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CSJ - SL4121-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4121-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadlaaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4121-2019 Radicación n. º 70526 Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AURELIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, el 28 de enero de 2014, notificada por estrados por su similar permanente de la misma ciudad el 24 de abril del mismo año, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO

PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS

DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Aurelio Martínez González llamó a juicio a la Nación, Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70526 Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación que venía percibiendo antes de emitirse la Resolución n. º 0011397 de 24 sep. 2008, con los incrementos de ley, a partir de esa fecha, las diferencias por concepto de mesadas pensionales indexadas que resulten a su favor desde el mismo día, los perjuicios morales, la

prescnpc1on extintiva de derechos y acciones de la demandada sobre la pens1on, la liquidación y la reliquidación de esta y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta EICE, como trabajador oficial, desde el 5 de julio de 1977 hasta el 12 de enero de 1992; que mediante la Resolución n.º 142014 de 24 mar. 1992 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 1992, con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada por la misma con el sindicato de trabajadores que allí operaba, vigente para los años 1991 a 1993; que esa pensión fue reliquidada mediante acto administrativo del 26 de enero de 1996. Añadió que la accionada le redujo la pensión, sin su consentimiento, mediante la Resolución n.º 001397 de 24 de septiembre de 2008, en la que adujo que esa decisión se tomó con fundamento en resoluciones o providencias de la Fiscalía General de la Nación y de juzgados penales adoptadas en un proceso penal en el que no fue parte; que elevó escrito a la entidad el 10 de marzo de 2010, SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 70526 solicitan do que dicho acto fuera dejado sin efecto y que se le pagara la pensión como la venía percibiendo antes de la última resolución; que el menoscabo de su derecho le ha generado perjuicios morales, y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, la reliquidación de la pens1on con base en el cumplimiento de una decisión judicial y la reclamación administrativa; los demás, los nego. En su defensa propuso las excepciones que denominó

«LA ADMINISTRACIÓN CON LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN

DE LA RESOLUCIÓN No. 001397 DE 2008 ACTUO (sic) EN

DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y EL PATRIMONIO PUBLICO

(sic)», «LA CONTINUIDAD EN EL PAGO ESTÁ SUPEDITADA A

LA DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO» y pago.

Interpuso demanda de reconvenc1on en contra del accionante, a través de la cual pretendió que se declarara que las mesadas recibidas por él fueron pagadas en un valor superior al que legalmente le correspondía y, en consecuencia, debían ser revertidas a favor de la Nación, Ministerio de la Protección Social, en cuantía aproximada de $100.000.000. La base fáctica de su pretensión consistió en que existió un nexo laboral entre las partes; que le reconoció la

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Radicación n. º 70526 pensión al demandante y que se la pagó en valores superiores a los que legalmente le correspondían, pues desde octubre de 2008 percibió un exceso que sobrepasó los $100.000.000; que rebajó la pensión del actor mediante la Resolución n.º 1404 de 26 de septiembre de 2008; que la

Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez, así como las actas de conciliación autorizadas y demás actos, de manera que las sumas de dinero percibidas ilegalmente deben ser devueltas a la Nación. El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó que hubiese recibido sumas de dinero en cuantía ilegal y, por el contrario, reiteró que la pensión que siguió recibiendo fue disminuida de manera unilateral y arbitraria por la administración; adujo que su pensión era de ongen convencional y que la determinación de disminuir su valor se fundó en un argumento falaz, relativo a una decisión adoptada en un proceso penal del cual no hizo parte, que en modo alguno, ordenaba la disminución de su mesada pensional; agregó que recibió las mesadas legalmente, de buena fe y con la convicción de que el pago era lícito.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su

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Radicación n. º 70526 contra; declaró que el reconvenido iniciador del proceso recibió una mesada. pensiona! superior a la que le correspondía y lo absolvió de las pretensiones formuladas por la entidad convocada a juicio; dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada la

sentencia y fijó las costas a cargo de la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, mediante fallo del 28 de enero de 2014, notificado por su similar de la misma sede, por estrados en audiencia celebrada el 24 de abril siguiente, al resolver el recurso de apelación impetrado por activa y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, confirmó lo decidido por el a qua.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaban probados los siguientes hechos: 2.2.1. Que la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, Terminal Marítimo de Santa Marta mediante la Resolución No. 142014 del 24 de marzo de 1992 le reconoció pensión de Jubilación al demandante AURELIO MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic) en cuantía de $381.212,32 (Folios 2 a 4) 2.2.2. Que Mediante la Resolución No. 1 79 del 26 de enero de 1996 se reliquidó la pensión del demandante AURELIO MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic), arrojando un nuevo monto de $1.514. 749,89 (Folios 5 a 11) 2.2.3. Que mediante la Resolución No. 1397 de 23 de septiembre del 2008 se revocó la Resolución No. 179 del 26 de enero de 1996, disminuyendo la mesada pensiona[ del actor a un valor de

$2.610.162,91 (Folios 12 a 18)

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Radicnaº.c7 i0ó5n2 6 2.?,4. Que el demandante AURELIO MARTINEZ (sic) GONZALEZ (szc) presentó reclamación administrativa a la demandada MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el 10 de marzo de 201 O (Folios] 9 y 20) 2.2.5. Que la demandada MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se pronunció sobre la reclamación del demandante mediante oficio del 13 de abril de 2010 (Folios 21 a 22) 2.2.6. El 15 de septiembre de 2008, el Área de Sistema Nacional de Pagos del Ministerio de la Protección Social, realizó un informe técnico-contable sobre el reajuste legal de la mesada pensiona[ de los beneficiarios de la Resolución No. 179 de 1996. (Fol. 411 a 418) Enseguida expuso que el pnmer problema jurídico a resolver consistía en responder si el demandante tenía derecho a que se le restableciera el monto de la mesada pensiona! de la manera como venía pagándose con base en la Resolución n. º 179 de 1996. Al respecto recordó que para el juez de primer grado el acto administrativo de reliquidación pensiona! tuvo fundamento en la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, ambas decisiones adoptadas dentro del proceso seguido contra Luis Hernando Rodríguez

Rodríguez, exdirector general del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, por el delito de peculado por apropiación, razonamiento que avaló la colegiatura con base en la sentencia CC T-381-2012, según la cual la revocatoria de los actos administrativos pensionales se rige por la norma especial contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que contempla los casos específicos en los que 6

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Radicación n. º 70526 procede tal medida, a saber, cuando no se acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional, o cuando exista manifiesta ilegalidad en la conformación del acto de reconocimiento del derecho pensional, en tanto ello constituya una conducta tipificada en la ley penal, elemento, este último, suficiente para que se predique la potestad de la entidad, «[.]..i n cluso aunque no concurran los demás elementos de lar esponsabilidad penal». Advirtió que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que reiteran esas consideraciones y que señalan que el acto de revocatoria, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debe contener una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la que se evidencien los elementos de que JUICIO convencieron al funcionario para resolver. Observó, entonces, que, en el caso bajo examen, al expedir el acto que revocó la reliquidación pensional reconocida al demandante, la entidad llamada a juicio se apoyó en los siguientes elementos: i) La existencia de una orden por parte de la Fiscalía sobre la suspensión de los efectos juridicos y económicos de las

resoluciones pensionales suscritas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ (sic), dentro de las cuales se hizo referencia a la Res. No. 179 de 1996, siendo calificada de ilegal por haberse expedido con base en certificaciones falsas. Y ii) La sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá en la que se impuso condena al señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ (sic) por el delito de Peculado por Apropiación. Adicionalmente, a través del Área de sistema nacional de pagos procedió a desmontar la rel iquidación irregular y efectuar el cálculo real de la pensión a 7

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Radicación n. º 70526 que tenía derecho el demandante, estableciendo las sumas pagadas de más. A su vez, se expresó la demandada en la Resolución 1397 del 23 de septiembre de 2008: "La presente resolución constituye un acto de ejecución, dado que se procede como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación ... razón por la cual queda a salvo la facultad prevista en el art. 19 de la ley 797 de 2003 para revocar actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares; (. . .). En suma, el Grupo no actúa motu proprio sino en estricto cumplimiento a (sic) una orden judicial, que valga señalar, se encuentra ejecutoriada." Encontró esa actuación amparada en una orden judicial a la cual se dio cumplimiento, lo que le permitió

deducir que el ente público contaba con la facultad conferida por la norma especial aludida para ejecutar el mandato del juez, de manera que desestimó las razones del apelante respecto de la ilegalidad del acto de revocatoria, con la advertencia de que la irregularidad manifiesta, conforme a la norma especial, o la conducta punible, no se predicaban n1 se exigían del beneficiario de la prestación pensional, sino de la conformación del acto de reconocimiento del derecho que sería revocado. En cuanto al reconocimiento de perJu1c1os morales a favor del demandante consideró improcedente su indemnización, pues la disminución de la mesada pensional «[. .. ] no asoma en manera alguna como una determinación caprichosa, por el contrario, como dijimos, se trata de una medida legal que. se encuentra amparada en una orden judicial».

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Radicación n. º 70526

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La sala resolverá de manera conjunta los dos primeros, a pesar de atacar la sentencia por vías distintas, pues se apoyan en similares raciocinios para su demostración y persiguen la

misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo al tribunal a aplicar indebidamente el 73 del Decreto O 1 de 1984 y el 97 del CPACA, y a infringir directamente el 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, «.[].. soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1. 991-1. 993 que beneficiaba al actor», en relación con los artículos 1, 1 7 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 2 7 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 7 3 del Decreto 1848 de

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Radicnaº.c7 i0ó5n2 6 1969; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC, y 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN. Manifestó que el juez de apelaciones interpretó con error el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como las sentencias CC T-381-2012, T-344-2010, T-776-2008, T949-2010 y C-835 de 2003 que permiten la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron pensiones de jubilación, sin el consentimiento expreso y

escrito de su titular, cuando han sido expedidos de forma ilegal o ilícita, cuando la última providencia quiso decir que tal medida solo es procedente cuando el beneficiario del derecho ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, es decir: «[. .. ] cuando el reconocimiento de esa prestación es producto de la actuación dolosa o conducta punible del pensionado o beneficiario del derecho y no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones o de la administración pública» Por ello, dijo que no resultaba posible, como lo pretendía la entidad demandada, alegar en su provecho su propia culpa, de lo que dedujo que erró el tribunal al expresar que el error o irregularidad encontrada en los actos de reconocimiento y reajuste de la pensión justificaba la revocatoria directa o modificación de los mismos, así el pensionado no hubiera incurrido en conductas punibles o dolosas para obtener la prestación.

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Radicación n. º 70526 Indicó que las resoluciones que ordenaron el reajuste de la pensión al demandante no hicieron parte de la investigación penal que se adelantó contra el entonces director general de Foncolpuertos, por lo que no podían ser revocadas unilateralmente por la convocada a juicio, amén de que habiendo creado tales actos administrativos una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor del demandante y «.[.] . r econocai édsotu en d erecdheoi gual categonríota e nílaad emandandian gufna ac uitlaedg paalr a

o modificarrleov ocar(lsoissc i)n e lc onsentimpireenvtioo , y expreseos crdietaloc tor».

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 73 del antiguo Código Contencioso Administrativo, hoy 97 del CPACA, en relación con los artículo 174 del CPC, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC y, 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Señaló que tal violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que la resolución No. 179 de enero 26 de 1. 996 dictada por el entonces Director General del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual fue

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Radicancº.i7 ó0n5 26 reliquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o

tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera. Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 179 de enero 26 de 1. 996 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indicara. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. o 001397 de 2.008 el acto administrativo emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante el cual se revocó la mencionada resolución No. 179 de 1. 996 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que lo establezca así. Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender todas las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ, incluyendo la citada resolución No. 179 de 1. 996 sin que existiera en el proceso una prueba idónea que así lo estableciera o dijera. Como pruebas erróneamente apreciadas por el tribunal denunció las Resoluciones n. º 1 79 de 26 de enero de 1996 y n.º 001397 de 24 de septiembre de 2008, mediante las cuales, por la primera se le reajustó la pensión y, por la segunda se revocó la otra y se redujo la misma; las copias de la sentencia del Juzgado Segundo Penal de

Descongestión de Bogotá, y las del memorando ASNP997 de 24 de septiembre de 2008, emanado de la demandada. Como pruebas no apreciadas por el adq ueinmd icó la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993 y la copia de la Resolución n. º 142014 del 24 de marzo de 1992, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación. 12

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Radicancº.i7 ó0n5 26 En la demostración del cargo se remitió a los mismos argumentos esgrimidos con antelación, relativos a que los actos administrativos mencionados no fueron objeto de investigación penal y añadió que: Sie lA d Quemh uibereax mainadcoo nrg iorl ay am encionada se resoulcióNno .0 03197d es epteimber 24d e2 .008 hubiae r dadoc uenqtua et odloo q uea llsíed iceen c uantsoe r elacniao 996 conl ar esolucNioó.1n 79 dee neor2 6d e1 . noe staápo yado se en unap ruebdae lac ual puedac olegqiurel ar feerida sido resolcuiónN o. 179 había ojbeto realmentdee una investigapceinóaynl q uee la ctohra bíoab etnideolr ejausted e sup ensimóend ianetlee m pledoe m edioisl íciLtavo esr.d aeds o quen oe xitsep ruebdaeq uet aalc taod ministraretsoilvuoc ión o hayat enisduoo riegn fuenteen u nh echdoel icotsuoc omos e

expresaernae lfa lldoe s egnudog radyo,,a ln oe xitsinri ngún elemenptroo baitoqo urea síl oi nidquee,le rrord elT ribuneasl cloa,ry aq ues ud ecisnioóe ns tfáun dadean l ap ruebaal legada alp roceso.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente objeta que el tribunal haya respaldado la revocatoria directa con la cual se disminuyó unilateralmente el valor de la mesada pensiona!. Estima que el señor Martínez González, en su condición de beneficiario pensiona!, no cometió delito alguno, ni se valió de documentación falsa para obtener la prestación, conductas que son las que justificarían la rebaja del monto de la pensión, de acuerdo con el artículo 19 de. la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C-835-2003.

El consideró que la resolución que ordenó la ad quem reducción pensiona! al actor, estuvo soportada en la deciasdioópnt paoldrjaa su tipceinlada entdrejoliu cqiuoe

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 70526 se adelantó contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 denunciado, señala que: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social quienes respondan por el pago hayan reconocido o o o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para

obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fzja o periódica a cargo del tesoro públi<;o, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión una prestación económica. En caso o de comprobar el incumplimiento de los requisitos que el o reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. La exequibilidad de esta disposición fue estudiada y definida por la Corte Constitucional en sentencia C-8352003, que también fue soporte de la decisión del tribunal. De la norma anterior y de su definición de constitucionalidad condicionada se desprende que la verificación que deben hacer los representantes legales de las instituciones de seguridad social «.[]. o . quienes o o respondapno re l pago hayan reconocidroec onzocan tiene por objeto establecer: i) el prestacieocnoensó micas» cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, y ii) s1 dicho reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario encargado deb e proceder a la revocatoria directa, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso

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Radicación n. º 70526 al provenir de la ilegalidad, no solo de las conductas reprochadas, sino también de los medios usados para acceder a la prestación económica. Así, no observa la sala los errores que se le endilgan a

la sentencia del colegiado, la que resulta coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que se refleja en la Resolución 001397 de 2008, en la que se manifestó: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5° ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conf arme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. [... } 6.L a Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas,

beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No. 179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, cali(i.cándola como ilegal, porh abersexep edidoc onf undamenteon certiaficciones

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 70526 falsas. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo con.firmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se (Negrillas del texto). mantenían incólumes. El numeral 5 hace referencia a que dicho acto administrativo tuvo su ongen en: «[. ..] una reclamación

administrativa, presentada por el apoderado FEDERMAN CORONEL ANGULO, [. .. ], por ". .. horas extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales ... ", con fundamento en certificáciones expedidas por[. .. ], ex funcionarios de FONCOLPUERTOS». Lo señalado en la Resolución n.º 001397 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa tuvo como sustento la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que, como se explicó antes, dio lugar a que la entidad, de manera unilateral, procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, cuando se soportó en la orden impartida en la resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoeynoe arlt íc2u1dl eol aL e6y0 d0e 2 00q0u,ie m pone SCLAJPT1-0V .00 16 Radicación n. º 70526 al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones. Además, es verdad que no aparece demostrada responsabilidad penal alguna del recurrente, en relación con las certificaciones que dieron lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, no obstante, ello no impedía a la

demandada acatar la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni constituía óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en cuyo texto no se limita el ejercicio del deber de revocatoria directa a que las irregularidades encontradas hayan sido generadas por el beneficiario pensiona!, como lo quiere hacer ver la censura. Los cargos no están llamados a la prosperidad, en tanto la decisión proferida por el ad quem se encuentra ajustada a derecho.

IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos: 488 del CST, 151 del CPTSS, 1625 numeral 10, 2513 inciso segundo, adicionado por el 2 de la Ley 791 de 2002 y 2535 del CC, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3153d e1 6986;8y 7 3d eDlec re1t48o8d e1 699;1 2,3, 4, ,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 70526 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993 y, 1, 2, 11, 13, y de la 252,9 4,8 5,3 8,3 8,4 229 CN. Adujo que el tribunal no se pronunció sobre la prescripción de las acciones de la demandada para liquidar o rebajar la pensión del actor.

Señaló que, si bien la jurisprudencia de esta corte, ha dispuesto que el derecho a la pensión es imprescriptible, también ha indicado que las mesadas pensionales prescriben, al igual que los factores salariales que sirven de base para liquidar la prestación. Advirtió entonces: Mi poderdante por vía de acción solicitó que se declarara prescrita la acción de la demandada para liquidar o rebajar su pensión de jubilación toda vez que los factores salariales tomados por la accionada para reliquidar tal prestación estaban prescritos al haber transcurrido más de tres años desde .za fecha en que le fuera reconocida la pensión de jubilación. Esta petición se hizo con fundamento en los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C.P. T. y S.S. violados por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, aunque no las señalara expresamente, pero se sobreentiende que se trata de esas disposiciones, y en el numeral 2 del artículo 2.513 del código civil (sic) adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2.002 que permite al actor invocarla por vía de acción, no aplicado por esa Corporación, ya que si es prescriptible para el trabajador, afiliado pensionado los o factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, también a la inversa debe prescribirle a la demandada los factores salariales que tomó para liquidar la pensión de aquel, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia de la Corte sobre la prescriptibilidad de tales factores salariales.

X. CONSIDERACINOES En la decisión confutada el tribunal ignoró los

argumentos de disenso contenidos en la apelación interpuesta por la parte demandante, en torno a la SCLAJ1P0TV -.00 18 Radicación n. º 70526 pretensión de declaración de la prescripción extintiva de la acción para ajustar el monto pensional, o sea que no hizo pronunciamiento alguno respecto de ese tema. Ante esa omisión, también es evidente que el recurrente no solicitó, siendo su carga procesal, la adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC -hoy 287 CGP-, vacío que no se puede llenar en sede de casación. La sentencia CSJ SL15832-2014, ilustra el tema: A vocedse alr l3.11 d eC l . d eP .C . « Cuanldaos entenocmiiatl aa o resoulciódne c ualqau dieel roesx termosd el al itidse,c ualquier otrpou ntqou ed ec ofno nnidcaodn l al eyd ebísae ro bjetdoe pronunciaom,di eeebnrtáa dicisoenp aorrm edidoe s enetncia copmlemenitaad,re ntrdoe lt énnidneoe jecutioard,e o ficioo a solicidtepu dal rep res

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