🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4121-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4121-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL4121-2018 Radicanc.ºi5 ó5n5 74 Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que LUZ ESTELLA VILLA MOLINA en su nombre y en representación de JUAN ESTEBAN NARANJO VILLA instauró en su contra. l. ANTECEDENTES LUZ ESTELLA VILLA MOLINA, en su nombre y en representación de JUAN ESTEBAN NARANJO VILLA, llamó SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó5 n5 74

a JUlClO a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Í

CESANT AS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

Í FONDOS DE PENSIONES Y CESANT AS PORVENIR S.A. con el fin de que se declarara que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge y

padre, William de Jesús Naranjo Zapata, con su consecuente pago desde el 21 de septiembre de 2002, junto a las mesadas ordinarias y adicionales pasadas y futuras; intereses mora torios y las costas (f2. aº 6 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor William de Jesús Naranjo Zapata el 14 de marzo de 1992; que su cónyuge era quien velaba por la manutención de ella y su hijo, quien nació como producto del vínculo matrimonial; que el 21 de septiembre de 2002, el afiliado falleció y, para ese momento, se encontraba desvinculado del sistema de seguridad social en pensiones; que la única entidad administradora de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de aquel era la demandada; que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el causante había cotizado 300 semanas al ISS, siendo, por lo tanto, beneficiario del régimen de pensionales establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de 1990. Adujo, que con posterioridad a la Ley 100 de 1993 el causante solicitó cambio de la administradora de pensiones, por lo que paso del régimen de prima media con prestación definida del ISS, al de ahorro individual con solidaridad, que

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicna.c5ºi5 ó5n7 4 tienen los mismos requisitos para acceder a las prestaciones y pnnc1p1os que orientan la seguridad social; que la demandante, junto con su hijo, tienen derecho al

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que los dos dependían económicamente del causante. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó. Sin embargo, advirtió que, en comunicación del 26 de diciembre de 2002, se le inf armó a la actora que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, al momento del fallecimiento, el causante no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y no contaba con las 26 semanas requeridas dentro del último año antes del suceso. En su defensa, propuso, como excepciones de fonda, las de pago y compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.º 62 a 68 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2009 (f.º 137 a 149 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A f. ..} , a reconocer y pagar a la señora LUZ ESTELLA VILLA MOLINA quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN NARANJO VILLA, la suma de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 55574

VEINTINUEMVIEL LONESQ UINIENTOVSE INTITRÉMSI L

TRESCIENTSOEST ENTYA TRESP ESOS( $2 9.523.3p7o3r)

concepdtelo a sm esadapse nsioncaaluessa dya nso p agadas, hastlaaf echdaee stsae ntencia.

SEGUNDOC: O NDENARa la sociedBaBdV A HORIZONTE SOCIEDAADD MINISTRADDOER AF ONDOD E PENSIONEYS CESANTÍASS. A[...] . ,p arqau ea partdierml e sd ee nerdoe2 01O, lep aguae l as eñoLrUaZ E STELLVIAL LAM OLINqAu ieanc túean nombrper opiyo e n representdaec siuó hni jmoe norJ UAN ESTEBANN ARANJOV ILLAu na pensiódne sobrevivientes equivalaelsn atlea mríinoi mloe gvailg enptaere al a ño2 01O p ara cadau nad es usm esadaesn,u np orcendteal5j0 e% parcaa da unod e ellotsa,n tpoa ral aso rdinarcioamsoa dicionales; prestacqiuóedn e bersáe rr eajustaanduaa lmecnotnef oramle salamríinoi mmoe nsulaelg vailg enAt pea.r tdierml o menteonq ue elm enord,e jdee c umplciornl osr equiseisttoasb leceined lo s artíc4u7 ld oel al ey1 00d e1 993l,aa ccionaLnUtZEe S TELLA VILLMAO LINsAe raác reeddoer1la0 0%d emlo ntdoe l ap ensión, todeol ldoea cueradl ooe xpueesntl oap armtoet idveal ap resente providencia.

TERCEROD: E CLARApRr obadlaass e xcepciodnee psa goy

compensapcrioópnu esptoalrsa p ardteem andatdaacl o msoe d ijo ene lc uerdpeol ap resepnrtoev idencia.

CUARTOC: O STAaS c argdoel ap artdee mandayd sae t asarán oportunampeonrlt ase e cretdaerdlíe as pacho.

Por adición del 14 de julio del 201 O (f.º 161 a 162 del cuaderno principal), dispuso: ADICIONlAaRs entenecmiiat iddean trdoe lp resenptreo ceso ordinalraiboo rdaepl r imeirnas tanpcrioam ovipdoorl, as eñora LUZS TELLVIAL LAM OLINqAu ieanc túean n ombrper opyi eon representdaesc uih óinjm oe noJrU ANE STEBANNA RANJVOI LLA contlraaB BVAH ORIZONTES OCIEDAADD MINISTRADDOER A FONDOD EP ENSIONYE CSE SANTÍArSe,p resenlteagdaal mente pore ld octLourí Bse rnardJou angFoi terpoo rq uiehna gas us o veceass í:

QUINTOs: e CONDENAa BBVA HORIZONTES OCIEDAD ADMINISTRADDOERF AO NDOD EP ENSIONYEC SE SANTÍA[S..]. , alp agdoe l oisn teremsoersa tocroinassa greande olas r tíc1u4l1o del aL ey1 00d e1 993a, f avodrel as eñoLrUaZ S TELLVIAL LA MOLINqAu ieanc túeann ombrper opyi eon r epresendteas cui ón hijom enorJ UANE STEBANN ARANJOV ILL,Al ocsu aleasl

momentdoes epra gaddoesb esne lri quiddaedsodsee ld ía0 9D E DICIEMBDREE2 002h astqau es ee fecteulpé a gdoe l oo rdenado.

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicna.c5ºi5 ó5n7 4

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó la de primer grado en lo pertinente a los intereses moratorias y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de dicha pretensión y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien el causante falleció el 21 de septiembre de 2002, en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual no le asistía derecho a obtener la pensión, también era cierto que ya había generado expectativa legitima para que los miembros de su nucleó familiar accedieran a la pensión de sobrevivientes, en razón a que cumplía con los requisitos del Acuerdo 049d e 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues en su criterio, era la normatividad aplicable, en virtud del principio de progresividad, haciéndose efectiva la condición más beneficiosa. Lo anterior con fundamento jurisprudencia!, en donde se precisó que, pese a que no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era procedente el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes cuando al momento de entrada en vigencia dicha ley, el afiliado hubiese cumplido los requisitos de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049d e 1990, haciendo uso de la condición más beneficiosa, establecida constitucionalmente en el artículo 53.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicna.c5ºi5 ó5n7 4 Precisó, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la normatividad pertinente a la pensión de sobrevivientes consagraba que al cumplirse el número de semanas de cotizaciones mínimas o el tiempo requerido, si el afiliado fallecía antes de cumplir la edad mínima prescrita, surgía el derecho de esa prestación, a favor de los beneficiarios autorizados legalmente, esto, según lo anotado por esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 29628. Seguidamente, registró, que debía confirmar la sentencia del a quasi,n desconocer la falta de aportes durante el último año antes del fallecimiento, por parte del causante, pero sí el cumplimiento de 300 semanas cotizadas antes del 1 º de abril de 1994, como lo exigía el Decreto 758 de 1990, dejando asegurado el derecho en litigio (f.º 176 a 193 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 6 a 14 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 55574 revoque la del Juzgado, en lo pertinente con las condenas impuestas. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el artículo 1 º del Decreto 7 58 del mismo año, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, violación que condujo a no aplicar los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, como norma aplicable al caso.

En su desarrollo dice, que la demandada nació a la vida jurídica después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuando se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad, ley en la que se estableció que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en ese régimen era haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, según lo dispone en su artículo 73. En ese sentido, indica que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es originario del ISS, en tanto que dichas normas sólo serían aplicables a los afiliados que permanecieran en el régimen de prima media

con prestación definida, pero no a aquellas personas que 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 55574 pasaron al régimen de ahorro individual, a través de un fondo como el aquí demandado. Así, concluye que, la aplicación indebida realizada por el debe permitir que esta Corporación acceda a adq uem casar parcialmente la sentencia, como se indicó anteriormente. VIIC.O NSIDERACIOENS La censura, reprocha a la decisión cuestionada, el haber definido el asunto sometido a su conocimiento, con sustento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues esa normativa, según dice, solo aplica a aquellas personas que permanecen en el régimen de prima media con prestación definida, más no, a las vinculadas al régimen de ahorro individual con solidaridad. Para la Sala, ningún error cometió el Tribunal, cuando, para definir la controversia, advirtió que en principio y, en atención a la muerte del causante - 21 de septiembre de 2002-, la norma aplicable era el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; pero, como a la demandante no le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, precisamente por no haber dejado acreditado el los requisitos de dec ujus, esa preceptiva, dable era acudir, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1 990, en la medida que el afiliado había generado una expectativa para que los miembros de su grupo familiar

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n.º 55574

accedieran a esa prestación, posición que encuentra soporte en lo que esta Corporación ha dicho respecto. al Ciertamente, de manera pacífica y reiterada, se ha sostenido que, al ocurnr un cambio normativo con modificaciones sustanciales en los requisitos para acceder a la pensión, sin que el legislador hubiera previsto un régimen de transición, tal como sucedió con la pens1on de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, puede acudirse a la normativa inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, se reúnan el mínimo de semanas exigidas para causar el derecho, con la finalidad de proteger una expectativa legitima. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092, memorada en la CSJ SL8614-2017, se preciso: [. ..} importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fa llador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la

anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Además, también tiene dicho la Corporación, que el principio de la condición más beneficiosa, como en este asunto 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 55574 seu tilpiazraóac udail rap sr evisdieoAlnc euse r0d4o9d e1 990, tieanpel icapcairuóanan f ilailra édgoi mdeean h orirnod ividual cosno lidasriiedmapqdru,ee a ,l af ecdheav igendcesilia s tema genedreap le nsiohnuebsi,ec roat izealmd íon idmeos emanas exigiednal san ormatainvtae rpioosri;c qiuóeen n cuentra soporetnet,ro et raesn,l ass entendceic aass acC1SoJn SL14091-C2S0JS1 L62,1 50-y2C 0S1JS7 L 4080-2017. Postuqruaes ej ustiefincr aa,z oanq uel acso tizaciones recibpiodrae slI nstidteuS teog urSoosc iaplaessa an l a administdreaf doonrddaoep ensiopnaerlsaafi nanciadcei ón lapsr estacpioocrno ensd udcetu onb onpoe nsiocnoaln,f orme lop reevléa rtí1cu1l5do el aL e1y0 0d e1 993d,ea llqíu,ee sa

erogacsieeó nnc,u endterbei damfiennatnec iada. Esa s1c,o meon l as entendceci aas acC1SoJnS L86142017s,ea notó: Ahorbai ,e ennc uanatl aoa rgumeónnto arciienatd aedmao strar queen el subli tneos ep uedaepli cael rc itaadcou e, rpdoorqelu e causasneet nec ontarfiliaabdaalo ré gimednea horrionv diidul, a nole a sisrtzaóena l recur. rente Ello, pocru anttla yo c omlooh aa doctreisntaCadole og ia, telu ra mencionpardion ctiipeianoplei caónc piaroat oregl adre rheoc pensi[ oan uana filiadaol régimedne a horrion vdiidul caon solidar,i cdoamdeon el presecnats, eso iemqpureael af ehcad e lae ntreandvi ag endcelia aL ey 100 de1 993 hubiecrozeta idoel mínimdoes emaneaxisg ideanlas n ormvaaat nite, rciaoserone l cul ala administdrela fodnorddaoe p ensioan lae qsu ee ste afiliad, eosla q udee baes umsiurr e conociy pmaige. onto Dihcap ostsuere an cuernetirtae , ernatdorater , aesns entencias CSJ SL1 5667, 5 se. p2001, CSJ SL3 1990, 19 feb2.00 8, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL3 5503, 1 jul. 2009, CSJ SL4 3289, 2

may. 2012, .lf recienteenmC eSJn StL14e0 91-2016, CSJ SL2 1502017 y SL4080-2017.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 55574 Loa ntersieo jrsut ificae nr azóan q uel as coiztacios nreecibs ida pore lIS S pasana l aA dmisntiradodreFa o nddoe P ensions epara lafi nanciadceil aósn p rsetacios naet ravs édeu nb onpoe snion[, a dea cuerad loo dispuseto pore la rtíclou 115 del a Ley1 00d e 199, 3de modoq uel ap rsetacisóen e ncuternad ebidamente financiaad tar asv déel so mecasnmios presvtiso legaltmee.n Y pores a misma razónni ngurnelae vanctiiean qeu eel actorn o hubieerfae ctucaodtoi zasc ailofanned,o enl am edidqau ef uuen hechaoc etapdop oers teq uese a filiaól aA FP desdee l22 deju nio de1 995(re spuesta al hecho 9,f º 144), sinq uee nl sa isntancs ia hubiae crusetionaedno m odoa lgunolo s efecs tdoe dicha incorporaDcei aóhníq. u ,e anteel hechion sdciutilbe de la afiliaciódne BustamanteSa rmienat ol a admisntiradora convocpaadrala a f echdael decseo, es estala llamadaa asumir elr econoctiom yi epnagod e la pesniónd e sobrevivs iente

concedibdajoa ela mpardoe l principdieo la condicmiáós n benfiecisoa. Por lo visto, no asiste razon a la recurrente cuando · pretende censurar el fallo de segundo grado bajo el argumento de la inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, dado que, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa y, en atención a que el causante cotizó el mínimo de· semanas allí exigidas, era la accionada la llamada a reconocer la pensión reclamada, con sustento en la normativa que aplicó el Tribunal. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n.º 55574 sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ESTELLA VILLA MOLINA en su nombre y en representación de JUAN ESTEBAN NARANJO

VILLA contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

fi?fi<7;-L -- ---s1GiTANDER RAFAEL BRiio-cUAfiDO

A DURÁN UJUETA

------fi---.fi·

Consultar sobre este documento ...