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CSJ - SL4128-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4128-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.et"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4128-2018 Radicación n. º 60794 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OS DOMINGO TORRES PEDRAZA contra la sentencia J É proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BOGOTÁ

D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

l. ANTECEDENTES José Domingo Torres Pedraza llamó a juicio a Bogotá D.

C. - Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pens1on de jubilación convencional prevista en el artículo 38 de la convención

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Radicación n. º 60794 colectiva suscrita el 24 de mayo de 1996, debidamente indexada, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir de 24 de febrero 2003, las diferencias pensionales, los intereses moratorias, lo que resulte ultra y extra petiyt a las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, precisó que nació

el 24 de febrero de 1953; ingresó laborar a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. el 26 de febrero de 1974 y prestó sus servicios hasta el 16 de julio de 1997, esto es, durante más de 20 años; el último salario promedio mensual que sirvió de base para la liquidación de cesantía definitiva ascendió a la suma de $1.049.585. Señaló que mediante Resolución 0765 del 20 de mayo de 2008 se le reconoció una pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2008, en cuantía inicial de $982. 934 m/ cte. Mencionó que en calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el 20 de febrero de 2009 reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual fue negada. Por último, dijo que presentó reclamaciones con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales (f.º 1 a 13). Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá en las fechas que señaló, pero aclaró que estos servicios no lo fueron en favor

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Radicancº.6i 0ó7n9 4 de la Unidad Administrativa Especial, as1m1smo, aceptó el salario promedio base de liquidación de las cesantías, el reconocimiento pensiona! efectuado a partir del 24 de

febrero de 2008 y su cuantía inicial. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional dado que la norma requería que se cumpliera la edad y el tiempo de servicios encontrándose el trabajador al servicio activo, sin que le fuera dable a los jueces apartarse de la voluntad de los contratantes. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de la pensión convencional, transitoriedad de la pensión convencional, cobro de lo no debido, inexistencia de la º obligación y prescripción (f. 34 a 43).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió:

Primero: CONDENAR a la entidad demandada BOGOTÁ D. C.-

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN [. ]. .

Y MANTENIMIENTO VIAL al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante señora (sic) JOSÉ [. ]. . DOMINGO TORRES PEDRAZA a partir del 24 de febrero de 2003.

Segundo: En virtud de lo anterior, CONDENAR a la entidad

demandada BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, [. .. ] al pago de la pensión señalada en el numeral anterior, a partir del 20 de febrero del año 2006, en cuantía inicial de 3

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60794 $1 '348. 727. 79, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales correspondientes.

Tercero: CONDENAR a la entidad demandada BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL [. ..] a pagar al actor, a partir del 24 de febrero de 2008, el mayor valor o diferencia que resulte entre la pensión reconocida por dicha y la concedida en esta providencia.

Cuarto: ABSOLVER a la entidad demandada BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL [. ].. de losd emás pedimentos impetrados en su contra por el demandante.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada la denominada inaplicabilidad de la pensión convencional, por las razones expuestas en precedencia.

Sexto: CONDENAR en costas a la parte accionada[ ...] (f1.28º a 140).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenó en costas de primera instancia al actor y se abstuvo de imponerlas en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que dadas las inconformidades formuladas en la apelación,

estaba fuera de debate el tiempo servido a la demandada y «el cumplimiento de los 50 años de edad con posterioridad a la existencia del vínculo».

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Radicacni.ó6ºn0 794 Fijó como problema jurídico determinar si el actor era beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 38 de la convención colectiva, a pesar de que la edad requerida la cumplió cuando ya no se encontraba vinculado a la entidad. Luego de citar el artículo 38 de la convención colectiva, indicó que cuando se debatía el reconocimiento de un derecho extralegal era menester analizarlo a la luz disposiciones de la convención colectiva, por lo que citó los artículos 67 y 68 que regularon el campo de aplicación y la extensión de la convención a terceros. Asimismo, transcribió el artículo 4, según el cual «siempre que en esta convención colectiva de trabajo se emplee el término o las expresiones TRABAJA_DOR O TRABAJADORES, se referirá a los trabajadores oficiales al servicio de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital (Secretaria de Obras Públicas) beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo yc omprendiendo tanto al personal fe menino como masculino salvo que la norma se refiera a uno de los dos sexos». Adujo que de acuerdo con lo anterior se pudo verificar que la propia convención determinó a quienes se les extienden los beneficios en ella con tenidos, se encuentren sindicalizados o no, sin que en ninguna parte se hubiere dispuesto cobijar a ex-trabajadores, lo cual hubiera podido ser estipulado por las partes si así lo hubiesen querido.

Indicó que de acuerdo al artículo 467 del CST, la convención colectiva se aplica a los contratos de trabajo 5

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Radicación n. º 60794 vigentes y no respecto de aquellos que ya fenecieron, como se da en el caso presente, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte en sentencias CSJ SL, 26 en. 2004, rad.21075, y CSJ SL, 3 mar. 2005, rad. 24702. El Tribunal concluyó que para que el actor tuviera derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 convencional, debió cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad en vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado, con la imposición de las correspondientes costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta

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•• 1 Radicación n. º 60794 de la ley sustancial, sin indicar la modalidad, respecto de los artículos «467, 468, 469, 479 y 471 del CST, Art. 53 de la CN, y Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio 98 de la

Organización Internacional del Trabajo, especialmente su art. 4 por errónea apreciación de la prueba documental - º, convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo». Asegura que la violación de estas normas obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, estándola, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaria de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, que de dicha convención se desprenda que la edad deba cumplirse cuando se encuentre vigente la relación laboral. Basta con que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios requeridos para que se cause a su favor el derecho a beneficiarse de la convención una vez cumpla el otro requisito. Esta interpretación del art. 38 es más favorable para el trabajador y el sentenciador lo ignoró sin reconocer el artículo 53 de la CN (fol. 297).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaria de Obras Publicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional del actor cuando cumplió el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, la referida convención colectiva de trabajo por parte alguna excluye a los ex - trabajadores. (fol.3, 6 y 297)

3. No dar por demostrado, estándola, que el Art. 38 de la

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecía mi mandante y la aquí demandada en el año de 1996-1997, toda vez que le hacían los descuentos del salario con destino al sindicato, siendo el actor beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en la entidad demandada y que cumple con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para hacerse acreedor a dicha Pensión de Jubilación Convencional.

4. No dar por demostrado estándola, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1996-1997, en cuanto que dicha

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Radicancº.i6 ó0n7 94 convencsiesó uns criebnicóo ntránednvo isgee neclic ao ntrato det rabadjeaolq udíe mandante.

5. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea l,e spírpirtout eccionista yfi naliddaeld ac onvenccioólne cdteit vraa basjuos creinte al añod e1 996-19e9n7t,rl eaa qudíe mandayd eal s indicaalt o cuaple rtenmeicm íaan danltoee, sp arpar oteygf earv oreecne r lacso ndicimoánsef sa voraablla eqsud íe mandanyt neop ara o desproteghearcleor mláes g ravossuas ituacpieónns ional comloo o rdeneala rtic5u3Cl No.

Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación

de las siguientes pruebas: a)C onvenccioólne cdteit vraa basjuos creinte ala ñod e1 9961997y,q ueo brdae ntdreoe stien forma(ftoilv8so2.a. l 1 05c on su respecsteilvdloeod epósito). b)C ertificadceit óine mdpeos ervidceilod se mandanetnle a SecretdaerO íbar aPsú blidceassd eel2 6d ef ebredre1o 9 74 hasteal1 6d ej uldieo1 997(f.o l2.9 ). c)C ertificacdieóf na ctocroenss usr espectviavloosrd ees devengapdeorsm anenytn eops e rmanentteensi deoncs u enta enl al iquiddaecl iacó ens andteífian it(fiovl2as8 .2, 9 c uaderno original). d)R esoluc07i6ó5 nd e2 0d em ayod e2 008p,o rl ac uasle reconoucneap ensidóenv ejeaz f avodre J OSED OMINGO TORRESP EDRAZA,p orp artdee lF ondod e Prestaciones EconómiCceassa,n tyíP aesn sioFnOeNsC EP(f.o l2s2.a l2 7). e)C ontestaalc air óenc lamaacdimóinn istproaprta irvtdaee l a UnidadA dministraEtsipveac idael Rehabilitya ción MantenimiVeina(ftol ol s1.8a l2 1) . j) Fotocodpeli aac edualmap liaddeadl e manda(fnotle3. 0 ).

En la demostración del cargo, transcribe los argumentos que sirvieron de soporte al Tribunal y señala que contrario a ello, la Corte ha emitido precedente jurisprudencial respecto de este tema de la pensión convencional para trabajadores en retiro. Señala que la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24485 indicó que rio era función de la Corte fijar el alcance de la norma convencional

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Radicación n. º 60794 y que la sola lectura de ésta no permitía precisar si la edad debía cumplirse como trabajador activo o si podía acreditarse con posterioridad al retiro. Indica que el juez de alzada incurrió en ostensible error de hecho al apreciar la convención, ya que le hizo decir lo que ella no contemplaba y resaltó que el error de hecho consistió en que el Colegiado sostuvo «que tanto el tiempo de servicio como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora». Por otra parte, sostiene que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de que no se esté alegando en el recurso, pues aduce que la Corte en casación pude reconocerla para proteger las garantías fundamentales. Explica que en el fallo el ad quem infringió una norma constitucional (artículo 53) en forma directa o indirecta, al aplicarla de manera contraria y hacerle decir al artículo 38 convencional, algo que no señalaba, con lo que incurrió en una interpretación indebida pues estimó que no era dable reconocer el derecho a la pensión convencional a los ex­

trabajadores. Ello, en criterio del censor, corresponde a una interpretación restrictiva y lesiva de las garantías previstas en la norma constitucional aludida. Menciona que el querer de los firmantes de la convención colectiva de trabajo para la obtención de la pensión contemplada en el artículo 37 de la convención, era la exigencia de dos requisitos, esto es, 20 años de servicio y

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Radicación n. º 60794 50 años de edad; sin embargo, el juzgador de segundo grado introdujo un tercer requisito, consistente en que debe ser un trabajador activo y no haberse desvinculado. Finalmente, transcribe en extenso la sentencia CC T808/99 y resalta que el precedente jurisprudencial ya ha sido emitido por todas y cada una de las altas Cortes y que en situaciones con la debatida en el subl itnoe ,pu ede ser de recibo el que el operador judicial introduzca condicionamientos a una convención colectiva, so pena de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad. VIIC.O NSIRADCEIONES En razón del reparo expuesto por la parte actora ·en el cargo, no es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (iq)ue el actor laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 15 de julio de 1997 (f.º 24); (ii) que nació el 24 de febrero de 1953 (f.º 23) por lo que cumplió el 50 años mismo día y mes de 2003, esto es, cuando ya no

prestaba sus servicios y, (iqiuei )el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por el tiempo laborado en la mencionada Secretaría, a partir del 24 de febrero de 2008, en cuantía inicial de $982. 934 (f.º 22). Si bien el cargo no indica la modalidad de violación de la ley, tal defecto es superable en la medida que la el sub

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Radicna.c6 i0ó7n9 4 º motivo que por regla general corresponde a la vía escogida que lo fue la indirecta, corresponde a la aplicación indebida, lo que permite adentrarse en el análisis de fondo del cargo. La Sala limitará su estudio a la convención colectiva denunciada como mal apreciada, dado que respecto de las restantes probanzas a la que se aludió en la sustentación del cargo, esto es, certificación de tiempo de serv1c1os, certificación de factores, Resolución 0765 de 2008, respuesta a la reclamación administrativa y la cédula de ciudadanía, nada se dijo a fin de sustentar en qué consistió el yerro del ad quem, por qué sus inferencias fácticas resultaron equivocadas ni menos aún la incidencia de tales elementos en la decisión controvertida. En todo caso, es pertinente precisar que, de cualquier modo, el Tribunal no puede haber valorado equivocadamente tales elementos probatorios porque en su decisión no aludió a ellos, lo que descarta un defecto valorativo. Pues bien, aclarado lo precedente le corresponde a esta

Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 38 de la convención colectiva de era 1996 necesario que el demandante cumpliera 50 años de edad encontrándose al servicio de la entidad. El artículo 38 de la convención colectiva suscrita el 24 de mayo de dispone: 1996,

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Radicación n. º 60794 ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía el setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Como se advierte de la simple lectura del texto convencional la prerrogativa se contempló a favor de los sin que de su contenido surja que se pactó «trabajadores», que la pensión pudiera causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como lo pretende el recurrente, al sostener que el derecho se consolidó cuando cumplió la edad de 50 años, data para la cual ya se había terminado el contrato de trabajo. La un1ca lectura posible de la cláusula, es que el derecho pensiona! procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en

vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto lo estimó el Colegiado, por lo que no incurrió en yerro alguno al valorarla la convención colectiva de trabajo. Así se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL61072017, en la que reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL2478-2017, en donde al analizar la misma disposición convencional estimó que para causar la prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo, para lo cual explicó: [. ..J la Sala no hallaría error manifiesto del tribunal en la interpretación de la cláusula convencional, pues de sute xto

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Radicacni.º6ó 0n7 94 emegreq uel apsa tresn oe sptuiloanre pxresameqnutele a prestapceinósnid oeno aire[gn c onvencpiuodniacae alru ssaecr on potserriiaodda l at ermindaecclio ónnt rdaett roaj boa. Enu nc asdoes imairlecso ntorncoosna,tl ram ismdae mandadaFondod eP restaciEocnoenscó amsiC,e santyí Paenss iones FONCEyPf ,r netael ac láuscuolnav encoijboentdaoelp l r esente proceessote,os e ,la rtlío3c 8ud el ac onvenccoilóencs tucisrviat a enterleS indidceaT troba jaadeosrd el aS eectriaard eO bras

PúlbicdaeBs o goDt.áC . yB ogoDt.áC ., covni ngceiean ete rl1º dee neyre o3l 1d ed icieed meb1 r996p,r ecliaSs aól eans entencia CSJS L24872-071: LaC ortneoe ncuean etrrrmoarn ifiesdteoa prceiaczon probaiatp ooprra rtdee tlr inbauEln.e fectdoi,ce ela rtlíoc u 38c onvencional: ARÍTCULO3 8P.E NSIÓDNE J UBILCAIÓNS:a ntFaed e BogotDái,s trCiaptiot, a clontián ruceaornocieyn do paganldapo e nsimóenn suvailt adleij cuibai laat coidóons lotsr ajbadaoersd el aS ectraerdieaO barsP úbilcaqsu e hayacnum plicdion cu(e5n0at)ña o dsee daydv ein(20t)e añodse s erviccoinotsi ond uiossc ontaiS naunotFsead e BogoDtiás,t Crapiittoa l. Lap ensidóejn u biltaecniádóu rnn ac uaínadt esle teyn ta cinpcoorc ien(t7o5 %d)e tlo tdaell od evengapdoore l trajbadaoern e lú ltiamñoeofe ctdievs oev ricios. Delc ontedneil dapo r evi,ss iurgóenc onn itiqdueelz a s patresn oe sptuiloanre pxresameqnutele ap restación pensiodneoa ir[eg nc onvencpiuodniaae clra ussaecr on

positoerriadl aatd e rmindaecclio ónantt rdoe t rajboea;n conseciuale,aún ncilceac tpuorsai dbell eac láulsacu,o .n arrleoag la trílco4u 67de Cló diSguos tandteiTlrv baoja o, esq ueel d eerchpor ocesdieep mrey c uansde orúe nalons rqeuisdiete odsa ydt ipeomd es ervimciietonrsae ss teén vigeolrv ínlcolu abaolrc,o msoe c onsói edener lf allo gravapdoorl, oq uee jlu gzadonroi ncuernru inód feecto [ ...] valaotrirvepose cdteoe smee didoec oncviiócn. En similares condiciones esta Sala de decisión se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL

13808-2017, CSJ SL442-2018 y CSJ SL728-2018.

En ese orden, el fallador de segundo grado no cometió yerro al considerar que la norma convencional preveía que

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Radicación n. º 60794 para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad, debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, que como el promotor del proceso cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado. Por último, la Sala advierte que el Tribunal, para llegar a la decisión adoptada, se valió de lo contemplado en el artículo 4 convencional, norma que reguló cómo se debía

en tender el término «tbrjaaadoor t rabajaedsino»cr orporado en la diversas cláusulas, así como lo previsto en el artículo 67 convencional en punto a que la convención se aplicaba a todos los «tbrjaaadoers oficialdeepse ndientdee sla» Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, de donde derivó que los beneficios pactados entre la entidad y el sindicato únicamente cobijaban a los trabajadores activos y no a los retirados; argumentos que no fueron cuestionados por el censor en su recurso y que, por ende, mantiene incólume la decisión recurrida. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque de alguno de los argumentos o inferencias que soportaron la decisión lleva a que la providencia continúe sustentada y por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad.

SCLAJP1T0-V .DO 14

Radicación n. º 60794 La Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así

tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018). De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demandada de casación no fue replicada. fi,.n ,.,,.;,.J, . ., '..;..,,.:fi•••fi.,fi...n l,1',. •,. ¿._ . •,1..,. ..;, :. •,) )l¡-.•t'1•t(- . •. fi., ,.1•, .•, ,, •ht•·'""-'-'•,f .'•'•· 1•,t f<,,., ...,'fi"'• ' , ifit• fi f,! fi.>f'' fiMl1 :fi!Í.1. _fi'" ;,," ;'• -fifi;' fi,;., -..- -•.''<,'. fi;.J. -''. ."'" º'""•"•' '-" • :' .;,<• ;-; ,• :-r _• .fi,"' i; fifi 1.-. • ;-- fi· ;1"' ·;. t- :,"" ,t :1fi• fi, fi;" fi< ti '1 : .Ji _, \; fi1 ,f' l:fi .fi ,'• :.fi \ f;'' : ' fi · .: _> VI. .,: :" .fi• : , , I -Í tfi:• .• : ; p l rE• ;:: _

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t,.7;fifi\-•-,,fi.¡.t.,,,.fi·fi:fi1,4 fi,fit fi!:fi;;fi!. . Jfi-,;."!fi;!;,fi:Jfifi!fi;l}fifi.i,· t\fi,,•rfi;fiH; ·:;:w .rJr.l Costa como se dijo en la parte motiva.

SCLAJPT1-0V .DO 15

Radicación n.º 60794 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LIO BELTRÁN QUIN ERO e,,-._ -..- -fi ERO VARGAS le dejaao aaten•c:•aae• nla feeba• ftjóe dicto, •---tuoia1111••••---•... •••· lo&oti,oc .. ,fI lSE P20 18fi fi :81 SEP 2118 . ••IIM.O.t., fi tl 16

SCLAJPT-10 V.00

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