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CSJ - SL4120-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4120-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4120-2019 Radicación n.° 67479 Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA MORENO URREGO y LEONIDAS ACOSTA RIOS, este en nombre propio y en representación de sus hijas DN y MA ACOSTA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso que instauraron contra

PETROSANTANDER COLOMBIA INC.

I. ANTECEDENTES Los recurrentes, llamaron a juicio a Petrosantander Colombia INC, con el fin de que se declarara: que Luz Elena Moreno Urrego prestó sus servicios como contadora a través de contratos de trabajo a término indefinido, entre

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Radicación n.° 67479 noviembre de 1997 y marzo de 2002, y desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 26 de octubre de 2009; que el último salario ascendió a $4.619.140; que estuvo afiliada en riesgos profesionales a la ARP Sura; que durante el vínculo desarrolló una patología de origen laboral denominada «Transtorno adaptativo con síntomas depresivos F432», derivada del riesgo a que fue expuesta por parte del empleador, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 19 de agosto de 2010, que le otorgó un 20.30%; que fue

confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de junio de 2011; que el «estado de invalidez» era imputable a Petrosantander INC por haberla sometido y expuesto a prolongadas jornadas que desbordaron su capacidad de respuesta física y mental. Consecuente con lo anterior, solicitaron que la accionada fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización integral de perjuicios materiales y morales, incluidos los conceptos de lucro cesante, daño a la vida de relación y daño a la salud y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Moreno se vinculó con la accionada en el cargo de asistente contable entre noviembre de 1997 y el 31 de marzo de 2002, y luego en el cargo de contadora en el «Campo Payoa», entre el 15 de marzo de 2004 y el 26 de octubre de 2009; que alternaba la prestación del servicio en la ciudad de Bogotá y en los diferentes campos de explotación petrolera en el departamento de Santander, de acuerdo con la

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Radicación n.° 67479 modificación del contrato de trabajo realizada el 30 de junio de 2004. Narraron, que a comienzos de 2007 fue trasladada definitivamente a Bogotá, sede principal de la compañía; que hasta septiembre de 2008 su rendimiento fue altamente satisfactorio, conforme a las manifestaciones de los gerentes financieros Filip Vagnoni y Dora Stella Ramírez; que en octubre siguiente fue nombrada Adriana Cubillos, como gerente financiera, quien impuso,

abruptamente, cambios en los procesos internos sin el aumento del personal requerido; que debido a ello se generaron roces pues la nueva jefe la cuestionaba y descalificaba, en público y en privado, y la tildaba de inepta. Aseveraron, que esos cambios implementados por la jefa inmediata iban contra su dignidad puesto que se vio obligada a trabajar en jornadas de 18 y 20 horas diarias; que ello le provocó graves y prolongados cuadros depresivos que afectaron su salud y, por ende, su rendimiento ya que laboraba hasta altas horas de la noche, incluso de la madrugada, a punto de que la empresa tuvo que contratar transporte para trasladarla a su residencia en el municipio de Soacha; que esta situación perduró entre octubre de 2008 y mayo de 2009, aproximadamente. Destacaron, que los requerimientos que le hacía la superior a ella eran subjetivos como quiera que esas exigencias no las tenía con los otros 5 integrantes del grupo

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Radicación n.° 67479 contable al cual pertenecía; que debido al estrés producido por el acoso laboral consultó con el médico psicoanalista de la empresa de medicina prepagada asignada, Medical, Ernesto Fernández Bustos, quien la incapacitó por 10 días, hasta el 20 de mayo de 2009, y le formuló antidepresivos, ansiolíticos y psicoterapia 3 veces por semana; que debido a la poca respuesta para regular el cuadro depresivo el mismo galeno solicitó su hospitalización en la Clínica Montserrat; que su estado no había mejorado porque la persecución de

la señora Cubillos se incrementó. Señalaron, que se reincorporó a comienzos de junio de 2009 en jornada laboral de 8 horas, por prescripción médica; que debido a su situación la ARP Sura designó a la psicóloga y especialista en salud ocupacional Martha Sánchez Rueda para evaluar su puesto de trabajo; que dicha profesional la entrevisto a ella y al personal del área y detectó «[…] sobrecarga cuantitativa, responsabilidad elevada por información y procesos, trabajo bajo apremio y presión de tiempo, estilos de liderazgo, y jornada prolongada». Anotaron, que en los meses siguientes se le dictaminó «transtorno adaptativo con síntomas depresivos»; que no respondió adecuadamente al tratamiento, y que su grupo familiar a través de su compañero Leonidas Acosta Ríos e hija D.N., de 14 años, influyeron de manera oportuna para que presentara su carta de renuncia el 22 de octubre de 2009, que fue aceptada en la misma fecha con efectos a partir del día 26 siguiente.

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Radicación n.° 67479 Dijeron, que siguió con el tratamiento durante 8 meses, y sus médicos le autorizaron ejercer la profesión de contadora siempre que no tuviera contacto con el elemento estresor que le produjo la enfermedad; que fue así como prestó sus servicios por un año a otra compañía. Advirtieron, que debido a la controversia suscitada por el origen de la enfermedad, entre la EPS Salud Total y la ARL Sura, fue remitida a mediados de mayo de 2010 a

evaluación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, cuyo dictamen del 19 de agosto siguiente determinó que la patología era laboral; que la ARP Sura impugnó la calificación en lo relacionado con el origen de la enfermedad, y que la Junta Nacional de Calificación, el 28 de junio de 2011, confirmó que era profesional. Al dar respuesta a la demanda, Petrosantander Colombia INC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el primer contrato tuvo vigencia entre el 1 de diciembre de 1997 y el 31 de marzo de 2002; aceptó los extremos temporales de la segunda relación; negó que la doctora Adriana Cubillos, Gerente Financiera, hubiera implementado cambios radicales en el desarrollo de los procesos debido a que estos continuaron siendo los mismos; señaló que la señora Moreno, como contadora pública profesional se encontraba capacitada para desarrollar las funciones normales del área contable; que los plazos perentorios para entregar las tareas eran

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Radicación n.° 67479 impuestos por la casa matriz, Ecopetrol, Dian, Superintendencia de Sociedades y pago de proveedores. Negó que la doctora Cubillos hubiese realizado comentarios, como de «inepta», de la demandante, o que la obligara a trabajar en extensas jornadas; que, por el contrario, en cumplimiento de su responsabilidad le solicitaba a la actora las correcciones que fueran pertinentes con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no era cierto que la hubiera acosado ni perseguido; que, en esa medida, debían tenerse

en cuenta las anotaciones de las páginas 7 y 8 del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez denominadas «[…] comentarios sobre los aspectos en desacuerdo de la valoración subjetiva y la del experto», donde los compañeros explicaron que lo que les pedía la nueva jefa era congruente con sus perfiles y la matriz DOFA de mejoramiento, y que la actora lo percibió como una amenaza. Adujo, que no le constaba la patología detectada a la accionante debido a que formaba parte de la historia clínica; que al finalizar la incapacidad ella tomó unas vacaciones; que no existía documento donde se limitara su jornada laboral; que no le constaban los motivos personales y familiares que la llevaron a renunciar, y que en su dimisión expresó agradecimientos a la empresa por la maravillosa experiencia y los conocimientos adquiridos.

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Radicación n.° 67479 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, prescripción y compensación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 6 de agosto de 2013, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio), como problema a resolver, determinar, si existían fundamentos fácticos y

jurídicos para declarar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la discapacidad de la demandante Moreno y, en consecuencia, si procedía o no la indemnización plena de perjuicios. Dijo que no era objeto de debate, que Luz Elena Moreno Urrego prestó servicios para la demandada en ejecución de dos contratos de trabajo, cuyos extremos se prolongaron entre el 1 de diciembre de 1997 y el 31 de marzo del 2002, y desde el 15 de marzo del 2004 hasta el

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Radicación n.° 67479 25 de octubre de 2009; que desempeñó el cargo de contadora y devengó como último salario la suma de $4.619.140; que padeció una enfermedad de origen profesional denominada trastorno adaptativo con síntomas depresivos, tal como se evidenció a través de los dictámenes efectuados por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez (f.° 36 y 49); que también aparecía la calificación de la perdida de la capacidad laboral efectuada por la ARP con el pago de la correspondiente indemnización (f.° 152 a 156). Dedujo, que la legitimación de los demandantes se encontraba acreditada con el vínculo familiar a través de los registros civiles de nacimiento (f.° 50 y 51) de las hijas de la actora donde aparecía Leonidas Acosta Ríos, supuesto compañero de Luz Elena Moreno Urrego, como el padre de las menores hijas. Destacó, que lo perjuicios reclamados estaban enmarcados en el artículo 216 del CST, acorde con el cual

«[…] cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo». Observó, que para obligar al empleador al reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios a los demandantes, debía contarse con el aval

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Radicación n.° 67479 probatorio a fin de determinar si era el responsable de la generación de la enfermedad profesional que padeció la actora; para tal efecto, se apoyó en la doctrina sentada en la sentencia CSJ SL 39631 de 2012, en cuanto dispuso que debía acreditarse, no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, sino también la ocurrencia de esta clase de infortunio a través de la culpa suficientemente comprobada del empleador. Agregó sobre esto último, que en virtud de la carga probatoria se había señalado en la jurisprudencia que le competía al trabajador demostrar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios, la cual por ser de naturaleza contractual y conmutativa era llamada por la ley culpa leve, y la definió como la falta de la diligencia o cuidado ordinario o mediano que se predicaba de quien como buen padre de familia debía emplear en la administración de sus negocios. Refirió que, inicialmente, en el dictamen emanado de la ARL Sura, se determinó un porcentaje de pérdida de

capacidad laboral del 18.5%, razón por la cual se le dio a la trabajadora una indemnización equivalente a 8.75 veces del ingreso base de liquidación (f.° 152 a 156); adujo que la certeza acerca del origen profesional de la enfermedad se corroboró con las evaluaciones de la juntas regional y nacional de calificación de invalidez (f.° 37 y 49); aunque advirtió que esa discapacidad del 18.5%, no implicaba una

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Radicación n.° 67479 determinación de invalidez pues no era suficiente para generar una pensión. A efectos de establecer si hubo culpa patronal, resaltó que a folio 32 se hallaba la carta de renuncia de la ex trabajadora, donde señaló que trabajaría hasta el 23 de octubre de 2009 y expresó gestos de agradecimiento por lo años laborados, los conocimientos y experiencia adquirida con la industria petrolera «[…] y además del calor humano y la hermandad que me brindaron todos mis compañeros»; dijo, que el documento permitía colegir, en primera medida, que los motivos que llevaron a presentar su carta de renuncia no tuvieron conexidad alguna con la situación de salud que la actora presentaba en ese momento, por el contrario, mostró una cordialidad no solo con los compañeros sino con la empresa. De los dictámenes efectuados por las juntas de calificación de invalidez, mediante los cuales los profesionales determinaron el origen de la enfermedad de la demandante, arguyó que se podía establecer que si bien los factores de riesgo a los que estuvo expuesta la demandante

fueron en su mayoría intralaborales, tal circunstancia, per se, no permitía colegir o demostrar que fue el empleador quien dolosamente efectúo conductas que afectaran su campo laboral o que permitieran que esto pasara a través de alguno de sus agentes o trabajadores; y era así: […] pues analizada la extensa prueba documental, la sala resalta algunos de los apartes de la junta nacional que tuvo a bien realizar cuando hizo la valoración detallada de los factores

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Radicación n.° 67479 sicosociales ocupacionales y extra ocupacionales de folios 45 a 47 vuelto, así entonces entre factores de riesgos detectados por la valoración del experto, dice están asociados con una sobrecarga cuantitativa del trabajo, jornadas prolongadas relación con los jefes y compañeros. Entonces, es la valoración que se hace respecto de la demandante, dice: no podía responder a las tareas impuestas y tampoco fue asertiva mencionando sus dificultades, empezaron a aparecer errores sobre los cuales la jefe hacia su seguimiento, se dice o se determinó o se encontró, poca adaptación al cambio, en la entrevista menciona mucho, como era de diferente la relación con la jefe anterior; se entrevistó a todos los que dependían de la jefe y la describen como estricta, objetiva y neutral, no había trato diferencial. Cuando regresa de su incapacidad, la jefa dejó lineamientos de que cambiaran sus tareas, que le asignaran funciones más sencillas, de menor grado de responsabilidad; sus compañeros piensan que lo hizo para ayudarle a recuperarse más pronto; al ser su trabajo más completo requería quedarse tiempo adicional;

los entrevistados mencionan que siempre los comienzos de año requieren jornadas prolongadas, pero esto no es permanente y es propio del área financiera. De lo anterior dilucidó que, pese a las específicas explicaciones y conclusiones de la parte activa respecto de los dictámenes efectuados y que en su sentir resultaban suficientes para concluir la culpa del empleador por las prolongadas jornadas laborales a las que fue expuesta la trabajadora; para la colegiatura, si bien la exposición laboral precedió a la enfermedad, y no obstante que la demandante estuvo expuesta a factores de riesgos intralaborales: […] lo cierto es que del análisis de los documentos referidos lo que se puede extraer es que la demandante asimiló de manera distinta a su grupo de trabajo el cambio de jefe, la tensión que le produjo la falta de comunicación con su superior y el desconocimiento de algunas tareas le generó un alto nivel de estrés, lo que sumado a la estructura de su personalidad, que la junta de calificación nacional denominó como «[…] neurótica grave en la que la ansiedad es el principal síntoma,

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Radicación n.° 67479 susceptibilidad, inseguridad y fluctuaciones de ánimo», llevan a concluir que existieron factores personales que confluyeron con las nuevas actividades y organización del trabajo por parte de las directivas de la empresa que afectaron su estabilidad emocional. Para la colegiatura, contrario a lo considerado por la recurrente, con esas documentales no se llega a concluir la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador. De otro lado, respecto de que la actora fue sometida a

unas jornadas extenuantes, verificó los testimonios de Leónidas Acosta Ríos (CD uno 1:22:49), compañero de la demandante, y Ruth Jenny Naranjo Pineda, amiga cercana de la actora y de su familia, quienes depusieron sobre la condición emocional de Luz Elena y el cambio que tuvo como consecuencia de la enfermedad que padeció; pero a juicio del ad quem, de estas dos declaraciones solo podía extraerse la incidencia social que tuvo el padecimiento de la actora, pero a su vez destacó que los declarantes desconocían las circunstancias propias del trato y desarrollo de la relación en el trabajo, pues de ello solo percibieron los comentarios que ella les hizo, razón por la cual, por ser unos testigos de oídas, sobre este aspecto no servían para fundamentar el convencimiento de la sala. Con relación a las declaraciones de Jaqueline Hurtado Benítez (CD uno 1:18:10), coordinadora financiera y Diego Ferney Muñoz Rincón, asistente administrativo, compañeros de trabajo de la actora en el área financiera, informaron que con la llegada de la nueva directora todos

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Radicación n.° 67479 continuaron con las funciones que tenían antes, que ella lo que hizo fue implementar unos nuevos procedimientos creando un perfil de cada cargo, para organizar las tareas, pero que nunca asignó labores adicionales. Respecto del trato personal, señalaron que la nueva jefa era igual con todos, que era neutral e imparcial, de bastante exigencia, pero nunca de irrespeto y que de pronto le exigía más a Luz Elena porque veía que ella tenía un cargo de contador; no

obstante, que la actora se equivocaba, cometía muchas fallas en contabilizaciones y tocaba reversar algunos procesos, por lo que para mejorar su desempeño le asignó nuevas actividades. Añadieron que para fines de mes y cierres de principios de año toda el área de finanzas debía aumentar su jornada y cantidad de trabajo. La primera de las deponentes informó, que al regreso de la señora Luz Elena, la jefa envió un e-mail a todos los departamentos dándole la bienvenida y señalándole sus nuevas actividades, y que la idea era cambiarle las labores para que no tuviera tanto estrés y pudiera continuar con sus funciones en la empresa. En su criterio, estos testigos eran directos y tuvieron contacto en el área donde la actora desempeñaba sus funciones, que era precisamente en el departamento de finanzas; por consiguiente merecían credibilidad, y lo que resultaba patente era que ante la presencia de una nueva directora financiera y la reorganización de la empresa, se empezaron a implementar algunos procedimientos que no fueron asumidos de igual manera por la demandante, con relación al resto de compañeros; pero no se advertía que la

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Radicación n.° 67479 conducta o el despliegue profesional de esta directora hubiera sido la causa de que la demandante adquiriera el padecimiento de salud que se registraba dentro del proceso. Agregó, que fueron las condiciones personales de la trabajadora la que le impidieron asumir ese cambio de manera normal, como lo hicieron sus demás compañeros; que a ella le generaron estrés, a pesar de que según lo que

dijeron los testigos la directora dispuso algún cambio de labores para que, precisamente, la demandante no se viera afectada. Finalmente, analizó la declaración de José Miguel Pinzón Martínez (CD 1 minuto 1 a 34), quien informó que prestaba servicios de trasporte a la empresa en calidad de contratista, que en virtud de ello llevaba a los funcionarios de la empresa, y a veces de la oficina a la casa o normalmente al aeropuerto; añadió que recuerda haber trasportado a la demandante, pero no recuerda el horario en que lo hizo pues indicó, con duda, que fue máximo a las 8 o 9 p.m. Esta sola circunstancia, para el tribunal, tampoco permitía demostrar las largas y extenuantes jornadas laborales que se le hubieran impuesto a la demandante. Si bien este testigo reconoció las cuentas de cobro y planillas por concepto de servicio de trasporte a varios funcionarios de la compañía y que aparecen de folios 214 a 279, solo los reportaban en días discontinuos, algunas no señalaban la hora, y en las que sí indicaban la hora fue

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Radicación n.° 67479 finalizando o iniciando el mes y en horario que no superaba las 11 p.m., circunstancia esta que resultaba creíble y era coherente con lo que dijeron algunos de los anteriores testigos, referida a que sobre todo a cierres de mes y principios de años el área de finanzas debía aumentar su jornada por los movimientos propios de esta área en esas épocas del año, «[…] lo cual para la sala resulta razonable y

nótese que bajo esta situación se encontraban todos los trabajadores del área financiera». Observó las diferentes planillas y dijo que era cierto que en bastantes oportunidades aparecía la demandante en el servicio de trasporte, a una hora fuera de la jornada laboral, específicamente a las 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24, y contabilizó 25 oportunidades en las que se registró que salió de la oficina al apartamento, por ejemplo a las 23 horas el 27 de noviembre; el 25 de noviembre, a las 8:35; el 22 de diciembre, a las 21 horas; el 5 de enero, a las 4:40 no se definió si es a.m. o p.m., 14 enero, a las 20:30; 16 de enero, a las 12:30; 19 de enero, a las 20 horas, lo mismo para el 29 de enero, estas eran del 2009, las anteriores eran del 2008; 30 de enero, 8 de febrero, a las 20 horas; 14 de febrero, a las 12 horas; 15 de febrero, a las 20 horas; 16 de febrero, a las 11:15, hay otras. Las siguientes, se registraron del 18 de febrero de 2009, ya era un horario de 8:30, 9:40, 9:00 p.m., 10:00 p.m., 8:00 y 8:30 p.m., por ejemplo. En relación con lo anterior argumentó que, si bien aparecían estos servicios de trasporte, no era menos cierta

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la ausencia de la prueba de que esa jornada hubiese sido impuesta por la empresa a la demandante e incluso de que se hubiera quedado laborando, pues lo que reflejaban, objetivamente, es que a esa hora se trasportó de la oficina a su sitio de habitación. De las calificaciones semestrales efectuadas por la empresa a la trabajadora, estimó que, por si mismas tampoco resultaban ser una prueba idónea que demostrase la culpa de empleador en la generación de la enfermedad profesional. Así las cosas, concluyó que dentro del proceso la culpa leve del empleador en el acaecimiento de la enfermedad laboral no se encontraba demostrada, pues realizado el examen detallado de todo el caudal probatorio no se advertía elemento de prueba del cual se pudiera inferir que hubo un acto u omisión que comprometiera la responsabilidad de la empresa en la generación de sus afecciones de salud; por el contrario, lo que hizo la empresa era razonable o justificable, ante el desorden laboral que había en esa área, o sea que no le estaba vedado al empleador contratar el servicio de una directora a fin de que impartiera las órdenes correspondientes a la reorganización, más aún cuando se trataba del área de finanzas. Puntualizó, que la demandante no tuvo la misma capacidad de adaptación frente a ese cambio laboral, que sus demás compañeros; sin embargo, ante ello la misma

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Radicación n.° 67479 directora y según lo refirieron los testigos, cambió algunos procedimientos y tareas a fin de evitarle estrés a la demandante. En otro plano, respecto de lo manifestado por la parte actora en cuanto a que los dictámenes de las juntas de

calificación de invalidez eran obligatorios y se debían acatar, la colegiatura antepuso lo dicho en la sentencia CSJ SL 35450, 18 sep. 2012: […] de otra parte la circunstancia de que la junta nacional actué como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez, de no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura no tiene la potestad del Estado para decidir el derecho, solo el juez puede con la fuerza que imprime sus decisiones el instituto de la cosa juzgada definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia […]. Relievó, que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, al menos para determinar lo que se trata en este proceso, de establecer si la generación de la afección fue por culpa del empleador, cosa diferente del origen, «[…] no son vinculantes y por ende el juez está sujeto a la libre apreciación de la prueba y a la sana critica con la que estas deben informar su convencimiento y es lo cierto que revisado todo el aval demostrativo para la sala no aparece plenamente acreditada la culpa que permitiría acoger las condenas solicitadas por la parte actora».

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Radicación n.° 67479

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la corte case la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá, DC, y constituida en sede instancia, revoque la de primer grado en todo lo desfavorable para que a cambio: […] se acceda a todas y cada una de las pretensiones impetradas en el escrito introductorio, incluidas las peticiones ultrapetita y extra petita que resultaren probadas como lo es la indemnización de perjuicios con ocasión de la terminación del contrato de trabajo imputable al empleador producto de la enfermedad profesional adquirida durante su vínculo laboral que provocó su renuncia y la correspondiente condena en costas. Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, lo cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dada su afinidad normativa y fáctica, y por la naturaleza de sus fundamentos merecen una respuesta armónica.

VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley

sustancial por vía indirecta:

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Radicación n.° 67479 […] por error de hecho en la apreciación errónea de la prueba documental y el dictamen de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez que sustentó la decisión, con los cuales se violó los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 56, 57, 62, 64, 158, 161,

216 del CST; 50 y 51 del CPTSS 4, 5, 6 y 194 del CPC; 63, 1604, 1613, 1614 1618, del CC; 11 del Decreto 2463 de 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez; 1, 2, 25 de la CN. En la demostración del cargo, afirmaron que el tribunal dio por establecido, sin estarlo, que las motivaciones de la carta de renuncia obedecieron a razones diferentes a su enfermedad profesional. Se remitieron a dicho documento (f.° 32, 33 y 34) y solicitaron que fuera estudiado en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto en primera instancia por parte del representante de la accionada, del cual se desprendía una confesión que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia acusada y sobre la cual también se estructuró el error de hecho por falta de apreciación. Insistieron, que la apreciación probatoria por parte del ad quem, de que la carta de renuncia no tenía nexo de causalidad alguno con el estado de salud, resultaba equivocada en la medida que ninguna persona en nuestro medio laboral, con las condiciones económicas como las que ella tenía en Petrosantander, podía renunciar por mero capricho o liberalidad, sin previamente tener otra opción laboral con iguales o mejores condiciones, ni mucho menos con las obligaciones que demandaba su familia como suceda en cualquier hogar promedio.

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Radicación n.° 67479 Lamentaron la citada interpretación, puesto que no consultó los motivos intrínsecos de la renuncia, los cuales

obedecieron a razones de supervivencia apoyada por la familia que incidió de manera oportuna y directa para tomar esta decisión y así evitar un desenlace fatal, que fueron expuestos en los hechos de la demanda. Enfatizaron, que el motivo de la dimisión se encontraba respaldado con otros medios de prueba que el ad quem no sopesó y, por el contrario, erró al fraccionar la valoración de los Dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 47), donde se detallaron los factores psicosociales que incidieron en el retiro: «Refiere que su esposo tiene una lavandería y él trabaja en ella, sin embargo, ella es quien más aporta a su grupo familiar; el encargado de nómina de la empresa menciona que ella algunas veces le ha dicho que quiere renunciar, pero no puede porque necesita su sueldo y tiene préstamos que pagar». Adicionaron, que el juez colegiado no apreció la declaración de Leonidas (f.° 299, audio minuto 23.48) el cual refirió que: «[…] pues entonces nosotros hablamos con mi hija mayor, mami es mejor que la mamita se retire pues de todos modos con mi trabajo pues podemos seguir adelante, primero está la salud de ella que el trabajo Dios proveerá y así fue cuando ella decidió renunciar a su trabajo» Reiteraron, que la interpretación aislada que hizo el tribunal de la carta de renuncia, tuvo gran incidencia

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