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CSJ - SL4127-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4127-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

L RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4127-2018 Radicación n. 60753 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YAMILETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en representación de su menor hija KATERIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y LUZ EDITH DÍAZ SERNA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON BRAYAN y LUZ ANGELY RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60753 l. ANTECEDENTES Ya mileth Hernández Sánchez, en representación de su hija Katerin Rodríguez Hernández, y Luz Edith Díaz Serna, en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Brayan y Luz Angely Rodríguez Díaz, llamaron a juicio al

Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por la muerte de Jhon Jairo Rodríguez Tamayo, además de los incrementos pensionales, las mesadas adicionales, intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que el señor Jhon J airo Rodríguez Tamayo falleció el día 1 7 de octubre de 1999 de forma violenta, data para la cual laboraba en la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. Afirmaron que el causante al momento de su muerte cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tal razón el 29 de febrero del 2000 solicitaron tal prestación en calidad de beneficiarios, dado que Katerin Rodríguez Hernández, Jhon Brayan y Luz Angely Rodríguez Díaz tenían la calidad de hijos y Luz Edith Díaz Serna la de compañera permanente. Señalaron que mediante Resolución 04940 del 4 de septiembre de 2001 el ISS negó la prestación económica solicitada, fundamentándose en que "el asegurado al

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Radicación n.º 60753 momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 8 9 semanas de las cuales cero fueron cotizadas en su último año de vida». Contlraaa n terior decisfioórnm ulealrr eocnu dresr oe posyie cnis óunb siedli o

dea pelaEclid óenm.a ndaat droa,vd éels aR esolu1c1i1ó8n4 de2l8 d ej uldie2o 0 0c5o nfirlmadó e cisaidóonp tada. Mencionaqruoeen l c ausanat el,a f echdae l fallecimsiee enntcoo,n traafbial iaald 1o8 8c omo administdreas duosar pao rptaerspa e nsipóenrq,ou en o figurab«loas nsu puestos pagos efectuados por la sociedad Empaquetaduras y Empaques S.A» (º f4 .a 1 3). ElI nstidtelu otSsoe gurSoosc iaallde asrr e spuae sta lad emansdeoa p usalo a t otaldield aapsdr etensyie onn es cuanatl ooh se chdoisqj uoee r cai eqruteeols eñRoord ríguez habfíaal leqcuiheda ob;tí raa bapjaardEaom paquetayd uras EmpaquSe.As . y quel aasc tohraabsí raenc lamlaad o pensiFórne.na tl eor se stadnijtqoeu sne o e racni erotq ouse nol ec onstaEbnas nud. e fepnrsoap ulsaeosx cepcdieo nes carendceid ae receh ion existdeenl caio ab ligación, prescryil paic ninóonm i(nfa5.d9aºa 6 3).

11. SENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaTdroe Lcae bodreaClli rcudieCt aola ilq ue correspeoltn rdáimódi etl eap rimeirnas tanmceidai,a nte

faldleol des eptiedmeb rea bsolavlIi nós tidteu to 28 2011, SegurSoosc iadlele asps r etensyic oonnedsee nncó o staa s lodse manda(nft1.e8ºs3a 1 84).

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Radicación n. º 60753

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieaC la lail,r esollvaea rp elacdieól nap arte demandamnetdei,a fnatledl eo1l 4 d es eptiedmeb2 r0e1 2, confirlmaós entendcepi rai meirnas tayn ccoinad eennó costaal sap aratcet ora.

En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Colegifiajdóco o mop roblejmuar íddiectoe rmsiinla ar entiddeamda nddaedbarí eaa lliozcsao rb rdoels o asp ortes ap ensiaólún l tiemmop leaddetolrr a bajfaadlolre cido. Indiqcuóee lc ausasnete en contarfaiblaai laI dSoS parae lm omentdoe su decesyo q uec onforlmaes autoliquiddeaa cpioornlteaees sm preEsmap aquetayd uras EmpaquSe.sA«e .nt re el periodo comprendido entre los meses de marzo, junio, agosto, septiembre de 1 999, realizó los aportes a salud». Destaqcuóes egúlnac omunicdaec1li8 ó n dej uldie2o 0 0l6a,D irecGceisótnHi uómna ndael ar eferida

emprecsoam,u niqcuóen unctau vvoí nclualboo croanel l señRoord ríTgaumeazy oº 4 8). (f. Precqiuseló a nso rmaapsl icaebrlalenos ars t ícu4l6o s y4 7 d el aL e1y0 0d e1 99e3n s uv ersoiróing itnoadvlae, z quee stabvaing enat elsaf echdae lf allecidmeile nto causanhteec,h ooc urreildd ío1a 7 d eo ctudber1 e9 99. Señaqluóee nl olsi teraa)yl b e)ds e alr tíc4u6dl eol a refelreisydea e ncuenltorrsane quispiatrloaaps e nsidóen

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Radicación n. º 60753 sobrevivientes; además, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 establece que la afiliación al sistema de pensiones es permanente, sin que se pierda por el hecho de haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pudiendo pasar a la categoría de afiliado inactivo, cuando tenga más de -6 meses sin el pago de aportes. Resaltó que frente a este punto la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34240, en la que explicó que la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de los aportes. Que al revisar la historia laboral expedida por el ISS, se encontró que el causante en toda su vida laboral cotizó

89, 7149 semanas, desde enero de 1995 hasta enero de 1999 (f.º 27 a 28 y 116 a 11 7) y dentro del último año inmediatamente anterior al fallecimiento del trabajador, esto es, del 1 7 de octubre de 1998 al 1 7 de octubre de 1999, cotizó solo 5 días que corresponden a «O» semanas, por lo que concluyó que no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes. Adujo que conforme a la planilla de relación de novedades del sistema, la empresa Empaquetaduras y Empaques S.A. realizó aportes a salud en los periodos de marzo, junio, agosto y septiembre de 1999, pero no hizo lo propio frente a pensión. Asimismo, en los ciclos 1998/08 y «1999/01-03-05-06O,- e0n7l fio0s8m -e0s9e-ds1e e neryo

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Radicación n. º 60753 octupbrrees ennotvóe ddaedr et(iRry)oe nl oost rmoess elsa, noveddaedl icen(cLi)a» . En cuanto a la solicitud de cobro de los aportes a pensión por parte de la entidad accionada al último empleador del trabajador fallecido, resaltó que si bien las administradoras de fondos de pens1on tienen los mecanismos para realizar dichos cobros, no es menos cierto que los solos aportes a salud efectuados en forma interrumpida por la empresa Empaquetaduras y Empaques

S. A. en los meses de marzo, junio, agosto y septiembre de

1999, no son indicativos por sí mismos de una relación laboral, dado que la afiliación al ISS solo es un indicio de la existencia del contrato de trabajo pero, es insuficiente para constituir plena prueba del vínculo laboral. Sostuvo que lo anterior se reafirmaba al advertir que la citada empresa, mediante certificación expedida el 18 de julio de 2006 dirigida a la apoderada judicial de . la parte demandante, expresó que el causante nunca ha tenido vínculo laboral con la compañía (f.º 48). El Tribunal, luego de hacer referencia a la carga probatoria y a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 1 77 del CPC, concluyó que la decisión adoptada por el a qufuae acertada, toda vez que el señor Jhon Jairo Rodríguez Tamayo al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y no aportó 26 semanas durante el último año anterior a su deceso. 6

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Radicación n. º 60753

IV. RECURSDOE C ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandant e, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, a quo revoque la dictada por el y, en su lugar, declare que el ISS, hoy Colpensiones, debe ser condenada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorias.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal

primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI.C ARGOÚ NICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida «artículos 46 y 4 de la Ley 1 de 1993 y en relación de los 7 00 inmediata con los _artículos 15, 17, 22, 23, 24, y 141 de la 57 Ley 1 de 1993 y de los artículos 1, 14, 16 y 18 del CST, 00 º Decreto 692 de 1994, artículo 3 del Decreto 2633 de 1994; y de los principios de protección y universalidad de la Seguridad Social en pensiones así como de la condición más ventajosa de acuerdo al artículo 21 del CST y los artículos supremos 48

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Radicación n. º 60753 y5 3d el aC N». Aseguran que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1)D apro dre mostqruaeedlc o a usaanlmt oem endteso u d eceso see ncontarfialbiaaal Id SoyS q uhea bcíoat izeadnto o dsau vidlaa bo8r97a,1l 4 s9e mansaisen,m barngeog laarp ensión des obreviavl iobesen nteefsi rceisapreicotsi voas , esteos ,s us trheijso mse noryae s compañpeerram anente. su 2)N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleea lc, a usatnetneí a dereacq huole ei m putaas rufa anv eonsr u ú ltaiñmaoon terior

a sud ecemsáos d e2 6s emandaesc otizpaocriqólunae emplea"dEomrpaa quetyaE dmupraaqsSu e.sAs .ie" s taebna morpao arp ordtepe esn sdieóclna usaanlIt SeS . 3)N ot eneencr u enqtuase ei l c q,usaenstteaafi blai aadlIo S pSo r lae mplea"dEomrpaa quetyaE dmupraaqsSu .eAss. ee" s taba causacnodtoi zayce ilco anuessa andtqeu ilrací aat egdoer ía cotizianndteep endiednetq eumese enp tree senmtoarraa patroennea lpl a gdoel amsi smas. 4)E xigsiitrne, n peorr qhuaéc earl lapo a,r dteem andacnotmeo, requipsairptaoo d aecrr edai tfaarv coort izapcoierol n es su últiamñood et rabdaejcloa usalnapt re,u edbeal ar elación labordaellt rabajfaadlolre ccoinde os team pleadora, exoneraasnaídl oI SSd es ur esponsaebnie llci odbardo ejecudtedi ivcoh caost izacyia ol naee msp;l eardeofrear ida poerl n op agpoa trodnela alcs o tizapcoierol np eesr iodo señaltardaos,l adaá anqduoyel lae s uss obrevivliae ntes, responsadbedi ilciphdaoag do . Estos errores tuvieron lugar por la errónea valoración

de: • Lasa utoliquiddeaa pcoiromtneeensss uadlecelas u sadnet e fol2i7 oa 2s 9 y 1 1-61 17 . • Loasp orptaetsr oennas laelsdu edf ol3i8oa 4s 5 . • Lad ocumedneft oal7l9i ao8 1. • Lac omunicdaelc aei mópnr edsefa o l4i8o. Así mismo, indican que el Colegiado dejó de apreciar

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Radicación n.º 60753 los 76, « documentdoefs o lios9 4,1 19y 1 22». En la demostración del cargo, señalan que de los documentos de folios 27 a 29, 116 y 117, se deduce claramente que el trabajador fallecido se encontraba afiliado al ISS al momento de su muerte, hecho reconocido por el Tribunal, pero desconocido en la práctica. Mencionan que de acuerdo a tales documentos y los visibles a folios 38 a 45, se concluye, sin duda al na, que la empleadora del causante gu era la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A., pues realizó los pagos de los aportes en salud del causante, desde agosto de 1998 hasta el 5 de noviembre de 1999, con interrupción en enero de 1999. En ese orden, afirman que el actor estuvo afiliado desde agosto de 1998 y hasta su deceso por referid la empresa. Señalan que conforme a los documentos de folios 76 y 94 se advierte que completó un total de 27 semanas cotizadas

en el último año anterior al deceso, así: 24 semanas cotizadas en marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999; 2 semanas correspondientes del 1 al 15 octubre de 1999 y 1 semana por los 5 días de enero de 1999. Manifiestan que no podía existir duda razonable por parte del de que el causante no fuera realmente adq uem trabajador de la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A., pues fue el mismo ISS quien certificó que esa empresa era patronal del trabajador fallecido, evidenciando una real

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Radicación n. º 607 53 afiliación (f. 119 y 122). º Aducen que era viable el reconocimiento a la pensión, dado que el trabajador para el momento del deceso se encontraba afiliado a la seguridad social y era sujeto de una relación laboral con la empleadora, y que conforme al criterio de la CSJ SL 3 ag. 2005, rad. 24250, la condición de cotizante está determinada por la vigencia de la relación laboral y por la prestación efectiva del servicio, ya que por este tiempo se causan cotizaciones. Resaltan que el causante debía acreditar las 26 semanas en el año anterior a la muerte, para lo cual insisten en que el empleador pagó las cotizaciones a salud, pero no las cotizaciones a pensión. Reiteran que los periodos señalados como no cotizados por la empresa referida y sus efectos, no pueden ser trasladados al trabajador afiliado, por lo que era obligación del ISS contabilizarlos a favor de éste, ya que lo contrario afectaría el derecho a la seguridad social

de los beneficiarios. Finalmente, aseguran que el Colegiado desconoció la doctrina y jurisprudencia que citó en su providencia y apreció erróneamente unas pruebas y otras no las observó, lo cual le creó una duda que resolvió en contra de la parte demandante, lo que es totalmente equivocado porque generó una mayor carga al trabajador fallecido y a sus sobrevivientes.

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10 Radicacni.6óº0n 7 53 VII.R ÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opone al cargo porque considera que este tiene defectos técnicos. Así mismo, considera que los errores de hecho expuestos por los recurrentes son superfluos y están deficientemente planteados, pues los un1cos hechos relevantes de este litigio, concluyentemente probados en juicio, son los de la demanda inicial los cuales fueron aceptados en la contestación de la misma, esto es, que al momento de su fallecimiento, el causante no estaba cotizando al sistema, que cotizó 89 semanas en toda su vida laboral, de las_ cuales «O» fueron cotizadas a pensiones en el último año de servicios. Menciona que es importante recordar los requisitos de técnica del recurso de casación, por lo que resalta las sentencias CSJ SL 13 feb. 2007, rad. 27246, y CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 36632, y precisa que cuando se opta por el sendero indirecto no le está permitido acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de la vía directa. Concluye diciendo que en las alegaciones desordenadas

presentadas para sustentar el recurso, no existe ningún mérito para que el cargo sea examinado de fondo por la Corte. VIIIC.O NSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la réplica, la demanda de casación no es un modelo a seguir ya que en su desarrollo

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Radicanc.ºi6 ó0n7 53 alude a temas eminentemente jurídicos, tal y como los expuestos en los errores de hecho n.º 3 y 4. En efecto, en el tercer error de hecho, se menciona que como se definió que el causante estuvo afiliado a salud por parte de la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A., el fallecido tenía la categoría de cotizante y, por ende, se causaron las cotizaciones a pensión. En otras palabras, los recurrentes pretenden que se aplique como consecuencia jurídica, la causac1on automática de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones derivada de los aportes en salud. Así las cosas, es claro que no se endilga un error de tipo fáctico al Tribunal, sino que a partir de un hecho no controvertido entre las partes, esto es, las cotizaciones realizadas al sistema de salud, el causante tenía la ·condición de «cotizloa qnuet geen»er,ab a como consecuencia directa la causación de los aportes al sistema de pensiones. Así, su reparo tiene connotaciones eminentemente jurídicas al derivar de la cotización a salud la obligatoriedad de los aportes a pensión, cuestionamiento que debió formularse por otra vía diferente a la escogida.

En el cuarto error de hecho le reprochan al juez de apelaciones que haya endilgado la carga de probar la relación laboral con la empleadora, lo que condujo a que se exonerara al demandado ISS de la responsabilidad en el cobro de los aportes. Al respecto, recuérdese que cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar

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Radicación n.º 60753 un determinado hecho, la v1a adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la rigen y, por ende, no es posible que sobre ello se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL 12 mar. 2007, rad. 29717). En razón de lo anterior y dada la vía escogida, la Sala limitará su análisis a los cuestionamientos eminentemente fácticos formulados por los recurrentes en el cargo acorde con la sustentación que realizó. Por ende, le corresponde a la Sala determinar dos aspectos: si el Tribunal se equivocó al concluir que no se acreditó que existiera una relación laboral entre el causante y Empaquetadora Empaques S.A. que justificara el cobro de los aportes pensionales en mora y, si el afiliado cumplió el número de semanas cotizadas al sistema de pensiones exigido en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar estructurada la pensión de sobrevivientes. a) De la relación laboral del causante con Empaquetaduras y Empaques S.A. y de la consecuencial

obligación del ISS frente al cobro de aportes en pensión. Los demandantes sostienen que el Colegiado erró en la valoración de las pruebas obrantes a folios 27 a 29, 38 a 45, 116, 117, 119 y 122, pues, estiman que de ellas emerge que Empaquetaduras y Empaques S. A. era la empleadora del

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Radicación n. º 60753 causante en razón de los aportes que efectuó al sistema de salud. Pues bien, revisado el documento denominado 119) en el mismo da «Resumen de historia laboral IBL» (fº. cuenta de los datos de la empresa o razón social y los ingresos base de cotización a pensiones; para el año anterior al deceso del causante, esto es del 17 de octubre de 1998 al 1 7 de octubre de 1999, únicamente reporta la suma de $39.410 del 1 al 5 de enero de 1999, así como que se cotizaron «O» semanas en el último año y en toda la vida laboral semanas. «89» Pese a que el Tribunal no mencionó tal prueba, ello no tiene relevancia alguna para los fines del recurso, ya que de haberla vista en nada hubiera cambiado su decisión porque habría llegado a la misma conclusión fáctica a la que arribó a partir de otros documentos, esto es, que en los últimos 12 meses antes del fallecimiento, el causante solo cotizó al sistema de pensiones durante 5 días. Además, contrario a lo sostenido por los actores, tal documento no da cuenta de una relación laboral entre el causante y la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A.,

en la medida que únicamente informa los valores sobre los cuales se realizaron cotizaciones a pensión y la última reportada, sin que del mismo emerja con claridad «patronal» y certeza la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido y la sociedad Empaquetaduras y Empaques S. A.

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Radicación n. º 60753 Similar conclusión se deriva del documento denominado «liquidación indemnización de IVM por afiliado pues en este consta muerto (3S) SI Ley 1 00» «hoja de prueba», la historia de los ingresos base de cotización al sistema de pensiones, registrándose valores hasta junio de 1998 y en el año se reportan únicamente días y un ingreso base 1999 5 de (f.º $39.140 1 61). En ese orden, tal prueba en nada contribuye a demostrar lo pretendido en el cargo, esto es, que el causante estaba vinculado mediante una relación de carácter laboral con la empresa Empaquetaduras y Empaques S.A., ni tampoco a fin de acreditar la existencia de 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a la muerte de Rodríguez Tamayo. De otra parte, mediante el edicto publicado el 4 de junio de 2000 en el Diario Occidente, el Seguro Social informa del deceso de algunos asegurados, listado en el que se encuentra la finalidad del mismo es que las «Rodríguez Jhon Jairo»; personas que consideren tener derecho conforme a las reglamentaciones del ISS, se presenten en sus instalaciones a elevar la correspondiente reclamación (f.º 122).

De tal elemento probatorio tampoco surge lo que pretenden los recurrentes, esto es, derrumbar la conclusión del punto a que no se acreditó la existencia de ad quem en un contrato de trabajo entre el causante y la empresa atrás referida, ya que el mismo solo deja en evidencia la publicidad del hecho del fallecimiento a fin de que los interesados, si así

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 60753 lo estimaban viable, elevaran la correspondiente petición y, por ende, el trámite surtido para efectos de definir el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de uno de sus afiliados. En cuanto a la historia laboral expedida por el ISS º (f. 27 a 29), lo único que deja en evidencia es que durante el año anterior al deceso del afiliado efectuó cotizaciones a pensión por 5 días de enero de 1999 por cuenta del empleador Servicios y Asesorías del Valle; conclusión fáctica que corresponde a la misma que el Tribunal derivó de su análisis y, por ende, ningún yerro puede endilgársele en su valoración. Tal documento además da cuenta que se realizaron aportes a salud por la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. en el año de 1999 por los siguientes periodos: enero (1 día), marzo (8 días), mayo (1 día), junio ( 1 día), julio (4 días), agosto (2 días), septiembre (1 día), y octubre (1 día). Sin embargo, tal situación, contrario a lo afirmado por la censura, no acredita la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la referida empresa, conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado.

En ese sentido, la historia laboral lo único que muestra es que el señor Jhon J airo Rodríguez Tamayo fue afiliado al sistema de salud por cuenta de la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A.; no obstante, de ella no emerge que aquel tuviera una relación laboral con la referida sociedad, tal y como con acierto lo determinó el juez de apelaciones.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 60753 Similares conclusiones se derivan de las autoliquidaciones de aportes allegadas a folios 38 a 45, pues dan cuenta del pago de las cotizaciones a salud por la empresa Empaquetaduras y Empaques S.A. en marzo (8 días), junio (1 día), agosto (2 días) y septiembre de 1999 (1 día), de lo cual no emerge claramente la existencia un nexo laboral como lo pretende deducir la parte recurrente. Tal y como lo ha expuesto la Corte, la sola afiliación al sistema de seguridad social no demuestra la existencia del contrato de trabajo entre el afiliado y quien realiza la cotización. En providencia CSJ SL 5 feb. 2009, rad. 35066, se indicó: Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presen'cia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos

esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servzczo. En un caso similar al presente en donde el Tribunal concluyó, al igual que enes te, que la afiliación al ISS era un indicio de existencia de una relación laboral pero que resultaba insuficiente para considerar acreditado el vínculo laboral, la Sala en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, avaló tal conclusión, para lo cual dijo: «[. ..} Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la SCLAJP1T0-V .DO 17 Radicación n. º 60753 exitsendceicalo ntdreat troaaj oba ls eerl alpeon ausn< m eor indicio dee stepi od evi nulcac>i,nó onr seulutnraaz onmaienetquiovo cado, habida consideraciónq ue como lo ha reiterado la Corte de tiempo atr<á ...se hle cdheol aa.fi liacailsó eng usrooc inaodl e,m uesptorra ssíó leocl o ntdreat troaj bopa,u epsa rlaae sutcturracn idóee stsee, rqeuieel rac oxeistednecl ioaes l emednetcloo sn trdaett arobj ao> (Sentednec1li8 dae m arzod e1 994,r daica62d6o1)> >.

En tales condiciones, el juez de alzada no cometió yerro alguno respecto de los documentos analizados, dado que por sí solos únicamente dan cuenta de que estuvo afiliado y que cotizó de manera interrumpida al sistema de salud, pero de ellos no emerge la existencia de una relación de trabajo entre el causante y la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. Por lo anterior, no es posible considerar que en la valoración de estos documentos el Tribunal haya incurrido en error, pues de ellos en verdad no se colige la existencia de un nexo laboral como lo predican los recurrentes. Con base en lo anterior, no le asiste razón a la censura al pretender derivar la existencia de una mora patronal en los aportes a pensión y, por ende, la obligación del ISS de contabilizar tales periodos para efecto de acreditar los requisitos para la pensión de sobrevivientes, pues para ello es requisito indispensable la existencia de una relación la laboral, ya que tal y como lo tiene adoctrinado la Sala «para elta rbjaaddoerp endieanfiltiea adloS isteemnal ,o tsé rminos 00 dealrt ílcou1 5d el aL ey1 de1 993l,a c ondicdiecó ont izante estdáa dfuan damentalmpenotrle av igendceil aar elación labao,lry p orv irtdueld ap restaceifeócnvt aid esler viycp ioor elt iepmoe nq uee stooc ruras,e c ausacno tizaciyo snee s, [ ...] » (CSJ SL, 1 jul. 2009, adquei learc ategodrecí oazt ainte

rad. 36502). SCLAJPT-10 V.00 18 1 ' ' Radicación n. º 60753 En ese orden, para que exista mora patronal se requiere que se hayan causado las cotizaciones, lo que se genera en razón de la vigencia de una relación laboral derivada de la prestación de servicios subordinados del trabajador. Así, al no acreditarse en el plenario la existencia de una relación laboral no es dable considerar que se causaron unos aportes pensionales y, por ende, tampoco que existió retraso del empleador de pagarlos a la administradora ni menos aún el incumplimiento del deber del ISS de efectuar el cobro de los mismos. b) Del cumplimiento de semanas cotizadas para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Al revisar los documentos de folios 76 y 94, que corresponde a la historia laboral obrante en el expediente administrativo que allegó el demandado al expediente, contrario a lo afirmado en el cargo, de la misma no se advierte que el causante hubiese acumulado un total de 27 semanas cotizadas a pensiones en el año anterior al deceso, pues, solamente dan cuenta que en dicho interregno se aportaron al sistema de pensiones 5 días por el empleador Servicios y Asesorías del Valle, y que se cotizó al sistema de salud por Empaquetaduras y Empaques en el año de 1999, así: enero (1 día), marzo (8 días), mayo (1 día), junio (1 día), julio (4 días), agosto (2 días), septiembre (1 día) y octubre (1 día). En cuanto a los documentos de folios 48 y 79 a 81, en

la sustentación del cargo no se indica por qué el fallador

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Radicación n. º 60753 1ncurno en yerro, por lo que incumplió el deber de señalar las razones por las cuales considera que existió errada valoración o falta de apreciación, de forma relacionada con los errores de hecho denunciados y su incidencia en la decisión controvertida. Tal circunstancia impide a la Sala efectuar un análisis de fondo de tales medios probatorios pues su competencia se limita al estudio de los reparos concretamente formulados por el casacionista. Ahora, se destaca que para el fallador de segundo grado tuvo relevancia la comunicación emitida por la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. (f.º 48), pues luego de aludir a que los aportes a salud efectuados en forma interrumpida por dicha empresa en los meses de marzo, junio, agosto y septiembre de 1999, no eran indicativos por sí mismos de la existencia una relación laboral, indicó que lo anterior adquiría mayor relevancia cuando la misma sociedad que los efectuó a través de expresó que «certificación» nunca tuvo vínculo laboral con el causante. Esta prueba, además de que no se sustentó el reparo cqntra su valoración, no es apta en esta sede por tratarse de documento emanado de un tercero; lo anterior conduce a que la decisión se mantenga indemne en punto a la inexistencia de un contrato de trabajo y soportada sobre las inferencias realizadas por el Tribunal, a partir de tal elemento probatorio, entre otros. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través

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Radicación n. º 60753 del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas pruebas apreciadas por el ad que,ml os soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción y argumentos o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad. La Sala ha considerado que « cua

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