CSJ - SL4122-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4122-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4122-2021 Radicación n.°75240 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO BLANDÓN GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que promovió en contra
de SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
I. ANTECEDENTES Rigoberto Blandón Grajales llamó a juicio Schlumberger Surenco S.A., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a esta en virtud de un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 7 de julio de 1999 y el 20 de mayo de 2009; que devengó el salario correspondiente al cargo de Ingeniero de Producción DM grado 10; que el vínculo contractual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; que en consecuencia, sea condenada a reintegrarlo
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75240 a un cargo igual o superior al que desempeñaba junto con el pago de todos los derechos laborales legales y extralegales que de ello se deriva, todo debidamente indexado; los intereses moratorios a título de daño emergente y lucro cesante; la sanción moratoria del artículo 64 del CST; las costas y las agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que
prestó su servicios de manera personal e ininterrumpida en favor de la llamada a juicio desde el «7 de julio de 1999 hasta el 17 de mayo de 2009»; que el 24 de junio de 1999, Schlumberger Oilfield Services por medio de Schlumberger Serenco S.A., le realizó una oferta laboral, para ocupar el cargo de «ESPECIALISTA EN IT GRADO 10»; que al momento de ser contratado se le efectuaron todos los exámenes médicos ocupacionales los que no arrojaron ninguna alteración. Precisó que, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con «SCHLUMBERGER SURENCO S.A., sociedad domiciliada en Colombia (subordinada de SCHULMBERGER GLOBAL RESOURCES LTDA., empresa multinacional francesa) », inició el 7 de julio de 1999; que en el acto jurídico suscrito se anotó que la relación laboral se regiría por la legislación colombiana; que el 30 de octubre de 2000, fue reconocido como miembro del programa «PERFORMED BY SCHLUMBERGER (programa de desempeño)»; que a lo largo de la relación laboral fue felicitado por su excelente labor mediante diferentes comunicaciones, lo que conllevó a que su salario fuera incrementado en repetidas ocasiones, como fue con el reconocimiento de «bonos en calidad de “Mérito”»,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 75240 «Bono incentivo por Desempeño» y el ofrecimiento de ser trasladado a Londres, lo que se materializó el 10 de febrero de 2007. Informó que, el 22 de julio de 2008, se le dio a conocer
que sería trasladado a Kuwait, con la filial de Schlumberger Medio Oriente; que la fecha tentativa de inicio de sus labores sería el 15 de agosto de la referida anualidad, desempeñando el cargo de Ingeniero de Producción DM, «con estatus de Móvil Internacional»; que el 1º de octubre siguiente, se le hizo entrega de la carta de confirmación de traslado como Ingeniero de Producción DM en SCHLUMBERGER OILFIELD EASTERN LTD en Kuwait, efectivo desde dicho día; que en esa comunicación se aclaró que «durante el traslado seguirá empleado dentro de la compañía SCHLUMBERGER y que todas las condiciones de su contrato principal seguían aplicables», que además en esa data se suscribió la «carta de empleo nueva para poder laborar en Kuwait con SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES LIMITED SCHLUMBERGER OILFIELD EASTERN LTDA», en la que se mencionó que «SU ANTIGÜEDAD ES DESDE EL DÍA 7 DE
JULIO DE 1999».
Refirió que, el 1º de marzo de 2009, fue premiado por su excelente desempeñó con un « Bono de Incentivo por Desempeño»; que para esa data devengaba un salario básico correspondiente a U$ 6.366,50 más un 20% adicional por coeficiencia en sus labores que equivalen a U$1.273,30; que el 17 de mayo de esa anualidad, presentó un problema en su ojo derecho estando en su puesto de trabajo, detectándosele una trombosis ocular, lo que le generó una incapacidad
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 75240
médica por 3 días, en vigencia de la cual se le notificó que su contrato laboral se daba por terminado debido a las condiciones que el sector petrolero presentaba y por su deficiente desempeño laboral. Afirmó que, la sección 4B del Manual de Empleo de SCHLUMBERGER, establece que cuando la terminación de la relación laboral se da por deficiente desempeño laboral «es necesario presentar de manera anterior al despido una advertencia verbal y luego un escrita manifestando la inconformidad con el rendimiento laboral del empleado. Una vez notificadas las advertencias si el empleado no mejora su rendimiento, esto dará lugar a la terminación de su contrato». Adujo que, el día 20 de mayo de 2009, se le detectó una trombosis venosa en el ojo derecho y se le dio incapacidad por 3 días más; que el 24 de mayo siguiente, luego de otro control médico, se reiteró el anterior diagnóstico ampliando su incapacidad otros 3 días, y que además, se expidió una constancia médica donde se afirma que desde el 17 de mayo de 2009, padecía de trombosis venosa ocular en su ojo derecho, presentando pérdida de visión desde ese día; que el 25 de ese mismo mes, fue remitido de urgencia al hospital oftalmológico, en donde se determinó que presentaba «una oclusión de la vena retiniana de la vénula súper-temporal con edema en el ojo derecho»; que finalmente el 25 de junio de 2009, se le diagnosticó que «el ojo derecho presentaba hemorragia en retina además de salvado (sic) isquémico y
oclusión venosa de la retina».
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 75240 Manifestó que, el 10 de junio de 2009 SCHLUMBERGER OILFIELD INTERNATIONAL «expidió el formato de elección de pago del plan de pensión», documento en el que se indicó que « Su contratación inicial se dio el 7 de julio de 1999, su antigüedad reconocida en la empresa es desde el 7 de julio de 1999, su contrato laboral terminó el día 20 de mayo de 2009, duración del servicio en la empresa fue por 9.87 años»; que el 1º de julio de 2009, regresó a Colombia, pues como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo ya no contaba con un seguro médico; que tuvo que cancelar el valor de las diferentes citas, y tratamientos médicos, lo que era reembolsado por SCHLUMBERGER SURENCO S.A; que el 11 de mayo de 2012, solicitó por medio de un derecho de petición el reintegro a su puesto de trabajo, el reconocimiento de los daños que se le habían causado y los salarios dejados de percibir por el tiempo que dejó de laborar entre el 17 de mayo de 2009 y el 11 de mayo de 2012, el que fue resuelto el 4 de junio de ese año, negando todo lo solicitado y que, posteriormente exigió el pago de la indemnización de los perjuicios por los daños causados y los salarios dejados de devengar, lo que también fue denegado (fls.299-316). El juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para que se subsanaran las
deficiencias anotadas, lo que fue cumplido con el escrito que reposa folios 319 a 337, en el que se reitera lo expuesto en el escrito genitor presentado inicialmente, pero se precisó, que la relación laboral entre las partes en contienda se desarrolló desde el 7 de julio de 1999 hasta el 17 de mayo de 2009; que el 1º de octubre de 2008, se hizo entrega de la carta de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 75240 confirmación de traslado como Ingeniero de Producción DM SCLUMBERGER OILFIELD EASTERN LTDA en Kuwait, efectivo desde esa misma data. Por su parte las pretensiones se precisaron en los siguientes términos:
1. Que declare la existencia de una relación laboral subordinada entre el Sr. Rigoberto Blandón Grajales y la sociedad Schlumberger Surenco S.A. desde el día 7 de julio de 1999 hasta el día 20 de mayo de 2009, como trabajador con una asignación para el cargo de Ingeniero de Producción DM grado 10 dentro de la sociedad demandada.
2. Que se declare que el contrato de trabajo fue terminado por la empresa de manera unilateral y sin justa causa.
3. Se reordene el reintegro al cargo que venía ocupando o uno similar con la misma asignación salarial teniendo en cuenta los incrementos anuales.
4. En consecuencia de lo anterior, se ordene RECONOCER y PAGAR en favor del demandante RIGOBERTO BLANDÓN GRAJALES y a cargo de Schlumberger Surenco S.A. las
siguientes acreencias laborales: a. Los salarios y/o remuneración, dejada de percibir desde el 17 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el
reintegro b. Demás derechos laborales generados durante la prestación del servicio legal y extralegal, que le pueden corresponder por razón del servicio prestado como trabajador por aplicación ultra y extrapetita.
5. Que igualmente se condene a la parte demandada en favor de mi poderdante a reconocer la indexación a que hubiere lugar sobre las sumas en materia de la condena y los intereses moratorios a titulo de daño emergente y lucro cesante.
6. Que se condene al pago de la Sanción Moratoria de que trata el art. 64 Del Código del Trabajo
7. Que se condene en agencias de derecho y costas a la parte demandante.
Schlumberger Surenco S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los hechos en que se soportaron las pretensiones de la demanda aceptó como ciertos los relativos al salario mensual pactado entre las
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 75240 partes en el contrato celebrado el 7 de julio de 1999, el que fue de U$3.850.000; que allí se acordó que la relación se regiría por la legislación laboral Colombiana; que en diferentes oportunidades se le incrementó el salario; que recibió diferentes bonos por su desempeño sobresaliente; que presentó dos derechos de petición y que la empresa les dio respuesta negando lo solicitado; frente a los demás supuestos fácticos en que se soportaron las reclamaciones, la convocada a juicio manifestó, que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de competencia y prescripción; como de fondo las
que denominó: inexistencia del derecho y las obligaciones reclamadas, improcedencia del reintegro, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, además de prescripción (fls.368-395).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Rigoberto Blandón Grajales y Schlumberger Surenco S.A., que se desarrolló entre el 7 de julio de 1999 y el 11 de febrero de 2007, y absolvió a la convocada al proceso «de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda», impuso las costas del proceso al demandante y ordenó que se consultara la providencia en caso de no ser apelada (fl.421).
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 75240
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, confirmó en todas sus partes el dictado en primera instancia y no impuso costas para la alzada.
Para arribar a la referida decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si se presenta la unidad de empresa y; ii) si se encuentran acreditados los extremos de la relación laboral señalados en el escrito genitor, de ser ello así, iii) si hay lugar a ordenar el
reintegro deprecado con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales. Anotó que, como elementos de pruebas se tendrían en cuenta el certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio, las copias de tratamientos, de medicamentos, de los exámenes médicos diagnósticos e incapacidades sobre la enfermedad padecida por el actor, la copia de las notificaciones de reembolso de algunos tratamientos, la propuesta de trabajo a partir del 6 de julio de 1999, el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha de inicio el 7 de julio de 1999, en el que se deja constancia que la vinculación se regía por las disposiciones de la ley colombiana, las cartas contentivas de los aumentos de salario, las certificaciones laborales y de reconocimiento, los documentos relativos a la contratación en Kuwait, que se hizo efectiva a partir del 1º de octubre de 2008, además de
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 75240 ponerle en conocimiento al accionante que podía ingresar con un contrato complementario, la traducción de la carta de empleo (fl.152), en la que se le ofrece laborar con la sociedad Oilfield Services Internacional Mobile Staff, que tiene domicilio en Kuwait, en la que se deja constancia que la relación se regiría por las leyes de Bermuda; la traducción de la carta mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo a partir del 20 de agosto de 2009; el derecho de petición radicado por el actor ante la empresa, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde consta que tiene una pérdida de capacidad laboral del 36% con data de estructuración del 11 de marzo de 2013; la
carta de renuncia presentada por el demandante a partir del 11 de febrero de 2007; la aceptación a la misma; la liquidación del contrato de trabajo (fls.412-413), el interrogatorio de parte del representante legal y el testimonio de Emerson Forero. Frente al tema relativo a la declaratoria de unidad de empresa acotó que, tal y como lo había puesto de presente el apoderado de la parte demandada, en el escrito genitor dicha circunstancia no fue un hecho alegado, ni una pretensión del proceso, pero que, si en gracia de discusión se entrara a analizar dicha temática, no se evidenciaba ninguna prueba que permitiera inferir con certeza que las sociedades para las que el accionante prestó sus servicios en Londres o en Kuwait hicieran parte de la empresa llamada al proceso, de manera que no resultaba procedente la aplicación del artículo 194 del CST, «así como tampoco es posible acreditar el requisito de predominio económico de una de las empresas sobre las otras como lo exige el artículo 194 del CST », posición que
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 75240 fundamentó en sentencia de esta Sala de la Corte, que solo identificó con el número de radicación 35970. Resaltó que, al expediente solo se había arrimado el certificado de existencia y representación legal de la convocada al proceso, del cual se infería que «es una sucursal de la casa matriz Surenco S.A que está en Panamá, no se indica si es una filial o una subsidiaria de esa matriz pero de dicho análisis de dichos documentos no se pueden deducir el vínculo con las sociedades ni de Reino Unido, ni de Kuwait, solamente se refiere a la empresa que
está domiciliada en Colombia ». Señaló, que tampoco se había acreditado en el juicio que la demandada haya sido quien trasladó al accionante a Londres o a Kuwait, o que dicha circunstancia haya sido producto de una orden derivada del «poder subordinante de la matriz máximo cuando esta acreditado en el expediente que el demandante presentó su renuncia el 11 de febrero de 2007, al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada (fl.401), y que no se discutió en primera instancia que la renuncia hubiera tenido un carácter protocolario, mas aún cuando se procedió a la liquidación definitiva del contrato que el actor sostuvo con la demandada y no se logró acreditar que el gestor hubiese sido coaccionado a suscribir la misma». En ese mismo sentido, puso de presente que tampoco resultaba procedente afirmar que la actividad realizada por fuera del país haya sido en pro de la demandada; que bastaba con apreciar la traducción del documento «carta de empleo» (fl.152), en la que se deja constancia que fue «la empresa Schlumberger Global Resources Limited, la que
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 75240 ofreció al demandante el empleo en esa sociedad y además dejó constancia que esa carta de aceptación se refería(sic) por las leyes de Bermuda» y advirtió: Conviene indicar que, si bien no se desconoce que en el documento en mención se indicó al demandante que la fecha de antigüedad era el 7 de julio de 1999, también lo es que esa situación que está allí plasmada no se puede determinar la causa por la que fue, sin embargo, como ya quedó
expuesto en párrafos anteriores, dicha empresa no se puede deducir que este subordinada a la empresa que tiene domicilio aquí en Colombia o a la de Panamá, ni tampoco que esté sometida a esta casa matriz o que tenga alguna relación de predominio respecto de alguna otra, lo que aquí se puede ver es que hay una empresa independiente, pero no es ninguna relación con las otras empresas frente a las cuales se indica que prestó sus servicios el demandante. Por su parte, frente a la documental que reposaba a folio 72-77 del expediente, indicó el Tribunal que contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, no era posible inferir que la empresa accionada haya reembolsado los gastos en que incurrió aquel por la enfermedad que padeció, pues se trata de «un pantallazo que solamente discrimina el servicio y los gastos incluidos, sin que hagan mención a la persona o entidad que efectúa la transacción o el pago». Finalmente, en lo relativo al argumento del demandante, respecto a que el Tribunal tiene la competencia para pronunciarse sobre los referidos aspectos, dicho juzgador expresó que acogía la tesis sostenida por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ 15 sep.2015, rad.43278, sobre el alcance del artículo 2º del CST, con sustento en el cual dejo sentado: La Sala determina que en el presente caso no se podría resolver bajo la ley colombiana en relación al último vínculo laboral, porque quedó acreditado primero que el actor prestó
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 75240 sus servicios en el exterior con posterioridad a la terminación
del vínculo laboral con la demandada; segundo, que no se puedo demostrar que la demandada hubiese ejercido actos de subordinación en la persona del actor, con posterioridad al 11 de febrero de 2007, fecha en que presentó su renuncia, ni mucho menos cuando prestó sus servicios en Londres o en Kuwait y; tercero porque tal y como se lee en la carta de empleo, fueron las partes, esto es el demandante y la empresa que está en Kuwait quienes expresamente pactaron que todas las condiciones allí estipuladas se regirían por las leyes de Bermudas y finalmente porque de los medios probatorios no es posible determinar que la intención de las partes fuera la de mantener la relación que se venía desarrollando inicialmente en Colombia, pues no puede perderse de vista que el actor renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando el 11 de febrero de 2007 y, cuyo contrato fue liquidado Aunado a lo anterior, el mismo apoderado de la parte demandante ha señalado en sus alegaciones que cuando se dan los casos de unidad de empresa, el que debe responder es el último empleador y en el evento aquí presente sería el caso de que se hubiera demostrado que, como ya se dijo aquí no se demostró la unidad de empresa, pero en caso de que hubiera sido demostrado el llamado a responder sería la empresa de Kuwait y no la de Colombia. Adicionalmente a lo anterior, como fue un tema que ni si quiera se discutió en primera instancia en virtud del artículo 66 del CPTSS, tampoco podía entrar la Sala a determinar si había o no una unidad de empresa, pero se han hecho las consideraciones para que quede claro, pues en el proceso p orque no se dan las circunstancias (cd fl.438).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se formuló en los siguientes términos: Persigo que, se CASE la sentencia así: Revocar la parte resolutiva de dicha Sentencia en su numeral primero, que confirma la sentencia de primera instancia, en la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 75240 que se declaró no probadas las pretensiones del demandante, y en tal sentido se constituya en juez de instancia para proferir sentencia en la que se declare probado el despido sin justa causa por violar la estabilidad laboral reforzada y se revoquen las costas impuestas a mi poderdante y como consecuencia condenar a las mismas a la demandada. Y en un capítulo denominado pretensiones, expresó «Pido atentamente a la Honorable Corte que, al CASAR la sentencia en la forma que he expresado, y constituida la Corte en tribunal de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se falle la litis en la forma expuesta en la declaración del alcance de la impugnación». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia dictada por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 22, 23 (artículo 1° Ley 50 de 1990), 2 (artículo 2° Ley 50 de 1990),25, 47 (artículo 5° Decreto 2351 de 1965),
127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 25 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 11 306, 65 CST, 8° del Decreto 2351 de 1965, 6° de la Ley 50 de 1990, 17, 18, 21, 23, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616,1627,1649 del CC., artículos 174, 177 y 18 del CPT, 60,61 y 145 del CPT y SS, dentro de la preceptiva de artículo 51 del Decreto 2651 de 1965. Refiere que, la transgresión de la ley que se denuncia se dio por haber incurrido el Tribunal en la comisión de los siguientes errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 75240
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebraron contratos de trabajo que cubren el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1999 y el 20 de mayo de 2009.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral entre las partes se limitó a un lapso entre el 7 de julio de 1999 y el 1 de febrero de 2007.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicio (contrato realidad) se mantuvo durante todo el tiempo indicado, es decir 7 de julio de 1999 hasta 20 de mayo de 2009, como consta en la certificación expedida por la multinacional SCHLUMBERGER OIL FIELD INTERNATIONAL, dentro de lo
planes de pensiones y distribución de utilidades.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que las sociedades demandadas no son una unidad de empresa, con la que existía una unidad contractual indiscutible.
5. No dar por demostrado, estándolo, que, al despedir al demandante, este se encontraba bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que su incapacidad médica se encontraba dentro del rango del 5% al 50%, parámetro exigido por la ley colombiana, además de no haberse efectuado la solicitud al Ministerio del Trabajo para proceder al despido.
6. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas están obligadas a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación ilegal.
7. Dar por demostrado, no estándolo, que las sociedades
SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES LIMITED, LONDRES Y SCHLUMBERGER OIL FIELD EASTERN LTDA., KUWAIT., hacen parte de la Multinacional SCHLUMBERGER OIL FIELD INTERNATIONAL, desconociendo el precepto LEGAL DEL Art. 194 del CST […]. Expresa que, los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal se deben a que dicho juzgador no valoró las siguientes pruebas:
1. Contestación de la demanda, en especial la denominada “HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA" (folio 388 A 391 cdo principal). 2.Transferencia al Reino Unido, correo electrónico del 21 de diciembre de 2006, dirigido a CHRISTELLE LABBE, con asunto
especifico, Rigoberto Grajales, transferencia al Reino Unido de Sujit Kumar.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 75240 3.Correo electrónico del 19 de diciembre de 2006, informando la oferta para transferir a Rigoberto al Reino Unido.
4. Correo electrónico del 9 de febrero de 2007, en donde se requiere con urgencia el envío de los detalles de la transferencia de Rigoberto, POR QUE LA NÓMINA SE CIERRA EN UN HORA.
5. La carta de empleo de SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES Ltd., en donde en el punto 1° se establece la vinculación como miembro de la Multinacional Oil Field Services International Mobile Staff, en la cual se establecen los términos de empleo detallados en el manual de Oil Field Services International Mobile Staff, que constituye la declaración de conducta empresarial de SCHLUMBERGER y adicionalmente establece esta carta de empleo la antigüedad del trabajador a partir del 7 de julio de 1999 (folios 62 a folio 66).
6. Carta de SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES Ltda., de octubre 1 de 2008, en la que se confirma el traslado del Sr
Rigoberto a SCHLUMBERGER OIL FIELD EASTERN LTDA.
KUWAIT, haciéndolo efectivo a partir del 1 de octubre de 2000 (folio 68).
7. Información importante sobre seguimiento médico exigido por
SCHLUMBERGER.
8. Documento de la multinacional SCHLUMBERGER sobre los beneficios de reubicación en los cuales se especifica en el manual de empleo internacional móvil, manual del empleado, la condición de expatriados por empleados IM, para el cálculo de los
derechos de viajes, vacaciones, que hará el departamento de personal una vez llegue al sitio asignado (folio 53 a 56).
9. Documento emanado de SCHLUMBERGER OIL FIELD INTERNATIONAL, para planes de pensiones y distribución de utilidades DMP, en el cual se establece como fecha de contratación inicial y reconocimiento de antigüedad, el 7 de julio de 1999, y como fecha de terminación de contrato, el 20 de mayo de 2009, con un tiempo de servicio de 9.87 años.
10. No se valoró adecuadamente el interrogatorio de parte en donde se establece, que la multinacional, es una sola empresa con filiales en varias partes del mundo y tampoco el testimonio que corrobora lo anterior.
Para demostrar la acusación, anota que, si el Tribunal hubiese apreciado «el cuaderno principal y el anexo», habría concluido que «que, a partir del 7 de julio de 1999, el demandante prestó sus servicios en forma permanente y sin solución de continuidad a las compañías demandadas, con la
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 75240 precisión que trabajó tanto par SCHLUMBERGER SURENCO S.A. como par SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES Ltda., SCHLUMBERGER OIL FIELD EASTERN LTDA., KUWAIT, que hacen parte de SCHLUMBERGER OIL FIELD INTERNATIONAL en forma sucesiva con uno y otro, tal como aparece en los documentos probatorios». Esgrime que, el Tribunal se equivocó al determinar que las labores ejecutadas por el demandante en el extranjero, no se regulaban por la legislación laboral colombiana «esto es,
que la subordinación laboral se ejercía respecto de la demandante desde Bogotá», que a esa conclusión arribó al tener en cuenta lo establecido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 28 jun, 2001, rad. 15468. Aduce que, el juez de segundo grado le dio un entendimiento equivocado a la referida providencia, porque a su juicio, la norma sobre la aplicación territorial de la legislación laboral no debe entenderse como absoluta, de manera que «es posible que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país». Y, explica: […] la especifica excepción relativa a que la subordinación se continué ejerciendo desde Colombia no se configura en el evento que alega la censura, pue no basta que se ejecute esa subordinación desde el país, sin que ésta se continué ejerciendo desde el territorio nacional, esto es, se requiere que antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado trabajando en Colombia que la subordinación laboral se ejerciera en el país; y, además que, luego de ser trasladado a trabajar fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el empleado se siga ejerciendo desde aquí, situación esta última que permite inferir que, pese al traslado del trabajador, es intención de las partes que se siga desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, la aplicación de la ley colombiana.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 75240 Quiere decir lo anterior que el criterio jurisprudencial que
reclama la demandante para su caso no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo se ha celebrado en el extranjero y allí se ha ejecutado completamente, pues en tal evento no es posible aplicar la legislación laboral colombiana, así existan actos de subordinación ejercidos desde Colombia. En este asunto, es claro que la ejecución del contrato de trabajo inició en territorio colombiano. Asegura que, la declaración del actor relativa a que desde Kuwait siguió laborando en favor de las sociedades accionadas, no fue desvirtuada por la parte demandada, pero además que encuentra sustento y puede corroborase con « los certificados y documentos laborales expedidos por la multinacional, según los cuales el demandante prestaba su servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 1999», por lo que concluye señalando que « de los medios de convicción aflora que la relación laboral del actor con las accionadas tuvo vigencia entre el 7 de julio de 1999 y el 20 de mayo de 2009, y así se deberá declarar».
VII. LA RÉPLICA Pone de presente que, el cargo adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, tales como que se asemeja a una alegato de instancia, sin que se plantee el ejercicio hermenéutico que supone el recurso extraordinario de casación; que no señaló cuales fueron los yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal, ni cuál fue el alcance equivocado que el imprimió dicho juzgador al precepto que gobierna el asunto debatido; que el desarrollo del ataque no se sustentó conforme a lo expuesto en la proposición jurídica.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 75240 Por su parte, en cuanto al fondo de la acusación, refiere que el juez de segundo gra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.