet lé rmino indicpaadrola aa plicadceiplór ni ncdiepl iaco o ndicmiáósn beneficeinoe slta r ánslietgoi sleanttilrvaeLo e y1 00de 1 993 yl aL e8y6 0d e2 003l,ar ecurrneonp tuee dsee bre neficiaria del ap ensiróenc lamapduaee,sl h echgoe neraddeobri ó ocurarm iárs t ardeal2r 6 d ed iciemdbe2r 0e0 y6e ne lsu b liatceo nteelc1 i5dó e d iciemdbe2r 0e0 9. Conviperneec iqsuaeer,n r elaccioónln as su posiciones realizeaned lar se curdseco a sacsieóng,úl na csu alseisl ,a señoWraal tesreho usb ieirnav aliednfa edcodh iaf erael nat e señalaedna e ld ictamceunm,p lilroísra e quisdiet os diferennotremsa( sD ecr7e5t8do e 1 990L,e y1 00d e1 993, Ley8 60d e2 003e)l,ln ooe ss uficiepnatrqeau ee lo perador jurídbiucsoq puaer cao nceddeet ro dfaosr mlaaps e nsidóen invaliedseczr,u tnaonrdmoad sea ccedsiof ereanl taqesus e

rigaelnm omendteol ad eclaratoria.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 57823 En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY LUZ WALTEROS contra el

INSTITUTO SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiÚJJOfi?.

ANA JAfiA MUÑOZ SEGURA SCLAJPVT.0-01 0 12

Radicación n. º5 7823

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SCLAJPT-10 V.00 13

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