CSJ - SL4123-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4123-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4123-2022 Radicación n.° 88194 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO CERÓN QUICENO contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral, en consecuencia, se condene a la empresa a pagarle las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones para pensiones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 88194 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para el Ingenio Pichichí S.A. como asociado de las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresemos, y Fuerza Interactiva, así como de la sociedad Serviasociados del Valle S.A.S., quienes lo enviaron en misión para prestar el servicio de cotero de caña en los predios de la empresa accionada, el cual ejecutó de forma personal y bajo la continua
subordinación de aquella; que sus extremos temporales fueron los siguientes: INICIO FINAL Cooperativa / Empresa 05/12/2005 21/06/2009 Practicaña 22/06/2009 01/04/2010 Serviasociados del Valle 02/04/2010 11/08/2011 Progresemos 12/08/2011 30/01/2012 Fuerza Interactiva Afirmó que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin derecho a descanso; que no le pagaron las acreencias laborales que ahora reclama, y que la pasiva le pagó un salario menor con relación a los trabajadores de planta que se beneficiaban de la convención colectiva; que su salario promedio mensual en los últimos 12 meses fue de $828.256; que cuando trabajó para las cooperativas y la sociedad mencionadas, le descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año. Expuso que la demandada realizaba informes de sus actividades, como por ejemplo, los días laborados, el corte de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 88194 caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era caña quemada o verde, las toneladas cortadas, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que se desarrollaba la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas y a Serviasociados S.A.S. para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez
realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. les depositaba el dinero a aquellas. Narró que la enjuiciada condicionó su ingreso al trabajo a que se afiliara a las cooperativas y a la S.A.S., y que siempre manifestó su descontento por no estar vinculado directamente con aquella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que lo transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la demandada. Dijo que Ingenio Pichichí S.A. les pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que disolvieran y liquidaran las cooperativas y la mencionada sociedad anónima simplificada; que no le devolvieron sus aportes ni ganancias; que posteriormente pasó su carta de renuncia, y fue contratado directamente por Pichichí Corte S.A.; y que la enjuiciada le causó perjuicios morales al mantenerlo en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo con el demandante un contrato de trabajo, y
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 88194 por tanto, no tenía la obligación de pagarle salarios ni prestaciones sociales, pues era asociado de las cooperativas de trabajo. Añadió que estas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna
CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación del actor «de haberse celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda». Aclaró que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte accionada y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 11 de diciembre
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 88194 de 2019, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre el demandante e Ingenio Pichichí S.A., por
intermediación de las cooperativas de trabajo asociado y la S.A.S., con relación a las labores de corte. Explicó que de conformidad con el artículo 35 del CST, son simples intermediarios las personas que contraten servicios de otras, para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Dijo que se consideran como tales quienes coordinan trabajadores para la ejecución de labores en las que se utilicen locales, equipos, maquinaria, herramientas u otros elementos de una empresa, para su beneficio, y en actividades ordinarias o conexas de aquella. Reseñó que, si bien las cooperativas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también es cierto que en muchas ocasiones se utilizan para disfrazar una verdadera relación laboral. Al analizar las pruebas, advirtió que en el reporte de semanas cotizadas consta que entre el 5 de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2012, los aportes a seguridad social a favor del demandante fueron hechos por las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresemos, Fuerza Interactiva, y por la sociedad Serviasociados del Valle S.A.S.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 88194 Citó también un acta del 21 de junio de 2005, firmada por directivos del ingenio y representantes de las cooperativas mencionadas, y Sintrapichichi, en la que se estableció, entre otras cosas, que las labores de corte manual de caña no se contratarían directamente, y que la empresa capacitaría a un grupo de 40 asociados de las «actuales cooperativas y SINTRAPICHICHI por un término de 3 meses» en
cooperativismo, con énfasis en administración de empresas. Posteriormente, revisó las ofertas mercantiles celebradas entre Ingenio Pichichí S.A. y las mencionadas entidades, así como los demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre estas y aquella, dentro de los que observó que las labores contratadas fueron la siembra de caña en predios de la pasiva o de terceros, de acuerdo con la programación que ella establecía. Analizó los contratos de prestación de servicios suscritos por la enjuiciada con las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en los que estas se comprometieron a prestar servicios en la disolución y liquidación de las cooperativas y la mencionada S.A.S. En esa misma dirección revisó las cuentas de cobro y los honorarios pagados a la segunda de ellas. También revisó los interrogatorios de parte y los testimonios de José Lubin Cobo Saavedra, William de Jesús Calvo Acevedo, Amparo López Espejo, Licenia Galindo Jiménez, José León Bermúdez Méndez, Jairo Ortiz Domínguez, Adán Díaz Vázquez y Nancy Beatriz Franco Ocampo, después de lo cual concluyó que la labor
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 88194 desarrollada por el actor como cortero de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, su servicio fue proporcionado a las cooperativas y a la S.A.S. con las que estuvo vinculado, las cuales «[…] ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alega la parte
pertinente.»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alberto Cerón Quiceno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia recurrida por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010, y 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 99 de la Ley 50 de 1990.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 88194 Le imputa al fallador de alzada los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio
prestado como cortero de caña que efectuó el demandante no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHÍ S.A. sino para las CTAs. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fueron legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alega el demandante. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar, relaciona las siguientes: Indebidamente apreciadas: Las de folios 33 al 37 a favor del señor CERÓN QUICENO en el que dice el Tribunal, se logra extraer que entre el 5 de diciembre del 2005 y el 30 de enero del 2012 en interregnos que se reclaman en esta demanda, las cotizaciones fueron pagadas por
PRACTICAÑA CTA, SERVIASOACIADOS DEL VALLE SAS, CTA
PROGRESEMOS y FUERZA INTERACTIVA SAS.
Las de folios 41 a 43 reposa un acta de acuerdo de fecha 21 de junio del 2005 firmado entre un grupo de directivos del Ingenio PICHICHI S.A. y un grupo de personas quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado CTA y SINTRAPICHICHÍ, que prestan el servicio de
apoyo en las labores de corte de caña y los asesores designados por parte de los corteros a través de la central unitaria de trabajadores CUT, acta con la cual se pacta entre otros: Se compromete a dar Capacitación en cooperativismo de trabajo asociado. Los de folios 44 al 50 documentos de verificación del acuerdo de fecha 28 de agosto del 2010 y otra el 23 de febrero del 2011 en las que se advierte la presencia de todas las CTASY SAS. Las de folios 113 a 307 en dichas ofertas las cooperativas y SAS se obligaron a prestar el servicio corte manual y siembra de Caña
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 88194 en predios propios del INGENIO PICHICHÍ S.A. o de terceros en los sitios y de acuerdo con la programación que el Ingenio dispusiera. Las de folios 308 a 312 el contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada, Licenia Galindo Jiménez y Amparo López espejo en ellos las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación de las CTAs Fe Esperanza, Nuevo Horizonte, CTA Practicaña, PROGRESEMOS, FUERZA INTERACTIVA y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras. El interrogatorio del demandante José Alberto Cerón Quinceno. Las declaraciones de Amparo López Espejo, LICENIA GALINDO JIMENEZ, William de Jesús calvo Acevedo, Nancy Beatriz Franco, José Luibin Cobo y José León Bermúdez Méndez, Pruebas con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que los servicios personales hubiese sido a favor del INGENIO PICHICHI, ni tampoco fueron subordinados
por éste, y menos encontrado por la sala un solo indicio de TECERIZACIÓN laboral, que las CTAs y SAS contaron con autonomía.
No apreciadas: 1.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubran
(folios 137, 144V, 150V. 156V, 186, 210, 221, 228V, 236, 252V, 285, 292V, 304). 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a la CTA el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 139, 145V, 151V, 212, 223, 229V, 287, 293V, 299V). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales la CTA se obligaba para el INGENIO PICHICHÍ a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 134 No.14, 143 No.14, 154 V, 162 No.12, 173 No. 9.24, 184V No.9.24, 207 No.14, 218 No.14, 234 No.13, 250 V No.9.24, 282, 291 No.14, 291 y V No.14, 296 V No.12, 302 V). 4.- Oferta folio 158, 167, 238, 307, con las cuales el INGENIO hizo donaciones de $15.000.000.oo, $6.200.000.oo, $27.000.000.oo y $15.600.000.oo MILLONES DE PESOS, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de las CTAs y SAS con el fin de
atender solvencia de asociados en CTAs y SAS. 5.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con las CTAs y SAS a entregar las suma (sic) de $420.000 a cada asociado en los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folio 178, 243). 6.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ se obligó con las CTAs y SAS a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 179 y 180, 254 y 255).
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 88194 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con las CTAs y SAS a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 313 y acuerdos 240 y241.). 8.- No aprecio (sic) las pruebas que están a folios 169, 170; NUMERALES 1.1, 1.2, 1.3 y Numeral .2.1.2. del CC.-085/10 las CTAs hacían las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores.
9.- NO apreció el certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S.A. a folios 24 a 28. 10.- No apreció las ofertas mercantiles 115 y 116, 120, 128 y 129, 135 No.5, 143V No.5, 149 y V, 193, 197, 201, 208, 227 y V, 280 y 281, 264 y 265, 274, 277, 278, 279, 283, 291 y V No.5, 297 y V con las cuales el INGENIO PICHICHI S.A. era el que le suministraba cada 4 meses las dotaciones y herramientas a los asociados en CTAs y SAS. 11.- No apreció las ofertas mercantiles de folios 149, 227, 297 con las cuales el INGENIO hizo donaciones $80.000.000.oo millones de pesos y lote de terreno para los programas de vivienda y educación de las CTAs y SAS. 12.- No apreció la (sic) ofertas de folios 150 V y 256 con la cual el INGENIO es quien hace la reubicación de los trabajadores discapacitados y se obliga a pagar incapacidades. Explica que el Tribunal valoró de manera errada los testimonios de José León Bermúdez, William Calvo, Amparo López Espejo, Licenia Galindo y Lubin Cobo, así como el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad enjuiciada, pues concluyó que las cooperativas eran empresas independientes financieramente y autogestionarias, cuando no era así. Adiciona que el juez de la apelación se equivocó al negar la intermediación, pues quedo demostrado que quienes le
daban las órdenes eran los cabos (empleados del ingenio), y que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 88194 transporte, eran proporcionados por la demandada, quien además fue la que ordenó y pagó los gastos de la liquidación de las cooperativas y la S.A.S., lo que acredita la total dependencia de aquellas. Arguye que el ad quem pasó por alto los acuerdos del 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, en los que la llamada a juicio se comprometió a capacitar a los miembros de las cooperativas en cooperativismo, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, la injerencia del ingenio en la creación de aquellas. Complementa que el objeto de las ofertas mercantiles celebradas entre la accionada y las mencionadas asociaciones, consistía, entre otras cosas, en las labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, fumigación, todas estas del giro ordinario de Ingenio Pichichí S.A. Establece que las susodichas ofertas mercantiles le otorgaban a la empresa facultades y obligaciones propias de un empleador, tales como: i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas; ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas; iii) patrocinar con donaciones dirigidas al fondo de solidaridad de aquellas; iv) entregar $420.000 a cada asociado, en diciembre, para apoyar los procesos de producción, así como el pago de incapacidades y bonos de productividad; v)
cancelar los aportes a seguridad social y; v) proporcionar el transporte. Concluye que las cooperativas suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 88194
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del ad quem de ser violatorio de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del CST, con relación al 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; y la Ley 1233 de
2008. Argumenta que, tras revisar las pruebas, el Tribunal debió deducir que las labores para las que fue contratado a través de las cooperativas y la S.A.S., eran del giro ordinario del ingenio, y que este fue quien encargó y pagó la liquidación de aquellas. Subraya que quien realiza la actividad personal no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo al artículo 24 del CST, sino que es la convocada a juicio quien debe probar la autonomía e independencia del accionante.
VIII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa del artículo 35 del CST; 17 del Decreto 4588, en relación con el 24 de aquella codificación; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 88194 Refiere argumentos similares al segundo cargo, en cuanto a que, como quiera que la pasiva capacitó a los miembros de las cooperativas en esa especialidad, contrató a las liquidadoras de estas y pagó sus honorarios, entonces el Tribunal debió concluir que aquella era su verdadera empleadora. Cita el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que prohíbe la intermediación laboral para personas jurídicas diferentes a las empresas de servicios temporales, y añade que estuvo vinculado a través de diferentes figuras jurídicas desde 2005 y hasta 2012, por lo que debió presumirse la subordinación. Concluye que las pruebas no valoradas demuestran la existencia de un contrato de trabajo.
IX. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, apunta que el Tribunal sí estudió las ofertas mercantiles y su certificado de
existencia y representación legal. Agrega que con el material probatorio acusado como mal apreciado no se demostró el error en el que incurrió el ad quem. Reprocha que, respecto de las mismas pruebas, el recurrente adujera simultáneamente su falta de estimación y su apreciación indebida, lo cual es una contradicción. Pone de presente que la acusación se finca en testimonios, los cuales no son aptos para ser estudiados en casación. Esgrime que lo que presentó el censor fue más un alegato propio de las instancias.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 88194 Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que no se demostró que el demandante le prestara sus servicios directamente, y que pudo hacerlo a cualquier otro ingenio. Arguye que la colaboración que prestó a las cooperativas y a la S.A.S. fue en desarrollo del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, que permite otorgar a las cooperativas los medios de producción, a través de cualquier tipo de relación contractual, civil, o comercial. Advierte que el argumento relativo a que la labor encomendada a las cooperativas y a la S.A.S. era propia de su giro ordinario, es de carácter jurídico, por lo que la vía que debió utilizarse era la directa, y no la de los hechos. Pero agrega que solo puede contratar actividades de su giro ordinario, pues de lo contrario estaría vulnerando el artículo 99 del CCo. Frente a los demás embates, sostiene que al no haberse planteado errores de hecho, se colige que estos se perfilan por la vía directa. En ese sentido, si se entiende que se
aceptan las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, ello impediría la prosperidad del cargo, pues no habría discusión alguna en cuanto a que el accionante prestó sus servicios a las cooperativas y a la S.A.S., que estas actuaron de manera autónoma e independiente, y que no hubo tercerización ilegal, ni vicios en el consentimiento de aquel. Asegura que el impugnante no atacó los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la subordinación.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 88194 Resalta que el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 35 del CST, por lo que no es viable decir que se dejó de aplicar. Asegura que lo que ocurrió fue que el ad quem, al no encontrar probado el supuesto de hecho previsto en esa norma, se abstuvo de hacerle producir efectos. Por otra parte, y frente al fondo del asunto, plantea que este cargo tampoco controvierte los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal.
X. CONSIDERACIONES Contrario a lo sostenido por la opositora, los cargos fueron debidamente planteados acorde con la senda escogida para cada uno. Además, al abordar su estudio en forma conjunta, los eventuales desafueros a los que aquella alude habrían quedado remediados.
Le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestó el demandante lo ejecutó directamente a las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresemos, Fuerza
Interactiva, y a la sociedad Serviasociados del Valle S.A.S., o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. El Tribunal concluyó que el demandante prestó sus servicios en forma directa a las cooperativas y sociedad por acciones simplificada ya mencionadas, y que estas le ofrecían a Ingenio Pichichí S.A. sus servicios a través de contratos de índole civil. De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 88194 que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que el actor prestó sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza: ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los
salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL44792020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 88194 En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir:
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que
agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral. Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por la censura son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresemos, Fuerza Interactiva, realmente no operaron de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se los exigían los artículos 4 y
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 88194 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006, como tampoco la sociedad Serviasociados del Valle S.A.S., la cual no actuó como verdadera empresaria que asumiera sus propios riesgos o tomara decisiones autónomas. En efecto, a folios 308 a 312 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios que acredita que
fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación de las cooperativas y la S.A.S. A juicio de la Sala, con esto indica la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los trabajadores, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado. Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta exótica manera de disolver las cooperativas de trabajo asociado. Es que, si supuestamente las cooperativas y la sociedad simplificada por acciones actuaban en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que ni las cooperativas ni la S.A.S. se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaban
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 88194 los elementos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.