CSJ - SL4123-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4123-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu ast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL4123-2018 Radicancº. 5i 8ó53n6 Act30a Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra MANUELA
NAVARRO DE RUBIO.
l. ANTECEDENTES MANUELA NAVARRO DE RUBIO llamó a juicio al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
SCLAJPT-1V0. DO Radicanc.ºi5 ó8n5 36 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara, que el señor Roque Manuel Rubio González, falleció el 11 de diciembre de 1999 y que estuvo afiliado a la entidad demandada. Consecuente con ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad a la fecha de la muerte del causante, en la
cuantía y monto que le correspondiera de acuerdo con las normas legales, se reajustara desde la fecha de su reconocimiento y así sucesivamente; pago de intereses moratorias de acuerdo con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales (f.º 2 y 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su consorte, el señor Roque Manuel Rubio González, al momento de su fallecimiento el 11 de diciembre de 1999, se encontraba afiliado a pensión, siendo su último empleador el señor Aldo Raúl Lacouture Barrios y había cotizado, de acuerdo con la Resolución n. º 001116 del 25 de abril de 2002, 418 semanas; que el hecho_ de no haber cotizado el causante ninguna semana en el año anterior a su fallecimiento, no es motivo para que se le niegue el derecho que le asiste en su calidad de cónyuge sobreviviente; por ello el 7 de diciembre de 2000, presentó ante el ISS, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y la demandada le negó el derecho (f.º 3 y 4 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y a los hechos, alegando que la SCLAJPT-10 V.00 2 l'.J....,, Radicación n. 58536 º demandante no cumplía con los requisitos exigidos por las normas legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. En su defensa, propuso como excepciones mérito, las
de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y º prescripción (f. 20 a 22 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 12 de marzo de 2010 (f.º 31 a 38 del cuaderno principal), negó la pensión de sobreviviente a la demandante y la condenó en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso reconocer la pensión vitalicia de sobreviviente a la demandante; el pago de retroactivo de las mesadas, causado desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011 y las que en lo sucesivo se causaran con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales; el pago de intereses moratorias y declaró parcialmente probada la excepción de º prescripción (f. 3 a 15 del cuaderno del Tribunal).
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Radicación n. º 58536 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de las pruebas se evidenció, que el causante no se encontraba cotizando al ISS al momento de su fallecimiento y, que el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado por la
demandante y aceptado por el ISS, señala que el último pago se realizó en febrero de 1996, no efectuando ninguna cotización dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento entre el 11 de diciembre de 1999 y el 11 de º diciembre de 1998, por lo que, según el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho la actora a la prestación deprecada. Seguidamente dijo que, Así mismo, se elucida que las pensiones de sobrevivientes no tienen régimen de transición, es decir, que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, sin embargo, el derecho laboral y de la seguridad social es garantista y protector del trabajador y por contera de su núcleo familiar en especial cuando éste falta. Este fin se concreta mediante la creación y utilización de diversas reglas jurídicas, que de manera deliberadafavorecen al más débil de la relación, beneficiándolo en la utilización e interpretación de las fuentes formales de derecho. Esta regla jurisprudencia[ y doctrinariamente se denomina "de la condición más beneficiosa" y con ella se permite utilizar una norma anterior por ser más beneficiosa a las aspiraciones del trabajador o sus causahabientes. Ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución Política de 1991. Apunta, que el causante debía cotizar 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época antes de la muerte y no como lo interpretó el fallador de primera instancia. SCLAJPT-10 V.DO 4 'V • Radicacni.º5ó 8n5 36
En el mismo sentido, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25090, a lo que añadió lo siguiente: Síguese de todo ello, que la regla de la condición más beneficiosa, no puede ser desconocida como generadora de derechos en materia de transición de leyes de seguridad social, puesto que desde tiempo atrás, ha sostenido esa Corporación que en desarrollo del objetivo de ampliar la cobertura de la Seguridad Social a un mayor número de la población, la Ley 100 de 1993 disminuyó drásticamente los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, además que le dio plena validez, en su artículo 13, a las cotizaciones efectuadas con anterioridad a su vigencia, de donde resulta desproporcionado hacer una aplicación exegética de la ley, que implique para el afiliado o su causahabientes, la pérdida de un númeroa preciable de cotizaciones, suficientes en el régimen anterior para acceder a la pensión, so pretexto de no haber cumplido con los requisitos del nuevo ordenamiento. Como se encuentra establecido que el señor ROQUE MANUEL RUBIO GONZALEZ alcanzó 421.48 semanas en toda su vida laboral, distinto a lo concluido en primera instancia, y pese a que no cumple con las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, porque solamente alcanza a cotizar 115. 44 semanas durante ese interregno, es palmario que si supera la exigencia del segundo supuesto del literal b) del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, dejando en cabeza de la reclamante el
derecho a la pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 12 de diciembre de 1999. El monto de la pensión que corresponde al demandante en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 sería del 45% del ingreso base de cotización, más durante su vida laboral el causante cotizaba en algunos meses un poco más del salario mínimo, lo que acarrearía una pensión por valor inferior al mínimo legal, contrariando la disposición legal en ese sentido, por lo tanto, se fijará el monto de la pensión de sobrevivientes en el salario mínimo legal vigente para cada año.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCED E LA IMPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f2.3 º del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales no se hizo oposición. Se estudiarán de manera conjunta, en la medida en que existe identidad en la proposición jurídica planteada, el objetivo que se busca es común y los ataques se complementan entre si. VI.C ARGO PRIMEOR Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por haber infringido directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y, aplicado indebidamente, el artículo 141 de la misma (f2.3 º a 28 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo dice que, El punto de derecho respecto del efecto general inmediato de las leyes de seguridad social, en razón de ser tales leyes de orden público, al igual que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, lo ha reconocido esa sala con reiteración en número tal de sentencias que con propiedad cabe hablar de una jurisprudencia; y por ser realmente grande la cantidad de fallos respecto de esta cuestión jurídica, como mero ejemplo estimo pertinente traer a colación las sentencias de 20 de noviembre de 2007 (Rad. 30356), 3 de diciembre de 2007 (Rad. 28876), 20 de febrero de 2008 (Rad. 32649), 28 de mayo de 2008 (Rad. 30064), 27 de agosto de 2008 (Rad. 33185), 2 de septiembre de 2008 (Rad. 37765), 9 de diciembre de 2008 (Rad. 32642), 1 O de febrero de 2009 (Rad. 35455), 11 de febrero de 2009 (Rad. 35080), 17 de febrero de 2009 (Rad. 34016), 18 de marzo de 2009 (Rad. 35598), 25 de marzo de 2009 (Rad. 35434), 14 de julio de 2009 (Rad.
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Radicación n. º 58536 360652)1,d ej uldieo2 010( Rad4.1 883y) 3 0d en oviemdber e 2010( Rad3.6 663). En estaqsu insceen tencyi eanso tramsu chamsá sl aS aldae CasaciLóanb orhaal c alificaddeoi mprocedeelnq tuees el e
hubierdaa doa plicacai lóand enomina"dcao ndicmiáósn beneficipoasraha"a ceprr evalleacl eeray n tersioobrrl eal eeyn vigoars;íq uem,u tatmiust andliajs u,r isprudceonncfioara m lea cualla lse yesso brsee gurisdoacdis aolnd eo rdepnú bliytc oi enen efecgteon erianlm edieastt oo talmeanptlei caablúl nei choe cho relevadnetbei damepnrtoeb adeon estjeu iciRooq:u Mea nuel RubiGoo nzálfeazl leecl1i 1ód ed iciemdber1 e9 99s,i nq ues e reunielroarsne quiseixtiogsi ednoe sla rtíc4u6dl eol aL ey10 0d e 1993. Sil adsi sposiclieognaelqseu esr egullaasn e gurisdoacdis aolnd e ordepnú bliyc soip ,o rt arla zódni,c hnaosr mapsr oduceefne cto generianlm edi(adteob iénadpolsieac taord alsa ssi tuaciqounee s noh ayanq uedaddoe finidoa cso nsumadcaosn foram lee yes anteriovrieosll}ó,a l eyl ad ecisjiuódni caidaolp taedna la sentenciimap ugnadean casacwpno r haberi nfringido directameelan rtteí c4u6ld oel aL ey1 00d e1 993a ln oh aberle hechpor oduecfierc tdoesb ienhdaoc erlo. Segúlno sc lartoésr mindoesla rtíc2u3l0od el aC onstitución
Polít"ilcojasu, e ceesns, u sp rovidencsióalesos, t ásno metiadlo s imperdieo l al ey"p,o rl oq uee xistieunndano o rmaq uee s exactameanpltiec aablcl aes coo ntroveyrc tuiytdoeo n loirt enroa l adolecdee ambigüedua do bscuriadlagdu nae,s tep leito inexorablehmade enbtiesd eofr a llahdaoc iénpdrooldeu ecfierc tos ala rtíc4u6ld oel aL ey1 00d e1 993p;e rsoia cassoe e ntendiera quee ne staes unteosp rocedenatceu dai ru nod el osc riterios auxilidaerl easa ctivijduaddi ccioamlo,l oe sl aj urisprudencia, debroe corqduaedr e sdeels igalnot epaslaadfuon cidóeen l aborar dichcor itaeurxiiol fuiea ars ignapdoorl al eay laC ortSeu prema deJ ustipcuieads,e sdees aé pocmae,d ianltaLe e y1 69d e1 896 "sobrreaefr majsu diciaelnee lsa •rfit íc4u0lq ou edeós tablelcoi do siguie"nTtrede:es c isidoandeasps o lra C ortSeu predmeaJ usticia comot ribudneac la sacisóonb ruen m ismpou ntdoe d erecho, constitduoycetnr pironbaa ble". Lar eiterapcoirpó anr tdee l as aleas pecialdiezl aadC ao rte
Supremdae J ustirceisap edcetloe fecgteon erianlm ediqauteo tienleansl eyesso brsee gurisdoacdi paolr,s ere lladseo rden públiecsoa ,l gqou ei mponceo nsideqruaelr aS aldae C asación Laborvaalr ilóad octrsionbar eelp untdoe d erecphoorh aber juzgadeor rónesauss d ecisioannetse rioyr seesn tcóo mo jurisprudqeunelc oip ar eceptuenae dsot alse yedse bea plicarse de inmediaa tloa ss ituaciqouneen so seh ayand efinido o consumacdoon formaen ormaasn teripoorarep se,n aesn contrarse enc urseone lm omenteonq uel an uevlae cyo mienaz rae gir.
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Radicación n. º 58536 Para mí tengo que no sería razonable, ni tampoco existirían argumentos plausibles que justificaran hacer la diferenciación, entender que aun cuando siempre una ley nueva sobre seguridad social puede modificar una ley anterior, sin que nadie pueda aducir la subsistencia de la antigua ley para fundar en ella un derecho si su situación no había quedado definida o consumada en vigencia de la ley abrogada, la Ley 100 de 1993 deba inaplicarse, no obstante ser la ley vigente el 11 de diciembre de 1999, día en el que murió Roque Manuel Rubio González, conforme se dijo en la demanda inicial y lo dio por probado el tribunal en la sentencia, y así, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 46
de la Ley 100 de 1993, resolver el litigio invocando la ". ..r egla jurisprudencia[ y doctrinariamente [que] se denomina 'de la condición más beneficiosa' y con ella se permite utilizar una norma anterior por ser más beneficiosa a las aspiraciones del trabajador sus causahabientes. Ello en cumplimiento de lo dispuesto en el o art. 53 de la Constitución Política de 1991. " (folios 7 y 8, C. del tribunal), tal cual está escrito en la providencia judicial impugnada en casación. [.. .} Para demostrar la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haber sido indebidamente aplicado al caso, basta decir que aquí no se trata de un "caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley", conforme textualmente lo exige el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el Instituto de Seguros Sociales nada le debe a Manuela Navarro de Rubio, a quien le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la suma de $2'241.875 el día 25 de abril de 2012, por lo que imponer estos gravosos intereses entraña una clara violación de la ley por aplicación indebida del precepto legal al cual se le hicieron producir efectos en el caso. VIIC.A GROS EGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por haber º interpretado erróneamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante el artículo 1 del Decreto 758 º de 1990, y por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 28 a 31 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo, copia la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28549.
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Radicación n. º 58536 Seguidamente, dice que, Para demostrar la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haber sido indebidamente aplicado al caso, basta decir que aquí no se trata de un "caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley", conforme textualmente lo exige el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el Instituto de Seguros Sociales nada le debe a Manuela Navarro de Rubio, a quien le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la suma de $2'241.875 el día 25 de abril de 2012, por lo que imponer estos gravosos intereses entraña una clara violación de la ley por aplicación indebida del precepto legal al cual se le hicieron producir efectos en ·el caso. Esto quiere decir que salvo que ahora, en razón de la "nueva composición" de esa sala, sea otra la jurisprudencia respecto de la cuestión jurídica, aquí deberá, por fuerza, concluirse que fue violada la ley, por lo que deberá hallarse justificada la causal aducida y casarse el ilegal fallo de segunda instancia. VIICIA.R GTOE RCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por haber º aplicado indebidamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante el artículo 1 del Decreto 758 de º 1990, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 31 a 33 del
cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: La infracción legal por la que debe ser infirmado el fallo provino de los errores de hecho, manifiestos en los autos, puntualizados a continuación: a) No haber dado por probado, estándola, que el asegurado Roque Manuel Rubio González antes del 1 º de abril de 1994 no completó 300 semanas de cotizaciones. b) No haber dado por probado, estándola, que el asegurado Manuel Rubio González no cotizó 150 semanas dentro de los seis años anteriores al día 11 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció; e) Haber dado por probado, sin estarlo, que las "421,28 semanas cotizadas con un mismo empleador en diferentes épocas (fls. 11 a
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Radicación n. º 58536 15){f"o li6o)fu erona portadeansl os términyo cso ndiciones explicaednlo ass entendcei2 a6 d es eptiemdber2 e0 06( Rad. 29042).
Singularización de la prueba: Lav iolaicnidóinr edcel taal eya consecuednec ia de los errores hechcoo metiadlod si ctlaars entenicmipau gnaednac asación providneol aa preciaecriróónnd eea documenatuotsé nticos, los acompañadao lsa d emandian icicaolr,r espondai elnat es resolu1ci1ó1n6d e 25 de abridle 2 002{f olio8s y 9)y al distingeunie dlfo a lliom pugnacdoom o" lhai stolraibao rdaell
señoRrO QUEMA NUELR UBIGOO NZÁLE{fZo"l i6, oC . detlr ibunal). Desarrolla su cargo de la siguiente manera: 1)L ar esolu1c1i1ód6ne 2 5d ea brdiel2 002e:s tdeo cumeonbtroa ene lp rocepsoor qfuuee p resentcaodmooa nexdoe l ad emanda deM anueNlaav ardreoR ubipoo,lr o q ueh abiéndeolllaoap ortado alp rocesoh,a bearl egadfoa lsedaalpd r esentraercloon,o ció sin su "coenl lo autenticeind adt"é,r mindoesla rtíc2u7l6od e su los CódidgeoP rocedimCiievniAtlso.íq uep ore xisrteilra cdiiórne cta ent"rlemo e ramenetneu nciadteidlvo oc"u me"nctooln od ispositivo dela ctoc"o,n é lq uedap robadcoo ncluyenteqmueene tle . aseguraRdooq uMea nueRlu biGoo nzálaelzm omentdoe su fallecimnioee snttaob cao tizaanlsd ios teym aa,c redaiptoar tes duran4t1e8 s emanadse l asc ualeOs fu eronc otizaedna s su últiamñood ev id.a." .{f ol8i)ot, a clu aels teás creintl oar esolución 1116de 2 6d ea brdiel2 002. Cone stdeo cumenatpoo rtapdoorl ap artdee mandanttaem bién
quedpór obafdeoh acienteqmueene tlae p oderajduod icdiea l ManuelNaa vardreo Rubifoa ltaó l av erdacdu andeon la demandian iciaa.filr móq ueR oqueM anueRlu biGoo nzález "acreadpiotrat dee4s 1 8s emanaesn últiamñood ev id{fao"l io su 3). 2)L a" histloarbioard aells eñoRro quMea nueRlu biGoo nzález": Tambieésnt deo cumefnuteoa portaadlpo r ocecsoom oa nexdoe lad emandian icyi caolrr,e spoanldd eo cumendtios tingcuoimdoo -
"SEGURSOO CIALV-ICEPRESIDEDNECP IAE NSIONERSE PORTE - - DES EMANASC OTIZADASP ERIOD1O9 671 994{f"o li1o1s,1 3 y1 4).
Segúlna i riformaccioónnt eneindd ai chroe pordtees emanas cotizaadlIa nss tidteuS teog urSoosc iaelnetser,le2 9d ed iciembre de1 987y el1 º d ea brdiel1 994ú nicamefingtuer aanp ortados
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Radicación n. º 58536 285 días, número total de días que dividido por los días de la semana da 40, 71 semanas de cotizaciones. Como se ve, el documento que en el fallo impugnado en casación fue singularizado como la "historia laboral del señor ROQUE MANUEL RUBIO GONZALEZ(sic)" (folio 6, C. del tribunal), y que
obra del folio 11 al folio 15 del expediente, según la providencia judicial, prueba de manera fehaciente que el asegurado antes del 1 º de abril de 1994 no completó 300 semanas de cotizaciones y que durante los seis años anteriores al día 11 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció, no cotizó 150 semanas. En cuanto al documento que conforma el folio 12 del expediente, y que es uno de los incluidos en los documentos identificados como "historia laboral'fi y que realmente corresponde a la relación de novedades en el sistema de autoliquidación de aportes mensuales efectuados por el empleador Aldo Raúl Lacouture Barros, allí están registrados aportes pagados entre el 8 de marzo de 1995 y el 5 de marzo de 1996, esto es, aportes hechos con posterioridad al 1 ºd e abril de 1994, por lo que no pueden ser tomados en cuenta, según lo explicado en la sentencia de 26 de septiembre de 2006. IX.C ONSDIERACIONES Aun cuando los dos primeros cargos propuestos se dirigieron por modalidades de violación diferente, la Sala asume el estudio conjunto de ellos, en la medida en que existe identidad en la proposición jurídica planteada, el objetivo que se busca es común en los ataques, y la discrepancia que se expone en aras de obtener la prosperidad de la acusación es i al o al menos complementaria. gu Se observa por la Sala, que los cargos se estructuran en dos aspectos: la aplicación de la condición más beneficiosa 1) en la pensión de sobrevivencia, en el tránsito legislativo del
Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993; ú) la imposición de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se proceden a resolver de la si iente gu manera:
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Radicación n. º 58536 i) Conr especat loa a plicacdieól nac ondición más benecfiiosean elt ránsilteog isvloa etnitree l Acuerd0o4 9d e1 990,a probapdoore lD ecre7t5o8 d el a mismaa nualiyd aldaL ey1 00 de1 993,e nr elacicóonn lap ensidóens obrevviient.e s Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Roque Manuel Rubio González, cónyuge de la promotora del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación y las costas procesales. Dada la vía escogida, la de puro derecho, no es objeto de discusión: r) que el afiliado Roque Manuel Rubio González falleció el 1 1 de diciembre de 1999; ir) la calidad de cónyuge de la actora y la convivencia con el causante; iü) que éste aportó, en toda su vida laboral, 421,48 semanas entre el 29 de diciembre de 1987 y febrero de 1996, ivqu)e , dentro del año anterior a su deceso, no cotizó semanas al sistema; iv)
º que mediante Resolución n. 001 1 16 de 2002, el ISS negó el derecho pretendido. El Tribunal fundamentó su decisión en que la disposición que regula el asunto sometido a estudio son las vigentes para la época del deceso del causante, ocurrido el º 1 1 de diciembre de 1999, esto es el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que exige como requisito tener 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente
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12 Radicación n. º 58536 anterior al fallecimiento y tal como quedó acreditado para dicho lapso el causante no realizó ningún aporte a pensiones; sin embargo, en aplicación de la condición más beneficiosa le asiste a la demandante el derecho deprecado conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, al haber cumplido el requisito de tener mínimo 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de conformidad a la norma anterior, que lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 de la misma anualidad. La censura, esgrime que las normas de derecho laboral y de la seguridad social son de orden público y de aplicación inmediata y la pensión de sobreviviente debe regirse de conformidad a la norma vigente a la causación del derecho, la muerte del pensionado o afiliado al sistema de seguridad social, en este caso es la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, para definir la pensión de
sobreviviente, en virtud de la denominada condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece en vigencia de la ley 100 de 1993. Pues bien, las preceptivas del trabajo y de la seguridad social, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por ende, en materia de pensiones de sobreviviente, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la solicitud pensiona!; pero también lo es que, al amparo del principio de SCLAJPT1-0V .DO 13 Radicación n. º 58536 la condición mas beneficiosa, es procedente analizar en ciertos casos el reconocimiento de las pensiones al tenor de la norma inmediatamente anterior, pues tal principio ha sido definido por esta Corporación como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad de la regla de la aplicación general e inmediata de la ley, pues posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, así lo expresó en la sentencia CSJ SL, 25 en. 201 7, rad. 45262: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente,
es restringida y temporal. Delineado lo anterior, se tiene que el dec juusn o dejó causado el derecho de la pensión de sob revivencia en favor de su cónyuge, pues no cumplió con los presupuestos de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la época de su deceso, pero, recuerda la Sala, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en el caso del tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, es procedente acudir a lo regulado en los preceptos del acuerdo antes reseñado. Así lo indicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL736-2018, que reiteró lo consignado en la CSJ SLl 15482015, cuando expresó: Al respecto, vale traer a colación artículos 6 y 2 5 del Acuerdo los 049 de 1990, que a la letra dicen:
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Radicación n. 58536 º ARTÍUCLO 60. REUQISIST ODE LA PESNIÓND E INVALIDETZen.dr án derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, trescientas (300) o semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
ARÍTCULO2 5P.E SNIÓDNE S OBRVEIVNTIEESP ORMU ERTE
PORR EISGCOOMÚ N. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando tenga o causado el derecho a la pensión de invalidez de vejez según o el presente Reglamento. En tomo a la aplicación de dichos preceptos cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 1 00 de 1993. Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez -y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1 º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6)
años anteriores a su fallecimiento (Negrilla del texto original). Ena tencailcó rni tjeurriisop rudeexnpcuieayslb t ajoo lso supsuteofsát cicoacsr editya ndood si ustcdios,l a
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Radicación n. º 58536 sentencia atacada no incurre en las violaciones que se señalan por el recurren te al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Tribunal al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, se ajustó a los criterios expuestos por esta Sala en materia de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo, razón por la que, tal como ocurrió en el presente caso, al haber el causante dejado cotizadas 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, cumple una de las º hipótesis que da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Acuerdo n. 049 º mencionado. Por lo expuesto, sobre este tema, ambos cargos no prosperan. i)i Aplicación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley de 100 de 1993, como consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión de sobreviviente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Dado el contenido de los dos primeros cargos, le atañe a la Sala determinar si el Triht1:nal se equivocó al imponer los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al reconocer la pensión de sobreviviente por virtud de la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa. De entrada, se advierte que le asiste razón a la censura, en el reparo que se hace a la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como la ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, los intereses moratorias
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Radicación n. º 58536 previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho nace, como en este caso, de una creación jurisprudencia!, tal como lo ilustra entre otras la CSJ SL3087-2014, reiterada en la CSJ SLl 1234-2015 y la CSJ SL763-2018, en los siguientes términos: Entiende la Corte que la _jurisprudencia en materia de definición • de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las pres
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