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CSJ - SL4127-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4127-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. CasatiOn Laboral Sala de Duconestlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4127-2021 Radicación n.°82174 Acta 34 Bogotá D.C., (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRAR1A SA, y GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS contra la sentencia proferida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 17 de abril de 2018, en el proceso que GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS, adelantó contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Gimnesa María Ruiz Vargas, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS (f.°25 a 45,

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Radicación n.°82174 subsanada de f.°51 a 73), para que, de manera principal, se declarara que: entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013; el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; el ISS actuó de mala fe al

suscribir 18 contratos sucesivos de prestación de servicios; fue contratada para el cargo de profesional especializado en la Gerencia Nacional de Recursos Humanos; tenía derecho al reconocimiento de las prerrogativas «con los que cuenta un trabajador oficial de la entidad»; le fueron irrogados perjuicios patrimoniales y morales; la prescripción que eventualmente propusiera la llamada a juicio, debería contabilizarse a partir del fallo que declare el contrato. En consecuencia, pidió fuera condenada a pagarle: primas de servicio, vacaciones, cesantía, intereses, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social integral, y a la caja de compensación familiar; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria; nivelación salarial; la «indemnización plena de perjuicios»; valores descontados por retención en la fuente, por impuesto de Industria y Comercio y las sumas que debió sufragar para adquirir pólizas de seguro; reintegro de descuentos ilegales; indemnización del daño moral; y «la totalidad de los valores causados». De manera subsidiaria, ase declare la existencia de dos o más contratos de trabajo que se hayan ejecutado», y consecuencialmente el «reconocimiento, liquidación y pago

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Radicación n.°82174 de todos y cada uno de los derechos laborales y prestaciones sociales», la indemnización por terminación sin justa causa de cada nexo, sanciones moratorias e indexación. Agregó como «PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS», se declarara que fue trabajadora oficial del ISS, por tanto, tenía derecho «al reconocimiento, liquidación

y pago de los valores como trabajadora oficial de la entidad» y las prerrogativas contempladas en la convención colectiva. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios personales al ISS, desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013, de manera continua e ininterrumpida, en las funciones propias del cargo de Profesional Especializado en el Departamento de Desarrollo de Personal, de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, el cual se encontraba contemplado dentro de la planta de personal, sin embargo, fue vinculada mediante 18 contratos de prestación de servicios, en clara prohibición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Narró que la encausada, desde el inicio y hasta el finiquito le suministró las herramientas de trabajo; tenía un jefe directo quien le daba órdenes, cumplió horario en las instalaciones del ISS, los superiores jerárquicos le imponían jornadas adicionales, había turnos para poder descansar en época de vacaciones de fin de ario, pero para ello, debía laborar jornadas adicionales, para realizar diligencias personales debía pedir permiso.

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Radicación n.°82174 Más adelante expuso que, era beneficiaria de la convención colectiva que imperaba en el ISS, con sustento en el artículo 3 de dicho compendio extralegal, sumado a que se reconoció el carácter mayoritario del sindicato; así mismo, subrayó que, para terminar el contrato de trabajo, debía invocarse una justa causa, y no producía efecto alguno el rompimiento del nexo, cuando se pretermitía lo allí

dispuesto. En providencia del 26 de agosto de 2013, el sentenciador de primer grado (f.°94), tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de mayo de 2017 (CD. anexo a f.°188), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora GIMNESA MARÍA RUIZ VARGAS BERNAL y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA SA., en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS a pagar a la demandante señora GIMNESA MARÍA RUIZ VARGAS,l os siguientes conceptos y las siguientes sumas: $9.341.552 por concepto de vacaciones; $18.683.105, por concepto de primas de servicios; $18.683.105, por concepto de cesantías; y $14.037.239, por concepto de intereses a las cesantías. A la devolución a la demandante en la proporción de aportes a la seguridad social en pensión que le correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo, de acuerdo como se indicó en la parte motiva de esta

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Radicación n.°82174 decisión. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás

pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, conforme quedó indicado anteriormente.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (...).

Inconformes, ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 17 de abril de 2018 (CD anexo a 10193), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo y tercero de la decisión de primera instancia en el sentido de: A) Los literales b) y d) de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios. B) CONDENAR a la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa en la suma de $8.499.600. C) CONDENAR a la entidad accionada por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, a la suma diaria de $99.466, teniendo en cuenta que se declaró que la actora devengó como último salario la suma de $2.983.992, condena que procede a partir del 08 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos:

A. El literal c), para en su lugar condenar a la demandada a la suma de $16.359.860, por concepto de auxilio de cesantías.

B. El literal a), por concepto de vacaciones la suma de

$8.179.930, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento del pago.

SCLA1 PT - 1 O V.00 5

Radicación n.°82174

C. El literal e) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar ordenar reintegrar a la demandante por concepto de aportes a seguridad social en pensiones la suma de $1.860.975.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

El sentenciador de segundo grado, analizó los recursos de apelación y revisó en virtud del grado de consulta todas las condenas, sin embargo, en lo que de manera estricta guarda relación con el recurso de casación, procedió a examinar si entre los contendientes existió un contrato de trabajo. Dijo que el articulo 3 del Decreto 2127 de 1945, dispone que, cuando esté demostrada la concurrencia de la actividad personal, la dependencia, y el salario, se está ante un contrato de trabajo, con independencia de la denominación que se le otorgue. Apuntó que en el caso concreto, encontraba la Sala que, la prestación personal del servicio, fue demostrada con los mismos contratos de prestación de servicio visibles a folios 2, 16, 19, 29, 39, 40, 58, 85, 107, 146, 171, 241, 245, 254, 271, 287, 310, 335, 353, 361, 383, 394, 415, 445, 453, 468, 473, 478, 496, 503, 508, 529, 547, 548 553, del expediente

administrativo, los que daban cuenta que la demandante prestó su fuerza de trabajo desde el 27 de enero del 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013 y recibió por honorarios la suma mensual de $2.983.992. Afirmó que, los testigos Fernando Montealegre y Pablo Antonio Rojas, coincidieron en narrar que: desde el 2006

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Radicación n.°82174 trabajaron en el ISS, como compañeros de la accionante; ella laboró hasta el 2013; dentro de las funciones que realizaba se encontraba las del manejo de kardex de vivienda, para monitorear la evolución de los créditos; prestó servicio en un horario impuesto por el ISS, de 8 am a 5 pm., de lunes a viernes; había un jefe inmediato que impartía órdenes; las funciones no se podían delegar; la actora debía solicitar permiso para ausentarse del trabajo; y utilizaba los implementos que suministraba la entidad. Expuso que adicionalmente, el contrato de trabajo debía presumirse, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondía al beneficiario del servicio, desvirtuar dicha presunción, lo que no logró, pues no demostró que Ruiz Vargas, prestó su fuerza de trabajo con la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario, la demandante cumplió funciones en el cargo de profesional de finanzas y relaciones internacionales, desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013, en actividades del giro ordinario del ISS,

lo que excluía la posibilidad de efectuar contratación de personal bajo la modalidad que seleccionó. Aseveró que, «conforme a las probanzas la actora tenia que cumplir un horario de trabajo, circunstancia por demás indicativa de subordinación»; hubo ejercicio de poder subordinante por parte de la encartada, «conforme la documental obrante en el expediente administrativo, correspondiente a circulares y/o memorandos internos y comunicados de directrices», asignación de turnos de navidad

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Radicación n.°82174 y ario nuevo, por tanto, coligió la existencia del vinculo de naturaleza laboral. En lo que concierne a la aplicación de la convención colectiva, indicó que aunque la promotora del litigio, de manera subsidiaria requirió la aplicación del compendio extralegal, sin embargo para que fuera viable lo reclamado, «lo primero que se indaga es sobre la aportación formal del instrumento convencional en el que se fundamenta la pretensión», pero en este evento «no fue aportada, ni anunciada en la oportunidad procesal debida, es decir, que la parte accionante se distanció de su deber legal contemplado en el artículo 469 del CST». En consecuencia «al no allegarse en debida forma la convención colectiva fuente de los derechos reclamados no puede prosperar la petición que tiene como fundamento dicho acuerdo», por lo que absolvió de los reclamos de naturaleza extralegal. En lo atinente a la prima de servicios, la negó, debido a que el Decreto 1042 de 1978, no la contempla para los

trabajadores oficiales que presten servicios en las empresas industriales y comerciales del estado y tampoco era posible estudiar la prerrogativa a la luz de la convención colectiva, «toda vez que si del texto convencional esperaba derivar unos derechos tenía la carga de aportar la prueba (...)». Posteriormente adujo que, en cuanto a la indemnización de perjuicios, según lo consagrado «en el artículo 16 de la Ley

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Radicación n.°82174 446 del 98 (...) basta decir que está petición no se encuentra sustentada en los hechos de la demanda», ni era procedente «colegir que su (sic) tiempo laborado para la entidad demandada o su desvinculación le hubieren ocasionado perjuicio alguno». Razonó sobre la indemnización por despido sin justa causa, arguyó que la accionante laboró desde el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013, por aproximadamente 7 arios 3 meses y 11 días y en aplicación del artículo 21 del Decreto 2127 de 1945, como los contratos de trabajo se entendían renovados de 6 meses en seis meses, con base en el plazo presuntivo, el último contrato habría vencido el 3 de junio de 2013, en consecuencia, al terminarse de manera unilateral, el ISS, debía sufragar lo que hacía falta para vencerse ese plazo presuntivo, que ascendía a la suma de $8.499.600. En cuanto a la sanción moratoria, memoró que el sentenciador de primer gradó negó esa condena, pero en criterio del juez de segundo nivel sí había lugar a la misma,

debido a que, según la providencia de esta Sala, con radicado CSJ STL17159-2014, el estado de liquidación de una entidad, no la exoneraba automáticamente del gravamen reclamado, unido a que debía tenerse presente, si la actuación de la deudora, estuvo revestida o no de buena fe. Con el propósito de escudriñar en la conducta de la empleadora, mencionó que celebró con Ruiz Vargas, contratos de prestación de servicios, para que desempeñara

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Radicación n.°82174 tareas que no eran ajenas al personal de planta, sino que se trató de funciones misionales de la entidad, conducta que no podía considerarse revestida de buena fe, «no siendo suficiente para exonerarle de la sanción la creencia que el vínculo que unía a las partes no era de carácter laboral sino administrativo», como lo había adoctrinado esta Sala de Casación en sentencia «radicado 39529» y en «radicado 43457». En consecuencia, sí había lugar a la condena por sanción moratoria, pero teniendo en cuenta el plazo de 90 días que del artículo 1 del Decreto 797 del 1949 y «hasta el 31 de marzo de 2015, únicamente, fecha en la cual se liquidó definitivamente el Instituto del Seguro Social».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo por cada una, consecuentemente se procede a resolver, por cuestiones de método, en primer lugar el de la entidad

demandada.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE FIDUAGRAFtIA SA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, «proceda a la absolución total o pardal de las pretensiones y condenar en costas al demandante».

SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°82174 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto el segundo, tercero y cuarto, dada la unidad de designio y su argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, numeral 12 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales, respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una violación del artículo 29 de la CP.

Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales (sic) en liquidación con la señora Díaz fue de empleado público y no de trabajador oficial.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

Expresa que se incurrió en los anteriores errores, debido a la falta de valoración de los contratos de prestación de servicios con sus anexos, «que obran en el expediente»; y la reclamación administrativa (f.°19 a 23). Como pruebas indebidamente apreciadas, que dieron lugar a los errores,

enunció el libelo gestor (1025 a 44) y certificación de los contratos de prestación de servicios. (f.°23). En el desarrollo alega, que se equivocó el fallador al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo

SCEMPT-10 V.00

Radicación n°82174 y no un vínculo como empleada pública, como consecuencia del Desconocimiento de la existencia y validez del Decreto 416 de 1997, que adoptó el Acuerdo 145 del mismo ario, de donde se extractaba que como la actora era una profesional especializada en finanzas y relaciones internacionales de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS, había fungido como empleada pública. Para soportar su afirmación, copia el siguiente pasaje del artículo 1, del enunciado Decreto:

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o

Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. Expone que las actividades como profesional en finanzas y relaciones internacionales, constan en las afirmaciones que hizo en la reclamación que elevó al ISS y en la demanda inicial, lo cual constituye confesión. Agrega que de los contratos de prestación de servicios se infiere que sus funciones estaban bajo la tutela del Gerente Nacional de Recursos Humanos.

VII. CONSIDERACIONES Aunque el ataque en su desarrollo, amalgama alusiones jurídicas y fácticas, atendiendo la flexibilización de la técnica del recurso, se puede extractar que el problema jurídico se

centra en dilucidar si, como lo apunta el libelista, de acuerdo a las funciones que desempeñó la actora como profesional en

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.°82174 finanzas y relaciones internacionales, no fue trabajadora oficial, sino que su cargo correspondía a la clasificación de empleado público, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1, literal A, numeral 13, del Decreto 416 de 1997. Sobre la problemática planteada, resulta relevante recordar, lo dicho por esta Sala de Casación en proveído CSJ SL5545-2019, que a su vez reiteró la doctrina de la providencia CSJ 5L2584-2019, en los siguientes términos: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del 155 estableció en el articulo 1.° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censurala clasificación de sus servidores, así: Articulo 1°. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes

cargos en la planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento.

8. Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoria Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional,

Vicepresidente, Gerente y Director.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.°82174

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). tros.

(•••) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del

Decreto Ley 3135 de 1968L..). El recurrente dice que la accionante confesó en el libelo gestor y en la reclamación administrativa, que los servicios los prestó como Profesional en Finanzas y Relaciones Internacionales, aspecto que se encuentra aceptado y que hizo parte de las premisas del ad quem, sin embargo, de acuerdo con lo atrás copiado, no basta como parece entenderlo el atacante, que la actora prestara sus servicios como profesional, para que de esa manera se le catalogara como empleada pública. Como enserió el precedente en cita, para considerar que Ruiz Vargas ostentó la calidad de empleada pública, era imperativo que se tratara de una profesional del despacho del Gerente. Según el memorialista, de los contratos de prestación de servicios se extracta que sus funciones «estaban bajo la tutela del Gerente Nacional de Recursos Humanos» En relación con lo anterior, en los contratos se aprecia que la supervisión de los mismos estaba a cargo del «JEFE

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Radicación n.°82174 DEPARTAMENTO NACIONAL DE DESARROLLO DE PERSONAL», lo que no implica en lo más mínimo que de acuerdo con lo pactado, la promotora del litigio fuera una profesional del despacho de algún Gerente. Así mismo, se debe aclarar que, es diferente hacer parte de una gerencia o de un Departamento, a estar incorporado al Despacho del Gerente; de seguirse el razonamiento del atacante, la mayoría de servidores de la entidad, terminarían ostentando la condición de empleados públicos, convirtiéndose así la excepción, en una regla general. Para apuntalar lo dicho, al observar el objeto

contractual de los diversos contratos de prestación de servicios, no se encuentra que las funciones que desempeñó, la ubicaran en un plano de jerarquía que hicieran posible pensar en que fungió como empleada pública. Por ejemplo, en último contrato (f.°16, cuaderno anexo) se observa que le correspondía «Apoyar la gestión, organización y entrega del archivo del área que demanda la necesidad, en el marco de las labores, funciones y políticas de archivo (...)». En los contratos anteriores, se estipuló que el objeto acordado era efectuar «reportes del comportamiento de los préstamos de vivienda vigentes, apoyo a respuestas a derechos de petición generados por el proceso de préstamos de vivienda, elaboración de tablas de amortización y reliquidaciones (...) Consolidar y coordinar la información básica de los beneficiarios de vivienda nivel país (...)». (f.°146, cuaderno anexo) Por tanto, ni desde el punto de vista del criterio

SCLAJPT-I0 V.00 15

Radicación n. °82 1 74 orgánico, ni del funcional, puede afirmarse que la accionante haya ostentado la calidad de empleada pública, lo que conduce al fracaso del ataque.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20, y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, que condujo a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01

de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83, 121, 122 y 123 de la CP, 3, 8, y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015. Como causa eficiente de la violación, enumeró los siguientes yerros:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales (sic) liquidado con la señora Ruiz fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Ruiz siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó sobre ello, máxime por su calidad de profesional SCLAIPT-10 V.00 'o Radicación n.°82174 universitario especializado en finanzas Y relaciones internacionales.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de

mala fe al no haber el (sic) liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.

Apunta que los yerros, fueron consecuencia de no valorar los contratos de prestación de servicios y sus anexos, la reclamación administrativa (f.°19 a 22), la certificación de servicios prestados (f.°23). De igual forma, aludió a la apreciación errónea de la demanda inicial y los pagos al sistema de seguridad social. En el desarrollo, asevera que el ad quem, no tuvo en cuenta que en los contratos de prestación de servicios, en la cláusula 16, las partes acordaron la exclusión de la relación laboral, pues explícitamente adujeron que ((En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término indispensable», lo que constituye una «expresión del acto propio», que ninguna de las partes puede desconocer, especialmente cuando durante los casi 7 arios y 2 meses de contratación no elevó ningún

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Radicación n.°82174 reclamo, sino solo 1 mes después del retiro presentó una solicitud y a los 3 meses la demanda. Expone que se valoraron indebidamente las pruebas acusadas, por cuanto se limitó a hacer alusión al cumplimiento de horario, la prestación de servicios en las instalaciones de la entidad, elementos que no constituyen subordinación, solo son de coordinación e interventoría, y

condujo a que aplicara indebidamente el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, dado que «convirtió en contrato de trabajo» los acuerdos de prestación de servicios, no obstante que en la reclamación administrativa, la accionante aceptó ala naturaleza no laboral del vinculo existente» y reiteró la condición de profesional, que le permitía conocer la distinción entre un acuerdo laboral y los de prestación de servicios. Sostiene que el ad quem, aplicó indebidamente los artículos 1, 2, y 20 del decreto 2127 de 1945, por cuanto «de manera automática», los acuerdos que las partes firmaron, pasaron a ser de tipo laboral, con lo que desconoció la facultad legal de la encausada contemplada en la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta los principios orientadores de las actuaciones contractuales del Estado, consagrados en el artículo 23 ejusdem y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que ordena que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Alega que la actividad necesariamente debía efectuarse en las instalaciones de la entidad y dentro de un horario, 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°82174 siguiendo las tareas plasmadas en los contratos, por cuanto ahí se encontraban los equipos y obtenían los insumos, sin que estos elementos y la supervisión condujeran a la existencia de un contrato de trabajo, especialmente la interventoría no constituía subordinación. Enuncia que el ad quem desconoció el artículo 122 de la CP, donde establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y omitió que el artículo 27 del Código

Civil, ordena que cuando el contenido de la ley sea claro, no se puede desconocer su tenor literal, que fue lo que ocurrió con la Ley 80 de 1993, que permite la celebración de los contratos de prestación de servicios. Insiste en el «acto propio» lo que conduce a que la enjuiciada haya actuado de buena fe, según lo acordado por las partes, toda vez, que Ruiz Vargas pactó con la entidad que el nexo no era de naturaleza laboral, sumado a que la conducta que ella desplegó durante los 7 arios y 2 meses de contrato, de manera tácita y expresa, permitió creer que el contrato era de prestación de servicios, sin embargo, el fallador plural, para condenar por sanción moratoria, desplegó un estudio superficial de las pruebas. Para insistir en la validez de los contratos de prestación de servicios, alude a los artículos 1502, 1602 y 1603 del CC., de los que extracta que se dan los requisitos para la validez de la declaración de voluntad, que el consenso es ley para las partes y debía cumplirse de buena fe, sin que pueda haber lugar condena «por mora», como se desprendía del canon SCLAJPT-10 V.00 19 — Radicación n.°82174 1609 de la misma normatividad. Anota que no puede existir una presunción de mala fe en contra del artículo 83 de la CP. Asevera que de los contratos se desconoció que eran claros en los plazos pactados por las partes, por tanto, no era posible condenar a la indemnización por terminación sin justa causa. Como razón adicional para la anulación de la sanción moratoria, narra que desde el 28 de septiembre de

2012, el ISS entró en liquidación, por tanto, había perdido toda capacidad de manejo y el Decreto 553 de 2015, declaró la extinción.

IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, repite la proposición jurídica del ataque anterior y reitera la disertación, con la única diferencia que transcribe un pasaje de una

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