CSJ - SL4128-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4128-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4128-2021 Radicación n.° 71112 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL SEGUNDO DORADO contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 y adicionada el 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Miguel Segundo Dorado inició proceso ordinario laboral, a fin que se declare que la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad es «ineficaz o
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Radicación n.° 71112 nula» y, en consecuencia, se condene a las demandadas «en forma separada, conjunta o solidaria» al pago de la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2009, cuando cumplió los 60 años de edad; los intereses de mora «previa la imputación del pago»; y las costas. De manera subsidiaria suplicó que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la devolución de la totalidad de los aportes realizados, «con intereses e indexación»; los perjuicios
morales o materiales; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de diciembre de 1949; que prestó servicio militar entre los años 1968 y 1970; que se afilió al ISS el 21 de enero de 1971; que el 14 de febrero de 1997 se trasladó de régimen pensional al RAIS; que dicha actuación «está viciada de nulidad absoluta y además es ineficaz»; que Protección S.A. no le suministró la información necesaria respecto a las condiciones para acceder a la pensión de vejez; que tiene más de 1000 semanas cotizadas; que se le causaron perjuicios; y que solicitó al ISS y a Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida pensión de vejez desde que cumplió 60 años de edad. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se afilió a esa entidad el 14 de febrero de 1997 y que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas, toda vez que, al 16 de
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Radicación n.° 71112 diciembre de 2011, cuando le solicitó la pensión de vejez a esa AFP, había sufragado 1057; y de los restantes supuestos manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas. En su defensa, adujo que el traslado de régimen pensional fue libre y voluntario; y que el demandante no cuenta con 15 años de cotizaciones al 1 de
abril de 1994, a efectos de poder retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones demandadas y de vicios del consentimiento, buena fe, compensación y la genérica. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al dar respuesta al líbelo inaugural, se opuso a la totalidad de las súplicas. Frente a los hechos, indicó que era cierto el cambio de régimen pensional realizado por el demandante el 14 de febrero de 1997; y de los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa esgrimió que no se encuentra obligada a reconocer la prestación solicitada, en tanto el accionante pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO. ORDENAR a la [AD]MINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que proceda a estudiar si al demandante, MIGUEL SEGUNDO DORADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.871.040, le asiste o no derecho a la garantía de pensión mínima, dado que en la
actualidad cuenta con 63 años de edad y 1210,64 semanas cotizadas, y si una vez agotados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se determina que al demandante no le asiste derecho a la garantía de pensión mínima, deberá realizar la devolución de aportes al señor MIGUEL SEGUNDO DORADO.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás suplicas de la demanda interpuesta por el señor MIGUEL SEGUNDO DORADO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.871.040.
TERCERO. SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESde todas las súplicas de la demanda interpuesta por el señor MIGUEL SEGUNDO DORADO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.871.040, conforme se dijo en la parte motiva. CUARTO. Se declara probada la excepción de prescripción, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas. QUINTO. Costas a cargo del demandante únicamente a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en un (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. liquídense los gastos. Por secretaria, liquídense los gastos.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se enviarán las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para que se surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA.
(Negrillas propias del texto)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el
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Radicación n.° 71112 demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 28 de noviembre de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de julio de dos mil 2014, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL SEGUNDO DORADO contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., y en su lugar: Decretar la nulidad del traslado realizado al señor MIGUEL SEGUNDO DORADO. al régimen de ahorro individual y su afiliación PROTECCIÓN S.A. el día 14 de febrero de 1997. Condenar a PROTECCION S.A. a realizar el traslado a COLPENSIONES de todo lo recibido por concepto de aportes a favor del demandante, al igual que el valor del Bono Pensional que le fue cancelado por el Ministerio de Hacienda, con sus respectivos intereses.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor MIGUEL SEGUNDO DORADO, la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2012, la cual deberá ser liquidada por la entidad, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en ambas instancias en costas a la demandada PROTECCION. Las agencias en derecho se fijan en
la suma de $3.000.000. Providencia que fue adicionada en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2015, en el sentido de negar los intereses moratorios. El juez plural indicó que le correspondía definir si era procedente declarar la nulidad o «invalidez de dicho traslado» de régimen pensional realizado por el actor del ISS a la AFP Protección S.A. y la «ineficacia de sus efectos». Adujo que en el proceso no era objeto de discusión que el accionante nació el 15 de diciembre de 1949; que era
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Radicación n.° 71112 beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el 14 de febrero se cambió del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Partiendo de lo anterior, dijo que en el presente asunto, teniendo en cuenta que el promotor del proceso adujo que no se le brindó la información adecuada y completa para realizar válidamente ese cambio de régimen pensional, era la demandada quien tenía la carga de la prueba de acreditar que sí la suministró, pues lo argüido por el accionante constituía una negación indefinida. Aludió, entre otras, a la decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y señaló que las administradoras de pensiones están en la obligación legal de proporcionar un asesoramiento integral, es decir, otorgar toda la información necesaria que permita al usuario conocer las ventajas y desventajas de cada régimen pensional.
Descendió a las pruebas del proceso y después de remitirse a la demanda inicial y a su respuesta, junto con los interrogatorios de parte practicados y el testimonio de Rubén Darío Piedrahíta, coligió que al demandante no se le brindó una información suficiente e integral frente a las implicaciones del cambio de régimen pensional, incumpliendo la AFP demandada con su obligación legal. Resuelto lo anterior, el ad quem pasó a verificar la existencia de unos periodos en mora, toda vez que la parte
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Radicación n.° 71112 demandante en su recurso de apelación adujo que el a quo no los incluyó en el cálculo de las semanas. Al respecto, mencionó el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y dijo que la omisión del empleador en el pago de los aportes no es imputable al trabajador. Se remitió al cálculo de semanas efectuadas por el juez de primer grado obrante a folios 313 a 314 y dijo que allí había un error en relación con la contabilización del periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 1997, que equivale a 12 semanas y no 3 como de forma equivocada se indicó, de allí que el número total de cotizaciones es de «1220», concluyendo que era menester modificar la sentencia en este sentido. Arguyó que en el presente asunto no operaba la excepción de prescripción y que estudiaría las condenas pretendidas en la demanda inicial, teniendo en cuenta que Protección S.A. recibió todas las cotizaciones junto con el bono pensional (f.o 107 a 108 y 269 a 271).
Hizo mención al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y explicó que el actor cumplió los 60 años de edad el 15 de diciembre de 2009; y que según la historia laboral, los certificados de servicios y la constancia de emisión y pago del bono pensional, tiene la siguiente densidad de semanas: del 1 de noviembre de 1968 al 17 de septiembre de 1970, 96.71, con el Ministerio de Defensa; del 21 de enero de 1971 al 30 de abril de 1997, 511.86, cotizadas al ISS; y del 1 de mayo de 1997 al 15 de diciembre del año 2009, 400.76 aportadas a Protección S.A.; para un «total de 1099 semanas cotizadas hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual cumplió 60
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Radicación n.° 71112 años de edad». Empero, resaltó que como el promotor del proceso siguió cotizando hasta el 31 de enero de 2012, ajustó «1208» semanas durante toda su vida laboral. Expresó que el demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión el 23 de julio de 2012 (f. 67); citó una aparte de la decisión CC SU769-2014 y dijo que resultaba procedente condenar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que la última cotización se hizo en enero de ese año. Añadió que ninguna mesada estaba prescrita en razón a que la demanda inicial se presentó el 14 de enero de 2013;
y que no era posible liquidar el valor de la prestación, de allí que la entidad obligada debía cuantificarla atendiendo lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, por el 21 de esa normativa, según el caso; lo anterior por cuanto al plenario no se allegó «la historia laboral del actor con la información detallada mes a mes fundamental para realizar la correspondiente liquidación, porque de otra manera no será posible saber los salarios, los tiempos y cotizaciones efectivamente realizados, lo que da al traste con el objetivo de la liquidación en concreto». Finalmente, al resolver sobre la solicitud de la adición de la sentencia, en el sentido de que no se pronunció sobre la procedencia de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el colegiado especificó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
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Radicación n.° 71112 Justicia ha considerado que estos son viables cuando el obligado, una vez realizada la reclamación por el afiliado, no responde dentro de los cuatro meses siguientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; empero, puntualizó el ad quem, que en el asunto no era viable impartir condena, pues si bien el accionante solicitó a Colpensiones su pago el 23 de julio de 2012 (f.° 44 a 45), entidad que no respondió dentro del plazo de ley, lo cierto era que, para ese momento se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A., por lo que mal podría pretender el reconocimiento de la pensión dentro de los términos legales,
de allí que solo a partir de la declaratoria de nulidad del traslado pensional podía impetrar esa solicitud a esa demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuando sólo condenó a pagar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2012, en cuanto no liquidó en concreto el monto de la prestación y en cuanto absolvió de los intereses de mora» y, en sede de instancia, revoque esas absoluciones para en su lugar condenar al pago de la pensión de vejez desde el momento en que el actor arribó a los 60 años de edad, «por valor determinado o
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Radicación n.° 71112 determinable» y los intereses moratorios «previa imputación al pago», proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos que son replicados. Los cuales se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] arts. 21, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, los arts. 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), el art. 18 del Decreto 2127 de 1945, los arts. 6, 15, 16, 1519, 1523,
1740, 1741, 1746 del C. Civil (C. S. del T. art. 19), el art. 187 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y el art. 60 del C.
P. del T. y de la S.S., en relación con los arts. 174 y 177 inc. 1° del C. de P. C.; y de abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, los arts. 1625, 1626, 1649 y 1653 del Código Civil (C. S. del T. art. 19); y los arts. 307 y 491 del C. de P. C. (art. 145 del
C. P. del T. y de la S.S.).
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el demandante cumplió 60 años de edad, el 15 de diciembre de 2009, tenía más de mil semanas cotizadas.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante siguió cotizando voluntariamente hasta el 31 de enero de 2012.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó hasta el 31 de enero de 2012, forzado por el actuar de Protección
S.A. y Colpensiones.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante acreditó el derecho a la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2012.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión
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Radicación n.° 71112 de vejez procede a partir del 15 de diciembre de 2009.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no probó los tiempos y salarios de cotización.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si probó los tiempos de servicio y los salarios base de cotización.
8. No dar por demostrado, estándolo, que tanto Protección S.A. como Colpensiones, incurrieron en mora en el pago de la pensión de vejez.
Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas relaciona: el escrito inaugural (f.o 5 a 7 y 136 a 138), la respuesta a la demanda dada por Protección S.A. (f.o 201 a 204); el resumen de semanas cotizadas «elaborado por el Juzgado» (f.o 313 a 314), el certificado de semanas cotizadas a Protección S.A. (f.o 195), la historia laboral (f.o 118 a 120, 226 y 227 a 229), los certificados laborales (f.o 37, 42 a 43, 48, 300 a 303), las constancias de emisión y pago de bono pensional (f.o 91 a 92, 98 a 104, 107 a 108, 197 a 199, 264 a 272) y un derecho de petición (f.o 44 a 45 y 67 a 68). Y como probanzas dejadas de valorar enlista los documentos obrantes en los siguientes folios: «63 a 65»; «109»; «111 a 113»; «189 y 190». El recurrente sostiene que el Tribunal apreció con error la demanda inaugural, en razón a que no tuvo en cuenta los hechos allí expuestos, los cuales servían de soporte para peticionar, previa declaratoria de la nulidad o ineficacia del
traslado de régimen pensional, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2009, cuando arribó a los 60 años de edad, junto con los intereses de mora.
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Radicación n.° 71112 Señala que el ad quem también se equivocó al analizar la respuesta dada por Protección S.A. a esa pieza del proceso, pues no advirtió que esa entidad reconoció que el demandante tenía más de 1000 semanas cotizadas. Expone que respecto al resumen de semanas cotizadas elaborado por el a quo (f.o 313 a 314), el juez colegiado indicó que la densidad de semanas del accionante ascendía a 1.220; y luego indicó que al 15 de diciembre de 2009 contaba con 1099 semanas, pero que el afiliado siguió cotizando. Empero, asevera la censura, que «sin cuestionar la conclusión del ad quem acerca del total de semanas cotizadas», considera que hubo una errada apreciación de los documentos denunciados en el cargo, por lo siguiente: El error de valoración de estos medios de convicción consistió, en primer lugar, en que sea que se tome la cifra que menciona la sentencia recurrida -de 1.099 semanas hasta el 15 de diciembre de 2009-, o que del total de semanas cotizadas que dio por probado el fallo impugnado -1.220-, se resten las correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 y el 31 de enero de 2012 -777 días /7 = 111, 1.220 - 111 = 1.109-, la conclusión es la misma: Para cuando el
demandante cumplió 60 años de edad, tenía más de 1000 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Si el Juez colegiado hubiese valorado rectamente la demanda (fls. 5 a 7 y 136 a 138), la respuesta a la demanda dada por Protección S.A. (fls. 201 a 204), el escrito elaborado por el Juzgado (fls. 313 a 314), el certificado de semanas cotizadas a Protección S.A. (fl. 195), la historia laboral (fls. 118 a 120, 226 y 227 a 229), los certificados laborales (fls. 37/48, 42 a 43, 300, 301 a 303), las constancias de emisión y pago de bono pensional (fls. 91 a 92, 98 a 99, 100 a 104, 107 a 108, 197 a 199, 264 a 265, 266 a 267 y 268), necesariamente hubiera concluido que el demandante, a 15 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad, tenía más de 1.000 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, para efectos de la pensión de vejez; como no lo hizo así, incurrió en el error evidente de hecho número 1, y en la indebida aplicación de los arts. 174, 177 inc.
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Radicación n.° 71112 1° y 187 del C. de P. C., aplicables por analogía (art. 145 C. P. del T. y de la S.S.), 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S., 31 de la Ley
100 de 1993, y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), a los cuales les cercenó efectos. Alude a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993, y afirma que el juez de segundo grado pasó por algo que el accionante «para el 15 de diciembre de 2009, ya tenía adquirido el derecho a la pensión de vejez», de modo que le «cercenó efectos a las disposiciones citadas». Resalta que tampoco valoró la respuesta de Protección S.A. a la solicitud de pensión de vejez (f.o 109, 111 a 112 y 189 a 190), mediante la cual negó la prestación; y no analizó la petición que el actor elevó a Colpensiones el día 10 de noviembre de 2012 (f.o 63 a 65), en la que reclamó la pensión de vejez desde que cumplió los 60 años de edad, petición que previamente había efectuado al ISS el día 23 de julio de ese año (f.o 44 a 45 y 67 a 68); probanzas estas que le hubieran permitido inferir que el accionante: […] cumplida la edad de 60 años, no siguió cotizando voluntariamente a pensiones, sino que lo hizo presionado por las circunstancias que le impusieron las codemandadas; y que el derecho a la pensión de vejez no se adquirió el 1° de febrero de 2012 sino el 15 de diciembre de 2009. Pero como no lo hizo así, incurrió en los errores evidentes de hecho números 2, 3, 4
y 5. Esgrime que de las pruebas relacionadas se desprende que Protección S.A. «le suministró un dato errado acerca de las semanas cotizadas a la fecha de la solicitud de pensión», y que tanto el ISS como Colpensiones guardaron silencio frente a la solicitud tendiente a obtener el pago de la
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Radicación n.° 71112 prestación de vejez, lo que derivó en que en el fallo cuestionado se aplicara indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que se decidió el asunto: […] prescindiendo de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodeaban la particular situación del demandante, propiciadas por Protección S.A., el ISS y Colpensiones, con lo cual le dio a los citados preceptos legales un alcance mayor del que tienen. Pasa a transcribir diferentes disposiciones y afirma que los efectos de que el traslado de régimen pensional fuera «nulo», es que la situación pensional del actor se rige por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pero ello también fue desconocido por el ad quem quien «cercenó efectos» a las normas que regula la nulidad. Por otra parte, pone de presente que los documentos que obran a «fls118 a 120, 226 y 227 a 229, 37/48, 42 a 43, 300, 301 a 303, 91 a 92, 98 a 99, 100 a 104, 107 a 108, 197 a 199, 264 a 265, 266 a 267 y 268)», fueron mal apreciados,
pues de estos, contrario a lo inferido por el juez de apelaciones, se desprenden los salarios para liquidar el valor de la mesada pensional. Manifiesta que el Ministerio de Defensa certificó los salarios percibidos por el demandante (f.o 300 a 303); lo cual también consta en el documento expedido por el municipio de Guadalajara de Buga (f.o 37 a 48), en donde consta que laboró del 4 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1976, y allí se informa «el sueldo de los tres últimos meses de servicio
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Radicación n.° 71112 ($1.890.00 mensuales), las doceavas partes de las primas semestral y extralegal del último año de servicio ($157.50 y $78.75), y la doceava parte del subsidio de transporte en el último año de servicio ($60.00)». Especifica que la historia laboral del ISS actualizada al 21 de julio de 2012 (f.o 118 a 120) da cuenta de los aportes realizados por diferentes empleadores y los salarios con los cuales cotizó, información que se debió analizar junto con la documental de folios 268, historia laboral que también reposa a folios 227 a 229. Asevera que el ad quem no advirtió que el tiempo «que se tomó para liquidar el bono pensional» es inferior al que legalmente correspondía, pues solo se incluyeron 3196 días y no todo el tiempo laborado; además que no examinó los salarios de cotización que militan a folios 100 a 105. Esgrime que a folios 107 a 108, 197 a 199 y 264 a 267
consta la «historia válida para bono», de la cual se desprenden los sueldos del demandante; y colige que ese cúmulo de pruebas acreditan los salarios cotizados, por lo que el juez colegiado incurrió en los errores de hecho «6 y 7», siendo viable liquidar el valor de la pensión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 al afiliado le faltaban más de diez años para cumplir la edad mínima requerida, prestación que debe cuantificarse al 15 de diciembre de 2009, aplicando una tasa de remplazo del «87%» acorde al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues tenía «1.220» semanas según se expuso en la decisión de segundo
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Radicación n.° 71112 grado; a lo que se suma que si consideraba que no existía prueba para proferir una condena en concreto debió decretar de oficio las probanzas necesarias para ello, conforme lo regula el artículo 307 del CPC. Por otra parte, frente al último error de hecho propuesto, puntualiza que: Si el H. Tribunal hubiese apreciado los documentos de fls. 109, 111 a 112/189 a 190, 63 a 65 y 113, y valorado rectamente el documento de fls. 44 a 45/67 a 68, necesariamente hubiera concluido que el demandante reclamó oportunamente la pensión de vejez, sin resultado positivo, y que Protección S.A., el ISS y Colpensiones, están en mora de reconocerla; pero como no lo hizo
así, incurrió en el error evidente de hecho números 8, aplicó indebidamente los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1746 del C. Civil (C. S. del T. art. 19) y se abstuvo de aplicar, habiendo debido hacerlo, los arts. 1625, 1626, 1649 y 1653 del Código Civil (C. S. del T. art. 19).
Y concluye razonando que: Si el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual y su afiliación a Protección S.A. son nulos (fls. 326bis y 327 Cdno. 1), entonces el señor Miguel Segundo Dorado tiene derecho a ser restituido al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato nulo, lo que implica, simple y llanamente, que su situación pensional se remonta en el pasado a la fecha del traslado al RAI, recobrando así pleno vigor las disposiciones que regulan el régimen de prima media con prestación definida -régimen al que le son aplicables las normas vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a cargo del ISS, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993-, y perdiendo todo efecto vinculante las normas sobre el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
En ese orden de ideas, ni la afiliación del demandante a Protección S.A., ni la sentencia del 28 de noviembre de 2014, por sí misma, obstan para que se hubiese aplicado en sentido positivo el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente transcribe los artículos 1625, 1626, 1649 y
1653 del CC para afirmar que son aplicables en materia
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Radicación n.° 71112 laboral a efectos de garantizar un pago completo y oportuno, debiéndose incluir los intereses e indemnizaciones correspondientes.
VII. LA RÉPLICA Protección S.A. arguye que el ataque no puede prosperar, en la medida que pese a dirigirse por la vía de los hechos, se elevan reproches de naturaleza jurídica; que es diferente la data en que se adquiere un derecho y el momento en el cual inicia el pago; y que no es cierto que las accionadas actuaran de forma negligente o que por culpa de estas hubiera el afiliado realizado cotizaciones adicionales.
Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones también se opone a la prosperidad del cargo, ya que, en su decir, se mezclan las vías de ataque; que el demandante cotizó hasta enero de 2012, de modo que no le asiste derecho al retroactivo reclamado; y que esa entidad no indujo en algún error al actor.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de ocho equivocaciones, las cuales es dable condensar en cuatro, así: i) que se equivocó al no advertir que el demandante, cuando cumplió los 60 años de edad, que lo fue el 15 de diciembre de 2009, tenía más de 1000 semanas cotizadas, de modo que era a partir de ese momento que procedía el reconocimiento y pago de la
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Radicación n.° 71112 pensión de vejez a cargo de Colpensiones (yerros 1, 4 y 5); ii) que no tuvo por acreditado que, si bien el actor efectuó aportes hasta el 31 de enero de 2012, ello fue «forzado por el actuar de Protección S.A. y Colpensiones» (errores 2 y 3); iii) que en el plenario, contrario a lo inferido por el ad quem, están demostrados los tiempos de servicios y salarios de cotización a efectos de cuantificar la mesada pensional (equivocaciones 6 y 7) y; iv) que ambas accionadas incurrieron en mora en el pago de la pensión de vejez (falencia 8). Por cuestión de método, se abordará el estudio de esas cuatro temáticas en el orden propuesto. En primer lugar, debe advertir la Sala, que en sede de casación no está en discusión la declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS, y consecuentemente que la demandada Colpensiones es la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por virtud de la transición de la cual era beneficiario. Sobre los temas objeto de controversia antes reseñados y que constituyen el problema jurídico a dilucidar en el recurso extraordinario, se tiene lo siguiente: 1. ¿El Tribunal desconoció que el actor tenía 1000 semanas cotizadas para el momento en que cumplió 60 años de edad? Como se recuerda, el juez colegiado consideró que era nulo o invalido el traslado efectuado por el demandante del
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Radicación n.° 71112 régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y que sus efectos eran ineficaces, en tanto en el plenario no se demostró que Protección S.A. le suministró al afiliado la información amplia y suficiente respecto a las ventajas y desventadas de ese proceder y, por ello, coligió que debía declararse que ese cambio de régimen no produjo efectos, de modo que se entendía que el actor siempre estuvo vinculado al ISS, hoy Colpensiones. A partir de lo anterior y teniendo en cuenta que el promotor del proceso era destinatario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la colegiatura pasó a verificar si satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, la edad de 60 años y 1000 semanas a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Con ese norte estudió las pruebas del proceso y encontró que el primer requisito lo cumplió el 15 de diciembre de 2009 y, frente a la densidad de aportes, indicó que contaba con un «total de 1099 semanas cotizadas hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual cumplió 60 años de edad», empero, razonó que el pago
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