CSJ - SL4121-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4121-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4121-2022 Radicación n.° 87865 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAIMUNDO PINCHAO GELPUP, JUAN LEICED MURILLO LOBON y MEDARDO RENGIFO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. Acéptese la renuncia al poder presentada por los apoderados de la demandada, abogados Luis Fernando Rojas Arango, Lina Patricia Delgado Arango y Verónica Durán Mejía (f.° 45 del cuaderno de casación), en los términos del artículo 76 del Código General de Proceso. Por el contrario, niéguese la invocada por las abogadas Paola Andrea García Cifuentes y Alejandra López Restrepo, quienes no tienen la calidad de mandatarias de la pasiva.
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I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí S.A., para que se declare que entre los primeros y la última se ejecutaron sendas relaciones laborales, en consecuencia, que se condene a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones para pensiones; las
indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Fe y Esperanza y Azurcoop, las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Cooperativa Medardo Rengifo 24/06/2004 31/10/2005 Azurcoop Martínez 01/11/2005 31/03/2011 Fe y Esperanza Juan Raimundo 25/06/2004 31/10/2005 Azurcoop Pinchao Gelpup 01/11/2005 30/09/2011 Fe y Esperanza Juan Leiced Murillo 25/06/2004 31/10/2005 Azurcoop Lobon 01/11/2005 31/08/2011 Fe y Esperanza Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de
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Radicación n.° 87865 la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la
compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que el salario promedio devengado por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Medardo Rengifo Martínez $1.141.000 Juan Raimundo Pinchao $ 879.000 Gelpup Juan Leiced Murillo Lobon $1.002.000 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A., les depositaba el dinero a aquellas. Narraron que la enjuiciada condicionó el trabajo, a que se afiliaran a las cooperativas; que siempre manifestaron su descontento por no vincularse directamente con ella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada. Añadieron que les adeudan las cotizaciones a pensiones del mes de agosto de 2006 y de 2007; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y
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Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas. Finalmente, expresaron que renunciaron a las cooperativas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo contratos de trabajo con los demandantes, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haberse celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de
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Radicación n.° 87865 legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de
personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 16 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los accionantes e Ingenio Pichichí S.A., por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado, con relación a las labores de corte. Al analizar las pruebas, advirtió que en los reportes de semanas cotizadas constaba que se realizaron los siguientes aportes en pensión: Accionante Inicio Final Cooperativa Medardo Rengifo M. 01/11/2005 31/03/2011 Fe y Esperanza Juan Murillo Lobon 01/11/2005 30/09/2011 Fe y Esperanza Juan Pinchao Gelpup 01/11/2005 30/09/2011 Progresemos
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Radicación n.° 87865 Citó un acta del 21 de junio de 2005, firmada por
directivos del ingenio y representantes de las cooperativas mencionadas, y Sintrapichichi; y las actas de verificación del anterior acuerdo, del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, en las que se estableció, entre otras cosas, que las labores de corte manual de caña no se contratarían directamente. Después, revisó las ofertas mercantiles celebradas entre Ingenio Pichichí S.A. y las mencionadas entidades, así como los demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre estas, dentro de los que observó que las labores contratadas fueron las de siembra y corte de caña en predios de la pasiva o de terceros, de acuerdo con la programación que estableciera la accionada, y que esta última autorizó a los asociados de las cooperativas usar el transporte por ella proveído, con el fin de facilitar el traslado. Analizó los contratos de prestación de servicios suscritos por la enjuiciada con Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en los que estas se comprometieron a prestar servicios en la disolución y liquidación de las cooperativas. Estudió los convenios de asociación, las historias laborales -de las cuales resaltó el pago de compensaciones-, las planillas de trabajo, un llamado de atención realizado a Juan Raimundo Pinchao, y la autorización otorgada a este mismo para que se ausentara de su sitio de trabajo, y el número de días, ambos de la CTA Progresemos.
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Radicación n.° 87865 También revisó los interrogatorios de parte y los testimonios de Amparo López Espejo, Licenia Galindo
Jiménez, Jairo Ortiz Domínguez, Adán Díaz Vázquez, José León Bermúdez Méndez, William de Jesús Calvo Acevedo y José Lubin Cobo Saavedra, después de lo cual concluyó que la labor desarrollada por los accionantes como corteros de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, su servicio fue proporcionado a las cooperativas con las que estuvieron vinculados, las cuales contaron con autonomía operativa. Encontró demostrado que a la accionada le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente a su objeto social, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no había evidencia de objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido que soportara las acusaciones de la parte actora referidas a la tercerización; por el contrario, consideró que se verificó un negocio jurídico válido entre dos empresas con ánimo de lucro, de modo que no observó un solo indicio de intermediación laboral que desdibujara su labor de entidad cooperativa. Aseguró que no se presentó subordinación entre las partes, pues en sus declaraciones, los demandantes fueron enfáticos en manifestar «de manera tozuda», que sus servicios fueron prestados para Ingenio Pichichí S.A., indicando incluso que personas que no se dedicaban a las labores en el campo eran las que les impartían órdenes, versiones que, a su modo de ver, quedaron sin soporte, pues en las audiencias fueron escuchados precisamente esos trabajadores a los que
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aludieron los actores, y manifestaron de manera coherente el cargo desempeñado y sus funciones, desmintiendo las versiones de aquellos. Por último, dijo que la prestación de servicios personales por parte de los accionantes como corteros de caña no quedó propiamente determinada en el tiempo indicado por aquellos en el libelo genitor, como tampoco que lo haya sido en forma continua, por lo que no había certeza para establecer que ellos sirvieron en los términos y bajo las condiciones señaladas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Raimundo Pinchao Gelpup, Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos:
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Radicación n.° 87865 […] 4, 5, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1952, 60, 61 y 145
del C.P.L.; 3, 59, 61, 62, 63, 64, de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1, 2, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990. Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio. Esto es para las CTA AZURCOOP y FE y ESPERANZA CTA. 2. - Dar por demostrado si estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL las CTAs contaron en su momento con Constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, 1:13:24.- que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las CTAs y que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de intermediación. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los
demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores JAIR ORTIZ, ADAN (sic) DIAZ (sic), JOSÉ (sic) LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO y LITZMAN BEJARANO personajes que actuaron como cabos del INGENIO. 4 (sic).- Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de
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Radicación n.° 87865 valorar, las relaciona así: Indebidamente apreciadas: 1.- El interrogatorio de los demandantes MINUTO 35:20 con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida (sic) que fueron subordinados por el Ingenio Pichichi (sic). 2. - Fueron erróneamente apreciados los testimonios de JAIR ORTIZ, ADAN (sic) DIAZ (sic), JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO (MINUTO 33:40) personas que actuaron como cabos de INGENIO impartiendo órdenes a los demandantes. 3. - Erróneamente apreciadas las declaraciones de las señoras
AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ
(sic) (minuto 24:27) para decir que las CTAs tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. 4.- Erróneamente apreciado el contrato de prestación de servicios (minuto 16:20 y 24:27) celebrado entre las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic) con el INGENIO PICHICHI (sic) para disolver y liquidar las CTAs y SAS el cual se encuentra a folios 178 a 183), al deducir que no se demuestra el elemento prestación personal del servicio. 5.- Erróneamente apreciadas las declaraciones de los señores JOSE (sic) LUBIN COBO SAAVEDRA, WILLIAM DE JESUS (sic) CALVO ACEVEDO, JOSE (sic) LEON (sic) BERMUDEZ (sic) MENDEZ (sic), ADAN (sic) DIAZ (sic) VÁSQUEZ, (Minuto 26:49 al 30:56) al deducir el Tribunal que ellos no impartieron órdenes a los demandantes.
No apreciadas: 1.- Las Ofertas mercantiles folios 114, 119, 120 Y 121, 128, 130 Y 131, 139, 140, 145, 146, 155, 157 C.C. -010/11, entre otra (sic), indica que las labores fueron de corteros, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación maleza, mampostería, aseo de balos y oficinas, guardavías, etc. 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic)
suministra las dotaciones cada 4 meses a todos los trabajadores socios de las CTAs (A folios 116 Clausula (sic) 5 No. 3, 112 Clausula (sic) 4 No. 5, 132 Clausula (sic) 4 y V No. 5, 141 No. 9 y V,). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que las CTAs no cubran (folios 125, 135, 142 V, 148, 163 V.). 4.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) podía exigir a las CTAs, el retiro o prohíbe el ingreso de socios de las mismas (folios folio (sic) 136, 137, 143 V.). 5.- Ofertas mercantiles con las cuales las CTAs se obligaban para el INGENIO PICHICHI (sic) a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (Folio 122
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Radicación n.° 87865 No. 14, 132 No. 143, 140 V No. 13, 146 V No. 13, 161 No. 9.24). 6.- Oferta folio 154 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $29.000.000 millones, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender la solvencia de los asociados de las CTA FE Y ESPERANZA. 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a entregar la suma de $420.000.oo a cada
asociado para apoyar los procesos de producción (folio 153). 8.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba con las CTAs a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folio 165 y 166). 9.- No apareció (sic) los ACUERDOS folios 51 al 60 con las (sic) cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica, a pagar incapacidades, a dar capacitación en cooperativismo, a dar donaciones para vivienda, a pagar seguridad social y salarios, a suministrar las dotaciones. 10.- Prueba no apreciada. – La (sic) ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con la CTA a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los accionados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con un aporte de $1.000.000.00 para funerales (folios 150 y 151). 11.- Las historias laborales a folios 33 al 47, en donde se indican los extremos temporales de los demandantes.
12. - No aprecio (sic) las pruebas que están a folio 157 V No. 2
y 158 No. 2.1.2. del CC.-010/11 la CTA FE y ESPERANZA hacía las veces de E.S.T. al suministrar los trabajadores. 13.- No aprecio (sic) la prueba documental que está a folio (sic) 332 al 336, es el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTAs y SAS por lo cual pagó $159.000.000 MILLONES DE PESOS a las liquidadoras. 14.- No apreció la prueba del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI (sic) S.A. al dejar de valorar el objeto social. En la demostración aducen que el colegiado valoró de manera errada los testimonios de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, José Lubin Cobo, Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez, pues concluyó que
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Radicación n.° 87865 los servicios que prestaron como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio, esto es, para las cooperativas de trabajo asociado Azurcoop, y Fe y Esperanza, las cuales eran totalmente independientes y autogestionarias, cuando no era así. Adicionan que el juez de apelaciones se equivocó al negar la intermediación, pues de las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la demandada; que el capital provenía de Ingenio Pichichí S.A., por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el
ingreso de socios a las cooperativas; ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas; iii) patrocinar con donaciones dirigidas al fondo de solidaridad de aquellas; iv) entregar $420.000 a cada asociado, para apoyar los procesos de producción, así como el pago de incapacidades y bonos de productividad; y v) cancelar los aportes a seguridad social. Arguyen que el ad quem pasó por alto los acuerdos obrantes a folios 51 a 60 del expediente, en los que el ingenio se comprometió a reubicar a los asociados en otras labores por incapacidad médica, y a facilitar los recursos requeridos para que aquellos hicieran el pago de los aportes a la seguridad social de los asociados; a cancelar un salario mínimo mensual para el pago del cabo; a ayudar con la carga laboral de la abogada contratista; a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados; a apoyar a las familias de aquellos con un aporte de $1.000.000 para funerales; a
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Radicación n.° 87865 capacitar a los miembros de las cooperativas en cooperativismo, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, la injerencia de la enjuiciada en la creación de aquellas. Complementan que el objeto de las ofertas mercantiles celebradas entre la accionada y las cooperativas consistía, entre otras cosas, en las labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, fumigación, todas estas actividades del objeto social del ingenio, como aparece en el certificado de
existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio (f.° 21 – 25). Afirman que también incurrió el Tribunal en error, por falta de apreciación de las historias laborales (f.° 33 a 47), pues de haberlas valorado, no habría concluido que «[…] no existe certeza que permita determinar que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que se expresaron en el escrito genitor»; sino que, por el contrario, habría colegido que estuvieron por intermedio de cooperativas de trabajo asociado en los períodos que se expresaron en el escrito inaugural, realizando una labor propia del giro ordinario de la pasiva. Sostienen que el ad quem no apreció la prueba documental de folios 178 a 183, que acredita que fue el ingenio quien disolvió y liquidó las CTAs, por lo cual les pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo la suma de $159.000.000, aunado a que tampoco valoró el contrato de prestación de servicios indicado, pues si
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Radicación n.° 87865 hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no habrían sido declaradas disueltas y liquidadas por la empresa. Concluyen que las cooperativas suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales, y citan al respecto la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 de esta Corporación.
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncian la «falta de aplicación» de los artículos 17 del Decreto 4588; 24 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) y 35 del CST en relación con el 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011 en relación con el 53 de la CP, 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST, y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En su demostración exponen que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral, y solo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a las empresas de servicios temporales desarrollar actividades propias de un tercero, por una temporalidad de 6 meses y hasta un año. En ese sentido resaltan que, en el presente asunto, las cooperativas de trabajo asociado no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión, o el suministro de personal, y por esta razón no podían desarrollar las actividades propias del Ingenio Pichichí S.A., como bien las determinó el juez de la apelación.
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Radicación n.° 87865 Señalan que, de haber aplicado el sentenciador dicha norma, al igual que los artículos 24 y 35 del CST, habría determinado que hubo un contrato de trabajo, pues realizaron las actividades propias del giro ordinario de la
enjuiciada, y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales, desde los años 2005 a 2011. Subrayan que quien realiza la actividad personal no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo al artículo 24 del CST, sino que es la convocada a juicio quien debe probar la autonomía e independencia de los accionantes. Por otra parte, agregan que conforme a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, se prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, y mucho menos ser contratadas para realizar actividades propias de las empresas usuarias, y que si ello llegase a suceder, el tercero contratante y la cooperativa de trabajo asociado serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
VIII. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. asegura que el Tribunal sí estimó las ofertas mercantiles y los acuerdos celebrados con las cooperativas, el contrato
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Radicación n.° 87865 para la liquidación de estas últimas, y las historias laborales de los demandantes; que se denunciaron como apreciadas erróneamente pruebas no calificadas en casación, como los interrogatorios de parte y los testimonios; y que el recurso se asimila más a un alegato propio de las instancias.
Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que ninguno de los medios de convicción denunciados da cuenta de alguno de los errores de hecho enrostrados al fallador plural de la alzada, en especial, frente a la ausencia del elemento «prestación personal del servicio». Para ello, resalta que, en esencia, el Tribunal desestimó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes porque (i) no existió prueba de que los servicios de los demandantes fueron en favor de Ingenio Pichichí S.A., (ii) no había objeto o causa ilícita en la contratación de las cooperativas, (iii) era claro que no hubo subordinación, y (iv) la prestación de servicios de cada uno de los demandantes no fue determinada en el tiempo, ni continua. Advierte que lo que los recurrentes califican como injerencia, no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica con las cooperativas, necesaria «donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población», y permitida por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006. Añade que el hecho de que las labores contratadas con las cooperativas hayan tenido relación con su cadena productiva, es avalado por el artículo 6 ibidem.
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Radicación n.° 87865 Frente al segundo embate, afirma que presenta falencias técnicas, como la indeterminación de la senda escogida para la acusación, además de que parte de supuestos errados. Sostiene que la acusación no tiene vocación de prosperar, en atención a que los impugnantes no
atacaron los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la subordinación.
IX. CONSIDERACIONES Es verdad que los recurrentes no especificaron la vía por la que enderezaron el segundo cargo, pero nada más falta mirar el desarrollo de la acusación para advertir, sin mayor dificultad, que fue orientado por la senda del derecho.
Por otro lado, debe advertirse que el estudio se enfocará solo en las pruebas sobre las que la censura elaboró alguna construcción argumentativa, pues, aunque relacionó un amplio número de documentales, en el desarrollo del cargo dejó de lado algunas. Es sabido que, por la vía de los hechos, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate que debe ser manifiesto y protuberante. (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y SL28142019). Así, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas
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Radicación n.° 87865 de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. En ese contexto advierte la Corte, que en relación con el demandante Juan Raimundo Pinchao Gelpup, no se avizora ningún error en la decisión impugnada, pues el ad quem encontró probado que él prestó servicios a la cooperativa de trabajo asociado Progresemos, pero en los cargos solo se
aludió a la supuesta intermediación que hicieron las cooperativas Fe y Esperanza, y Azurcoop. Es más, ni siquiera en la demanda hizo referencia a aquella cooperativa. En tales condiciones, como quiera que ninguna de las pruebas singularizadas por la censura apunta a demostrar que la cooperativa Progresemos ejerciera actos de intermediación ilegal en favor de Ingenio Pichichí S.A., la sentencia se mantendrá incólume frente a este actor. En lo que tiene que ver con los demandantes Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez, el Tribunal concluyó que no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichi S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales. De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con cooperativas, y que fue para estas que el actor prestó sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:
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Radicación n.° 87865 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de
terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la ob
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