CSJ - SL4125-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4125-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
L RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg'..e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4125-2018 Radicación n.º 59894 Acta n.º 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AIDA ZAMORANO VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad TOLEDO TEXTILES y
MANUFACTURAS S.A. TOLTEX S.A.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. Radicación n. º 59894 l. ANTECEDENTES Aida Zamorano Va rela promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Toltex S.A. a reconocer y pagar los aportes al ISS a su favor, por el periodo comprendido entre el 1 º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2002. De igual manera pidió que «sed eclaren realizados por la empresa « reconocildoosas p orles» Yimi del mes de marzo de 2007 al 1 O de
RodríguSeázn chez», mayo de 2010, así como las cotizaciones efectuadas por Leaders Manufacturas Ltda. a partir del 11 de marzo de 1993 al 30 de enero 1994. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a ISS a reconocer y a pagar la pensión de vejez a partir del 10 de mayo 2010, el correspondiente retroactivo, los intereses moratorias y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que el 11 de mayo de 201 O presentó los documentos requeridos por el ISS para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos exigidos; sin embargo, a través de la Resolución n. 111263 del 3 de diciembre del º mismo año, la entidad negó su petición, bajo el argumento de no haber cumplido con la densidad mínima de semanas cotizadas. Sostuvo que no presentó recursos contra esta decisión, por lo que se agotó la vía gubernativa. 2 Radicación n. º 59894 Aseguró que la empresa Toltex S.A. presenta una gran deuda con el ISS, pues no ha cancelado los aportes a la seguridad social de sus trabajadores desde el año 1995. Agregó que trabajó con ésta sociedad desde el 2 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, de manera continua, pero en la historia laboral o reporte de cotizaciones, se observa una irregularidad, dado que este empleador acudió a diferentes empresas temporales para que le administraran el pago de seguridad social, esto es, Tequendama personal temporal e Inversiones Ferval Ltda. La empresa Textiles Manufacturas - Toltex S.A., al dar
contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el ISS le negó la pensión de vejez a la actora, por no cumplir con el número de semanas cotizadas requerido y que dicha sociedad fue su empleadora y, por ende, responsable de los aportes a pensión, pero solamente por el período en que existió la relación de trabajo, esto es, entre el 1 º de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 1999. Explicó que no adeuda los aportes a la seguridad social de sus trabajadores desde el año 1995, ya que por encontrarse en el régimen de reestructuración empresarial Ley 550 de 1999 desde el 29 de agosto de 2000, debió cancelar esta obligación, incluidas las cotizaciones a favor de la actora, pero por el lapso en que laboró con tal sociedad, es decir, entre los años 1995 y 1999, sin que existiera un contrato de trabajo entre las partes luego del 3 Radicación n. º 59894 30 de noviembre de este último año. También aclaró que nunca ha utilizado intermediarios para pagar los aportes ante el ISS. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no deb id o. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 26 de septiembre del 2011, tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS, por encontrar que se presentó de manera extemporánea.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 octubre de 2011, resolvió:
PRIMERDOE: C LARApRro badas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y parcialmente probada la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Toledo Textiles y
Manifacturas S.A.
SEGUNDAOB: S OLVAEl RIns tituto de Seguros Sociales, representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces; de las pretensiones formuladas por la señora Aida Zamorano Varela, de condiciones civiles ya conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCEROOR: D ENaA TRole do Textiles y Manufacturas S.A a pagar los aportes dejados de cancelar por concepto de cotizaciones pensionales de la señora Aida Zamorano Varela al 30 de noviembre de 1999.
CUARTCOO: S TAa cSar go de la parte actora y a favor de la parte demandada por partes iguales (. ..) .
4 Radicación n. º 59894
111. SENTENIAC DES EGUNDAI NSTANIAC La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 24 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a favor de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos fuera de discusión que: il)a actora cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS; iies) b eneficiaria del régimen de transición en virtud
del cual le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, y iicuim)ple con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez prevista en dicho acuerdo, pues nació el 10 de mayo de 1955, por lo que cuenta con más de los 55 años de edad exigidos. Fijó como problema jurídico, determinar s1 la demandante acreditó la densidad mínima de semanas de cotización exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó que según esta disposición legal, para causar el derecho a la pensión de vejez es necesario que la afiliada acumule un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de 5 Radicación n. º 59894 la edad m1n1ma, o un numero de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Refirió que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado a folio 20, en armonía con el aportado para el periodo de 1967 a 1994 (f.º 96 a 98) y de la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual (f.º 99 a 102), allegados por la accionan te y por el ISS, se concluye que la actora acreditó 507.71 semanas de cotización durante toda su vida laboral, de las cuales 495.43, corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años, esto es, entre el 10 de mayo de 1980 y el 10 de mayo de 2010. La densidad de cotizaciones que encontró acreditada la
relacionó en un cuadro anexo en el que contabilizó mes a mes, los tiempos aportados desde el 28 de noviembre de 1978 hasta el 1 O de mayo de 201 O de manera interrumpida, con diferentes empleadores. De acuerdo con lo anterior, aseguro que la demandante no demostró con suficiencia el número mínimo de semanas exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, en resumen, solo acumuló 495,43 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años y no reunió 1000 semanas de cotización en todo el tiempo laborado. Explicó que para obtener el cálculo de cotizaciones advertido, asumió como válidos los aportes efectuados con el empleador Toltex S.A. entre el 1 de julio de 1996 y el 30 º 6 Radicación n. º 59894 de diciembre de 1999, de manera interrumpida, pues estos tiempos aparecen en la historia laboral allegada por la actora, con la observación de encontrarse en mora del empleador, razón por la cual deben sumarse para definir la densidad de cotizaciones hasta tanto se pruebe la diligencia de las administradoras en su cobro, dada la facultad legal prevista en los artículos 57 de la Ley 100 de 1993 y 3 del º Decreto 2633 de 1994. Además de lo anterior, resaltó que la misma sociedad accionada afirmó haber cancelado los aportes en mora, lo cual se demostró con las planillas de autoliquidación allegadas a folios 60 a 83. Aclaró que aunque el pago de estas cotizaciones en
mora se hizo de manera global, Toledo Textiles y Manufacturas S.A. admite que la actora laboró a su servicio entre años 1995 y 1999, por lo que es viable contabilizar tales aportes. Sin embargo, aún incluyendo estos periodos con el referido empleador, que corresponden a 159,43 semanas de cotización, apenas permiten reunir 495.43 semanas, lo que impide configurar el derecho pensiona! reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Debe destacar la Sala que con memorial de fecha 27 de enero de 2017, la accionante Aida Zamorano Varela, allegó 7 Radicación n. º 59894 º copia de la Resolución n. GNR 315678 de 2016, mediante la cual le es reconocida la pensión de veJez por parte de Colpensiones, y solicita continuar con el proceso º correspondiente (f. 50 a 55).
V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado de primer grado, para en su lugar, condenar al ISS a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte del ISS, los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. VI.PR IMERC AGRO La censura acusa la sentencia del Colegiado, pues considera que «erró al no contabilizar el tiempo trabajado en
la empresa Inversiones Ferval Nit. 805010636 en el periodo y correspondiente al mes de junio julio de 2001, el cual aparece en la nueva historia laboral suministrada por pues múltiples empleadores presentan pagos Colpensiones», tardíos de los aportes y existen inconsistencias y una acumulación de situaciones que le impiden al despacho de primera y segunda instancia determinar con exactitud el tiempo cotizado al fondo de pensiones del ISS. 8 Radicación n. º 59894 Como demostración del cargo, afirma que cumple con las exigencias del artículo 12 del Decreto 7 58 de 1990, dado que cuenta con 511,64 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 1 O de mayo de 1955. Sustenta esta densidad de cotizaciones en un cuadro en el que relaciona los aportes efectuados con distintos empleadores entre el 11 de marzo de 1993 y el 1 O de mayo de 2010. Agrega que, pese a que laboró con el empleador «José Toledo» de manera continua y que el Tribunal sumó los aportes en mora, omitió contabilizar los ciclos junio y julio de 2001, pese a que desde la demanda inicial indicó que existían errores en la historia laboral que « cada día sufre nuevas reformas las cuales deben ser tenidas en cuenta a la hora de fa llar». Concluye que demostró más de 511 semanas de cotización en los últimos 20 años, pero el sentenciador de segundo grado solamente sumó 495, con lo cual cometió una injusticia frente a los derechos de la
actora. Finalmente señala que acreditó 55 años de edad el 1 O de mayo de 201 O y que como era beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS estudió su reclamo pensiona! conforme el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pero le negó el derecho que ahora reclama. 9 Radicación n. º 59894
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a esta acusación porque considera que en la estructuración de la proposición jurídica se incurrió en un error técnico grave e insalvable, pues no indica en qué causal se apoya ni menciona la vía y la modalidad a la cual acude, así como tampoco señala las normas jurídicas sustanciales de carácter nacional que considera violadas. En esos términos, refiere que resulta imposible que la Corte, de oficio, examine los preceptos que debió acusar la recurrente y supla las demás deficiencias del cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infringir directamente el artículo 29 de la Constitución Política, y aplicar indebidamente el artículo 53 ibídem, el cual consagra el principio a la igualdad de oportunidades y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las normas. Señala que estos principios fueron desconocidos por el Tribunal porque no tuvo en cuenta los pagos realizados por las empresas que presentan mora, como Toltex S.A. e Inversiones Ferval Ltda. para el periodo junio a julio de 2001.
Como demostración del cargo aduce que el debido
proceso judicial es un derecho fundamental según el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que 10 Radicación n. º 59894 quien es juzgado debe serlo conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada juicio. Considera que existen méritos suficientes para exigirle al ISS «lcao rrecaccitóudnael l a h istloarbioadr e al» la recurrent e, «porqnuose e p uedfea llcaorn fiaednou n documeqnuteop resemnútlat ipelrerso rye nso f ueron teniednac su enatlma o mendtefo a llealjr u edze p rimeyr a segunidnas tancia». Refiere que el « artí1c udleoCl ó didgeoPr ocedimiento º Laboresatalbl»ec e que el objeta del sistema de seguridad social integral es garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida digna y en este caso, la actora cuenta con 57 años de edad y cotizó «52s8e manacosns»ol,id ando así el «dereccohnot eennil dao normjau rídlai ccuaal »fu,e violada por el juez de primera y segunda instancia porque no la aplicaron al debate jurídico. Menciona que el error de hecho de la sentencia es haber omitido en el cómputo de semanas, el periodo de junio y julio de 2001, pagados por el empleador Inversiones Ferval Ltda. Luego señala que la violación indirecta provino de la apreciación errónea «elna s umatodreli aass e manas pagadya lsa n oe xigean clioass e ñordeesIl n stidteu to
SegurSoosc iadleve asl iyd caorr rlegahi irs tolraibaoa r al nombdreel ad emandayne tsep eclioaaspl o rctoetsi zaa dos travdéels a esm preJsoassTé o leBd.Lo t daY.i,m mSyá nchez eI nversFieornveasl ». 11 Radicación n. º 59894 Manifiesta que si se tiene en cuenta que el recurso de apelación solo puede ser formulado por la parte que se desfavorece con la decisión de primer grado, y que su finalidad es que el superior estudie la cuestión definida en la sentencia apelada, para que la revoque, debe concluirse que el Colegiado no supo apreciar el recurso de alzada, pues consideró que lo cuestionado estaba conforme con la «condena que le había sido impuesta». Debe tenerse en cuenta que «nadie apela para que se le con.firme una decisión por cuya virtud fue condenado». Asegura que en el escrito de apelación manifestó que la actora cotizó más de 527 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, a los 55 años de edad; pero el Tribunal omitió los aportes de los periodos de junio y julio de 2001, pagados efectivamente por Inversiones Ferval Ltda. Finalmente reitera lo dicho en el primer cargo, en cuanto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, del que refiere, debe regular su prestación pensional y en virtud de él comprobar los requisitos para acceder a ella. Relaciona como anexos al recurso de casación: copia
auténtica de la «historia laboral suministrada por Colpensiones», de «tabulados de pago a nombre de la demandante» y solicitud de corrección de semanas ante la referida entidad. 12 Radicación n. º 59894
IX. RÉPLICA La recurrente advierte las mismas falencias técnicas que indicó al oponerse al primer cargo. Resalta que las normas constitucionales solo pueden invocarse como violación medio, pero debe en todo caso, acusar las normas que contemplan los derechos sustanciales, lo cual no hizo el censor. Además, señala que el recurrente mezcló en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo cual es completamente desacertado y sus planteamientos parecen más cercanos a un memorial de apelación.
X. CONSDIERACOINES Le asiste razón a la parte opositora al señalar las diferentes falencias técnicas en que incurre la recurrente al formular su acusación y que comprometen su prosperidad.
l. En el cargo primero, la censura omite señalarle a la Corte cuál es la causal de casación escogida, así como la vía de ataque y la modalidad. No indica si su reproche se dirige por la senda eminentemente jurídica o si, por el contrario, pretende cuestionar las conclusiones fácticas del Colegiado; tampoco menciona cuál de los tres sub motivos se pretende invocar, esto es, la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas, que, en este caso, corresponden a los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, mencionados en la demostración
de la acusación. 13 Radicanc.ºi5 ó9n8 94 Así las cosas, desconoce las reglas dispuestas en los artículos 87 y 90 del CPTSS, para la correcta formulación del recurso extraordinario. Recuérdese que la se nda de gu estas disposiciones exige que la demanda de casación debe contener la expresión de los motivos de casación indicando: i) el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado, y el concepto de infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea y ii) en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la . . , apreciacion de las pruebas, deberá citarlas sin larizándolas y expresará qué clase de error se cometió. gu En este caso, aunque hace referencia a los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, no explica por qué motivo considera que fueron infringidos, ni si su reproche es jurídico o es frente a las conclusiones fácticas del sentenciador.
2. De admitirse que lo pretendido en el primer cargo es formular una acusación de la sentencia impugnada por la vía indirecta, el recurrente no cumple con los deberes mínimos que le asisten cuando se elige esta senda de ataque.
En efecto, en este evento se deben cumplir los si ientes requisitos elementales: precisar los errores gu fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de conviccion no fueron apreciados por el 14 Radicación n. º 59894
juzgador y en cuáles cometió erronea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad muestra. Es decir, en el cargo debe aparecer diáfano qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). En el presente asunto, el casacionista se limita a señalar como sustento de su acusación, que el Tribunal no contabilizó los ciclos de junio y julio de 2001 para determinar la totalidad de las cotizaciones para el reconocimiento pensional, sin embargo, no es preciso en denunciar cual fue el ejercicio valorativo que conllevó tal omisión. Obsérvese que en esencia se discute que el sentenciador no hubiese advertido que la historia laboral del demandante «cada día sufren uevarsfe ormaqsu e han pero no explica si se incurrió en debdio teneresnce u enta», una falta de valoración o en una errada apreciación probatoria. Más que poner en evidencia una equivocación en la valoración de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, lo que señala el recurren te es que «xeisten y incoinssteiansce nl a historlaibao rl dae la demadnante
unaa cumulacióden s iuatcioneqsu e le imipdena l despacho 15 Radicación n. º 59894 de primera y segunda instancia, determinar con exactitud el tiempo cotizado al fonda de pensionesd el ISS», pero además de no ser claro cuáles son esas circunstancias, lo que pretende con el recurso extraordinario, es que la Sala revise un documento que no puso en conocimiento del juez de segunda instancia, al referirse a la «nueva historia laboral suministrada por COLPENSIONES», la cual solo se allega con la demanda de casación. Téngase en cuenta que, si la nueva historia laboral a que se refiere la censura no se había aportado al proceso, no puede estructurarse un error de hecho con base en ella, pues resultaba imposible su revisión para el juez plural, sin que pueda ahora la Corte, como Tribunal de casación, disponer su incorporación al proceso como una prueba de oficio. En un asunto similar al presente, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1 O jun. 2009, rad. 35989, explicó que el elemento que se pretenda hacer valer como prueba para derivar de él la equivocación del ad quem, debe estar decretado e incorporado al expediente. Así lo precisó: Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la o parte interesada y decretado así por el juez, decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. Una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho procura, como su nombre lo indica, la nulidad de un acto administrativo y correlativamente que la parte afectada con ese 16 Radicanºc.5 i 9ó8n9 4 actyfo av oreccioldnaan uli,sd earadse arcaid dea cudeocr oenl odrenamijeudnritícoPo or.e l,ls ouesef ctpoosrr,ge lgae naelsr,o n inptaetrreys ta,el nc asdoeq usee p retenhdaac vearl eenr como otar caujsudai c,id aelbsee arl legcaodnlaa f sor maliddaed es leye,sd ec,qi ureh aysai ddoe cretadpar ueyba apa rezca como incpoorraddean tdroec lro rpeosndieepxnetedeni tbei,e n ya como sed ijop,o irn icidaept aitrveia n etseardap odre cisofiicóino sa o dejulzg ad.o r [. ]. . Noo bstea,ln otc ieretsqo u ed ichcpaoi an or peosean l os cuaderndoesi nstayn scuit ae xetnoc poias ipmleap arece allegcaodlnaa d emanedxtar adoirniaasr,i qnu dee o trloa dsoe pueddae termsiien lTa rri nbaulla d ecretóp rueb,pa ues como tapmocfiogu ar lac orproensednitdee cisjiudóinc ieanle se sentido. Tanc ieersts au n op reseennce ilea px ediee,qn utel ap ropia
patrer ceuernrtaes lío afi rmae nl ad emanedxaat ordriniaar, pueespx reqsuóle ac itaddeac is"eitxórñnaa menntoae pa reecne elepx editeepn,o lroc uaclo,en s tdae manmdepa e rmainteox arla den uevyo q"u e" ETlr biunadleD escongepsotroi bvóina s raoznensoa prceilóas ente.n".. c.i a En lasc ondicainoontesas, ds ail aa ludiprdoav idennoc ia apareceínea lp leinoar,rse uletivad enqtuene o p udsoe fru ente del odse satfiácntoisce onsd ilgaalTd irobsnu a,ln it apmoco podísae dre nunciadpar ue,pb uaeysa q uedvói sqtuoe como cuanldaons o rmraesgl uardaodse rlce urdseoc asacliaóbanol r hacerfnee renac liaaps r uebasc ausdael oesr rodree s como hecyhd oe d erecsheeo s,t rfiáer iesniddnou daaa quelqluaes cupmleirotno dolso rsqe uisilteogsap laears s ua dcuciaóln proceso. Conl oa cotaedsso fiu ciepnatare d esesteilrm earcrosu .S in embgaord,e brece ordaqrusele a C orteent, a natcot úa como TrbiundaelC asac,ni oóp nueddee crpertuaerb daeos fic ipou,e s dec ofonrmidcaoednla rtlío9c 9ud eCló diPgroo acelds eTlr bajao
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3. En el planteamiento del segundo cargo, también se incurre en deficiencias de orden técnico que impiden su análisis de fondo. Se omite señalar cual es la vía de ataque, no indica la censura si la acusación es jurídica o fáctica, lo cual resulta indispensable, dado que una y otra conllevan un estudio y argumentación diferente, la primera supone una sustentación de carácter jurídico, partiendo de la plena conformidad con las consideraciones fácticas y probatorias del sentenciador, mientras que la segunda, precisamente pretende rebatir tales conclusiones.
4. Además de lo anterior, es evidente que el segundo
cargo carece de proposición jurídica, no siendo posible el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea. El recurrente omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el 18 Radicación n. º 59894 proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que el censor considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal deficiencia implica que el cargo se desestime. En sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, esta Corporación recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, para lo cual señaló: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de "aplicación indebida", y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", lo que implica que la acusación, en realidad, carece de
proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencia[ de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ... " En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso. Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un 19 Radicación n. º 59894 cojnuntod ef ormalidapdaears ques eaa tendliepb,o qrues u finalidbaádis cae sl au nificacidóenl a j uripsrudceinan acioyn al
no constituunyaet erceirnas tanqcuieap ermitaal egaciones desordenadas. Unod el opsr espuuesotsp aar quee lr ecusrop uedsae res tudiado porl aC orteese lq uee stalebceela rtílco9u 0d elC ódigPor ocaels delT rabjao y de laS egruiadd Sociaclo,fno rmea lc uale l recurernttei enleac agrap rocesdaeli ndiclaanr o rmsau stancial ques ee stivmieo l,ae dnatendiénpdoorts aenl o rmsau stanlciaa l quep ors uc ontencirdeoam ,o dfiicae xntigued eerchoPso.r s u o patree, la rtílco5u 1d elD ecerto2 651d e 1991,co nvteirdeon legliascipóenr manepnotree l1 62 del aL ey4 46d e1 998p,r ecisa que seár suficientsee ñalacru alqau ideer lasn omras sustanciaqluees,c onstituybeansdeoe sencidaell f allo impugnadoh abienddeob idsoer laoj ,u icdieolr e curernthea ya o sidvoi odlaa". Ahora, aunque se alude a normas de rango constitucional, como los artículos 53 y 29, debe precisarse que éstas no son aptas para conf armar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando, por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación
con el asunto debatido, como sería el caso en que se controvierta la existencia de un con trato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador, pues allí necesariamente se debe acudir a los principios mínimos contemplados en el artículo 53 superior, pero éste no es el caso (CSJ SL25762018). Igualmente sería posible estructurar una acusación en una norma constitucional, cuando se cuestione en verdad una transgresión al debido proceso garantizado por el artículo 29. En este asunto, aunque el recurrente hace 20 Radicación n. º 59894 mención a esta norma para señalar que no se siguieron las f armas propias del juicio, lo hace para reclamar que el Tribunal no le hubiese exigido al ISS que allegara una actualización o corrección del reporte de semanas de cotización, cuando exist
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