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CSJ - SL4122-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4122-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4122-2018 Radicación n. 56896 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO llamó a al

JUICIO

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a reconocerle la pensión de vejez, las mesadas adicionales de

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Radicación n. º 56896 junio y diciembre, los intereses moratorias o, en subsidio, la indexación de la condena y las costas del proceso (f.º 2 y 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de agosto de 2008, presentó solicitud para acceder a la prestación económica de vejez ante el ISS, la cual, mediante

Resolución nº 025458 del 26 de septiembre de 2008, le fue negada al considerar que no reun1a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que mediante Resolución n. º 006492 de 2009, el ISS decidió no reponer su medida; que mediante la Resolución n.º 031464, se resolvió el recurso de apelación confirmándola, por considerar que la asegurada no reporta cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS antes del 1 º de abril de 1994, puesto que su primera afiliación al sistema general de pensiones la realizó el 1º de octubre del 1995 (f.º 3 a 5 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la demandante no se encontraba afiliada al sistema al 1º de abril de 1994, por lo que no se le aplicaba el Decreto 758 de 1990, al no cumplir con los requisitos necesarios; que se le canceló la indemnización sustitutiva. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, indexación de la condena, improcedencia de la aplicación del artículo 141

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Radicanc.ºi5 ó6n8 96 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, compensación, cualquier otra excepción que se encuentre probada o que sea declarada de oficio por el Juez y la genérica

(f.º 62 a 65 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 7 de junio de 2011 (f.º 79 a 88 del cuaderno principal), absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 95 a 100 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, [ ...] la Sala considera que para ser beneficiario del régimen de transición se debe además de cumplir con el requisito de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse, puesto que ninguna norma preexistente le es aplicable. Ahora bien, en el caso en estudio, encuentra esta Sala que si bien la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1O de julio de 1953), solo se a.filió y comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 3

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Radicacni.ºó 5 n6 896 1995 (Fls. 15 a 19, 31 a 34, 38 a 55 y 71 a 74), motivo por el cual no tiene un régimen anterior aplicable. Por lo tanto, para el caso concreto de la señora ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO, sólo será posible el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez ésta cumpla los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la actualidad-, no quedándole otra alternativa que continuar cotizando al sistema pensional hasta el cumplimiento de dichas exigencias, o manifestar al ISS su imposibilidad de continuar cotizando, para que éste proceda a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 Ley 100 de 1993).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f.º 19 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo

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4 Radicación n. º 56896 año; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 48 y 53 de la CN (f.º 19 a 24 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, dice que el Tribunal, adiciona un requisito para ser beneficiario del régimen de transición, el cual no se encuentra contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se entiende en las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2002, rad. 18304, CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, las cuales transcribe. Por último, dice que, Entoncseius n ap ersoinnag reaslró é gimdeent ransipcoirló an puertdae lae dads,i gnifiQcUaE DURANTE LOS2 0 AÑOS siguiean ltaee sn traednav igendceilsa i stepmean siodneaL le y 100d e1 99p3 uedceo mpleetlna úrm erdoes emanaesx igipdoars lanso rmaasn teriores. Esae sl ai nterpreqtuaecm iáóssn e a jusat lao p retendpiodreo l artíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993p uess ec orrespcoonndl ea finaliddaedl r égimedne transicpieónns ionya n[o como erradamelnodt eefi neilóa dq uem. Comob ieens s abidaon,t edse l aL ey1 00d e1 993E LÚ NICO

RÉGIMEPNE NSIONEAXLI STENETNE C OLOMBIAE RAE L DE PRIMAM EDIAC ONP RESTACIDÓENF INIpDuAe ssó lao p artdier suv igensceic ar eeól o trroé gimpeenn siodneanlo minaDdEa AHORROI NDWIDUCAOLN S OLIDARIDPAoDre. l leolr, é gimdeen pensiolnleasm aad roe gullaarss ituacidoenl eapsse rsonqause see ncuenternat nr ansiccoimóonl ,ad emandanntoee ,so trqou e eld eP RIMA MEDIA CONP RESTACIDÓENF INIDeAs,d ecierl, estableecnie dloA cuer0d4o9 d e 1990a probadmoe dianetle Decre7t5o8d emli smaoñ o.

FAV ORABILIDAD.

Aceptanedngo r,a cdieaa mpldiias cusqiuóeen l,a rtíc3u6dl eol a Ley1 00d e1 993a dmiteenc uanatlof onddoe als untaolm, e nos dosi nterpretavcáiloindpeaosss ibplaersqa u eu nap ersosnea benefidceirleé gimdeent ransipceinósni olnaap [r,i meqruaeh, a ce referean lcain ae cesaarfiilai acoi vóínn cullaob oraanlt edse l a Ley1 00d e1 993y ,l as egundqau,ee ser equinsoie tson ecesario SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 56896 pues la norma exige cumplir con una edad o un tiempo de

sólo servicios, en aplicación de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución en armonía con el artículo 21 del C. S. del Trabajo, deberá preferirse la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador (en este caso, afiliado) para que se cumpla con los principios de UNIVERSALIDAD, UNIDAD y SOLIDARIDAD en plena garantía del derecho a la seguridad social.

VI. IRÉPLICA Se opone al cargo expresando que, En el caso de estudio quedó procesalmente demostrado que la afiliación de Flórez de Arango al Instituto, para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte se materializó en el mefi de octubre de 1995, vale decir que independientemente de la edad cumplida en el mes de abril de 1994, nunca estuvo afiliada a régimen de pensiones vigente hasta esa época, por manera que de su situación no puede predicarse la vulneración de expectativas legítimas, puesto que nunca las tuvo.

Para ella no existe régimen anterior que le pueda ser aplicable, quedando expectativa sometida al lleno de los requisitos su exigidos por el régimen general de la institución. Resulta entonces contundentemente claro que la reclamante no tiene vocación para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el Censor, toda vez que, si bien es verdad que para la fecha de vigencia del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, no es menos cierto que en dicha fecha con anterioridad a ella no o estaba afiliada a ningún sistema de pensiones.

VIICIO.NI SDREACIONES Dada la senda escogida, vía directa, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindeinea nbdsoo lduetc ou alquiinecro nfordmeild ad recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciaciones de las pruebas, tal 6

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Radicanc.ºi5 ó6n8 96 como lo manifiesta la censura en relación de los cargos, se observa que no existe discusión en los siguientes aspectos fácticos: i) que la demandante nació el 8 de julio de 1953; ii) que cumplió la edad de 55 años el mismos mes y día del año 2008; iii) que a la entrada en vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; iv) que solo se afilió y empezó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 1995. El Tribunal, al momento de emitir la sentencia censurada, centró sus argumentos para denegar las pretensiones de la demandante en que, para ser beneficiarios del régimen de transición se debe además de cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a uno de los reg1menes pensionales preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y al no cumplir con éste último presupuesto, no es

procedente ser beneficiario de la transición consagrado en el sistema general de pensiones y, por ende, no le aplica lo contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La censura radica su inconformidad, en que el sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios del régimen de transición son dos, una edad especifica de 35 años de edad para el caso de las mujeres o 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la misma normatividad, requisitos que son disyuntivos sin que se exija la concurrencia de ambos por lo que el Tribunal distorsiona el genuino entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

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Radicación n. º 56896 cuando introduce un requisito adicional, como lo es, estar afiliado antes de la entrada en vigencia de la ley en mención. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se centra en dilucidar si el Tribunal se equivocó al establecer que la demandante no podía percibir los beneficios del régimen de transición pensiona!, al no haberse afiliado a uno de los regímenes pensionales preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a contar con el requisito de la de los 35 años de edad contenido en la ley. Pues bien, a JU1c10 de la Sala, la conclusión a la que arribó el ad quem, sobre la ausencia del régimen de transición pretendido, no es equivocada, pues en múltiples oportunidades se ha dicho que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para

ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior», que genere una expectativa legítima que sea susceptible de protección, entre otras en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL2118-2018; CSJ SL1061-2018, en las que se adoctrinó lo siguiente: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensiona[ anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tomándolos más

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Radicación n. º 56896 rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior. Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los

mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen los anterior, el cual en la mayoría de casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 35 más años de o o edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 más años de servicios cotizados. o o Nótese que la razón de ser para implementar un regzmen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensiona[, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensiona[ que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento. Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensiona[ sin anterior del cual es beneficiario, que sea menester tener la caso, condición de cotizante activo, en este para el 1 de abril de

1994. Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Malina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 1 00, verbigracia, el previsto para los sólo trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto ingresó por primera vez al sistema pensiona[ el 1 O de octubre d_e 1994. Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56896 Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el Juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado a.filiado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afi. liado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo. Así lo ha entendido la jurisprndencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población

trabajadora que tenían una expectativa pensiona[ confa rme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afi. liados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la a.filiación º posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1 de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad o [ ...] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia 597 del 20 Cde noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afi. liados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensiona[, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad o social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afi. liados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo

o contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serian los requisitos condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar a.filiado a algún régimen pensiona[ para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del

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Radicancº.5i 6ó8n9 6 regimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si trabajadores no afiliados a un determinado los sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen ven discriminados frente a que lo estaban, se los sí son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según cuales no vulnera los se el principio de igualdad, por cuanto no la situación es misma jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.,, (Sentencia C-168 de 1995, M.P.

Doctor Carlos Gaviria Díaz). Dado lo anterior, y siendo diáfana, tanto la norma acusada como mal interpretada, en su contenido, como la intelección que viene haciendo esta Sala de la Corte sobre la misma, no cabe nin na otra plausible y razonable, por lo gu que no se confi ra la base para que se dé pábulo al principio gu de favorabilidad. Dadas las anteriores disertaciones, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, por tanto, a ellas se remite para restarle prosperidad al cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de

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Radicacni.º5ó 6n8 96 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141 de la º Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CN (f.º 24 y 2 5 del cuaderno de la Corte). La violación se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho:

1. No dar por demostrado estándola que la demandante si estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990 "ya que no

estuvo afiliada antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993".

3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante "sólo se afilió y comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de

1995".

4. Los errores de hecho se produjeron por la indebida apreciación del documento obrante a folios 1 9 y 48.

DEMOSTRACIÓN.

El documento de folios 1 9, que se repite en el folio 48 del expediente denominado "SEGURO SOCIAL - VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES - REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS PERIODO 1967 1994" indica que la demandante FLÓREZ ARANGO ROSA INÉS, identificada con la cédula 32 524615 fue afiliada antes de la vigencia del sistema pensiona[ de Ley 100 de 1993 con el patronal 932524615. Así se deduce cuanto en el cuadro respectivo se señala: Documento: 32524615 - c

Nombre Afiliado: FLOREZ ARANGO ROSA INES

Fecha Nacimiento: Afiliaciones: 932524615

A pesar de que no se registra cotización o pago efectivo de aporte, no hay duda que el documento indebidamente apreciado señala la existencia de una afiliación a pensiones antes de la Ley 1 00 de 1993. De haber apreciado correctamente el documento en mención, el Tribunal habría encontrado demostrado que, si existió afiliación a

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Radicación n. 56896 º pensioannetse dsel ae ntraednav igendceil aaL ey1 00d e1 993 y,p ore l,l aols erb enfieciardiea l aL ey1 00 de 1993,l a

demandanstep ee nsioínaea nrl ots érmindoeslD e cre7t5o8 d e 19 90,r evocanldaso e netncidae alq uoy accediean ldapo e nsión dev jeez.

X. RÉPLCIA Para oponerse al cargo esgrime lo siguiente: Aseverean toensqc uel oesr rorfueesr opnr odcutdoe l ai ndebida apreciacdieólnd ocumenotboar ntea folio1s9 y 48, elc ual documeon,a tld ecidrel aC ensur"ai,n diqcuael ad emandante FLÓREZ ARANGOR OSA INÉS, idetnificaa dconl ac édula 32524615fuea filiaadnat edsel av igendceislai smtaepensional deL ey1 00d e1 993c one lp atorna9l3 2254615." Pors upuestqou ee ld isucrson o copmadecceo nl ar ealidad se probaitado er autosc,o moq ue foliossi ngruzilaadoasq u,í los los poru nl adoh,a cepna tr?d ed ocumendtemo a yoerx tensqiuóen acredsiitlnau gaar d udaq uel ad emandasneta efi lpioópr rimera veza ls istedmeap ensioennee sla ño1 995,h echcoo rorboardo conl ac ofnesióqnu el am ismpaa treh acee ne lh ech2o d el a demandian icial.

Poro trsoi,e nfdoloi oqsu eh acepna tred eu nd ocumemnatyoo ,r su desmemabcriónno daa utonopmríoaab torailag unmau,c ho

les menocsu ando contenniodp oe rmidteed uclioqr u ee lC ensor su pretenddeed cuir. Lal egaliddela ads enetncieas tpál enameanvtaelp ao re la rtílcou 230d el aC artMaa gna,q ueo bligaalf alladao sro meter sus decisiaolni empse irod el al eye,n e ste ap atridre mla ndato caso dela rtílcou 16 delC ódigSou stantdievloT rbaajo que taxativacmoennastgerq au e" Lasn ormasso bert arbjaop,o rs edre odrenp úblicpor,o duceefenc tgoe nerianlm eadtiop,o rl oc uasle aplictaanm biaé n contradteto rsa jboqa uee stévni genteens los o curseone lm omenteonq ued ichnaosr maesmp iecae rne ig,rp eor no tieneefnce tor etroatcivoe,s teos ,n o afectasni tuaciones definidoac so nsmuadacso fnormael eyeasn tereis"o.r Porm anear quea lal uzd ee stpare cpetiveala dq uemn op odía sentendceim aarn eard iferenatc eo mloo h izo,p enad ei ncrurir, so ahísí, env ioladceil óanl e sy ustanci4a3 la 46 del cuaderno (f.º de la Corte).

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Radicación n. º 56896

XI. CONSIDERACIONES El estatuto procesal laboral, regula en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS los aspectos atinentes al recurso

extraordinario de casación e impone unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación; expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. A su vez, el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta señala que, «[. ..] si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los º autos. .. »,no rma que armoniza con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente s bre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y ? siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

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Radicación n. º 56896

Delineado lo anterior, el error que le endilga el recurrente al Tribunal se centra en que éste no dio por demostrado, estándola, que existía en la foliatura prueba para determinar, que la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El cuerpo colegiado, para adoptar la decisión cuestionada, tuvo como soporte los siguientes medios probatorios: i) relación de novedades sistema de º autoliquidación de aportes mensual-pensiones (f. 15 a 19 del cuaderno principal); ii,r)ep orte de semanas cotizadas en ibídem); iii) pensiones (f. º31 a 34 relación de novedades º ibídem); sistema de autoliquidación pensiona! (f. 38 a 55 reporte de semanas cotizadas en pensiones, válido para prestaciones económicas (f.º 71 a 7 4 señalados en la sentencia del Tribunal, que corresponden a f.º 73 a 76 ibídem). Para acreditar los yerros fácticos enrostrados al Juez de la alzada, al considerar que la demandante cumplía con los presupuestos para ser beneficiaria del régimen de transición, la censura acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensuales-pensión vista a folios 19 y que se repite a 48, del cuaderno principal. Para sustentar el cargo, expuso que se da la apreciación errónea del f.º 19 del cuaderno principal, el que «indqiucea

la demandante FLÓREZ ARANGO ROSA INÉS, identificada 15 SCLAJPT-01 V.DO Radicación n. º 56896 colna c édu3l2a5 62145fu ea filiaadnat deesl av igednecila sistpeemnasn iadole l aL ey1 de1 993c one lp atronal 00 932562154 f..}. .R emataa e lc ar,g coonl as iguiente «ap esdaerq uen os er eigsatc rotización aprecc11,oaq nue o pageoef ctidveao po rtneo,h ayd udqau ee ld ocumento indebitdeaa mpreceniadsoe ñallaae xistendceiu an a afiliacaip óenn siodnele aLs e y1 de1 993», 00 porl oq ue cosnideqrueaa ls ebre nceifiadreirlaé gimdeetn rn asiclieó n esd ablaep lieclaa rr tíc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 990, aprobpaoderolD ecre7t5od8 e l am ismaan uiadlad. Posru p aretlTe r ibuanlra aell izealar n álissoibesrl e acerpvrooa btoreixops ró:e Ahora bien, en el en estudio, encuentra la Sala que bien la caso si demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de julio de 1953), afilió O solsoe y comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 1995 (fls

15 a 19, 31 a 34, 38 a 55 y 71 a 74), motivo por el cual no tiene un régimen anterior aplicable. Por lo tanto, para el concreto caso de la señora ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO, será posible sólo el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez ésta cumpla los requisitos consagrados en la Ley de 2003 [. ..} . 797 Ens ínsti,ese lJ uedze l aa lzaa,td omcóo mboa slea inofrmacpiaórnda e termliafnc eahrda e a ifliaaclsi iósnt ema des eugridsaodc ieanlp ensiodnele asd emantd,eae nl conteennil dodosie frenmteedsi doeps r uebaapso rdtopaso r lasp arst,ed entrdoe laso potruniddeasp rocesales estableecnil dala esyp ,ar ad esvirtluaasar fi ramciones raeliazsap doerl d emandaennet lem edidoei mpugnación a quo, utilipzaardaaot aclara d ecisdieóln taclo mos e «sosleao fi lyic óo mzeóna c otiazla r obesrvcau anedxop srae, ISSa p atridrem le sd eo cbterud e1 f... } m,o tpioveorcl ua l 99,5

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 56896 º no tiene un régimen anterior aplicable», lo que lo llevó a concluir que no era procedente analizar la situación pensiona! de la demandante a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo

año. Pues bien, lo que se extrae del f.º 19 y f.º 48 del cuaderno de primera instancia, es que se trata un reporte, aparentemente del ISS, vicepresidencia de pensiones, radicado, grabado e impreso en 2008/ 10/22, a nombre de la actora, en la cual se indica su número de cedula y de afiliación, que corresponde al periodo 1967-1994, con la leyenda «no válido para pres

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