CSJ - SL4124-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4124-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4124-2022 Radicación n.° 91494 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN EVANGELISTA MEDINA RENTERÍA y CARLOS ALBERTO CEDANO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PROVIDENCIA S.A.
I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Ingenio Providencia S.A., para que se declare que entre los primeros y la última, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, consecuentemente, que se condene a la pasiva, al pago de cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; auxilio de transporte; cotizaciones a Seguridad
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Radicación n.° 91494 Social; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales e indexación. Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios al Ingenio Providencia S.A., como afiliados de las Cooperativas de Trabajo Asociado Coficor y Nueva Independencia, quienes los enviaron en misión, laborando de forma personal y subordinada como corteros de caña, en los siguientes extremos temporales: NOMBRE INICIO FINAL Cooperativa / Empresa Juan Medina Rentería 01/02/2008 15/12/2011 COFICOR
Carlos Cedano García 26/08/2005 13/12/2011 Nueva Independencia Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que sus ingresos eran inferiores a los del personal de planta; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses por Juan Evangelista Medina Rentería fue de $1.332.000 y por Carlos Alberto Cedano García fue de $1.025.000; que recibían órdenes de la pasiva, los trabajos se realizaban con los elementos por ella suministrados, nunca realizaron labores autogestionarias, y las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la convocada a juicio. Señalaron que Ingenio Providencia S.A. les pagó a las liquidadoras por la disolución de las cooperativas, y que no se les devolvieron sus aportes ni ganancias; que con posterioridad pasaron carta de renuncia voluntaria y fueron contratados directamente por el mencionado ingenio a través de la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas y;
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Radicación n.° 91494 que la accionada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que no celebró contratos de trabajo con los demandantes, pues eran asociados de las cooperativas. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la
obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; prescripción; pago y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 18 de marzo de 2021, confirmó la proferida por el a quo.
Planteó como problema jurídico, determinar si bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes y el ingenio demandado, debido a que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad accionada.
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Radicación n.° 91494 Dijo que el artículo 24 del CST parte de la premisa de la prestación del servicio en favor de quien se alega como empleador, pero, que en el recurso los apelantes no dieron luces respecto a los extremos temporales y la certeza en la prestación del servicio a la accionada, ya que, de las relaciones entre las cooperativas y el ingenio no puede inferirse el elemento nodal de cara a la existencia de un contrato de trabajo de los demandantes con la convocada a juicio, comoquiera que, ni de la contestación de la demanda ni de los testimonios allegados,
[…] se sigue una descripción que se pueda establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada, no solo por la deslocalización en diferentes cultivos y cosechas que requiere frente a cada trabajador el soporte probatorio que permitirá concluir que tal labor fue en beneficio del demandado y no otra sociedad, sino por la necesidad de contar con soportes probatorios que dieran cuenta de un tiempo probado e identificable en que a cuenta y a beneficio del alegado demandado se realizó tal actividad. Precisó que el testimonio de Licenia Galindo respecto a la labor de los accionantes a la pasiva, no fue ilustrativo, pues su explicación fue referente al proceso liquidatorio de las cooperativas; sobre el de Andrea González, dijo que esta no tuvo contacto con los actores; y respecto del de Carolina Alzate, tuvo en cuenta que esta testigo solo manifestó que, en el año 2008, la demandada se obligó a firmar unos acuerdos, y su deber era hacerles seguimiento, validando que el funcionamiento de las cooperativas fuera autónomo y autorregulado. Sostuvo que las ofertas mercantiles de las cooperativas no contribuyen para la demostración de la prestación del
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Radicación n.° 91494 servicio de los actores, pues su aceptación solo describe la contratación entre ellas y el ingenio. Expuso que el acuerdo económico de la demandada con las cooperativas no constituye una dependencia de las segundas con la primera, y que, «el pacto del pago de incapacidades, dotaciones, herramientas, también obedecen a
las condiciones de negociación que resulten ajenas a cualquier subordinación por parte del contratante», sin ofrecer certeza respecto de la existencia de los contratos de trabajo alegados. Advirtió que el cese de actividades de los años 2005 y 2008, como el seguimiento al cumplimiento de acuerdos, la carta del 23 de septiembre de 2011 frente a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar, tampoco tienen la identidad de aportar ninguna prueba respecto a la prestación del servicio a la demandada. Finalmente concluyó que, «en gracia de discusión, la aseveración de falta de autonomía cooperativa, no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores en jornada laboral identificable y de continuo hubiesen prestado servicios personales para el alegado empleador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Evangelista Medina Rentería y Carlos Alberto Cedano García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la del a quo, «concediendo todas las pretensiones y costas».
Con tal propósito, formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que replicados por Ingenio Providencia S.A., se resuelven en conjunto porque acusan la transgresión de similar elenco normativo, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 4, 5, y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5, y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; en relación con los preceptos: 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254, y 306 del CST y; 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Le enrostran los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que para cada uno de los demandantes, las documentales en que se fundamenta el recurso no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado que no es premisa suficiente de prestación personal del servicio en beneficio del citado Ingenio. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que de la documental tampoco se infiere aquella dependencia o sujeción de las cooperativas a los designios del contratante, sólo éste mantuvo relación comercial sin que se tratara de actos de simulación.
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Radicación n.° 91494 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditaron los
extremos de cada actor. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que no se logró el soporte probatorio suficiente que lleve a concluir acerca de sus labores para la pasiva, la temporalidad y continuidad de la prestación personal de servicio enunciado. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron de los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose, además, que tampoco se cumple con lo consagrado en el artículo 24 ibídem. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador asociado voluntariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. 8) No dar por demostrado, sin estarlo, las cooperativas fueron dependencias del Ingenio demandado. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el pacto del pago de incapacidades, dotaciones, herramientas, obedecen a las obligaciones de un verdadero empleador que tiene el poder de la subordinación sobre los actores. 10) No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 11) No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte del demandante asociado. 12) No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS realizaron sus actividades como “cooperativas de trabajo asociado” con las herramientas de la contratante INGENIO PROVIDENCIA S.A. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO
PROVIDENCIA S.A. fue quien suministró las dotaciones, el trasporte, pagó la seguridad social a los asociados de las CTAs. 14) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda árboles, fumigación de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A. 15) No dar por demostrado, estándolo, que los asociados a las CTAs no tomaron la decisión de disolver y liquidar las CTAs, que dicha decisión provino del INGENIO PROVIDENCIA S.A. 16) Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs fueron autogestionarias.
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Radicación n.° 91494 Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Las de folios (fl. 114) Lo anterior en cuanto no se excede esta colegiatura en mencionar que al no aceptarse en la contestación de la demandada ninguna relación laboral, de los testimonios practicados no se sigue una descripción que permita establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada no solo por la deslocalización en diferentes cultivos y cosechas que requiere frente a cada trabajador el soporte probatorio que permitirá concluir que tal labor fue en beneficio del demandado y no otra sociedad, sino por la
necesidad de contar con soportes probatorios que dieran cuenta de un tiempo probado e identificable en que a cuenta y a beneficio del alegado demandado se realizó tal actividad. b) Las de folios folio 155 a 234 Sobre las documentales enunciadas en el recurso, en el primer grupo del y vuelto, contentivos de las ofertas mercantiles entre las cooperativas COFICOR Y Nueva Independencia CTA, no puede delimitarse la prestación personal de servicio de cada uno de los demandantes, pues las ofertas comerciales y su aceptación describen la contratación entre estas y el Ingenio demandando, pero no contribuyen en forma indiciaria en establecer. c) Las de folios 266 a 318 la oferta mercantil de la señora Licenia Galindo como liquidadora de 8 cooperativas de trabajo que prestaron sus servicios de corte de caña, no puede establecerse prueba en relación a la prestación personal del servicio de los demandantes para la sociedad demandada, como tampoco que al pactar las cooperativas en su relación con el Ingenio demandado. d) Las de folios (fl. 160, 166, 182, 199, 206 y 219), el suministro del servicio que este requiera, según las características y tiempo que el Ingenio les indique se pueda establecer la jornada de cada uno de los actores en el presente proceso. e) Las de folios 220 como es el pago de un salario básico diario a la cooperativa que participe en la veeduría de la báscula ni tampoco se puede determinar la prestación del servicio de los actores ni su forma, a partir de la descripción del paro agrario que se presentó en el sector hacia el año 2008.
f) Las de folios 54-60 al no representar siquiera un indicio de prestación de servicio para alguna de las cooperativas a las que se indica estuvieron vinculados los demandantes. g) Las de folios 47 y 49-53 Como se ha indicado el cese de actividades de los años 2005 y 2008, como el seguimiento al
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Radicación n.° 91494 cumplimiento de acuerdos, la carta del 23/9/11 frente a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar, que menciona el contexto o marco general de las relaciones labores en tal sector no aportan prueba particular, material y concreta para cada demandante. También señalan que esos yerros se cometieron por la falta de valoración de:
1. El certificado de existencia y representación del INGENIO PROVIDENCIA S.A. a folios 26 al 29.
2. Las historias laborales de los demandantes de folios 34 al 46.
3. La demanda genitora folios 3-25 (CUADERNO PRINCIPAL) sentaron que ellos prestaron.
4. La contestación de la demanda de folios 114 al 131 dijo que contrató con las CTAS en los mismos extremos temporales que los demandantes fueron sus socios.
Para demostrar el cargo, aseguran que erró el Tribunal al valorar la contestación de la demanda, pues respecto al hecho uno, lo que se dijo fue el que el ingenio contrató a las cooperativas, «y que allí como socios estaban los demandantes en los extremos temporales alegados»; y que también se afirmó en esa respuesta que los acuerdos con las
cooperativas se dieron para la realización de actividades de corte de caña, entre otras, las cuales eran del objeto social de la demandada, como se puede apreciar en el certificado de existencia y representación legal, quedando entonces demostrada la prestación personal del servicio a la enjuiciada. Afirman que los extremos temporales de la relación quedaron acreditados con las historias laborales aportadas a folios 34 a 46 del expediente.
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Radicación n.° 91494 Aseveran que de las ofertas mercantiles se extrae que la accionada contrató con las cooperativas las labores de corteros, entre otras, con equipos, dotaciones, y herramientas del mismo ingenio, «actividades propias de éste según certificado de Cámara a folios 26 al 29 que al ser contrastada con las historias laborales de folios 34 al 46 resulta una prestación personal del servicio en beneficio del INGENIO en todo el extremo temporal alegado». Agregan que estos mismos documentos revelan que las cooperativas de trabajo asociado se comprometieron a suministrar el servicio de acuerdo a las características que indicaba la enjuiciada, «Hecho indicador que la entidad actuaba como E.S.T. clara muestra del envío en misión el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación», y del certificado de Cámara de Comercio se desprende que la compañía no tiene como objeto el suministro de personal. Aducen que a folio 220 aparece un documento en el que el ingenio «se obligó con las CTAs a dar capacitación a los apuntadores reconociéndoles un salario básico», así como también, al pago de los aportes a la seguridad social,
quedando acreditado que era esa compañía la verdadera empleadora, y que no existía independencia por parte de las cooperativas. Arguyen que con los documentos obrantes a folios 166 a 239 del plenario, se demuestra que la accionada se comprometió a suministrar a los socios de las cooperativas, cada 4 meses, «un par de zapatos, un pantalón, una camisa, guantes, machetes, limas, dulce abrigo, capa impermeable,
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Radicación n.° 91494 canillera, guayos, pimpina, sombrero, etc.», siendo esto otra muestra de ser el verdadero empleador. Esgrimen que de las ofertas mercantiles por medio de las cuales la señora Licenia Galindo celebró contrato de prestación de servicios para liquidar ocho cooperativas, se extrae que fue la accionada quien las disolvió, cubriendo los costos de tal proceso, atribución que se tomó como verdadero dueño.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formulan así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de
2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de
1990. Ley 1233 de 2008.
Enfatizan en que el Tribunal no interpretó en debida forma el artículo 24 del CST, pues la actividad personal se evidenció en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y, «además, que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario para el pago de los servicios de APUNTADOR», por lo que le correspondía a la accionada desvirtuar la subordinación y los extremos temporales, los cuales, en últimas, están acreditados con las historias laborales.
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VIII. CARGO TERCERO Acusan la infracción directa del artículo 17 del Decreto «4588», en relación con los preceptos: 22, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254, y 306 del CST; 4, 5, y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5, y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP y; 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Esgrimen que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006
prohíbe la intermediación laboral, y solo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a empresas de servicios temporales para desarrollar actividades propias de una empresa, pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un año. Así, en el sub judice, las cooperativas no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por lo que les estaba prohibido realizar labores propias del ingenio. Manifiestan que el incumplimiento de la prohibición enunciada conlleva a que el asociado sea considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie de su labor, quedando la cooperativa como simple intermediario.
IX. CARGO CUARTO Denuncian a la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el mismo elenco normativo listado en el cargo anterior.
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Radicación n.° 91494 Reiteran que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, «o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes», pues de ser así, las cooperativas serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
X. RÉPLICA Ingenio Providencia S.A. pide que se tenga en cuenta la sentencia CSJ SL4518-2021, en la que, al resolver un asunto de similares circunstancias, la Corte decidió no casar.
Arguye que la acusación está incompleta, comoquiera que el Tribunal, para llegar a su decisión, tuvo en cuenta lo dicho por varios testimonios, y tales pruebas no fueron denunciadas. Precisa que, en el primer cargo, la mención a las pruebas singularizadas es genérica, sin ahondar en su contenido para acreditar dónde fue que el Tribunal cometió el error, pues los recurrentes solo intentaron hacer primar su visión personal, convirtiéndolo en un alegato de instancia. Respecto al fondo del ataque, señala que ninguna de las pruebas denunciadas da cuenta de los errores de hecho
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Radicación n.° 91494 enrostrados, pues de allí no se desprende que los demandantes hubieran prestado sus servicios personales al ingenio, y acota que las colaboraciones dadas a las cooperativas están permitidas por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, y en todo caso, ello no lo convierte en empleador de las accionantes. Sobre el segundo cargo, aduce que contiene deficiencias técnicas, pues es dirigido por la senda directa, pero se funda en situaciones fácticas. Agrega que no se atacan todos los pilares de la sentencia, y en todo caso, no se pudo haber interpretado de forma incorrecta el artículo 24 del CST, ya que, para que se dé aplicación a la presunción allí estipulada,
primero se debe demostrar la prestación personal del servicio. En lo atinente a los cargos tercero y cuarto, básicamente expone los mismos argumentos técnicos y de fondo que los señalados en el segundo, agregando que era ilógico sostener que la cooperativa actuó como empresa de servicios temporales, por no existir prueba de la prestación personal del servicio. Apunta que, en caso de casarse la sentencia, se debe dar aplicación a las excepciones de prescripción, pago y compensación, además, que no es procedente la sanción moratoria, por no haber actuado de mala fe.
XI. CONSIDERACIONES Contrario a lo sostenido por la opositora, los cargos fueron debidamente planteados acorde con la senda escogida
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Radicación n.° 91494 para cada uno. Además, al abordar su estudio en forma conjunta, los eventuales desafueros a los que aquella alude habrían quedado remediados. Ahora bien, no es cierto que los recurrentes omitieran hacer mención a la prueba testimonial, pues, al analizar el contenido del primero de los medios de convicción señalado como mal apreciado, allí dijeron lo siguiente: «de los testimonios practicados no se sigue una descripción que permita establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada». Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las
cooperativas de trabajo asociado Nueva Independencia, y Coficor, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Providencia S.A. El Tribunal concluyó que los demandantes prestaron sus servicios en forma directa a las cooperativas ya mencionadas, y que estas le ofrecían a Ingenio Providencia S.A. el desarrollo de una actividad a través de contratos de índole civil. De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios.
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Radicación n.° 91494 La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza: ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los
salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL44792020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal». En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple
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Radicación n.° 91494 intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir:
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que
agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral. Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por la censura son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, las cooperativas de trabajo asociado Nueva Independencia y Coficor, realmente no operaron de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se los exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006. En efecto, a folios 266 a 318 del cuaderno principal militan las ofertas mercantiles realizadas por Licenia Galindo
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Radicación n.° 91494 Jiménez y Juan Manuel Ceballos, las cuales fueron aceptadas por Ingenio Providencia S.A. (f.° 265, 294, y 307),
quien contrató de manera directa a estos profesionales para que se encargaran de la disolución y liquidación de las cooperativas «que prestaron el servicio de corte de caña hasta el día 14 de diciembre de 2011, para la continuación del proceso de liquidación del año 2014». A juicio de la Sala, con esto queda suficientemente esclarecida la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los trabajadores, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado. Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta exótica manera de disolver las cooperativas de trabajo asociado. Es que, si supuestamente las cooperativas actuaban en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles con Coficor «para el servicio de guardavías y servicio agrícola de corte de caña» (f.° 139 a 142, 144 a 147, 151 a 154, 157 a 160, 163 a 166, 170 a 173, y 177 a 183), y con Nueva Independencia «para el servicio agrícola de corte de caña» (f.° 194, 195, 198, 199, 205, 206, 210 a 213, 216 a 221, y 234 a 241), evidencian que las cooperativas no se servían de sus
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Radicación n.° 91494 propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Providencia S.A., pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última, lo que se infiere de tales documentos, los cuales revelan que la dem
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