CSJ - SL4122-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4122-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ACLARACIÓN DE VOTO
Recurrente: Instituto de Seguros Sociales
Opositor: Luz María Escobar Galeano y ESE Rafael Uribe
Uribe
Radicación: 50150
Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero necesario aclarar mi voto por las razones que expongo a continuación.
En la sentencia de casación que dio origen a esta decisión de instancia, SL21088-2017, la Sala determinó que la actora no era beneficiaria de la norma colectiva en que fundó su petición de reliquidación de la pensión –artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004-, pues si bien a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 (26 de junio de 2003) -cuando pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública-, tenía más de 20 años de servicios al Instituto de Seguros Sociales, no tenía 50 años de edad, en tanto los cumplió el 27 de octubre de 2004; luego, no satisfizo los requisitos convencionales cuando tenía la calidad de trabajadora oficial. Por tal razón, en sede de instancia, a la Sala le correspondió analizar la pretensión subsidiaria relativa a la Radicación n.° 50150 reliquidación de la pensión de la actora conforme el Decreto 1653 de 1977, para concluir válidamente que tiene derecho a la misma y, en tal sentido, modificar el fallo de primer grado. En esa dirección, estimo pertinente aclarar que la postura inicialmente planteada, esto es, que la edad es un requisito de causación de la prestación contemplada en la
citada norma convencional, varió a partir de la providencia SL 3343-2020, en la que, con fundamento en las reglas que gobiernan la hermenéutica de las normas del trabajo, la mayoría de la Sala concluyó que tal condición no constituye más que un requisito de exigencia para acceder al derecho, postura que fue reiterada en sentencia SL5116-2020. Para arribar a tal determinación, esta Sala consideró que si bien el artículo 98 convencional alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos de trabajo, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. Igualmente, destacó que tal derecho pensional goza de la particularidad que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios; de ahí que, precisamente, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral, en tanto la edad 2 Radicación n.° 50150 simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala había comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, mayoritariamente precisó que, a partir de la citada decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que allí se fijó, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de
exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. 3
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 50150 Con el acostumbrado respeto, debo señalar que, aunque comparto la decisión adoptada en sede de instancia, manifiesto mi aclaración de voto en relación con las deducciones arribadas en sede casacional, ocasión aquella para la cual aún no integraba la Sala, pues contrario a lo allí discurrido, considero que la demandante si era beneficiaria de la pensión convencional regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales (ISS). En la sentencia de casación que dio origen a esta decisión de instancia, CSJ SL21088-2017, la Sala concluyó que la actora no era beneficiaria de la norma convencional fundamento de su pretensión -artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004-, por cuanto si bien a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 -26 de junio de 2003cuando pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, tenía más de 20 años de servicios al Instituto de Seguros Sociales, para aquella calenda no tenía 50 años de edad, en
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Radicación n.° 50150 tanto estos sólo vino a cumplirlos el 27 de octubre de 2004; luego entonces, se concluyó, que no satisfizo los requisitos convencionales cuando tenía la calidad de trabajadora oficial.
En este caso, mi aclaración de voto radica en que si bien es cierto, no hice parte en su momento de la decisión casacional referida, si llego a integrar la nueva composición de la Sala que mayoritariamente varió esa anterior postura, a partir de la providencia CSJ SL3343-2020, en la que, con fundamento en las reglas que gobiernan la hermenéutica de las normas del trabajo, se concluyó que tal condición no constituye más que un requisito de exigibilidad para acceder al derecho, postura que incluso fuera reiterada en sentencia
CSJ SL5116-2020.
Fue fundamento esencial para arribar a la nueva determinación, considerar que si bien el artículo 98 convencional alude a trabajadores oficiales, tal connotación no excluye del beneficio a quienes tuvieron esa calidad pero arribaron a la edad requerida con posterioridad a la finalización de sus contratos de trabajo, pues dicha circunstancia no desvirtúa que una vez ostentaron su condición de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, circunstancia, que en últimas, es lo que exige la norma referida. No obstante lo anterior, en el presente caso y, ya en sede de instancia, pese a las consideraciones de las cuales me aparto, la demandante tuvo la gran fortuna, sin embargo, de
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Radicación n.° 50150 obtener su pretendida reliquidación, pues, la Sala encontró fundamento para ello en la aplicación del Decreto 1653 de 1977, sin que se viera, por lo tanto, lesionado su derecho, el cual reitero bien podía haber sido reconocido y resarcido con el nuevo fundamento asentado por la actual Sala
mayoritaria, el cual dejamos a salvo para futuras decisiones. Dejo así planteada mi aclaración de voto frente a la decisión adoptada. Magistrado
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ACLARACIÓN DE VOTO
Recurrente: Instituto de Seguros Sociales
Opositor: Luz María Escobar Galeano y ESE Rafael Uribe Uribe
Radicación: 50150
Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto que le tengo a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de instancia, debo aclarar mi voto por lo siguiente: Mediante sentencia CSJ SL21088-2017, y en cuya discusión no intervine, esta Sala casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de septiembre de 2010, al considerar que Luz María Escobar Galeano no era beneficiaria de la Convención Colectiva 2001-2004 y, por consiguiente, no era viable aplicar este acuerdo colectivo a fin de reliquidar la pensión de jubilación que le
reconoció la ESE Rafael Uribe Uribe. Para arribar a tal conclusión, la Corte advirtió que «si bien a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 (26 de junio de Radicación n.° 50150 2003) tenía más de 20 años de servicios al I.S.S., no gozaba en esa data de 50 años de edad, habida cuenta de que los cumplió el 27 de octubre de 2004, de suerte que no se puede sostener que satisfizo los requisitos convencionales cuando tenía la calidad de
trabajadora oficial, como para proteger o amparar un derecho adquirido». Así, en sede de instancia, a la Sala le correspondió estudiar la pretensión subsidiaria relativa a la reliquidación de la pensión de la actora conforme el Decreto 1653 de 1977 y, acertadamente, concluyó que sí le asistía derecho ello, por lo que procedió a modificar la decisión de primer grado. Sin embargo, debo aclarar mi voto solo para señalar que no estoy de acuerdo con el criterio sentado en sede de casación, insisto, en cuya decisión no participe, dado que a mi juicio sí es procedente la reliquidación de la pensión con base en el artículo 98 convencional. En efecto, conforme a la redacción de la cláusula convencional, en mi opinión la edad no es un requisito de causación de la prestación, sino de mera exigibilidad. De hecho, así se dejó sentado en la reciente sentencia CSJ SL33432020, reiterada en la decisión CSJ SL5116-2020; en la primera se puntualizó: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. 2 Radicación n.° 50150 Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una
vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. (Subrayas fuera del texto original). En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado 3