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CSJ - SL4123-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4123-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

42 RepúbdleCi oclao mbia cuSnue prdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4123-2019 Radicación n. 75285 º Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS URIBE CAJIAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso promovido en contra de INTERBOLSA SA COMISIONISTA

DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA.

l. ANTECEDENTES Andrés Uribe Cajiao demandó a Interbolsa SA Comisionista de Bolsa en liquidación forzosa administrativa, pretendiendo, que se declarara que hubo sustitución patronal entre Interbolsa SA Sociedad de Inversiones e Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, y que sostuvo con la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 75285 última, un contrato de trabajo a término indefinido desde el de junio de 2007 hasta el 8 de junio de 2013, el cual «4» terminó de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora; así mismo, que se declarara, que en virtud de la cláusula cuarta del otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011, no se modificó el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato

de trabajo celebrado el 12 de junio de 2007; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por retiro en ella establecida; y, que las comisiones o bonificaciones devengadas durante la relación laboral, constituían salario. En consecuencia, que se le condenara al pago de la bonificación por retiro establecida en el parágrafo 1 de la cláusula del contrato de trabajo celebrado con «segunda» aquella, a razón de 2642 días del último salario devengado, o el promedio, aplicando el principio de favorabilidad; así como a reliquidarle las vacaciones compensadas en dinero, reconocidas en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y el salario realmente devengado. Como fundamento de sus pretensiones adujo que suscribió contrato de trabajo con Inversionistas de Colombia SA el 6 de marzo de 2000, prestando sus servicios hasta el 11 de junio de 2007; que aquel contrato se le terminó con ocasión de la creación de Interbolsa SA, y se le pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin reconocerle la indemnización por la terminación del contrato; que a partir del 12 de junio de 2007, celebró contrato de 2 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 75285 trabajo con Interbolsa SA, y no obstante que el giro del negocio, las instalaciones de la empresa y las funciones desempeñadas eran las mismas de Inversionistas de Colombia SA, no se pactó sustitución patronal; que desempeñó las funciones designadas para el cargo de asesor

financiero, recibiendo un salario inicial de $5.651.598; que en el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato celebrado con Interbolsa SA Sociedad de Inversiones, se pactó expresamente, como beneficio con carácter no salarial, una bonificación por terminación del contrato sin justa causa, en la suma equivalente a 2642 días del último salario o del promedio del último año si hubiere tenido variaciones en dicho período. Señaló que prestó sus serv1c1os de forma continua y subordinada para Interbolsa SA Sociedad de inversiones, desde el de junio de 2007 hasta el 1 º de junio de 2008, «4» fecha en la cual suscribió con la primera, al igual que con Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, un documento de cesión de contrato, en el cual acordaron, que a partir del 1 º de junio de 2008 prestaría sus servicios a la segunda, en el cargo de director E trade - Bogotá, con una asignación mensual de $6.000.000, y que el contrato se entendería para todos los efectos celebrado a partir del 12 de junio de 2007. Agregó que una vez celebrada la ces1on del contrato, prestó de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad sus servicios para Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, hasta el 8 de julio de 2013; que mediante comunicaciones del 13 de enero de 2009, 29 de enero de 2010, 14 de febrero de

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Radicación n. º 75285

2011, 3 de febrero de 2012 y 1 º de enero de 2013, la Directora de Gestión Humana de Interbolsa SA - Comisionista de Bolsa, le informó que a partir del 1 º de enero de 2009, 1 º de enero de 2010, 1 º de enero de 2011, 1 º de enero de 2012 y 1 ° de enero de 2013, su asignación salarial sería de $6.462.000, $6.695.000, $6.982.800, $7.367.100 y $7.663.500, respectivamente. También informó que además de la asignación básica, recibía mensualmente, sumas adicionales por concepto de bonificaciones que representaban en sí mismas comisiones por los resultados arrojados por su gestión; que el 2 de mayo de 2011, suscribió con la demandada, un otrosí al contrato de trabajo, el cual, según su encabezado, tenía por objeto, modificarlo en lo referente a la remuneración, sin que hubieran tenido la intención de eliminar la bonificación por retiro prevista en el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato. Expresó que el referido otrosí, fue objeto de cuestionamiento por parte de varios trabajadores que en su oportunidad preguntaron por el alcance de dicha modificación, ante lo cual el empleador les aseguró, que en nada comprometía o modificaba la bonificación por retiro; que la interpretación y lectura que debía dársele a la cláusula cuarta del otrosí del 2 de mayo de 2001, era que las 2, 3, 4 y

5 del contrato de trabajo, quedaban sin efecto, solo en relación con el objeto del otrosí, que fue modificar el contrato de trabajo vigente en lo referente a la remuneración, y al respecto, el parágrafo 1 de la cláusula tercera, no hacia

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Radicación n. º 75285 relación a la remuneración, sino que regulaba expresamente el pago de una bonificación extralegal en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; que el otrosí tuvo por objeto básicamente, el cambio de la asignación salarial, unas bonificaciones por cumplimiento de niveles colectivos de productividad y unos beneficios no salariales, pero nada estableció frente a la bonificación por retiro. Continúo diciendo que mediante la Resolución n.º 1812 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, se ordenó la liquidación forzosa administrativa de Interbolsa SA Comisionista de Bolsa; que en enero de 2013, la demandada inició su proceso de despido, y en un proyecto de liquidación definitiva de prestaciones sociales que se le puso de presente, se incluía además de la indemnización legal por despido sin justa causa, el valor de la bonificación por retiro establecida en el parágrafo 1 de la cláusula «segunda» del contrato de trabajo celebrado, que fue objeto de cesión a lnterbolsa SA Comisionista de Bolsa. Sostuvo que a través de comunicación del 8 de julio de 2013, suscrita por el liquidador de Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, se le comunicó la decisión unilateral

y sin justa causa, de darle por terminado el contrato de trabajo; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se le reconoció la bonificación por retiro; que efectuó requerimientos verbales ante el liquidador de la demandada, encaminados a obtener el reconocimiento de la bonificación por retiro, obteniendo respuesta negativa,

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Radicación n. º 75285 fundada en el contenido de la cláusula cuarta del otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011; que el liquidador le propuso en reiteradas ocasiones, un cruce de cuentas entre supuestas sumas de dinero adeudadas por él a la compañía, y la bonificación por retiro prevista contractualmente, la cual no aceptó; que recibió por parte de Interbolsa SA Sociedad de Inversiones, bonificaciones durante el año 2012 por la suma de $923.950.000, las cuales fueron canceladas en forma periódica, como contraprestación directa del servicio, pues obedecían a un porcentaje de éxito en los negocios obtenidos por él. Explicó que esos dineros los percibió hasta octubre de 2012, toda vez que las operaciones de la firma fueron suspendidas con ocas1on de la liquidación forzosa administrativa; y, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y en la indemnización por despido sin justa causa, no se le tuvieron en cuenta como factor salarial las durante el último año de servicios. Interbolsa SA Comisionista de Bolsa en liquidación forzosa administrativa se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato celebrado entre el demandante e Inversionistas de Colombia SA; el contrato celebrado con Interbolsa a partir del

12 de junio de 2007, el cargo desempeñado y el salario inicial pactado; la cesión del contrato del demandante, entre Interbolsa SA Sociedad de Inversiones e Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, la terminación del referido contrato el 8 de julio de 2013; y, las comunicaciones referentes a la asignación salarial de los años 2009 a 2013. 6

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Radicación n. º 75285 Señaló que el contrato celebrado entre el demandante e Inversionistas de Colombia SA, terminó por renuncia del trabajador; que la cláusula tercera del contrato de trabajo inicial, fue dejada sin efecto, con el otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011, para en su lugar pactar unas nuevas condiciones en relación con el salario y demás beneficios extralegales; que el trabajador nunca percibió comisiones; que los pagos efectuados durante la vigencia de la relación laboral como contraprestación directa de sus servicios, no fueron otros, que la suma mensual acordada contractualmente, que equivalía únicamente a un salario integral; y, que le entregó al actor en algunas ocasiones, sumas de dinero por concepto de bonificaciones, aun cuando no se había obligado a ello, sobre las cuales se dejó previsto pacto de desalarización. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demanda, ausencia de buena fe por parte del actor, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, compensación, y autonomía de la voluntad.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2015, declaró la sustitución patronal entre lnterbolsa SA Sociedad de Inversiones e Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, desde el 12 de junio de 2007; absolvió a la demandada de todas las 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n5 285 pretensiones del libelo introductorio; y, condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Partió del hecho de que no era objeto de discusión, el contrato de trabajo sostenido entre las partes desde el 12 de junio de 2007 hasta el 8 de julio de 2013 24 a 25). (f.º Señaló que, según el demandante, el otrosí firmado, no tenía el alcance de eliminar la bonificación por retiro contemplada en el contrato inicialmente suscrito. Afirmó que el 22 de mayo de 2011 las partes convinieron modificar el contrato vigente 28 a 29). (f.º Indicó respecto del contrato de trabajo, que en la cláusula segunda se fijó lo concerniente al lugar donde se desarrollaría; en la tercera, el monto del salario integral y su alcance, y las bonificaciones no constitutivas de salario, y se

introdujo un parágrafo en el que se pactó reconocer a la terminación del contrato sin justa causa, una bonificación equivalente a 2642 días del último salario o del promedio si aquel hubiere tenido variación; y en la cuarta, se

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8 Radicación n. º 75285 relacionaron las justas causas para dar por terminado el contrato. Luego se adentró en el análisis de los testimonios de Luisa Fernanda Rivera Hoyos, Francisco Potes Forero y Paula González Henao, que en sentir del recurrente, informan, que la demandada estaba obligada a pagar la bonificación por despido sin justa causa, equivalente a 2642 días del último salario; y dijo, que analizados en conjunto, no es posible concluir, como lo pretende el recurrente, que la intención de las partes al suscribir el otrosí, no fuera la de eliminar la bonificación, y que la misma fue cancelada a todos los trabajadores. Sostuvo que el dicho de los testigos no logra desvirtuar la literalidad del otrosí suscrito por las partes el 2 de mayo de 2011, en relación con lo que se debate en este asunto, es decir, la bonificación por despido injusto equivalente a 2642 días de salario, pues en dicho documento aquellas señalaron que dejaban sin valor y efecto unas cláusulas del contrato anterior, entre las cuales se encontraba la tercera, contentiva en su parágrafo de la bonificación deprecada; y que lo que sí qued6 claro, fue que la demandada le dio la oportunidad a los trabajadores, de firmar o no el otrosí, sin que se hubiera alegado en la demanda o en el transcurso del proceso, que la

suscripción de tal acuerdo estuviera viciado por haber sido el demandante engañado o forzado a firmarlo. Por otra parte, en cuanto al argumento del recurrente, según el cual, las bonificaciones pagadas correspondían

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Radicacni.ºó7 n5 285 realmente a comisiones constitutivas de salario, expresó, que si bien los testigos señalaron que los comerciales recibían el pago de comisiones, y que respecto del actor éstas correspondían al 40% de la producción, previo el descuento de los costos de operación, lo cierto era que de conformidad con la cláusula segunda del otrosí, las partes acordaron el pago de una bonificación única por mera liberalidad asociada al desempeño colectivo de la organización, según los niveles definidos por la compañía para el período establecido, no constitutiva de salario, habiendo convenido igualmente, que el empleador podía ajustar el pago y el número de veces que deseara en el período, atendiendo a dos medidas: la primera, la unidad de operacional de la mesa de dinero, y la segunda, la de todas las mesas de dinero de la empresa. Transcribió el art. 128 del CST; y manifestó, que del otrosí que obra a folios 28 y 29, se concluye, que las mismas partes establecieron el alcance de las bonificaciones, señalando expresamente, que no eran constitutivas de salario, pues correspondían a un reparto entre los trabajadores de las utilidades que la empresa produjera en un período determinado. Manifestó que el propio demandante al absolver interrogatorio, confesó que pactó con su empleadora, que el

pago de cualquier auxilio o bonificación por cualquier causa, no constituía factor salarial; precisó que recibió el pago de bonificaciones no constitutivas de salario, y fue reiterativo en afirmar, que lo que estaba en los contratos, era lo que correspondía a la realidad, y que nunca presentó 10

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Radicacni.ºó7 n5 285 inconformidad o reclamación ante la demandada por la desalarización y la forma en que se le realizaban los pagos. Agregó que pese a que el recurrente planteó que con los documentos de folios 299 a 305, se lograba demostrar el pago de comisiones, no era posible arribar a dicha conclusión, pues el con tenido de los mismos inf armaba, que para el año 2012 recibió el pago de bonificaciones por la suma de $944.450.000, sin embargo, en cada escrito se especifica que las sumas reconocidas tenían el carácter de anticipos a bonificaciones, y se consignaba además, que acordaban que la suma adicional entregada no constituía salario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, y que, actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones del líbelo introductorio, e imponga costas en ambas instancias y en casación, a cargo de la demandada.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.

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Radicación n. º 75285 VIC.A RGOÚ NICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de:«[. ..} los artículos 18, 19, 20, 21, 64, 127 y 128 del código sustantivo del trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1618, 1622, 1624 del código civil. Artículo 53 de la Constitución Política». En su desarrollo sostuvo que la violación de la ley, se produjo por la comisión de los siguientes evidentes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la intención de las partes al suscribir el otro sí (sic) de fecha 2 de mayo de 2011, fue la de dejar sin efecto la bonificación por retiro la demandante (sic) prestó sus servicios personales para la demandada. 2) Dar por demostrado sin estarlo que las bonificaciones devengadas por el actor en el año 2012 no constituyen salario. Como pruebas documentales no valoradas o indebidamente apreciadas, relacionó las siguientes:

1. Contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre mi poderdante e INVERSIONISTAS DE COLOMBIA S.A. de fecha 6 de marzo de 2000.

2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales fechada el 11 de junio de 2007

3. Contrato de trabajo a término indefinido con salario integral de fecha 12 de junio de 2007.

4. Cesión del contrato de trabajo de fecha 1 º de junio de 2008.

5. Otrosí al contrato de trabajo fechado el 2 de mayo de 2008

6. Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo fechada el 8 de julio de 2013.

7. Liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 8 de julio de 2013.

8. Proyecto de liquidación definitiva de prestaciones sociales con corte a febrero de 2013.

9. Documento fechado el 29 de febrero de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA

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Radicación n. º 75285 RNERA HOYOS. 1 O. Documento fechado el 30 de marzo de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA

RNERA HOYOS.

11. Documento fechado el 30 de abril de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA

RNERA HOYOS.

12. Documento fechado el 30 de mayo de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA

RNERA HOYOS.

13. Documento fechado el 29 de junio de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA

RNERA HOYOS.

14. Documento fechado el 30 de julio de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA

RNERA HOYOS.

15. Documento fechado el 30 de agosto de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA

RNERA HOYOS.

16. Documento fechado el 2 9 de septiembre de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA RNERA HOYOS. 1 7.Ce rtificación fechada en octubre 16 de 2012, expedida por la demandada.

En la demostración señaló que tilda como mal apreciadas esas pruebas, debido a que el tribunal le dio una lectura aislada a la cláusula cuarta del otrosí del 2 de mayo de 2011, en conjunto con el contrato de trabajo inicialmente celebrado en junio de 2008, pues la verdadera debió ser que las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del contrato de trabajo, quedaron sin efecto solo en relación con el objeto del otrosí, el cual consistía en«[. .. ] modifi car el contrato de trabajo vigente en la referente (s ic) a la remuneración del empleado>>. Dijo que paso por alto el tribunal en su estudio, la intención de las partes, que se desprende de la verdadera lectura de la cláusula cuarta del otrosí, de cara a las que se dejaron sin efecto, ya que de una lectura desprevenida de la prueba documental relacionada, se dejó sin analizar el

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Radicación n. º 75285 contenido de las cláusulas del contrato inicialmente pactado, que aparentemente se estaban dejando sin efecto; que no tendría sentido, que por cuenta del otrosí, por ejemplo, dejara de operar la cláusula segunda del contrato de trabajo del 4 «La labor aquí contratada se de junio de 2007, que prescribe:

desarrollará por el TRABAJADOR en los lugares y sitios que para tal efecto le indique el empleador», convenc1on contractual que en su ejecución quedó incólume, toda vez que no se pactó disposición contraria o sustitutiva. Afirmó que la misma suerte corren la cláusula cuarta, a la que también aludió el otrosí como sin efecto, que señala, que son justas causas para dar por terminado el contrato, las previstas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, que por demás rigen cualquier contrato de trabajo, y que no puede entenderse modificada por las partes; así como la cláusula quinta del contrato principal, que en apariencia se deja sin efecto, pero que en realidad no ocurrió, pues la misma se refiere al plazo del contrato que siempre fue a término indefinido, como lo confesó la demandada al dar respuesta a la demanda. Expresó que la cláusula tercera del contrato. de trabajo «4» del de junio de 2007, contiene dos acuerdos, uno el pacto salarial convenido entre las partes, y otra el de una bonificación extralegal con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador; segunda parte que reitera, no fue sujeta a

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Radicacni.ºó 7 n5 285 modificación con el otrosí firmado. Transcribió la cláusula tercera del contrato de trabajo del «4)) de junio de 2007 y su parágrafo 1, y manifestó, que de su análisis se evidencia, que el otrosí del 2 de mayo de 2011,

tuvo por objeto básicamente, el cambio de la asignación salarial, unas bonificaciones por cumplimiento de niveles colectivos de productividad, y unos beneficios no salariales, pero nada estableció frente a la bonificación por retiro, ni respecto a las causales para dar por terminado el contrato de trabajo y el plazo inicialmente pactado. Sostuvo que el yerro en la aprec1ac1on de la prueba documental, tuvo como consecuencia la falta de aplicación de los preceptos normativos que la ley sustancial con tiene para la interpretación de los contratos, entre los que se concretan, el art. 18 del CST, «Para la interpretación de éste código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1 °>.> Transcribió apartes de sentencia de esta corporac1on CSJ 28 feb. 1980, en relación con el principio de equidad; y dijo que, tratándose de interpretación de los contratos, ante la ausencia de normatividad expresa y pacífica en materia laboral, en virtud de lo previsto en los arts. 19 del CST y 18 de la Ley 153 de 188 7, puede acudirse al régimen de interpretación de los contratos, previstas en el Código Civil. Indicó que el sistema de interpretación de contratos que establece el Código Civil Colombiano, consagra la tesis de la

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Radicación n. º 75285 prevalencia de los actos jurídicos de la voluntad real de los agentes sobre la expresión material contenida en ella, de tal suerte que el intérprete u operador judicial debe entrar a determinar la intención real de los contratantes, al momento

de celebrar el contrato, principio regulado en los arts. 1618, 1622 y 1624 del CC. Arguyó que las normas civiles relacionadas, fueron dejadas de aplicar por el juez de segundo grado, como consecuencia del yerro en la apreciación y lectura que le dio a la cláusula cuarta del otrosí del 2 de mayo de 2011, pues conforme a su redacción, debe entenderse que las cláusulas a que hace expresa mención, se modifican en la medida en que tengan relación con el objeto del otrosí, el cual er«a.[ ].. modifeilcc oanrt dreat troaj bova gienetnel arf eeernt(ies)c a lar meunearcidóenel mp elado». Dijo que en virtud del alcance dado por las partes, pactaron en el otrosí prerrogativas de carácter salarial o de remuneración, tales como la modificación del salario, la autorización expresa de determinados descuentos por parte del empleador, la estipulación de una bonificación por niveles de servicios, y unos beneficios sin dicha incidencia; todos ellos en relación directa con su remuneración, entendida, como la contraprestación directa de los servicios prestados por él a su empleador. Indicó que mal puede interpretarse que el querer fuera el de dejar sin efectos la bonificación por retiro, pactada en el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato de trabajo, 16 SCLAJPlTfiOV .OD Radicación n.º 75285 por cuanto dicha prerrogativa no tiene el carácter de remunerac1on, pues su causa es distinta a la contraprestación del servicio, siendo para el caso específico, la terminación del contrato sin justa causa, la que da lugar

al derecho allí consagrado. Expuso que dentro del proceso no se demostró, que alguna de las prerrogativas salariales o remuneratorias contenidas en el otrosí, tuvieran la virtud de reemplazar la bonificación por retiro pactada de antaño; que no era posible que el trabajador renunciara sin contraprestación alguna a dicho derecho; y que aunado a lo anterior, el tribunal no valoró en conjunto la totalidad de los medios probatorios y de los indicios arribados al proceso, tales como los testimonios de Luisa Fernanda Rivera Hoyos, Francisco Potes y Paula Andrea González, quienes fueron congruentes en señalar, que la intención de la empresa nunca fue la de dejar sin efectos la bonificación por retiro pactada en el contrato de trabajo, en el parágrafo 1 de la cláusula tercera; deducción que también se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos y de la documental allegada en legal forma. Dijo que era claro que el objetivo era modificar el régimen salarial de los trabajadores que laboraban en condición de comisionistas o comerciales, y que tenían una remuneración variable por efecto de las comts1ones devengadas, el cual hacía parte de un proceso de desalarización, modelo variable y RFI, para el cual la demandada contrató una firma de consultoría para elaborar

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº.i7 ó5n2 85 los otrosí segun el plan de desalarización, avalado por la Directora de Gestión Humana, quien expresó, que no se había modificado el contrato respecto de la bonificación por retiro reconocida. Agregó que del dicho de Paula Andrea González, según

la cual, no suscribió otrosí al contrato de trabajo, se evidenciaba, que precisamente ella por desempeñar funciones administrativas y no tener la condición de comisionista, no hizo parte de ese proceso que se concretó en la suscripción de los otrosí, y que la compañía no tenía la intención de desmontar la bonificación por retiro reconocida al grupo de trabajadores que venía de Inversionistas de Colombia, contratados por Interbolsa en virtud de la fusión, dentro de los cuales se encontraba ella, a quien al finalizar la relación laboral, se le reconoció la referida bonificación. Aseguró que así mismo, obraba en el proceso el proyecto de liquidación de prestaciones sociales propuesta, que se le entregó, en donde se incluía la liquidación de la bonificación por retiro prevista en el parágrafo 1 de la cláusula tercera, con corte a febrero de 2013 (código concepto 197 indemnización $674.898.900), indicio que no fue tenido en cuenta por el fallador de segundo grado, y que da cuenta, de que la verdadera intención de las partes al celebrar el otrosí, no era dejar sin efectos la citada bonificación por retiro. Dij o que se equivoco el fallador al apreciar indebidamente la documental que obra a folios 274 a 281 del cuaderno principal, en la que se evidencia el pago de SCLAJPT-10 V.DO 18 5\ Radicancº.i7 ó5n2 85 comisiones efectuadas por el empleador de manera periódica, las cuales no obstante la anotación hecha por las partes de que era un anticipo de una bonificación por mera liberalidad y que se otorgaba por una única vez, lo cierto es que conforme

a la documental referida, el pago se hacía de manera periódica, mensualmente, y no podía constituir un anticipo de la única bonificación otorgada según los lineamientos del otrosí del 2 de mayo de 2001, pues su pago era habitual y como contraprestación directa del serv1c10, siendo verdaderas comisiones, de conformidad con la declaración de la señora Paula Andrea Hoyos, prueba que no fue apreciada ni valorada por el ad quem. Afirmó que el error en la indebida apreciación de la prueba documental, llevó al colegiado a la falta de aplicación de la noción de salario contemplada en el art. 127 del CST, según la cual, es todo lo que perGibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio; en el presente caso, las mal llamadas bonificaciones constituyen salario, pues son realmente comisiones causadas a su favor, cuya liquidación tiene relación directa con la prestación del servicio a la misma compañía, y del cual se beneficia directamente ella, y a la consecuencial indebida aplicación del art. 128 del CST. Transcribió apartes de sentencia CSJ SL 23069, 27 sep. 2004, y concluyó, que con lo expuesto quedaba demostrado, que el error de hecho manifiesto se presentó, por no haberse apreciado por parte del tribunal, de manera coherente, el acervo probatorio, en especial, la documental relacionada

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Radicación n. º 75285 como mal apreciada, con la cual se desvirtuaban las conclusiones a las que arribó el tribunal para confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada,

debiéndose dar aplicación a las reglas de la sana crítica, lo cual no ocurrió.

VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo fue dirigido por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Andrés Uribe Cajiao celebró contrato de trabajo a término indefinido con Interbolsa SA Sociedad de Inversiones, el 12 de junio de 2007; (ii) que dicho contrato fue cedido a Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, el 1 º de junio de 2008; (iii) que las partes, suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, el 2 de mayo de 2011; y, (iv) que el contrato terminó en forma unilateral por parte de la empleadora, el 8 de julio de 2013, con el pago de una indemnización por despido injusto.

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