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CSJ - SL4126-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4126-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia CorteS upredmeJa ust icia Sala•Clsac•i ••l.a •al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4126-2019 Radicación n. º 40979 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Dando cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2019, confirmada por la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 23 de mayo de 2019, decide nuevamente la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en

contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESP -.

Radicación n.º 40979 l. ANTECEDENTES La señora Lilia María Caballero Tascón presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP -, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta, para esos efectos, los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, junto con el retroactivo causado y la respectiva indexación. Para tales fines, indicó que la entidad demandada le había otorgado una pensión de jubilación a partir del 18 de

julio de 2005, por reunir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo; que, para la liquidación de dicha prestación, la institución tuvo en cuenta los salarios y primadse v acaciyod neae nst igüedad; primas devengados durante el último año de servicios, pero no incluyó las que tiene derecho a la aplicación del régimen de transición que estatuyó la convención colectiva de trabajo 2004-2008, en materia de pensiones, que, a su vez, remite a la de 19992000, en la que se ordena la liquidación de la pensión de jubilación con los salarios y primas de toda especie; que devengó por concepto de primas de antigüedad y de vacaciones las sumas de $3.799.818.oo y $2.502.168.oo, respectivamente; y que, en consecuencia, el monto de su pensión debió ser de 2.691.000.oo y no de $2.218.300.oo, como lo dedujo la demandada. 2 Radicación n. º 40979 La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relativo a su obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación las primas de antigüedad y vacaciones que, dijo, no era cierto. Arguyó que en la convención colectiva de los años 20042008 se habían excluido esos rubros como factor salarial y, en su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

11. SENTEINAC DEP RIMERA INSTANIAC Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 28 de junio de 2007, por medio del cual declaró prob ada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

111. SENTEINAC DES EGUNDAIN STANIAC Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 15 de abril de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal se remitió al texto del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008 y concluyó que allí se había establecido un régimen de transición en torno al sistema 3 Radicación n. º 40979 jubilatorio contenido en la convención de los años 19992000, pero que: [. ].s .o lseo c onseerncv uóa nat loo rse quipsairtaaod sq ueilr ir dereacl haop ensidóens,c uepnotproe sr miesi onsc apacidades, contineunitdsrauede lyd poe nsyi pólna mzáxoi mpoa rhaa cer efecetlpi avgopo e,r noa dsae d ijsoo blrafeo rmcaó msoe d ebía liquliapd eanrs yim óunc hmoe nosseh abdleaf actsoarleasr iales quees tian cluye.

De allí que, añadió, para determinar los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se debía acudir «. d.o.n qduee cdlóa ramceonntsei glnaa da a lo dispuesto en el articulo 28 de la convención colectiva de intendceli aópsna rteencs u anatl oof sa ctsoarrleiasa qluees trabajo 2004-2008, debetne neernsc eu enptaar tao dtoi pdoel iquidaciones, incluyleorn edloa at ilvapo e nsidóejun b ilapcoirón no excepteuxaprrsees a»m ente. Recalcó que el mencionado artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 había dispuesto expresamente que las primas de vacaciones y antigüedad no constituían factor salarial para la liquidación de prestaciones, de manera que, como habían sido pagadas a la demandante después de la firma de dicho acuerdo convencional, debían ser excluidas de la liquidación del monto de la pensión de jubilación. Explicó, por último, que no era posible darle otra «traslucido» interpretación al texto de la convención colectiva analizada, debido a que el espíritu del artículo 28 era en 4 Radicación n. º 40979 cuanto al carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casac1on laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinados por la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia No. 052 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, el día 15 del mes de Abril del año dosm il nueve (2009), comoco nsta en el acta No. 004 de 2009 {folio 14 a 21 del

cuaderno No. 2) de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 21, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. 5 Radicación n.º 40979 a.-) No dar por demostrado estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo vigenciá 2004 - 2008, establece en el literal A del artículo 48 y el anexo No. 1, que la pensión vitalicia de jubilación convencional, se debe liquidar con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último

año de servicio. b.-) No dar por demostrado estándola, que la demandante durante el último año de servicios devengó por concepto de salarios y primas de toda especie la suma de treinta y cinco millones ochocientos setenta y nueve mil diez pesos mete ($35. 879. O1 O. oo). c.-) No dar por demostrado estándola, que la demandante durante el último año de servicios devengó por concepto de prima de antigüedad, la suma de tres millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos diez y ocho pesos mete ($3.7 99.818.oo) y por concepto de prima de vacaciones la suma de dos millones quinientos dos mil ciento sesenta y ocho pesos mete ($2.502.168.oo). En desarrollo de la acusación, el censor transcribe parte de la sentencia atacada y enfatiza en la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que la convención colectiva de trabajo nada dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión de jubilación, ni respecto de los factores salariales que debían ser incluidos para esos efectos. Luego de ello, con fundamento en diversas apreciaciones, arguye que los valores reconocidos por primas de antigüedad y de vacaciones sí deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, por disposición de la misma convención colectiva y en aplicación de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Finalmente, transcribe segmentos de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 28 jul. 2005, rad. 6 Radicación n. º 40979

24830, y por la Corte Constitucional C 168 de 1995, e insiste en la necesidad de aplicar al caso los principios de la norma o másf avorabcloen dicmiáósbn e neficiosa. VIIC.O NSIDERACIONES De acuerdo con las reflexiones plasmadas en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dispuso la emisión de una nueva decisión en este caso, a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, incluyendo, para tales efectos, las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicios, en ejercicio de la interpretación de la convención colectiva de trabajo más favorable al empleado. Por lo mismo, sin que resulten necesarias más consideraciones, en acatamiento de la orden impartida a esta corporación, se dispondrá la casación de la sentencia recurrida. VIIIS.E NTENCDIEAI NSTANCIA En sede de instancia, teniendo en cuenta las mismas consideraciones atrás expuestas, con fundamento en la decisión de tutela, se dispondrá la revocatoria de la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En su lugar, se dispondrá la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo en la liquidación 7 Radicación n. º 40979 el valor devengado durante el último año de serv1c1os por concepto de primas de antigüedad y de vacaciones. De acuerdo con los documentos obrantes a folios 46 y 4 7, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación salariopsri mas

a partir del 18 de julio de 2005 y, para efectos de la liquidación, tuvo en cuenta los y devengados por la demandante durante el último año de servicios, en un monto total de $29.577.024. En este rubro no fueron incluidas las primas de antigüedad y de vacaciones, de acuerdo con la confesión de la demandada, vertida en la contestación de la demanda, específicamente frente al hecho quinto (fol. 138). Por otra parte, en el hecho sexto de la demanda (fol. 111) se afirmó que la demandant e había devengado por concepto de primas de antigüedad y de vacaciones las sumas de $3.799.818.oo y $2.502.168.oo, respectivamente, hecho que también fue confesado por la entidad demandada en el momento de dar contestación a la demanda (fol. 138). Así lo dejan ver también los documentos de folios 4 y 30. En las condiciones descritas, incluyendo los referidos rubros, durante el último año de servicios se obtiene un promedio anual de $35.879.010.oo, un promedio mensual de $2.9 89. 917. oo y una mesada pensiona! inicial de $2.691.000.oo, tal y como se suplicó en la demanda inicial. En los referidos términos, se condenará a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de la 8 Radicacni.ºó4 n0 979 demandaanl taes umad e$ 2.691.00a0p .aorotd,ie r1l 8 d e juldieo2 005I.g ualmesnetl eec, o ndenaalrp áa gdoe l as

diferendceijaasdd aesp ercitbeinri,e enndc ou enteas,os í, lovsa lorreecso nocpiodrco osn cedpetp oe nsidóevn e jpeozr elI nstidteuS teog urSoosc iaal peasr tdier1l dea gosdteo 2005( fo1l0.3 )h,a bidcao nsiderdaec liaón na turaleza compartiddea l asp restacioTnoedsol. o anterior, debidameinntdee xaald aof echdaes up ageof ectivo. Hasteal3 0d ej unidoe2 019s ea deudlaas umad e $126.402.905p.o3r2 ,d iferencrieatsr oactiyv as, $38.083.82p4o.ri5 n2d,e xacsiiónpn e,rj uidceil oo q ues e causceo np osteriodreia dcaude,rc doone ls iguiceunatder o:

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REAJUSTADAR· BCOMJCIDA RBCOMJCI•D¡ AD EP ENSIÓN INDEIACIALÓ N DESDE HASTA !SS PAGAR PAGOS! JfBSADAS 18/073/1200/50 í7$ /2 E2,llCAL006I59 1$.2E 000!,IICALI,28 00 , 3100 ,00 B.ICALJ $ 472.7000,,4$003 204,8$3630 ,,tl616.21l567l, 9159 92 ,

01/083/12005/ 12$/2 2.00659 1.000,00 $ l.715$. 50323.1%,$900 , 4007 2,7600 ,$00 2.8300 6s,2 2.001,38,758,65 01/013/112¡2006 / 2$2006 . 821.513,$50 Li 98.5$2 542,75.5$3 6439,500, 61245 $, 965. 938$, 47,68331,583 ,00 79, 01/013/12/00172$ /2 2.00974 7,917.$3 10.09887,9$4 55 50,9$88 ,5861 7.81294, s99 7 ,249$, 46.1496900O,31, 90. 01/013/12/00182$ /3 2.60015813 51 ,80 $ 1.9861,6$0 58129.,13 12$4 05,4 7,29144, s52 7 ,662.$1 328.342,4492,677, 01/013/12/0091 2$/3 2.0093 54,624,$4 25. 138•$, 364267,.$800 255 ,8691, 21742 s ,08 1, 249$, 3808.,6,1540,27 76 0 01/013/12/0112$0/3 2.041201 .716,$9 23. 18L1$1 633,97,6i$5 4650,17.20 1547 $, 485, 414$. 38.044,5293 ,812,30 01/013/12/0112$1/3 2.051310 .185,$36 2 .250,$2 65559,,0$87 1 692,03.21 1140 $, 987. 681$. 351.55 37,,58960 ,65

01/013/12/0112$2/3 2.066112. 861,28$ 2.334$. 618894,58.$ 4 3604,35,82 1441 $, 191, 005,$3 27,590,345,038 35, 01/013/12/0112$3/3 2,071531 .210,$6 29. l3493L$, 8710 Ll$3 06,5689. 91346 $, 199.l 2(Xi2,5$6. 29 , 733.003,49 01/013/12/0112$4/3 2.08121438 , 984,$ 2437.$5 73124,,00$7 3627,16.37 1149 $, 594045,, 0776$3 ,2 .437,631,01 01/013/12/0112$5/3 2,096135, 942,00$ 2.526.$7 74450,,6$87 9 61%,.83404 1,44 $9 9,748$, 12.69236,.8650 2,07 01/013/12/0112$6/4 2.021362 .300,$8 27. 697$, 7S(Xi9,13.5$0 507,4232. 41444 $, 1300. 408$, 2!2.01,9926. no,81 01/013/12/0112$7/4 2.041775 ,658,$1 27. 852$, 893360,,$52 3275 86,1,69 :2 ,1345 $ 11.006,$6 9726,49.23 19,50 01/013/12/0112$8/4 2,06;588 .712,$5 29. 969.$6 81750,.fi$ 7 4891,89.13 1447 $, 1612. 456$, 8664,1661 .638,76

01/0130//2060/12$904 1,98 06,859,6$5 3 C64,0$4 889,88.2$ 4 3894,47,63 77 1$, 057,19 10$. 54967,,65318 ,97

TOTAL $126.402$38. .90058,33.28 24,52

Sed eclarnaonp robadlaaessx cepcidoecn aerse ndcei a derecihnoe,x istdeeln aco ibal igaycc ioóbnrd oel on od ebido, planteapdoarls ae ntiddaedm andada. 9 Radicación n. º 40979 Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 2019, confirmada por la Sala Civil de la misma corporación el 23 de mayo de 2019, CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA MARÍA

CABALLERO TASCÓN contra las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP -.

En sede de instancia, revoca la sentencia emitida el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y, en su lugar, condena a la entidad demandada a

reajustar la pensión de jubilación de la demandante a la suma de $2.691.000.oo, a partir del 18 de julio de 2005. Igualmente, se le condena al pago de las diferencias dejadas de percibir, teniendo en cuenta los valores reconocidos por concepto de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de agosto de 2005, habida consideración de la naturaleza compartida de las prestaciones. Todo lo anterior, debidamente indexado a la fecha de su pago efectivo. JO Radicación n. º 40979 Hasta el 30 de junio de 2019 se adeuda la suma de $126.402.905.32, por diferencias retroactivas, y $38.083.824.52, por indexación, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad. Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada. fi\ Cópiese, notifiquese, publíque.s_e, cúmplase y devuélvase el expedien e al tribunal de in. ; ÁÍp;'i rt&/aaJWC lit.ffi:jaiti¡1ctu/a

FERNANCDAOTS ILLCOA DENA

11 Radicación n. 0 40979

JORGLEUI SQ JURQAZI ,fiMÁN lf"c.,u-u-o \) 0 70

M.RPI. GOBEERCTHOE VEBRUREIN O

M.PR.I GOBEERCTHOE VEBRUREIN O

SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL SECRETSAARÍLADA EC ASACILÓANB ORAL

fi fi Se dejcao nstanqcuieean 1 :1f c:::,hfi:::f iejdol c! io fi 02201fi9a Se dejcoan stancqiuaee n a f 2ósaed e:;feídjlac i1t o o.e. !OQam; Bogotá, Bogotá, o.___e___. __.,. _._ _____ L...m M.RPI.G OBEERCTHOE VEBRURE!N O SECRESTAARÍAeDLA EC ASAL CJAÓB:VO RAL . 1fi·' • , ' Se d e .1 cao nsta,n,:c,'t, :J:·:- 1::' ::v·. .-1·:<1-r:: J s Ge fi'l fia :r_l fi1qa 1e.ud 7ea6 ofi d rj Ta? 2 u :. t 0 :; fi1¡ 9;b ; p:;u,,:s:5,n t0 lvar:S•OOpM 12

República de Culombi: J Corte SUlnma de Julllela llalallt C16Llll1n l

ACLARACIÓN DE VOTO DEL

MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

MagistrPaodnoe ntReI: G OBERTEOC HEVERRBIU ENO Radicacniº 4ó0n9 79

Respueostamenmtepe e rmaictloa mriva ort eonc uanto lad ecisaidóonp tpaodrla a S altai enedxec lusivaam ente darcluem plimai elnaot rod ednet utecloan teneinld aa sentednecl iaSa a ldaeC asacPieónnda ell aC orStuep rema

deJ usticcoinafi,r meands ae gunidnas tapnoclria Sa a ldae CasacCiióvdnie el s tmai smcao rpoiróanc. Noo bsta,cn otnedseirpor ecmiasnoi fecsotmaloroh , e hecheona ntersio oproertudneisqd,ua ee ne stcea snoo s e cumplcíoane lr equidseii tnom edinaetceezs,pa arrilaoa procedednecl iaaa c cidóent uetlap,u esl ad ecisión cuestiosneha adbaíe am ithiadcome á sd eo ch(o8 a}ñ so. Adem,á dsiscrdeeplao r gumecnotonorf mea lc ualla s provideenmciitaipsdo arls aj urisdiocrcdiinólarnai bao ral quea naliaclegnú dne recpheon siopnoarle ,s as ola condicpiuóends,ee nmr a tedreij azu gamiepnotvroí da e l a accidóetn u teelnca u,a lqtuiieemrpp uoe,es l lreop resenta ung ravaet entcaodnot prrai ncibpáisoiscd oens u estro Radicación n.º 40979 ordenamiento jurídico como el de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia en obtener decisiones definitivas. Debo reiterar, igualmente, que la sentencia juzgada por vía de tutela fue proferida por esta corporación en uso de sus competencias constitucionales y en ejercicio de su autonomía e independencia; que no se verificó alguna violación del principio de igualdad, por la existencia de otras

decisiones emitidas en otros juicios con demandantes y situaciones de hecho diferentes, de manera que no era dable evidenciar alguna suerte de precedente horizontal; y que esta Sala no desconoció el carácter normativo de la convención colectiva de trabajo, sino que lo medió, válidamente, con su ámbito restringido de aplicación a las condiciones de una empresa y a la posibilidad de interpretarla de acuerdo con la intención de los contratantes. Para dar cuenta de m1 posición, me remito a las aclaraciones de voto presentadas en decisiones como las CSJ SL5197-2018 y CSJ SL3310-2019, entre otras. Dejo en los fés --térm sustentada m1 fi fi aclaración de voto (este asunto. r .) ' iwCfi

RIGOBRETfiRRI BUENO

2 RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia - - -- -··-· SaldaeC asaciLóanb oral

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO RecurEsxrota ordidneaC raisoa ción SL4126-2019 Radicación n.º 40979

Referencia: Demanda promovida por LILIA MARÍA

CABALLERO TASCÓN contra las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Tal y como lo manifesté en la sesión respectiva, aclaro m1 voto a la decisión adoptada por la Corte de casar la sentencia proferida el 15 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de la referencia, en acatamiento de la orden dictada por la

homologa de Casación Penal, en providencia de 23 de mayo de 2019, en curso de la acción de tutela interpuesta por la anunciada demandante contra esta Corporación. Las razones que motivan tal determinación pueden compendiarse como sigue: 1 Radicación n. º 40979 1.- Estoy plenamente de acuerdo en que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales de carácter excepcional, cuando de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales se trata. Sobre eso no puede quedar duda al na. Así también, gu en que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, en sentencia C-590 de 2005, abrió paso a los llamados requisitos o supuestos de procedibilidad de esta acc1on constitucional, cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial, lo cual vino a precisar en sentencia SU-195 de 2012, como requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. Entre los primeros, vale la pena recordar la síntesis que a ese respecto se hizo en sentencia T-1 17 de 2017, en cuanto a que ellos comprenden "(qiu)le ac uesstieóan der leevanccoinas tit(uiceiila)o g noatla;m dieet notdolo osms e didoes dfeensjau diaclai lacla snacelq,vu ose e t radteee v iltaoa cru rrdenec ia unp ejruiciiromr eediab(lieil;ia )o bservadneclri qeau isdiet o inmetdeieza,sd ec,qi urleaa ccidóetn u tseeli an terpoennug nta i empo

ranzoabylp er opioorncaad loao currednechlie ac hgoe nerdaedl oar vulner(aicsvii s)óe tn r;a dteua n iar rleagruipdraodc eqsualela m, i sma sedae ciseinlv apa r ovidqeunsece ii map gunae ns eddeea mpar(ov;) lai dentifrizacoancaidbóelln eo h se chqousge e neralarv ounl neración ded erecfhuonsd amenyt daehl aebses ri dpoo sibqlueel, om si smos hayasni daol egaedneo plsr ocjeusdoi yc(i )vaq ilu;ne o s et radteue n a tutceolnatt ruat ela". Por ello, es que no encuentro respaldo al hecho de que en relación con el asunto de marras, se hubiere concluido por la Sala de Casación Civil de la Corte que el requisito de 2 Radicación n. º 40979 inmediatez de la accion constitucional se encontraba satisfecho "port ratardsee u n derecpheon sioneal/c ,u alt iene caráctiemrp repstcirbilee i rernunciabplaera" ,d ecirlo en las palabras de la sentencia que provocó la decisión que ahora aclaro, pues con ello se desconoció que una cosa es el derecho pensiona! como status jurídico del trabajador que cumplió las exigencias legales, convencionales o de otros orígenes para su estructuración, status que ciertamente esta Sala de Casación siempre ha pregonado como imprescriptible, y otra muy distinta, el presunto acto, actividad u omisión fuente de su vulneración, que es lo que

entiendo persigue la acción de tutela precaver, impedir, detener o eliminar en pos de la protección de los derechos fundamentales de la persona, que para este caso sería la sentencia proferida por esta Sala de casación. En tal sentido, considero que resulta desatinado afirmar que habiéndose producido la providencia de reproche constitucional el 28 de septiembre de 201 O, por parte de esta Sala, apenas viniera a promoverse la acción de amparo en el segundo semestre del año en curso, esto es, más de seis (6) años después de haberse producido la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pero que esa Sala de la Corte la encontrara temporánea. Desde mi óptica, no se requiere de mayor esfuerzo para advertirse lo deleznable del argumento esgrimido, pues por ese camino fácil se llega a la nada deseable conclusión de que la característica de inmediatez de la acción constitucional no es predicable cuando quiera que se ejercite contra providencias judiciales, menos, cuando estas 3 Radicación n. 0 40979 tratdeend erechloasb olreasp,u esp ora ntonomassoina irrenubnlceiysa ,m uchísimmeon osc uandvoe rsesno bre prestacipoenreisó diccoamsol, o e sl ap ensiópno,rs u carácgteenre rdaevl i talicia. 2.L-ai aldaeds u n derecfhunod amentdaells er gu humanoc uyap rimercao nsignancoirómna tiyvaa c asi alcanlzaasd osc enturyi maesd ipaa,r cau yaa plicascei ón

imponeen tendqeurea supuesdteoh se chio alehsa brán gu des erlaep licacdoanss ueecncijausr ídiicdaésn tipcoars , manerqau efr,e ntae u nas ituacfiácótni dciaef renhtaeb rá ded arsdei stisnotlau cipóune,sd ee saf ormae sq ues e puedceu mplliarr e glmaí nimdae l al ógiqcuaee nseñqaue a lois aleeslm ismot ratdoe bdea r,sm eásn oa sía los gu desialese,n razóan no podeerq uipaar q uienes gu presenetnatnr seíd iefrencriealse vsa,np tueesd eh acerse tablraa sdae e statsa,la plicadceivóenn dernái jnutsay arbitraria. Sed icleo a nteripoure,se nm ij uiceisoi ndiscutible quel as ituacjiuórní ddiecl aaa ctoernae lp roceosrod inario labordaeml a rraesn,m odoa l nop odíeaq uipacrosnle a gu deq uieneesnu naf atigolsias mtean ciolnaSó a lhao móloga ens uf alldoe t utedlaad,qo u ea,d emádse q ueo bviamente fues erviddeol rae mpredseam andacdoam oa qulelorsa,z ón fundamnetaplo rl ac uaalc cedai lóap ensidóenj ubliación previesnte ali nstrumleanbtoord aeol r decno lcteivviog ente en 2007s,u situacpiaórnt icudliafre raílan o quedar

amparadpoo rl a excepciaó lna reglcao nvencional inelued,ei sbelncyi raell evaanldt eer ecrheoc lamdaedq ou e 4 Radicación n. º 40979 las pnmas de antigüedad y vacaciones dejaron de ser 'factores salariales' en la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, la suscrita el 4 de mayo de 2004 con vigencia entre 2004 y 2008, a menos que "seh ubieran pagadoa l trabjaador antes de la firma de la convencióenn comentoco"n forme lo rezó el mismo estatuto convencional en su artículo 28 sin equívoco algu no, y resulta que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad se pagaron al actor el 30 de marzo de 2007, esto es, como dijo el Tribunal de Cali en su momento, ''por fuerad elp erioddoeg raciaaco"r dado por las partes el 4 de mayo de tal anualidad, o en otras palabras, cuando ya regía plenamente la disposición restrictiva de la mentada calidad de factores salariales de las aludidas primas de vacaciones y antigüedad. Así las cosas, y sin necesidad de un sesudo análisis sobre el derecho de igu aldad, o de acudir a lo que la Sala homóloga parece denominar como 'principio de favorabilidad en la interpretación de normas convencionales', al referirse a aquellas posturas de la Sala cuando simplemente no ha advertido en el fallo del Tribunal lo que en la técnica del recurso de casación tanto esa Sala como esta tilda como error manifiesto, protuberante o evidente y trascendente de hecho en la apreciación de los medios de

prueba del proceso, considero que por las características de la excepción jurídica, de ser estricta, restrictiva y restringida, no era dable tildar tal determinación como fuente de violación de derechos constitucionales fundamentales de la accionante en este trámite. 5 Radicación n. º 40979 3.- Importa destacar que, socapa de la protección de un derecho fundamental como el anteriormente mencionado y cuya vigencia convencional, constitucional y legal es incuestionable, más aún cuando atañe al espectro jurídico de los derechos del empleado asalariado, sujeto del campo de acción del cual nos ocupamos por ser parte de las disciplinas jurídicas sociales del trabajo y de la seguridad social que constitucional y legalmente se nos ha asignado, que no de otras disciplinas jurídicas donde no se debaten propiamente derechos de estas o similares naturalezas sino todo lo contrario, no nos parece afortunado que se ordenara reliquidar una pensión de jubilación que ya había sido reconocida al actor, que venia siéndole pagada regularmente y que, esa sí, de ser desconocida, podría generar una vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales por ser la fuente de su mínimo vital. De suerte que, desde nuestro parecer, se confundió en el fallo que ordenó a la Sala proferir una nueva decisión un derecho fundamental que se encontraba plenamente resguardado, con uno de los aspectos económicos del mismo cuyo ámbito de discusión, aparte de que estaba definido por el juez competente, en manera alguna podía elevarse al rango constitucional que en últimas le dio la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte.

4.- Esta Sala de casación ha postulado la tesis de que la jurisprudencia es un concepto que se deriva de la aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas por parte del juez, y que su labor primaria 6 Radicación n. º 40979 consiste en la uniformidad o unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación, no las conclusiones o aprec1ac1ones que se desprenden de la valoración de los medios de prueba del proceso, por ser asunto, precisamente, de orden particular y concreto de cada uno de ellos, por lo cual ha formulado la afirmación de que en tanto la dicha apreciación probatoria no conduzca al Tribunal a un error de hecho manifiesto, protuberante o evidente que trascienda las resultas del proceso debe respetar las apreciaciones del juzgador de la instancia, situación que al desatar los recursos de casación civil entiende esta Sala también afirma la homóloga. Siendo ello así, debo dejar asentado que no comparto la aseveración de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte que dio lugar a esta aclaración conjunta de voto, de que la sentencia de casación de 2 de agosto de 201 1, de que se ha venido hablando, desatendió precedentes jurisprudenciales propios, o los proferidos por la Corte Constitucional en materia de la aplicación, interpretación o integración normativa de las convenciones colectivas de trabajo. Pues, además de que no aludió en su fallo a alguno de aquellos que en sentido estricto hubiera perfilado un particular criterio jurisprudencia! sobre la

temática jurídica en debate, lo que sirvió de sostén a su decisión fue el razonamiento de que el 'carácter' de la convención colectiva de trabajo "una vez incorporada en legal fa rma al proceso, no es el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho", planteamiento que, en verdad, 7 Radicación n. 0 40979 dista del criterio jurisprudencia! que a ese respecto ha sostenido esta Sala sobre tal medio de convicción del proceso como fuente autónoma, real, material y objetiva de derechos laborales en el marco de las relaciones que surgen entre el empleador y sus trabajadores al interior de la empresa y que, por ende, resta todo peso a tal razonamiento, el cual acato pero que me obliga a observar que con ello se desatienden los ahí s1 pertinentes precedentes jurisprudenciales de esta Sala de casac1on, y conceptos tales como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Po

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