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CSJ - SL4128-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4128-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia Corta Suprema de Justicia SadlaC• u aLallll6o1r a• ••..•• D1•1 11a11111uN.·z CARLOS ARTUROG UARÍJNU RADO Magistrpaodnoe nte SL4128-2019 Radicacni.ºó6 n7 743 Act3a3 BogotDá.C, . v,e intic(u2a4dt)ers oe ptiemdbedr oesm il diecinu(e2v0e1 9). DecildaeS alealr ecurdseco a saciinótne rpupeosrlt ao COMPAÑÍFAR UTERAD ES EVILLAL LCc ontlrasa e ntencia profereilqd uai n(c1e5 d)en oviemdberd eo sm itlr e(c2e0 13), porl aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cial de SantMaa rtae,n elp roceqsuoe l ea delanALtIóC IA

JIMÉNEDZE U TIÚA.

l. ANTECEDENTES ALICIJAI MÉNEZD E UTRÍA,l lamaó juicai ol a COMPAÑÍFAR UTERA DE SEVILLAL LC,p araq ues e declarlaaer xai stednecu inaa r elacliaóbno reanlt rdei cha compañyí sau e sposMoa nueSla ntiaUgtor iCaa rreñloa, cuatle rmisniójn u stcaa usyaq uec,o moc onsecuesnecl iea ,

pagarlaap ensidóens obreviv«ideenstldeaf e e chquae el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 67743 finadaod queidlre iróe acl hapo e nsdievó enj leasz m»es,ad as atrasadas, los intereses moratorias, los reajustes anuales, las indemnizaciones y las costas. Relató, que su esposo laboró con la referida compañía, «desed2le8 d em aydoe1 95h1a,s et2la7 d em aydoe1 961», cuando fue despedido sin justa causa; que el «2d6em aydoe 1973cu»mp,lió los 60 años de edad, adquiriendo derecho «a laj ubilpaocvrie ójnce ozn,f oarlam retí c1u1ld oeD le creto 161d1e 1 96r2e,g lamelnaLt eay1r 7i1do e1 961qu»e ;al momento del retiro, había trabajado con la empresa durante 10 años y contaba con 48 de edad; que para el «3d ed iciembre de1 99f4e,c ehnla aq ufea llaeúnc nio óha»bí,a o btenido «la pensdiejuó bni lapcoidróe ns piindjuos qtueo es»e ;de recho lo adquirió desde 1973, al cumplir los 60 años de edad; que contrajeron matrimonio católico el 19 de septiembre de 1943; que dependía económicamente de su esposo; que en la actualidad cuenta con 89 años de edad y se encuentra en precarias condiciones económicas; que «e2l2d ed iciedmeb re

2004en» su, c alidad de cónyuge supérstite, solicitó ante la demandada la prestación, pero verbalmente le manifestaron que le correspondía a BANADEX, sin darle solución al caso (f.º 2 a 7 del cuaderno del Juzgado). La convocada a juicio, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, dijo que de la poca información obtenida de los anteriores dueños de la compañía, son ciertos los extremos de la relación laboral; que de los documentos aportados por la demandante, se observa que la empresa, a la terminación del contrato de trabajo de Utría Carreña,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 67743 involcadó e nomin«aCdLaÁ USDUELR AE SERVqAu»en; o cuenctoann ingrúeng isqturelo ep ermidteat ermlian ar fechdae n acimideenltf oal lecqiudeoa ; l af echdae termindaecl iaró enl acliaóbnoe rl«a 2ld7,e m aydoe 1 961», lanso rmaqsu ei nvolcaaa ctonroah abíeann traedno vigenyc qiuaea ln oe xisntiinrg dúenr ecah poe nsipóonr partdee q uiesne d icfeu ee lt rabajmaadlop ro,d ría pregonqauress uec ónyulgote e naí al ap restadcei ón sobrevivencia. Formulcóo moe xcepcidoen meésr itloa,sd e prescryib puceinfóaen( f4.2aº 4 4i,b ídem).

11. ·SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Profeproierdl Ja u zgaSdeog unLdaob odreaClli rcuito deS anMtaar teal1, 6d ea gosdte2o 0 1a3b,s oylc voinód enó enc ost(af8s.6 aº 9 2i,b .).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alc onocdeeral s unetnoe lg radjou risdidcec ional consullaSt aal,La a bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri strito JudidceiS aaln Mtaar teal1, 5d en oviemdbe2r 0e1 r3e,v ocó las entednecp irai mgerra dpoa,re ans ul ugar, [. ..] CONDENAR a la[. .. ] COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA LLC a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la señora ALICIA JIMÉNEZ DE UTRlA, a partir del 4 de diciembre de 1994, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, pero por operar el fenómeno de la prescripción se cancelaran las mesadas a partir del de julio de más los reajustes anuales de ley, junto

29 2008, 3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 67743 con las mesadas causadas que al 30 de octubre de 2013 ascienden a la suma de $38.262.800.oo, incluidas las 2 adicionales, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales (sic) a

reconocer y pagar los intereses moratorias a favor de la señora ALICIA JIMÉNEZ DE UTRiA, a partir el 23 de febrero de 2005, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. [. ..} . Sin costas. Indicó, que para determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, preliminarmente debía establecer si su cónyuge fallecido lo tenía a la pensión º sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que, En el presente caso, estamos frente a un ex trabajador particular que podría ser beneficiario de la mencionada pensión sanción, pues está más que acreditado que laboró 1 O años al servicio de la demandada así lo acepta esta parte al contestar el hecho primero de la demanda, y quien al momento de fallecer tenía más de 50 años de edad, cumpliéndose uno de los presupuestos del artículo 8 ºd e la Ley 1 71. En cuanto al despido, otro de los requisitos para la configuración de la pensión sanción, la demandada al contestar en el libelo inicial sostuvo que invocó para la finalización del vínculo laboral la cláusula de reserva. [.. }. Sin mayores análisis y tal como lo sostuvo la a quo, la terminación del vínculo laboral fue injusta pues si bien se contempla la cláusula de reserva como causa de terminación del vínculo, no es una de las justas causas para su fenecimiento; ahora, aunque ésta se produjo el 28 de mayo de 1961, antes de la vigencia de la Ley 1 71 de 1961, norma aludida por la actora como protectora de su

derecho, y que entró a regir con posterioridad a este hecho, el finado ya había laborado 1 O años, evento consagrado en la norma para el reconocimiento del derecho", [. ..} por tanto, se hacía acreedor al reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el 26 de mayo de 1973, cuando adquirió la edad de 60 años. Para definir lo atinente a la pretendida pensión de

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Radicación n.º 67743 sobrevivencia, memoró que la jurisprudencia establecía como regla general, que el derecho a ella debía ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que, así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del deceso (3 de diciembre de 1994), fia norma aplicable para definir el derecho era la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 4 7; que al tenor del registro civil de matrimonio, de la pareja Utría Jiménez (f.º 23 del cuaderno del Juzgado) y la declaración de «Bienvenida Acosta de Baños» (f.º 79 a 80, ibídem), concluyó que no le asistía razón al primer Juez, al negar la prestación y por ello, «se revocar[íaj tal decisión y se le reconocer[íaj [a la actora] a partir del 4 de diciembre de 1994, día siguiente del fallecimiento de su cónyuge». Alega, que como en el plenario no obraba prueba que indicara el salario devengado por el causante, con apego «al artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la cuantía de la misma

ser[íaj equivalente al salario mínimo legal de la época»; que como la accionante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes el 4 de diciembre de 1994, reclamó su º reconocimiento el 22 de diciembre de 2004 «(f. 15 a 16)» y presentó la demanda el 29 de julio de 2011, cuando habían trascurrido más de tres años, estaban prescritas las mesadas anteriores al 29 de julio de 2008, de conformidad con los artículos 488 de CST y 151 del CPTSS; que el valor de lo adeudado por el demandado, por conceptos de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, lo cuantificaba en «$38.262.800,oo» y que los intereses moratorias pedidos, eran procedentes,

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Radicación n.º 67743 [. }.s .i enm barngooh ,a yq ueo lviqduaeer n e stcea ssoet radtea intermeosreast odreiroisv addeuo nsap ensidóesn o brevivientes, esd ec[isree,s tfár]e natu enc aseos pecyífin coog enerpaalrl,ao cuaelll egissleañdaoelrlpó l azdoe 2 m eseesne la rtí1c udlelo a º Ley7 17d e2 00[1. } ... Pocro nsigueilde enmtaen,d aadp oa rtdeirlre cidbelo as olicitud derle conocidmeli aep netnos idóesn o brevivcioennttacebosa2n mesepsa rrae conyoc coemre nazp aarg alram se sadavse,n cido

dicphloa zeon,t raebnma o rean e lc umplimdiees nuot bol igación. [. ].s .e o bserqvuael ad emandaenl2t 2ed ed iciemdbe2r 0e0 4, preseanl tadó e mandaldasa o licdiert eucdo nociymp iaegdnoet o sup ensdieós no brevilvaiq uefuene tn eofu, e a tend(isdilaco q} u,e hizon ecesalraip ar esentdaece isótnaa c cilóanb orPaolr. consiguiseinnmt aey,o reesx plicacsieo innefise,qr uee e l demandapdoore li ncumpliemnie elnr teoc onocidmeil ean to pensidóenbp ea galro isn termeosreast oar piaorstd ier2l 3 d e febrdeer2 o0 0y5h astqaue s ee fecetlpu aég doe l ao bliga(f.ºc ión 2 a 11 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, « en cuanto revocó la absolución de [la demandada] y que la Corte, constituida en Tribunal de segunda instancia, confirme esa absolución» (f.º 8 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la casual primera de casación que no fueron replicados. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67743

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 º de la Ley 171 de 1961; [. ..] y los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, que aplicó sin ser pertinentes al caso;[. ..] el 267 del CST (Decretos 2663 y 3743 de 1950) en relación con los artículos 16 del CSCT (sic); 58 de la º CN[ . ..] : 19 del CST; 6º del Código Penal; 6º Código Civil; 2 de la Ley 153 de 1887; 52 del[. .. ] Régimen Político y Municipal; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 171 de 1961, que no aplicó, siendo los que convenían a la situación juzgada. Sostiene que, dada la vía de ataque escogida, admite que la actora fue la cónyuge de Manuel Santiago Utría Carreño, desde el 19 de septiembre de 1943 hasta el día en que éste falleció (3 de diciembre de 1994); que él fue trabajador de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S. A. (hoy LLC) entre el 28 de mayo de 1951 y el 27 de mayo de 1961, fecha en la que fue terminado su contrato sin justa causa y que cumplió los 60 años de edad el «26 de mayo de 1973». Asevera, que no comparte que el caso se haya resuelto «a la luz de los artículos Bº de la Ley 171 de 1961 y 46 y 47

de la Ley 1 00 de 1 993, en lugar de aplicar para el efecto, los º º artículos 16 y 19 del CST, 58 de la CN [. .. ], 6 CP; 6 CC; 2ºd e 7; la Ley 153 de 188 52 del Régimen Político y Municipal; 11 que de de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 171 de 1961»; haber observado tales disposiciones, y el hecho de que el contrato de trabajo del cónyuge de la actora, fue terminado el el Colegiado habría inferido que la «27 de mayo de 1961», primera norma (promulgada después del 14 de diciembre de

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Radicación n.º 67743 1961), no podía regular el tema de la eventual pensión proporcional por despido injusto de Utría Carreña, por lo que tenía que acudir a las normas preexistentes que gobernaban la materia, para dirimir correctamente el asunto; que cualquier derecho, prerrogativa o beneficio cuyo origen fuera esa eventual pensión, tenía que analizarse a la luz de las disposiciones que se encontraban en vigor para dicha fecha; que la norma vigente cuando el trabajador fue despedido, era el artículo 267 del CST que, de haberlo aplicado la segunda instancia, había encontrado que éste, «conm enodse q uince añodse s erviac( isoicsco )m pañníopa o díhaa beard quireild o derecahn oi ngupnean sidóejn u bilapcrioópno rcaic oanraglo dee sae mprensiac, o nsecuentpeomdeíhnaat bee,gr e nerado

eld erecah soe sru stitcuoimdpooe nsionpaodsrou c ónyuge sobreviv(if8e .an º1t1 e, i»b. )

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, los º artículos «8 del aL ey1 71d e1 9614;6y 4 7d el aL ey1 00d e 1993e,n relaccioónne la rtíc6u7 ldoe lC ódigCoi vil

(modificapdoore l[.. . ] 5 9d elC RPM)y; 6 8d elC ódiCgiov il (subropgoaerdl o.[.. ] 6 0d eClR PM. )» Manifiesta, que admitiendo hipotéticamente que las normas aplicables al caso eran el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1961 y los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993; así como que son hechos indiscutidos los relatados en el cargo anterior, el Tribunal no entendió correctamente las normas

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Radicación n.º 67743 qued enunceinla a p roposijcuiróínd qiucea,; [. ..] el cónyuge de la actora no le prestó sus servicios a Compañía [... ] por más de diez (1O ) años, ni siquiera por diez años, sino por menos[. ..} ; si el contrato empezó el 28 de mayo de 1951 y terminó el 27 de mayo de 1961, duró un dia menos de los diez años y dos días menos del vencimiento del plazo legal del que dependía el

supuesto derecho a la pensión proporcional regulada en la primera parte del artículo 8 ºd e la Ley 1 71 de 1961. Expresqau,e s ie ls entencihaudboire ernat endido debidamednitcehn aosr mahsa,b rícaonn cluqiudeeo ls eñor UtríCaa rreñnao tenídae rechao q uel ac ompañía demandaldopa e nsiondaersadl,ea f echeanq uec umpl6i0ó añodse e dayd, d ec onteqruaes, u c ónyusgoeb revivnioe nte podísau stitueinr ulno d erecihnoe xistqeunetp eo;r e l contrareiror,a damenetnet endiqóu,e losa rtículos analizadsoosl amenetxei gídaonsr equispiatroaqs u es e causalrapa e nsidóens obrevivaif eanvtdoeresu nc ónyuge, esteos «,h abecrassea cdooen l d ifuntyoh abecro nvicvoind o élh astsau m uertpee;rr oe suqluteae la sunntooe st an elemeynl tala lee ys m uchmoá se xigepnuteens»o ,b astcao n demostrealmr a trimoyn iloac onvivenycaiq au,ed ebía acreditar, [. ..] mínimo, el derecho del difunto a la pensión y, además como [... ] era «pensionado por vejez, invalidez por riesgo común»[... ] , o o que estando afiliado [. ..J hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26 ) semanas al momento de la muerte, o que, si no estaba

cotizando en ese momento «hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior ... ». Reconocer el derecho a la pensión[. ..} y el paso de ella a la cónyuge sobreviviente con base en estos artículos de la Ley 100, [en esas condiciones], sin reparar en ninguno de los otros requisitos, es muestra inequívoca de que se entendieron mal estas normas, en el hipotético caso de que ellas fueran las aplicables, y de que sin

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Radicación n.º 67743 ese mal entendimiento la sentencia habría tenido que concluir negando las pretensiones de la demanda y confirmando la decisión del a-quo (f.º a ibídem). 11 13,

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, son hechos incontrovertidos, que la recurrente es la cónyuge sobreviviente de Manuel Santiago Utría Carreña; que éste fue trabajador de la compañía convocada a juicio, entre el 28 de mayo de 1951 y el 27 de mayo de 1961, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que cumplió los 60 años de edad el de. mayo «26 y que falleció el 3 de diciembre de 1994. de1 973» Ahora, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que aunque el cónyuge de la actora, fue despedido el 26 de mayo de 1961, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 17 1 de 1961, en todo caso, ya había

cumplido con uno de los presupuestos consagrados en su º artículo 8 (haber laborado 10 años para el mismo empleador), por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción de que trata la norma en comento, desde la fecha en que cumplió la edad (60 años) y que, en consecuencia, su cónyuge tenía derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, a partir del día siguiente del deceso (4 de diciembre de 1994). En contraste, la censura denuncia que el Tribunal decidió el litigio con fundamento en disposiciones que no lo regulaban, ya que teniendo en cuenta la fecha en que finiquitó el vínculo, mayo cualquier derecho, «27d e de1 961», SCLAJ"P1VT0. 00 10 Radicación n.º 67743 prerrogativa o beneficio, cuyo ongen fuera la eventual pensión proporcional pretendida, tenía que analizarse a la luz de las normas vigentes para esa fecha, como el artículo 267 del CST; que de haber aplicado este precepto, habría advertido que «con menos de quince años de servicios», el trabajador no podía beneficiarse de la prestación allí consagrada, a cargo de esa empresa y, en consecuencia, tampoco podía generarse el derecho a ser sustituido como pensionado por su cónyuge sobreviviente. Para entrar a resolver, de manera preliminar, la Sala estima necesario referirse a las normas que regularon la llamada pensión sanción, aplicables en el sector privado, comenzando por el artículo 267 del CST: Pensidóens pudéesq uin(c1e5 a)ñ odse s ervicTiodoo .

trabajador comprendido por éste capítulo que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste código, tiene derecho a que su patrono le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido, en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los 50 años de edad, pero su derecho a ella, debe reclamarlo dentro del término de un (1 ) año contado a partir del despido. Posteriormente, fue promulgada la Ley 171 de 1961, la cual dispuso: Artícu8°l. Eol t rabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (1 O) años y menos de quince (1 5) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que

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Radicación n.º 67743 lae mpreas lop ensiodnees dlea f echad es ud epsidos,ip aar entoncteise cneu pmlidsoess en(t60a)a ñodse e dado ,d esdlea fechae nq uec umplae sae dacd opno sterioarldi edpsaidd o. Sie lr etirsoep rodjuerpeo rd epsidsoi jnu stcaa usdae psuésd e

quinc(5e1) a ñosd ed ichsoesv riciloasp ,e nsipórni pnicairaá pagarcsuea ndeolt a rbjaadodrep sedicduopm lal ocsi necnut(a5 0) añosd ee dado desdlea f echad ed epsidos,iy a losh ubiee r cupmlidSoi.d epsuésd elm ismtoi epmoe lt rabajadsoerr et ira voluntariatmeenndtdreeáe,r c hao lap ensipóenr,so o lcou ando cupmlas esen(t6a0a )ñ odse e dad[.. ]... 267 Artículo1 4:D eróagnselo asr tílcou2s6 12,62 , delC ódigo SustantdievTrloa bajoy,[ . ].;. Artículol 5 :E stLae yr egirdáe sdeel d íal º d elm ess giuiente ald esu promlugaicóns,a levnol or elacioncaodnlo o asu mentos del apse nsioqnueeas f ectean l aC ajaN acnioadle P revisqiuóen solor egirádne sdeq uee lE stadaop ropie lasp artidas corrpesondienatt easl aeusm entyoe sn,t odcoa sod,e sdeel1 º de eneor de 1963.D esdlea ú tlimfaec har eigráing aulmenltoes aumentoqsu ea fectean l oDse patramentyoM usn icipios. (negritas del Dadae nB ogotDá.E, . a, 1 4d ed iciemberd e1 961. texto). El anterior recuento, permite concluir que, efectivamente, el sentenciador de segundo grado incurrió en

el error jurídico que le endilga la censura, pues no existiendo controversia entre las partes, en torno a que el vínculo laboral entre la compañía demandada y el esposo de la actora, culminó el 27 de mayo de 1961, ha debido examinar el pedimento pensiona!, al tenor del artículo 267 del CST, que formaba parte del derecho positivo para esa calenda, pues la irretroactividad de las leyes sociales y la extensión y efectos del principio de retrospectividad, evidentemente le impedían aplicar el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961. º Se dice lo anterior, por cuanto, allende las modificaciones que este último precepto introdujo a aquella 12

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Radicación n.º 67743 norma del CST, es indubitable que, en estricto sentido, ambas disposiciones hacen relación a la misma figura jurídica de derecho social: la pensión sanción de jubilación», « que es la que pretende la accionante le sea sustituida. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2002, rad. 16934. º Valga destacar, que al establecer el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, que los servicios exigidos por más de 1 O años para que se causara la llamada pensión sanción, cuando la terminación del vínculo laboral era sin justa causa, podían ser «continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley», no previó que el despido podía haber sido anterior a su expedición, dado que estaría afectando situaciones ya consolidadas en vigencia de normas anteriores, que solo generaron los derechos que ellas

previeron durante su vigencia. En realidad, lo que la norma referida consagró, fue que el despido debía ser a partir de su entrada en vigencia, pero que el tiempo de servicios requerido podía ser anterior o posterior a esa fecha, condición que está acorde con el pnnc1p10 universal de irretroactividad de la ley, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social, tiene su fuente en el artículo 16 del CST, [..] .s egúenlc ualla,s n ormasso ber tarbjaop,o rs erd eo rden públictoi,e neefnce tgoe nerianlm ediya ntooe fe ctorest roactivos enc uanntoop uedeanfe ctsairt uacidoefinneisd aocs o nsumadas cona rrleoga leyeasn tieorreYs l.aa plicacdieló ann uevlae ay situaciqouneee sst áennc ursooq uen oh anq uedaddefion idas cofnormea leyeasn tieoerrs,e s loq ues ec onocceo mol a retpreocstivdiedl aald e yd,e rrotqeureot ambiméanr cealc itado precpeto(se ntencia CSJ SL4105-2016).

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Radicacni.ó6ºn7 743 Cumple precisar, que s1 bien el pnnc1p10 de retrospectividad, que es de creación jurisprudencia!, puede tener aplicación para eventos en que se haya consolidado una situación jurídica bajo una norma antigua, este no es el caso, en tanto el artículo 267 del CST, solo contemplaba la posibilidad de acceder a la pensión, «depsuésd eq uin(c15e)

y es un un hecho indiscutido, que el esposo añodse s ervicio» de la señora ALICIA JIMÉNEZ UTRÍA, únicamente estuvo vinculado a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA durante 10 años y, en todo caso, para que dicho principio pueda operar, es necesario que se encuentre expresamente consagrado en la misma norma o que se hubiese dispuesto por v1a jurisprudencia!, porque de lo contrario se estaría desbordando su aplicación, al solicitarlo para todos los casos en que resulte más beneficiosa la aplicación de normas nuevas, para situaciones que ya estaban consolidadas con disposiciones anteriores, lo cual, se insiste, indudablemente propiciaría caos e inseguridad en el ordenamiento jurídico. Sobre la irretroactividad de las leyes sociales, la Corte, en la sentencia CSJ SLlS00-2018, así se pronunció: En diferentes pronunciamientos profusamente esta Sala ha precisado el efecto de la ley en el tiempo que prevé el artículo 16 del CST al prohibir la retroactividad de las leyes laborales y sociales por ser de orden público, tal se explicó en la como sentencia SL8844 - 2017, 3 may. 2017, rad. 55728, así: En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores.

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Radicación n.º 67743 No es la/echa de la solicitud de la pensión la que indica la norma que deba aplicarse, como aquí lo pretende el demandante. El hecho de que el beneficiario de la prestación no la solicite en su oportunidad y deje transcurrir un período largo de tiempo para su reclamación, no significa que su derecho deba ser dirimido a la luz de la norma vigente cuando reclamó el derecho. A ello se opone, en primer lugar, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe que las normas sociales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a las situaciones que estén vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, pero sin tener efectos retroactivos, en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Y la situación del demandante, ya estaba definida conforme a [. .. }. Lo anterior implica, que la Ley 1 71 de 1961, publicada en el Diario Oficial n. 30696 del 16 de enero de 1962, que º en su artículo 15 señala: regirá desde el día 1 del mes « º siguiente al de su promulgación [. .. ]», no podía ser aplicada en los términos pretendidos por la demandante, por cuanto, como insistentemente se ha dicho, el contrato laboral que el cónyuge de la actora suscribió con la enjuiciada, terminó el 27 de mayo de 1961, es decir, ocho meses antes de que comenzara la vigencia de la norma de la cual pretende beneficiarse, por lo que, a todas luces la actora no tiene derecho a la prestación que reclama.

En consecuencia, el primer cargo prospera, por lo que la Sala se releva del estudio del segundo. Sin costas, por cuanto el recurso extraordinario de casación resultó exitoso. son suficientes los argumentos En seded ei nstaina,c aducidos en casación, para confirmar la sentencia dictada

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Radicación n.º 67743 poerJl u zgaSdeog unLdaob odreaClli rcdueiS tanot Maa rta, el1 6d ea gsotdoe 2 01.3S icno stdaasdq,ou es ec onoecni ó grajduor isdidcecc oisnounl.alt a IX.D ECISIÓN A causdael oe xpsute,lo aC orStuep redmeJa u sticia, SaldaeC ,as aciLóanb o,ra adlminisjtusrtainecdnino ao mbre del aR epúbylp iocaraut ordid dela al eCyA,S Al as entencia preorfiedl1a 5d en oviemdbe2r 01e3 p,o lraS alLaa bodreall TribuSnuaple rdieoDlris triJtuod icdieaS lan taM arta, dentdrepolr ocseesgou piodAroL ICJIIAM ÉNDEEZU TRÍA cotnrlaaC OMPAÑFÍRAU TERAD ES EVILLLLA.C Ens eddeei nstaRnEcSiUaE,L :V E PRIMER:OC ONFIRMlAaRs entedniccitapa odreal JuzgaSdeog unLdaob odreaClli rcdueiS taon Mtarat ae,l1 6 dea gsotdoe2 01.3

SEGUDNO: C ostacso onrfmseei ndiecnpó r ececdi.ea n Noitfiuqes,e pubuleísq,e cúmplays deeu vélvaesle exepdieanlTt rei budneoa rli gen.

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CECILIA MARG

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