CSJ - SL4120-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4120-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4120-2018. Radicación n. 54939 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA OSORNO DE GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN y a INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN
LIQUIDACIÓN.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - en los términos del documento visto a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. º 54939 l. ANTECEDENTES TERESA OSORNO DE GALLEGO llamó a juicio al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
COLPENSIONES y a INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN .
LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN del 18 de abril de 1967
al 7 de octubre de 1985; se condenara a éste al pago de las cotizaciones a la seguridad social al ISS por el tiempo laborado; se declarara que reunía los requisitos para acceder a la mesada pensional de vejez «ante incumplimiento de su empleador Industrial del Vestido S.A. En liquidación de realizar las cotizaciones a los riesgos de I. V. M. »; que se condenara al ISS al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras que se causaren, a partir del 27 de agosto de 1989; que se condenara al ISS a pagar los intereses moratorias y la correspondiente indexación (f.º 2 a 6 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1934; que tenía 4 7 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral a favor del ISS, «pese a haber sostenido una relación laboral con la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN, por espacio de Veintiún años pues ingresó al servicio de esta unidad de explotación económica el 18 de abril de 1 967 hasta el 07 de 1985»; Octubdree que el 27 de agosto de 1988 cumplió 55 años de edad; que la empleadora por motivos económicos dejó de hacer los aportes a seguridad social entre los años de
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Radicnaº.c5 i4ó9n3 9 1967 a 1985; que el 6 de junio de 2008 realizó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, sin
obtener respuesta al na. gu Al dar respuesta a la demanda, el liquidador de INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso la excepc1on de mérito de prescripción (f.º 24 a 27 del cuaderno principal). De i al forma, el ISS, se opuso a las pretensiones. gu Frente a los hechos, indicó que no le constaban, por ende, debían probarse. Formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorias; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; buena fe del se ro social y la gu genérica (f.º 32 a 35 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Se ndo Adjunto del Juzgado Tercero gu Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010, decidió (f.º 98 a 102 del cuaderno principal): PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIprÓopNu esta por el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n4 939
SEGUNDO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representados legalmente por la Doctora Norela Bella o Díaz Agudelo por quien haga sus veces de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora TERESA DE JESÚS OSORNO
LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 21. 699. 184.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. en liquidación obligatoria, representada legalmente o por el señor Rubiel de Jesús Suarez Monsalve por quien haga sus veces de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora TERESA DE JESÚS OSORNO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 21. 699. 184.
CUARTO: DECLÁRESE las demás excepczones propuestas, implícitamente resueltas.
QUINTO: Las COSTAS del proceso a cargo de la demandante en
(Negrilla en el texto). un 100% 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó el del a qua (f.º 116 a 123 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que «el empleador solo es responsable del pago de las pensiones en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 1 00 de 1993 de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones». De esta forma, explicó que si, por el contrario, realiza la afiliación e incurre en mora en el pago de cotizaciones, existe una autorización legal para que las Entidades Administradoras realicen acciones de cobro de las cotizaciones y los intereses de mora causados, «pudiendo
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4 Radicación n. º 54939 repectoinrt lroars e specteimvpolse adoproerls o cso stqouse hayad emandaedlot rámipteer tineenntl eo,st érmindoesl Así que, si las administradoras de Decre6t5o6 d e1 99»4. pensiones no realizaban las acciones de cobro, debían responder por el pago de la prestación. Para apoyar tal consideración, transcribió apartes de la CSJ SL, 10 feb. 2009, radicado 34256. Sostuvo que la pensión de vejez reclamada se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es, en 1989 y la afiliación al régimen pensiona! administrado al ISS lo fue en 1994. Resaltó que « ladse claraMnatretsIh ar eÁnlev arBeezr río y FranciAsrcaan gPoé reczo,m pañerdaes t rabadjeol a accionaanftier,mq aunee stlaa bohraós t1a9 85p orqsuael ió jubildaedl aa e mpresqau;er ecibsium óe sadpae nsional además en el interrogatorio de parte, la actora hast2a0 0»1; indicó que «e ns uc ondicdieóp ne nsiondaedl aas ociedad 000, 00 demandardeac i$b8e5 . mensua»l es. Así, la Sala concluyó que el ISS no estaba obligado a pagar la pensión de vejez solicitada por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por TERESA DE JESÚS OSORNO LÓPEZ
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 14 del cuaderno de la Corte).
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del aq ua, [. .].y ens ul ugasres irvcao ndenaadre máasl r econocimyi ento pagdoe l am esadpae nsiodneav [e jeaz l ad emandanctoenc argo deIlN STITUDTEOS EGUROSSO CIALESd,em anerian medicaotna efecfitsocsa ldeess deel 2 7 deA gostdoe1 989 hastlaaf echdae pagoe fect•di evl oa m ismap,a god em esadapsa sadya f uturas comuneys e speciacloenls a,i mposicdieóC no ndenean C ostas Gastoys A gencieansD erecheone saI nstanac ciaar gdoe l a entidDaedm andadIan stidteuS teog uroSso ciales.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por el ISS, y se estudia a continuación. VI.C AGROÚ NICO Acusa la sentencia recurrida de violar por, víadi recat caa,u sdae l an oa plicadceilaó rnt íc7u1ly o 7 6 del a Ley de 1946d,e lD ecre4t3o3 d e 1971d,e loss iguientes
90 artíc2u5l,o2 s6 ,2 7,2 8d eDle creLteoy7 58d e1 990a;r tícu1ºl os , 4º,1 3,4 7,y 48,5 3,2 30d el aC onstituPcoilóíntd iecC ao lombia; delA rt2.2 ,2 3,2 4,3 6d el aL ey1 00d e1 993e,l a rtícuºl doe l 5 Decre2t6o3 3d e1 994y laa plicaicnicóonr rdeecaltr at2 .5 9y 260 del S.T .D ecre8t1o3d e1 994a rt5.º . C. En la demostración del cargo, indica que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. Así las cosas, sostiene que no se puede aplicar el artículo 259 del CST, ya que, nunca, [tuvloac alidmaadt eridaelp ension[a..d}. o j amárse cibuinóa asignacmieónns unailm uchmoe noqsu ee stcao rresponad uine ra mínimvoi tamla,l e ntoncpeuse ded ársealpel icacai eósnt a 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54939 normativeindtaortder acoss aspo rqueele mploerar dealuinz ó traso laandttié con dieclo sr ieossd geI VMa faorvd eIlS Sdfie acueo arl dosp ostuolsad delo sa rtoísc7 u2yl 76 del aL e9y0 d e
194. 6 [. .. } Esd ecsiedr e bpirói om peorrp ardteel ae mpreIsnad usdterli al Vesot Si.dAE.nL iquidaalmc omieónno td er ealliaiz nasrc ripción detlr aboarja a fdaorvd eIlS dSe d eclalraaa nrt igüdeedla d traboarjp aadreaf eoscd tel ae xpedidceui nób onn o penonsai[ acordceon lar ealildaoarbday l s eguo npodrp ardteeIl S dSe realliazisan rv esotniegsaa dcmiinistnreacteisvaparasir saaus cobro.
Ene stored ednei deaelse ,m ploeras edd esojpód es uob ligación dep aog del ap ensciuóanon sder ealeilaz coó td ei nscridpecli ón traboarja alId SSq,u edao enndv irdteul dal e1y0 d0e 1 99e3s te últo iimnsto iltaobu ltigaecnei lóc nu briom dieel napt restación económi. ca Sostiene, que si bien el empleador no estaba obligado a afiliar a la demandante, en virtud del Decreto 813 de 1994, la misma se realizó, por ende, se debía aplicar íntegramente la Ley 100 de 1993, la cual, estatuye las facultades de cobro coactivo. Asimismo, indica que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad. VIIR.É PLICA El ISS indica, que el cargo cuenta con varios errores de técnica; que se asemeja a un alegato de instancia y no ataca el soporte esencial de la sentencia del Juzgador de la alzada.
Manifiesta, que en el caso en el que la Corporación decida estudiar de fondo el caso, encontraría que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad, debido a que, «durante la época en que tuvo vigencia el contrato de trabajo,
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Radicanc.ºi5 ó4n9 39 no había extendido la cobertura en el lugar donde se prestó el servicio»; asimisemno1 ,9 9f4e cheanl aq ues ea fileiló , vínclualboo nroae lx isptoíeran ,d neo,d ebhíaac tearcl o bro (f3.2ºa 3 5d eclu adedrenl oaC orte). VIII.C ONSIDERACIONES Ene fecttacolo, m looe xpolnare é pleixcias dteefne ctos técniecnlo asd emanddeac asacpieórnno,o c omprometen ele studdeicloa rgpou,es sib ieenn,l ap roposjiucriíódni ca sea cuslaas entednecTlir ai bupnoalrla v ídai repcot«rlaa no aplicación», del adsi sposiqcuiaeol nelenísl imsottai,dv eo violaqcuienó ons ee ncuenptrreav iesnlt aol eye,n tiende, quec orrespaoldn edi en fraccdiiórne cDteia g.u faolr ma, parlaaS alnaoh ayd udqau ec uanedlor ecurraelnutade e la«a plicación incorrecta» del oasr tíc2u5l9yo2 s6 0d eCló digo SustandteTilrv aob aejnvo e,r draedp roacl hasa e ntepnocri a
laa plicaicnidóenb mioddaa,l iqduaesd e p resecnotmao, consecudeeln acii nao bserdveal nancsoi ram qause a,uj icio decle nssoorln,a lsl amaadg aosb erensatares unto. Superlaoda on teryid oard,la a s endeas cogpiodlraa censusrema a,n tieinnecnó lulmoesssi guiesnutpeuse stos deh echzol):a a ccionnaancteieló2 7d ea gosdte1o 9 34ú;) presstuós s erv1ac 1loass ociedIaNdD USTRDIEALL VESTISD.OA .d,e sd1e9 6h7a steala ñod e1 985i;úq )u e «salió jubilada de la empresa»; ivE)l I NSTITUDTEO SEGUROSSO CIALiEnSi ccioób erteuner laM unicidpei o DonM atí-aAsn tioqhuaisaet,la2 3d en oviemdbe1r 9e9 3,
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Radicación n. º 54939 lugar donde la señora OSORNO DE GALLEGO prestó sus serv1c1os. El Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, sostuvo: iq)ue no podía pretenderse la subrogación del riesgo por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues «el empleador solo es responsable del pago de las pensiones en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 1 00 de 1993 de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones»; ii) que como el derecho
pensiona! de la demandante surgió y así fue reconocido por el empleador en 1989, y la afiliación se realizó en febrero de 1 994, no podía producir los efectos que pretendía la demandante de endilgarle al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la obligación de la pensión de vejez. Según los términos de la acusación, en los que atañe al Tribunal por infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que creó la pensión de jubilación a cargo del seguro social, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró cuando concluyó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no era el llamado a reconocer la pensión de vejez, en atención a que no operó la subrogación respecto a la otra codemandada. Es pertinente para la Sala rememorar, que la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y estableció el seguro social obligatorio. Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los
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Radicanc.ºi5 ó4n9 39 empleadores el pago de la pens1on de jubilación de los trabajadores que no ingresaran en el sistema en ese interregno y, en ese sentido, lo precisaron sus artículos 72 y 7 6 de la misma ley. En tal disposición se estipuló la obligación de afiliación, para las empresas, de los trabajadores que «(. .. )dispusieran lorse glamecnutmopsl,ci ornl ao bligadceic óont ijzuanrtc,oo n
y y ellocso ne lE stadop arlao dse máqsu en oi ngresaron, contincuuamrp liecnodnso u o bligadceir óenc onocimiento por lo que el traspaso o )», direcdteo l ap ensi(ó. n. . subrogación, se daba sólo en el momento en que se hiciera el llamado general e individual de afiliación y se asumiera, por ende, la administración de las obligaciones por parte del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Posteriormente, los artículos 59 a 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, estatuyeron la transición entre los dos regímenes, el del seguro social que se creó con la Ley 90 de 1946 y el previsto en el CST y estableció: a) Las pensiones exclusivas a cargo de los empleadores, (los derechos adquiridos, los excluidos del régimen por razón de edad o de tiempo de servicio art. 59) es decir los trabajadores que hubiesen cumplido 20 años de servicios o que estuviesen pensionados. b) Las pensiones legales compartidas y concurrentes (artículos 60 y 61 para trabajadores que al momento del
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Radicación n.º 54939 llamamiae lnaat fiol iatcuivóinem saesdn e d ieazñ odse servailec mipol eayd,o r) c)L asp ensioenxecsl usai cvaarsgd oe IlS S( para trabajqaudeoa,rlm e osm endteloll amamail eaan ftiol iación, tuviemseenno dse d ie(z1 0a)ñ odse s ervipcairsoau
empleador). Del otsr abajqaudceoo rnetsa cboa1nn5 a ñoosm ásd e serviccoinotsi ond uiossc onteinun nuamo iss meam presa dec apidteoa clh ocimeinplte oss(o $s8 00.o0s 0u0p)e rior, comeose lc asdoel ad emandasneit ned,iq cuióen gresarán als egusrooc oiballi gactoomarofi iol ipaadreoalrs i esdgeo invalviedjyeem zzu, e rntoeo ;b staenltldeoi l,ja no o rmqau,e alc umpellit ri emdpeso e rviycl iaeo dsae dx igpioderol s CódiSguos tandteTilrv aob apjood,íe axni lgaji urb ilaa ción cardgeoel m pleaydé osrte es taobbal igaap daog dairc ha prestapceirósoniq , u ersíuab rogeanre slre i espgood,í a contincoutairz eanna dloI SSh,a stqau ee lt rabajador cumpcloaln o rse quimsíintiomesox si gpioderolI s n stituto paroat orlgapa ern sdieóv ne jmeozm,e natp oa rdteiclru al, ele mpleúandiocra mseengtuepi argáa nedlmo a yovra lsoir , loh ubieernet,lr aep ensioótno rgpaodrta a eln tiddea d segursiodcayidl a aql u vee nsíiae npdaog apdoaér l m,i smo alcaqnucleeaj urispruldehe avn ecniidada,on daola rtículo
61d ecli taAdcou e2r2dd4o e1 966. Ene fecetsotp,ao sicdieló aCn o retser eiteernatdrae, otreansl ,as entednecc iaas acCiSóJSn L 16042-q2u0e1 7, 11
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Radicacni.º5ó 4n9 39 memoró la CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y la CSJ SL27312015, en la que se dijo: Suficientes resultan los anteriores datos para predicar que, el juez de la alzada, en ningún error interpretativo pudo incurrir cuando advirtió que la pensión prevista en el artículo 260 del C. S. T, en cabeza de los empleadores, fue subrogada por el ISS a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, que reguló de manera expresa la asunción de los riesgos que hasta entonces debían ser como asumidos directamente por aquellos, tal y se había previsto desde la expedición de la Ley 90 de 1 946 y se consignó en el artículo 259 de la norma sustantiva laboral, posición que no ha merecido discusión desde antaño, así por ejemplo en la sentencia de feb. 7 de 1996 radicación 7641 se dijo: La jubilación prevista dentro del régimen de pensiones del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, conforme a lo preceptuado por el artículo 259 del C.S. del T.
Armonizaba esta disposición con las pautas que orientaron la Ley 90 de 1946, que instauró el Seguro Social obligatorio en el país, específicamente con la J,jada en el artículo 76, que determinó lo siguiente: El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Paraq uee lI nstituptuoe daa sumier l riesgdoe vejez,e n relaciócno ns ervicpiroess tadcoos n anterioriad laadp resenLteey ,e lp atrondoe beraáp ortar lasc uotapsr oporcionaclorerse psondieenst.L asp ersonas, entidadoe es mpresaqsu ed ec ofnormidacdo nl al geilsación anter,i oerstáno bligadaas recnoocerp ensionedse jubilacióan s ust rabjaadoress,eg uiárn afectadapso re sa obligcaióenn l ost érmniosd et alensor mas,r epsectdoe l os empleadoys obreroqsu eh ayanv enidsoi rviélnedsoh,a sta quee lI nstituctoon vengeans ubrogarelnae slp agod ee sas pensioneevse ntuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (1 O) años de trabajo al servicio de las personas, o entidades empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley.
Consiguientemelnatse pensionesd e jubilación permanecine ar coagrod el ose mpleadorehsa stcau andeol SegurSoo ciasle h izoc agro de estac ontgiennciean u na detreminadraeg ióne,n l af ormap revenipdoar l aL eyy sus
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Radicación n. º 54939 estatutos, teniendo en cuenta naturalmente el régimen de transición aplicable a los trabajadores que llevaban más de 10 años de servicios para un mismeom pleador cuando el Seguro tomaba la cobertura de esta prestación, de acuerdo a lo normado por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 antes transcrito. Y recientemente en la sentencia SL2731 - 2015, de 1 l.mar.2015, rad. 37022 que resolvió un conflicto de similares contornos, se indicó: En tomo a la temática que aborda el cargo, el Tribunal partió del supuesto de que en la demanda se había peticionado el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador y de manera compartida con la pensión de vejez que asumiera el Instituto de Seguros Sociales, por reunir el trabajador la edad y el tiempo de servicios necesario para ello y haber sido afiliado a esta última Institución. Ante dicho panorama, resultaba apenas lógico que el Tribunal se diera a la tarea de definir en qué hipótesis y bajo qué condiciones el Instituto de Seguros Sociales había subrogado total o parcialmente a los empleadores en el p'ago de las pensiones de jubilación establecidas en el
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en ese mismoord en, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación, así fuera de manera compartida. Tales reglas, comolo ha explicado la Corte en repetidas oportunidades (Ver CSJ SL, 26jul. 2005, rad. 24405, CSJS L, 20 ago. 2008, rad. 30901, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40704, CSJ SL399 -2013 y CSJS L5722014), se derivaron inicialmente de la Ley 90d e 1946 y se desarrollaron, específicamente, a través de los artículos 59, 60y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismoa ño, que la censura considera indebidamente aplicados, por el hecho de su derogatoria. Estas últimas disposiciones, a su vez, erigieron como supuestos de hecho relevantes para la definición de las condiciones de la subrogación pensional, entre los más importantes: i} la fecha de inicio de la obligación de a[i.liarse al Instituto de Seguros Sociales, que en Bogotá se produjo a partir del 1 de enero de 1967; ii} y el tiempo de servicios acumulado por el trabaiador hasta ese momento. De acuerdo con las anteriores precisiones, ante el hecho indiscutido de que, en este caso, se pedía la pensión de jubilación a cargo del empleador, de manera compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, por no haber operado una subrogación total del riesgo, así como que la relación laboral había
iniciado el 14 de abril de 1976, no cabía duda de que los artículos 13
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Radicación n. º 54939 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 estaban llamados a gobernar la controversia, pues estaban vigentes para dicha época y regulaban específicamente el tema, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al apoyarse en ellos. Aunque el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, derogó expresamente el Acuerdo 224 de 1966, como se reclama en el cargo, lo cierto es que, se repite, las disposiciones de esta última norma resultaban vigentes y aplicables a los supuestos de hecho reclamados en la demanda, vale decir, el derecho a una pensión de jubilación a cargo del empleador, sin subrogación total del riesgo en el Instituto de Seguros Sociales, respecto de una relación laboral iniciada el 14 de abril de 1976. En tales términos, el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni desconoció las disposiciones que regulan la aplicación de la ley laboral en el tiempo. Por último, cabe decir que, como lo reconoce el propio censor en el inicio del tercer cargo, esa discusión en tomo a la vigencia de los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, resultaba totalmente intrascendente, puesto que, en todo caso, las reglas contempladas en dichas
disposiciones fueron reproducidas, en los mismos términos, en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, del cual se reclama vigencia. (Así ya lo había considerado la Sala en la sentencia CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. (negrillas de la Sala). 30901) Es así, que se equivoca el sentenciador de segundo grado, cuando no se ciñe a los parámetros y condiciones de la subrogación de los riesgos de vejez del empleador en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con base a las normas que regulan el traslado de la obligación, que para el caso en concreto, como se delineó en las anteriores citas, corresponde alA cuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que reglamentó el régimen de transición para la asunción de los riesgos de vejez contenido enl aL ey9 0d e1 496s;i enm bragto aelr rnoorc onllaelv a quiebre de la sentencia por lo siguiente:
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Radicación n. 54939 º Se equivoca la censura cuando alude sobre el traspaso de la pensión de jubilación a cargo de INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el solo hecho de haber afiliado el empleador a la demandante al sistema en febrero de 1994, pues la Sala, para efectos de establecer en qué hipótesis de subrogación se encuentra un trabajador, ha sometido su juicio al tiempo de servicio prestado al momento en que inicia
la obligación de afiliarse, la cual, para algunos territorios operó a partir del año de 1967 y, para otros, de manera paulatina. En la sentencia de casac1on CSJ SL2731-2015, que reiteró la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32643, al respecto, se expuso: Ciertamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1 966, utiliza la siguiente expresión para demarcar los límites de las obligaciones que asume el sistema en subrogación de la prevista en el C.S. T. a cargo de los empleadores: "los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte", se hallen en determinada situación, definida por el número de años al servicio del patrono. De esta manera el acto particular y concreto que ha exigido la Corte para que obre la subrogación, cuando se trata de la del régimen prestacional, es la de la convocatoria a afiliación efectuada por el ISS en la comprensión territorial en la que tuviere domicilio laboral el trabajador. Dijo la Corte en sentencia rememorada en la del 4 de agosto de 2003, radicación 20070: De modo, pues, que de lo antes transcrito se deduce que el fallador de segundo grado se rebeló contra las disposiciones que regula el régimen de transición de las pensiones de jubilación, y con referencia a las cuales de vieja data la Corte ha dado por sentado que para efectos de su aplicación necesariamente ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al
1.S.S., para así poder establecer la antigüedad del
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Radicacni.ºó5 n4 939 trabjaadorh astae ntonceys e,n traar u bicaor dlentrdoe l contgienntdee a salariaqduoesl elven2 0,1 0o menosd e1 0 añosd e servicieon a rasd ep recisabraj oq ués ituacisóen encotnrabac obijadyo quiena sumel ac agra pensinoal relcamada,y aq ued ee lol dependersái l ap ensióanlu dida estáa cargexoc lusivdoe le mpleadro;e sc ompartidae ntre éstye elI nstitudteo S eguroSso cilaese,s c oncrurnetec on lap ensiódne v ejezo, c orrpeo rc uentúan icya ex clusivdae lae ntidaddes eguridsaodc il.a .(.N reigldlela asS al.a ) Ahora bien, si la demandante prestó sus servicios a la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S. A., desde 1967 hasta el año de 1985, y el llamado a afiliación por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el Municipio de Don Matías - Antioquia, fue hasta el 23 de noviembre de 1993, cuando no estaba en vigencia el contrato de trabajo, permite concluir que, si para la época en la que estuvo vigente la relación laboral, no hubo un llamado a la afiliación al sistema, esas personas, como es el caso de la accionante, continuaron bajo el gobierno de las reglas jurídicas del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se precisó en la
sentencia de casación CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 40074. De allí que, como lo sostuvo el Tribunal, no operó una subrogación del riesgo de vejez. Adicionalmente, aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL3892-2016, ha impuesto la obligación de reconocer el cálculo actuaria!, en lo que atañe a los tiempos de servicios prestados, aun cuando el empleador no fue llamado a la afiliación obligatoria, lo ha hecho con sustento en el literal c) del artículo original de la Ley de reiterado en la 33 100 1993, º misma letra pero del 9 de la Ley 797 de 2003, eso sí, bajo la condición de que (i) era de su carga la prestación mientras
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Radicación n. º 54939 no hubo afiliación y (ii) que los contratos de trabajo estuvieran vigentes cuando comenzó a regir el sistema integral de seguridad social, supuesto en el que no se encuentra la actora, dado que su vínculo finalizó antes de esa fecha. Por manera, que en verdad no operó la subrogación en los términos pretendidos por la demandante, sin que la afiliación que con posterioridad realizó la codemandada, tenga la virtualidad de derrotar las conclusiones del fallo de segundo grado, dado que, como se vio, en vigencia de la relación laboral, el empleador no fue llamado a la afiliación obligatoria por parte del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el
cargo resultó fundado.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expúesto, la Corte Suprema de Justicia, • Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y"uno (31) de agosto de dos mü once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEREfiA OSORNO DE GALLEGO contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
,.,
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Radiicóanncº. 5 4939 h C L o O I y Q L U A P D E DI N M A S I C N I O I I Ó S N N T E . R S A y D l O a RA I N D C U O S L T O R M I A B L I A D N E A L V D E E S T P E DI N O S I S O . N A E . S E N Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, d e v u é l v a s e e l e x p e d i e n t e a l t r i b p u u n b a qíl d l u e e o s r e i , g e n . c ú m p l a s e y
TA DURÁN UJUETA
@ ll'll.lubldiecu olofnbi fi Cortel. upredmi!'Ja u st•de Sadtl CMaCoora lllDO' .. retA11a1n1•m 11 Sed ejcao nstaqnuceei nat afc ehaa efi jeód icto.le dejcao nsntcaiqau eea la fcehaae d esfijead icto. BogoDt.áC ,.O ,1 O C2T0 -1 fiB:8 OO A. ,<., Bo¡otDi.,c .O,1 O C2T0 -1fi900 1-.H... RepúbiidueC olcmbía CortSuep redmeJa u sticia SalaCalat'ldoenl aboral SetlelaAdrjuinat a Se deja nstanciqau eenl tae c·yh h aor•ai af•da■, fi queedaeJ cutloalr1 ar e;sn tper ovidencia ¡¡c 4U C0f1 Bogotá. D,C ., Hora:O S:ool'. . 1 8