CSJ - SL4124-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4124-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD asconNg."a4 s tl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4124-2019 Radicación n. 66368 º Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró AURA NELCY ROLDÁN SÁNCHEZ en contra de ella y de LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al que fue vinculado
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Aura Nelcy Roldán Sánchez llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Comercio, • Industria y Turismo, y a
SCLAJPTV-.1000
Radicación n. º 66368 Fiducoldex, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con el ISS, desde el 2 de enero de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales, junto con los intereses moratorias y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del Instituto de Fomento Industrial, IFI, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 18 de julio de 1977 al 30 de mayo de 2001, durante más de 20 años, siendo su último cargo el de técnico especializado del departamento de cartera; que devengó un salario promedio de $3.261.883 durante el último año; que durante ese lapso le fueron pagados sueldos, bonificación semestral, primas de antigüedad, de vacaciones, de ahorro IFI, de servicios y de quinquenio, sobre bonificación y auxilio de alimentación Agregó que la cláusula décimo octava del pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores, el 29 de diciembre de 1980, estableció que tanto las cesantías parciales como las definitivas, se segu1nan liquidando «.[].e .n l a misma forma yc on los mismos factores salariales que se han venido utilizando hasta la fecha yl os que en el futuro se presenten favorables al trabajador»; que cumplió 55 años de edad el 2 de enero de 2010; que solicitó ante las accionadas la pensión de jubilación, con base en la conciliación que suscribió con el IFI el 31 de mayo de 2001; que su petición fue denegada por ambas entidades. 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66368 Adujo que en el acto de liquidación del IFI se estableció la constitución de diferentes patrimonios autónomos con Fiducoldex para atender las contingencias
judiciales derivadas, entre otras, de acciones laborales promovidas por sus extrabajadores; que entre las reservas constituidas a través de esa fiduciaria están las necesarias para respaldar el cálculo pensiona! no conmutado; que todos los factores previamente aludidos fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión deprecada; que el fideicomitente de las obligaciones es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que incurrió en mora en el pago de su prestación jubilatoria. Al dar respuesta a la demanda, Fiducoldex se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que solo actuaba en condición de vocera del patrimonio autónomo, por lo cual no le constaba lo relativo al vínculo laboral que hubiera sostenido la demandante con el IFI; asintió a la reclamación presentada y su resultado, y aseguro que, previo a su extinción, dicho instituto efectuó el proceso de conmutación pensiona! con el ISS, en virtud del cual este asumió las obligaciones a cargo de aquel, dentro de las que se encuentra la de la demandante. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también rechazó las pretensiones; dijo que no le
SCLAJPT0V1.00 3
Radicación n. º 66368 constaban los hechos de la demanda, por referirse a una entidad distinta; agregó que no era competente para atender las pretensiones de la accionante, en tanto su
responsabilidad se encontraba limitada por lo previsto en el Decreto 2590 de 2003 y en el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009; finalmente, expuso que la pensión de la demandante fue conmutada con el ISS mediante la Resolución n. º 6 704 del 28 de diciembre de 2009. Planteó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la «legitipmriodcaeds psourmp asiva», obligación, buena fe, pago y prescripción. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2011, se ordenó la integración del Instituto de Seguros Sociales, ISS, como litisconsorte necesario por pasiva. Dicha entidad se opuso a las pretensiones y dijo que los soportes fácticos no eran ciertos. Enarboló las excepciones de compensacion, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, declaró que el Instituto de Fomento Industrial, IFI, reconoció a favor de la demandante, mediante conciliación del 31 de mayo de 2001 una pensión de jubilación
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicacni.ºó6 n6 368 equivalente al 75°/ci del salario promedio devengado en el último año de serv1c1os, indexado a la fecha de reconocimiento pensional, con los aumentos de ley, hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la
que venía cubriendo; en consecuencia, condenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Fiducoldex a reconocer y pagar a la demandante la diferencia o mayor valor resultante entre las pensiones que reconocen ambas entidades; las absolvió, al igual que al ISS, de las demás pretensiones incoadas y condenó en costa a la parte demandada. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó el apelado por las entidades inicialmente demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que estaba fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo que unió a la actora con el IFI durante más de 20 años, y que el mismo terminó por el acogimiento de la trabajadora al plan de retiro voluntario concertado, a partir del 30 de mayo de 2001, en el cual se dispuso que, al cumplir la edad de 55 años, le reconocería la pensión de jubilación, compartida con la que otorgare el ISS. También advirtió que la edad aludida ya estaba cumplida y que no
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 66368 fue reprochado el hecho de que le asistía el derecho a la prestación económica, así como su liquidación inicial. También tuvo por probado que el ISS aceptó la conmutación pensiona! de las obligaciones a cargo del IFI, entre ellas, la de la demandante y que liquidó la pensión de
vejez en la suma de $1.352.972. A partir de esa base, estimó acertado concluir que el exempleador debía cancelar el mayor valor que resultaba de comparar la mesada de la pensión de vejez con la que le correspondía pagar a aquél. Luego dijo que la corporación debía definir si las apelantes eran las llamadas a cubrir la diferencia pensiona! que debió asumir el IFI, cuestión que respondió de manera afirmativa, bajo las siguientes consideraciones: Ene fecsteog,úl noq uea pareccoen sigennae dlco o ntrdaet o fidumceirac acnetlielb reandteor leI NSTITDUETF OO MENTO INDUSTR(AsIiL(c I)F yI )la F IDUCIARCIAO LOMBIANDAE COMERCEIXOT EIROR-FIDUCOLeDlCE uXaO,lb raaf ol2i9o s a 43,s ea corddeón tdreol aso bligacai coanregdsoe l a fiduciaernitoart,er eolps a,g doe " lamse sadaac sa duan od el os pensiondaedIloF esIn L iquidcaucyiamósen s adpaesn sionales nofu eroonb jedteoc onmutatcoitcóaonln e lI SS, "a scío mo "liquyi pdaagral ra mse sadpaesn sionpaolree lvs a ldoerl a difereennctireaelv alcoorn mutya dnooc onmutdaedl oo s pensionqaudneoo fus e raonb jedteco o nmutatcoithóaanls qtuae
losf alljousd iciqauleedsed ne bidameejnettceou riapdoors concedpetl oo psr ocejsuodsi caidaelleasn tpaodreo lIs F eIn liquidpaacriaóq nu es eanl osa ctoasd ministrqautei vos reconocliaesrp oenn sionye "s. e".j .e rcperra ct(isciayc ) formalmleacn otmep articboienllI i SdoSae dn tiqduaheda gsau s veces". Povri rtdueDdle cr2e5tO1od e6l d ej uldie2o 0 09p,om re didoe l cuaslem odifieclDó e cr2e5t9od0 e 2 003e,ns ua rtí1cO us leo dispuqsuoe" Unvae zt erminlaade ax istejnucriíadd iecla InstidteFu otmoe nItnod ustIrFiI,ea nLl i,q uidalcaNi aócni,-ó n 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66368 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la se administración del contrato de Fiducia que celebre para que, con cargo a lorsec ursos propios del Instituto y con el propósito de se que administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensiona[ a favor de los extrabajadores o del Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación de sus beneficiarios en virtud del Decreto 1270 de 2009". Obra en el expediente que a través de la Resolución 4 77 del 30
se de diciembre de 2009, declaró terminada la existencia legal del Instituto de Fomento Industrial en Liquidación, luego de haberse surtido las diferentes etapas del respectivo proceso se liquidatorio, conf arme evidencia del documento que obra a folio 1 76 del expediente. De acuerdo con las pruebas anteriormente relacionadas y los es Decretos citados, claro que al haberse liquidado el Instituto de Fomento Industrial (IFI), quien debe asumir el pago del mayor valor de la mesada pensiona[ que le reconoció el /SS, con es respecto a la que se Comprometió a pagar aquella entidad, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como Fiducoldex S.A., pues fueron ellas quienes quedaron les comprometidas con dichas obligaciones laborales, sin que asista razón alguna en lospl anteamientos que esgrimen en procura de su defensa. mismos se Los razonamientos que ya dejaron consignados con anterioridad, sirven de soporte para aseverar que si (sic) existe legitimación por pasiva de las demandadas, en tanto que son ellas quienes deben responder por las obligaciones laborales que se aquí demandan, ante la terminación del proceso de liquidación del IFI.
IV. RECURSO DE CASACIÓN InterppuoeFrsi tdou colcdoenxc,e dpioderol t ribuyn al admitpiodlroa c ortseep, r oceadr ee solver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenedler ecurreqnuteel a cort«[ e. .. } case impugneandc au,a nctoon dean ó parcialmleasn etnet encia»
Fiducoalp daegxaa rl ad emandalnapt een siaóp na rtdierl
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 66368 2d ee nedre2o 0 1p0a,rq au ee,ns eddeei nstarnecvioaq,u e la providencia del a qua en la medida que condenó a la recurrente por ese concepto. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casac1on, que merecieron réplica. Pese a orientarse por diferente senda, los dos primeros se estudiarán conjuntamente, dada su identidad de propósito y la conexidad de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Denunció la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 19, 55, 57, 67-70, 467, 469-472 y 477-481 del CST; 1226-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo; 189, numeral 15 de la CN, 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de «el Decreto Extraordinario 3135 de 1968»; la Ley 62 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 6 de 1945; 34 y 38 de la Ley 1116 de 2006; 39 de la Ley 1151 de 2007; 6 y 7
del Decreto 1270 de 2009. Como errores manifiestos de hecho, señaló: 1.D apro dre mostsriaends ot,aq ruleeon v irdteul daR esolución 47 7d e3l0 d eo ctudber2 e0 0y9e lc ontdreaf tiod uscuisac rito entFrIeD UCOLyDe ElIX F FII,D UCOLqDuEeXdc óo mprometida con" obligalcaiboonreyas l" edsea"bs eu meilpr a gdoe mla yor valdoelr am esapdean siqounreae lc oneolIc SiScó,o r ne spae cto SCLAJPT-10 V.DO 8 \02-- Radicación n. º 66368 laq usee c omproamp eatgia.ór". e .lI FaIA urNae lRcoyl d(asni c) Sanch(eszi c). 2.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea nl, a d emansdea vincau FlIóD UCOLSD.EAXc. o mpoa trimaountióon yo mdoe cofonrmidcaoden l c ontrdaeFt iod umceirac a0n5t9di el5l d e junidoe 2 009d,e clu aels " . F.i.d eicomeilMt iennitsetd ee rio Comer-cIinod usytTu rriias. m".of. .. J .. 3.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulesa e,g úenlc ontrdaet o fiduciFaI,D UCOLnDoeE sXt oáb ligaar deas podnidreerc tamente
yc osnu p rpioop atrimpoolnraci oon deonrad enada. 4.N od arp odre mostreasdtoá,n qduoelu an av eze lI F"Is e extgai"ne,l fid eicomisteern"i. .t.ae e lM inistdeeCr oimoe r,c io Indusyt rTiuar iscmoont, o dolso dse recohboglsai,c ionye s facult.a".[d.. eJ . s.. 5.N od apro dre mostersatdáon,qd uoe"l LaFA I DUCIAaRcIAt úa comvoo cé(sriacd )e mle nciopnaatdroi maountióon oym loo s derecyho obsl igaqcuiceoo nnetstr iaeenc eonml oí mliotasec tivos vinculaalrd eossp epcattirviomd oeln aFi IoD UCIARnIAil, o dse l patrimo coonnitor quaete ossta éd minist.r].a. n do"[. Como pruebas erróneamente apreciadas, destacó la Resolución 477 de 2009 (f.º 176 c. 1), el contrato de fiducia 059 de 2009 (f.os 37-59 c. 1 y 438-452 c. 2), el otrosí al contrato de fiducia anterior (f. os 60-63 c. 1), la rendición final de cuentas del IFI en liquidación (ofs 9.7 -140 c. 2) y el acta de conciliación (fs 1.0-12 c. 1). 0 Como piezas procesales mal valoradas, señaló la demanda y la contestación de Fiducoldex. Para demostrar su embate transcribió varios apartes del contrato de fiducia 059 de 2009, y sostuvo que si la
recurrente se comprometió a efectuar el pago de las pensiones de los extrabajadores del IFI en Liquidación, fue con cargo a los bienes objeto del fideicomiso, no con los propios de la fiduciaria, que son distintos y no pueden
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicancº.i. ó6n6 368 mezclarse, por manera que el tribunal se equivocó al valorar ese contrato e «.[.] . i mponedri rectamceonntdee naa s FIDUCOLDdEaX,d oq uen oa ctúean f ormian dependiente, sincoo mov ocedreanl e gocfiiod uciqauresi eog enepraór laa y administraccoinósnt itdueclPi aótnri monAiuot ónoImFoI Añadió que, de conformidad con el mismo Pensiones». contrato, Fiducoldex no ostentaba la calidad de fideicomitente, pues es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el que asumiría tal posición, una vez extinguido el IFI, lo cual se reafirmó mediante la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2009. Precisó que la «.[.]. S UBCUENTPAA GOD EP ENSIONES Y CONMUTACIÓPNE NSIONACLO NTENIDEAN EL fue creada para pagar la CONTRATO DE FIDUCIA» conmutación pensiona! del cálculo actuaria! no conmutado con el ISS y para el pago de las diferencias pensionales solo frente a aquellos procesos iniciados contra el IFI en liquidación durante su existencia y los adelantados por la
entidad contra pensionados, situaciones que no se presentan en este caso.
VII. CARGO SEGUNDO Denunció la violación directa, por infracción directa, de los artículos 1226-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo, lo cual condujo a la aplicación indebida del elenco normativo mencionado en el cargo anterior.
SCLAJPT-10 V.00 10
103 Radicación n. º 66368 En la sustentación del cargo transcribió los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, y 1 del Decreto 2510 de 2009. Sostuvo que el único evento en el que las sociedades fiduciarias estarían llamadas a responder con su propio patrimonio, sería cuando incurrieran en culpa leve en la administración de los bienes a su cargo, que no es el caso, de manera que, conforme a la voluntad del legislador, «[. ..} una cosa es el patrimonio de la Fiducia y otra muy diferente es el patrimonio del fideicomitente». Insistió en que de acuerdo con el Decreto 2510 de 2010, «[. ..} lafacultad de reconocimiento y pago de cualquier obligación de carácter pensional una vez terminada la existencia jurídica del IFI, quedó en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo». VIIRIÉ.P LICA La demandante sostuvo que el tribunal no cometió los errores achacados por la censura, pues «[. ..} examinó fielmente el contrato de Fiducia 059 de 2009», en cuanto al contenido y alcance de las obligaciones a cargo de Fiducoldex. Advirtió que la demanda y su contestación,
señaladas como piezas mal valoradas, no fueron comentadas en el cargo. Similares argumentos s1rv1eron para hacer oposición al cargo segundo. Colpensiones sostuvo que nada se solicitó en contra de ella; destacó que la finalidad del recurso extraordinario es determinar si Fiducoldex debería responder con su propio patrimonio a la obligación en debate, que es distinta de la 11
SCL.AJPT-10 V.00
Radicancº.i6 ó6n3 68 serláa obligación legal a su cargo, por manera que «[. ..} jursidciciqóuni deent ermlipone teri nntee».
IX. CONSIDERACIONES En armonía con los planteamientos de la censura, no se advierte discusión en punto del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios por la demandante para acceder a la prestación reclamada, n1 que la liquidación se efectuó conforme a los términos acordados por las partes en la conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, adosada al expediente.
Tampoco se debate que, una vez decretada la extinción definitiva del IFI, el 30 de diciembre de 2009, la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ocupó la posición de fideicomitente dentro del contrato de fiducia 059 de 2009, en reemplazo o sustitución del ente liquidado, de suerte que la condena en contra de esta demandada se mantiene incólume. Fiducoldex reprochó que el tribunal la considerara una obligada directa al pago de la prestación pensiona! y, en tal
condición, la vinculara a la condena, sin parar mientes en que el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009 le asignó la condición de simple vocera o administradora del patrimonio autónomo constituido con los bienes asignados por el IFI en liquidación, para la atención de algunas obligaciones en particular, de suerte que no puede verse
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 66368 compelida en estos casos a responder con cargo a su propio peculio. Agregó que esto fue claro para las partes del proceso desde la presentación de la demanda y su contestación, fuera de que así lo disponen las normas mercantiles que regulan esta clase de contratos, las cuales ilustran sobre la separación de bienes entre el agente fiduciario y los patrimonios autónomos que administra. En el pnmer cargo esbozó un problema adicional, según el cual, el tribunal no habría tenido en cuenta que, a la luz del negocio fiduciario, la obligación pensiona! a favor de la demandante no hace parte de la subcuenta creada para el pago de pensiones y conmutación pensiona!, en tanto no reúne los supuestos que la harían destinataria de los recursos allí depositados. De entrada, la sala advierte que este segundo cuestionamiento no está llamado a prosperar, en tanto persigue que, por encima de la materialización del derecho reconocido a la accionante, prevalezcan condicionamientos o requisitos que no emergen de la ley, ni del acuerdo con el que se reconoció la prestación, sino de los parámetros que el fideicomitente dispuso unilateralmente para la distribución de los recursos transferidos al fideicomiso, en
particular, mediante la creación de subcuentas. En cualquier caso, este planteamiento tampoco encuentra respaldo en los hechos del proceso, pues al 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66368 margen de la organización que quiso darse a los recursos del patrimonio autónomo, el contrato denunciado como mal apreciado (f. 37-63) dejó claro que el objetivo y finalidad os del negocio fiduciario consiste en «Administrar los recursos que están destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentran a cargo del IFI en Liquidación y que no fueron objeto de conmutación con el ISS» y «Realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI en Liquidación correspondiente a la diferencia entre el valor demandado y no demandado conmutado con el ISS», supuestos que coinciden con la naturaleza de la prestación reclamada, por manera que en ningún error pudo incurrir el tribunal al entenderlo de esa manera. Al volver sobre el primer interrogante, se observa que el fallador de segundo grado repasó las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia 059 de 2009 y los términos del artículo 1 del Decreto 2510 de 2009; a partir de allí, coligió que Fiducoldex, junto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, eran los llamados a «[. ..} asumir el pago del mayor valor de la mesada pensional que le reconoció el ISS». En línea con ese razonamiento, confirmó la condena a la recurrente proferida por el a qua. Importa precisar que el ad quem afirmó, desde el inicio, que al ministerio accionado y a Fiducoldex les
correspondía «[. .. } cubrir la diferencia pensional que debió en principio asumir el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI», abrió paso a la confusión que se ventila en sede
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicancº.i6 ó6n3 68 extraordinaria; para resolverla, la sala empezara por estudiar las pruebas denunciadas como mal apreciadas. Desde su denominación, el contrato de fiducia 059 de 2009 (f.0 37-63) precisó que se trata de una «[.]..F I DUCIA s MERCANTIL DE ADMINITSRA CIÓ N, INVERSÓIN Y PAGOS», encaminada a [«. }.c .o nstiutnuP iatrr inmioAou tónoqmuoe s e encgaured ea tendteord eol t emap ensioqnuaelq uedae cagro delI FIE N LIQUIDACIÓ N» (séptima consideración). Sobre el alcance del patrimonio autónomo, indicó que «.[]. . estsáep aardod elp artimondieol aF iduciarqiuaie»n ,« [..] . actúcao mov ocerdae lm encionpaadtor imoanuitoó noym o lodse erchoys o bilgacionqeusec ontrtaiee nceonm ol ímiltoes activvoisn culaadlro esps ectipvaort imonyi noo a fectalno s bien.qe usei ntegnr aelp ropiop atrinmiood el aF IDUCIARIA» (Glosaría). Sobre esto último se insiste y profundiza en el parágrafo primero, cláusula primera:
[. .. ] Ni la FIDUCIARIA ni el fideicomiso ostentan la calidad de cesionarios o subrogatarios de las obligaciones del FIDEICOMITENTE, ni opera con el presente contrato la sustitución patronal. LA FIDUCIARIA actúa como vocero del Patrimonio Autónomo constituido en virtud del presente contrato. El Patrimonio Autónomo se constituye con el conjunto de bienes actuales y futuros que sean transferidos por EL FIDEICOMITENTE para el cumplimiento de las actividades establecidas en el presente contrato, sin que ello implique que sea subrogataria o cesionaria. LA FIDUCIARIA no será responsable ante el FIDEICOMITENTE ni ante los beneficiarios o terceros por mora o imposibilidad de efectuar los pagos, ocasionada por carencia de recursos financieros disponibles en el fideicomiso. Igualmente, se deja expreso que la FIDUCIARIA no está obligada a asumir con recursos propios ninguna erogación derivada del presente contrato.
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 66368 Del acta de conciliación celebrada entre la demandante y el IFI en liquidación (f. 0s 10-13), lo que puede extraerse en interés de la tesis de la censura estriba en que la entidad empleadora se obligó a reconocer la pensión de jubilación y, una vez reconocida la de vejez, a cubrir el mayor valor que resultare entre una y otra. Bajo este supuesto, se reafirma que la obligación a favor de la demandant e deb e ent enderse como destinataria de los objetivos y finalidades del negocio fiduciario celebrado entre el IFI en liquidación y la fiduciaria recurrente, en tanto se
trata de una prestación a cargo de aquella entidad. La Resolución n.º 477 de 2009 (f.º 176) da cuenta de que el 30 de diciembre del mismo año se declaró terminada la existencia legal del IFI en liquidación, de donde se activaron los efectos del artículo 1 del Decreto 251 O de 2009, que modificó el 16 del Decreto 2590 de 2003, pues a partir de dicha fecha es dable inferir que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ocupó la posición de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil ya analizado. Aunque se identifica como una de las pruebas mal apreciadas, la rendición final de cuentas del IFI en liquidación (f. 97 -143) no mereció comentario alguno en el os desarrollo del cargo, por manera que no le corresponde a la sala abordar su estudio en forma oficiosa. Con todo, las demás pruebas atrás reseñadas dan la razón a la censura, pues al referirse a Fiducoldex como 16
SCLAJPT-10 V.00 to6
Radicación n. º 66368 obligado al pago de la pensión objeto del litigio, sin hacer precisión alguna para terminar confirmando el fallo del a quoe,l colegiado ignoró por completo que en los precisos términos del negocio fiduciario, la sociedad recurrente era apenas una vocera y administradora del conjunto de bienes destinado a atender las obligaciones del fideicomitente, recogido bajo la figura del patrimonio autónomo. Tambiénd esapercibió que así lo entendieronl as partes _ desde el inicio de la contienda, pues si se acude a las piezas
procesales denunciadas como apreciadas con error, se advierte que al formular las pretensiones (f.0s 412-429), la demandante solicitó que, previa declaraciónd el derecho a la prestación, se condenara al pago de la mesada a cargo de «[.]..F I DUCOLDXE S.AP.at rimoAnuitoó nooI mFIc ofnormea l ContrdaetF oid uciMaer cantNiº 0l5 9d e5l d ej unidoe 2l0 09 celebreandtore elI FIe nL iqiudacni yó FiudclodeSx. Ay. s us corrpesondien"tOetsr soís(" is cd)e,c lu aelsF iedicomiteeln te Minisitoed re ComecrioIndustryi aTu rimso»y, en la narrac1on de los hechos reiteró que, con ocasión de la liquidación definitiva del IFI, este constituyó diferentes patrimonios autónomos para la atención de eventuales condenas de orden laboral, «.[]. .co errspondienadlo Ministedrei Coo mecrioI,nd ustryi Tau rismaoc utarc omo Fideimciotensteeg úlnos eñalaedneo l a rtílco1u d eDle creto 251Od e2l0 0»9. En coincidencia con ese llamado al proceso, Fiducoldex precisó que su actuación era en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 66368 constituido mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado con el IFI en liquidación, tal cual se evidencia de
los medios de convicción aquí estudiados. Así las cosas, el tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico que le endilga la censura, pues desatendió el verdadero sentido y alcance de las obligaciones adquiridas por la fiduciaria mediante el contrato 059 de 2009; este error resulta trascendente, en tanto dio lugar al tratamiento dispensado a Fiducoldex al momento de confirmar la condena directamente dirigida a la entidad, que no estuvo atemperado por la condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo IFI en liquidación, que no de titular o sujeto de las obligaciones a cargo de este último. En este contexto, fluye claro que el adq uemta mbién incurrió en los errores de orden jurídico endilgados en el segundo cargo, pues terminó por desconocer el marco regulatorio aplicable a esta clase de contratos, en particular, las disposiciones del Código de Comercio que lo definen como un «[. ..] negocjuiroí diecnov i rdt dueclu aulna pesron,al lama.fiddau ciaon fitdee imciotteent,r afinesruen oo másb ieneespse cificaad ootasr, l lamafdiad uciqauriiesone, obilgaa admintirsarlo oesn jaenalrosp arac umpliurna finaliddaedt ermipnoarde alc onstitu(ayretícnutlo e1»22 6), así como las que imponen al agente fiduciario las obligaciones de mantener los bienes «[. ..] fideicomi(t. i). d.o s spearaddoesl r estdoe la ctidveofil d uciiaoyr del osq ue
corrpesondana otronse gocfiiodsu cia(arrtiícoulsos» 1 233 y 1234-2) y llevar lap esroníearp aar lap rotenc cy i ó «.[.] .
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 66368 (artículo 1234-4), y las defensdae l obsi enfeisd emiictoidos» que declaran ineficaz «[. ,]. todae sptuilaciqóune d ipsogna quee lfi duciaraidoq uiirrád efniiitvameen,pt orc ausdae l negocfiiod uciaerldi oom,i ndieol osb ienfeisd emiictoidos» (artículo 1244). Al resolver un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al presente, esta corte ya tuvo oportunidad de manifestarse en cuanto al alcance de la responsabilidad de los entes fiduciarios, como puede leerse en la sentencia CSJ SL2841-2019, que en lo pertinente especifica: Esta separación y distinción patrimonial, prevista por el legislador, permite colegir que cuando se discute la existencia de obligaciones que deban ser atendidas con cargo a los bienes y recursos asignados a un patrimonio autónomo, constituido en virtud de un contrato de fiducia mercantil, como es el caso, el rol de la fiduciaria en el litigio se circunscribe a la vocería, personería or epresentación de los intereses que subyacen a la destinación prevista para tal conjunto de bienes, que no a la defensa de su propia posición patrimonial, pues fluye claro que los resultados adversos de una eventual condena, no se
transmiten a esta última. Conforme a lo desarrollado, el error del tribunal es palmario, por lo que se casara la sentencia en cuanto confirmó la condena dirigida a Fiducoldex a«[.]..r e cnooceyr pagara laa ctao rAURA NELCY ROLDÁN SÁNCHEZ la o diefrencimaa yovra lorers ultea ennttrlea p ensidóenv jeez conclusión que quer econoecelI SSy laq uel eo tgoóre lI F»I, hizo suya al definir la alzada. Sin embargo, por las mismas razones expuestas en punto del papel que ostentan las fiduciarias como voceras
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicacni.ºó6 n6 368 de los patrimonios autónomos, cumple precisar que el quiebre de la decisión censurada no acarrea la absolución pura y simple de la sociedad recurrente, como se reclam a en el alcance de la impugnación, sino la incorporación a la decisión de la exactitud o puntualidad que aquí se echa de menos, como lo ha asentado esta corporación en casos similares (ver CSJ SL 42392, 20 feb. 2013). Los cargos prosperan.
X. CARGO TERCERO Denunció la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.