CSJ - SL4128-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4128-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4128-2022 Radicación n.° 90808 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MATALLANA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del diecisiete (17) de julio de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,
a OLD MUTUAL S. A. y COLFONDOS S. A.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta y se reconoce personería judicial al Doctor Óscar Blanco Rivera para que actúe en nombre y representación de Porvenir S. A., en los términos del mandato que le fue conferido.
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Radicación n.° 90808
I. ANTECEDENTES Rodrigo Matallana Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones, Porvenir S. A., Old Mutual S. A. y a Colfondos
S. A., para que se declarara: i) que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nula, por el incumplimiento del deber de información que generó error de hecho en su consentimiento; ii) que todas las inscripciones que realizó con posterioridad a otros fondos de ese régimen,
están afectadas por igual vicio y, iii) que se encontraba válidamente afiliado al de prima media con prestación definida (RPMPD). Solicitó que, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A., última entidad a la que se encontraba afiliado, a que trasladara a Colpensiones «la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual […] incluidos los rendimientos a que hubiere lugar». Pidió, adicionalmente, que las accionadas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado. Narró que nació el 14 de octubre de 1960; que cotizó para pensión a través de diferentes empresas entre el 14 de julio de 1986 y el 30 de noviembre de 2017; que, en principio, aportó al ISS hoy Colpensiones; que, en febrero de 1999, cuando contaba 552 semanas, se trasladó a Porvenir S. A.; que, en junio de 2011 signó formulario con Old Mutual S. A. y que desde el 1° de septiembre de 2013 se encuentra en
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Radicación n.° 90808 Colfondos S. A. Aseguró que ninguna de las AFP le hizo saber sobre i) las implicaciones de trasladarse de régimen; ii) la naturaleza del RAIS o sus desventajas; iii) las comparaciones de éste con el RPMPD, a pesar de que conocían el número de cotizaciones y el ingreso base de sus aportes; que, en consecuencia, el 18 de enero de 2018, les solicitó declarar la nulidad de su afiliación y el 19 de ese mes y año, requirió a Colpensiones
para que reactivara su afiliación; que todas esas entidades contestaron negativamente su reclamación (f.° 132 a 166, cuaderno del juzgado). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a cada uno de los regímenes que administran, la petición que les elevó y su contestación. Expusieron, que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no eran ciertos los demás fundamentos. Formularon, adicionalmente, las siguientes excepciones de mérito: Colpensiones: imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, buena fe,
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Radicación n.° 90808 prescripción y compensación (f.° 193 a 197, ibidem).
Old Mutual S. A: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago (f.° 226 a 243, ib).
Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (f.° 254 a 259, ibidem).
Colfondos S. A.: falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna,
prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 265 a 284, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, resolvió: PRIMERO DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante […], entre el RPMPD […] hoy Colpensiones; al RAIS representado por PORVENIR, el 25 de febrero de 1999. SEGUNDO. ORDENAR a COLFONDOS S. A. […] trasladar a COLPENSIONES […], la totalidad de los aportes junto con sus rendimientos, así como las demás sumas que se encuentren depositadas en la Cuenta de Ahorro Individual del señor Rodrigo Matallana Gutiérrez, y se ordenará a COLPENSIONES reactivar
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Radicación n.° 90808 su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados. TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe,
prescripción, compensación e innominada o genérica, propuestas por las demandadas en sus contestaciones. CUARTO. COSTAS. Lo serán a cargo de las demandadas […] PORVENIR S. A., OLD MUTUAL S. A. […], COLFONDOS S. A. y
COLPENSIONES […].
QUINTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas […] (acta f.° 316 a 318, en relación con CD anexo).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 17 de julio de 2022, al decidir la apelación de Porvenir S. A., Colfondos y Colpensiones; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la última, revocó la primera y declaró de oficio la excepción de «eficacia del acto de afiliación del demandante».
Dijo que debía determinar si el traslado realizado por el demandante del RPMPD al RAIS el 25 de febrero de 1999 (f.° 46, ib) era eficaz; que, para el efecto, importaba precisar que según el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CC C789-2002 y CC C1024-2004, aquél no podía regresar válidamente a Colpensiones, porque le faltaban más de diez años para arribar a la edad pensional y no era beneficiario del régimen de transición, pues, para el 1° de abril de 1994 tenía 33 años de edad y 239.99 aportes (f.° 190, cuaderno del
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Radicación n.° 90808 juzgado). Expuso que, no desconocía que la jurisprudencia de la Sala ha admitido esa reclamación ante el incumplimiento de las AFP de brindar una información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado, al tenor de los artículos 112, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; 5° y 11 del Decreto 692 de 1994; que, sin embargo, aquella consecuencia, no procede automática e inexorablemente. Precisó que para la época de la migración pensional del demandante, el deber en reflexión «se supl[ía] con aquellas previsiones que […] aparecen aceptadas por el propio demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación al fondo privado», por cuanto allí se plasmó que su signatura fue «libre, espontánea y sin presiones»; que ello se ratificaba los múltiples cambios de AFP de febrero de 2002 (Colfondos), febrero de 2004 (Porvenir – f.° 244, vto, ib) y junio de 2011 (Old Mutual – f.° 209, ibidem), pues daban cuenta, que el reclamante no era una persona «ajena a su futuro pensional». Destacó que en la fecha en la que el actor optó por el RAIS, no había efecto nocivo alguno en esa decisión, porque tan solo tenía 39 años y 458 semanas de aportes; que, además, durante 22 anualidades se benefició de las prerrogativas de ese régimen; que no era creíble que aquél hubiere suscrito los formatos sin leerlos, como lo dijo en su declaración, porque era ingeniero civil y ejercía el cargo de
director de planeación de una empresa constructora, lo que
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Radicación n.° 90808 implicaba que no era «incauto a las decisiones que […] debía adoptar». Argumentó que, en todo caso, el demandante hizo saber que los cambios entre fondos obedecieron a las políticas de las empresas donde laboraba, pero no dijo que hubieran sido motivados por la falta de información atribuible a esas entidades; allende a que, la ignorancia de la ley, acerca de las características de cada uno de los regímenes, no le puede servir de excusa; que así se ha expuesto en varias aclaraciones y salvamentos de voto, en los que también se ha connotado, que el cambio de régimen resulta perjudicial es para beneficiarios del régimen de transición. Sostuvo que al tenor de los artículos 1509, 1510 y 1515 del CC, no se demostró vicio del consentimiento alguno, pues el error de derecho no lo genera; que el accionante, al convenir la afiliación, no creyó estar pactando sobre un acuerdo distinto y tampoco acreditó la existencia de actos de coacción, artificio o engaño; que, inclusive, para 1999 Porvenir S. A. no podía elaborar la proyección pensional, porque no contaba con los elementos necesarios para ello, como el promedio salarial en los últimos diez años de aportes y que no era prudente asumir el mismo ingreso, si iba a tener descendencia o unión marital. Afirmó que esos razonamientos, según se había definido en sentencia de tutela no eran arbitrarios; que, además, acogía los plasmados en uno de sus precedentes, según los
cuales, i) de acuerdo a las condiciones y características de
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Radicación n.° 90808 cada uno de los regímenes, no había posibilidad de señalar a uno como mejor que otro, en especial, porque los afiliados no cuentan con un derecho subjetivo a obtener una mesada en cuantía determinada; ii) la competencia para imponer las sanciones del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 está asignada al Ministerio de la Protección Social y, iii) la Administradora del RPMPD no puede ser responsabilizada por los perjuicios que genera un tercero (f.° 454 a 472, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado
(demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, Porvenir S. A. y Old Mutual S. A., los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque, aunque no se dirigen por la misma senda de ataque, comparten propósito y normas en la proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida
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Radicación n.° 90808 […] los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114,
141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502; 1508 a 1516 y 1603 del CC; 19 del CST; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; 8° de la Ley 153 de 1987; 48 y 53 de la CP y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Adjudica que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. Considerar sin corresponder con la petición y a la evidencia, que dado que el demandante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 15 años de cotizaciones y contaba con 33 años, 5 meses y 18 días y así como reportaba un aproximado de 239.99 semanas cotizadas, no era beneficiario del régimen de transición.
2. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que para que proceda la nulidad de una afiliación se debe tener una condición especial, poseer una expectativa legítima, un derecho consolidado o próximo a consolidarse y/o tener derecho al régimen de transición.
3. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que las personas que tienen régimen de transición o tienen una
expectativa legítima de pensionarse y son objeto de traslado, que estos puntuales asuntos se exige un mayor deber de información para las administradoras.
4. Considerar en contra de la evidencia, que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema, donde se reitera la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, se debe advertir que, los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de este.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con lo que manifestó el demandante en su interrogatorio de parte cuando confirmó haber recibido una charla con relación a su primer traslado, se cumple el deber de información.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la administradora de pensiones a la que se afilió el señor Rodrigo Matallana en el año 1999 suministró la información requerida en ese momento y que así lo reconoció el demandante al suscribir en forma libre el formulario de afiliación.
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7. Dar por demostrado, sin estarlo que quedó ratificado el traslado al efectuarse traslados y suscribirse los correspondientes formularios de afiliación a Colfondos en fecha 25 de febrero de 2002 y luego nuevamente el retorno a Porvenir S.A. el 27 de febrero de 2004 (fl. 244 reverso) y finalmente Skandia hoy OLD MUTUAL el 29 de junio de 2011 (fl. 209).
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el contenido de los formularios suscritos por el demandante, se cumple con el deber de información de los fondos.
9. Considerar sin ser del caso, que el demandante consignó en tal documental, que el cargo por el desarrollado era el de Director de Planeación de una empresa constructora, lo que impide realmente consentir que fuese totalmente ajeno e incauto a las decisiones que sobre su vida debía adoptar.
10. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el demandante adujo haber optado por el cambio de régimen bajo una decisión libre, que recibió asesoría e incluso en diversas ocasiones. 11.Considerar sin corresponder a la evidencia, que en el caso del señor Rodrigo Matallana no se observan perjuicios cuando el accionante decidió su traslado el 25 de febrero de 1999 por tal razón la ineficacia del traslado no puede predicarse. 12.Considerar sin ser verídico, que está claro es que el demandante conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., ni la ineficacia. 13.Considerar sin corresponder a la evidencia, que en el caso del señor Rodrigo Matallana, no se verifica ningún vicio del consentimiento. 14.Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en el demandante para su afiliación, por parte de la AFP.
15. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el supuesto vicio del consentimiento por omisión de información sólo surge cuando se le impide su traslado y parte de una información que
desconoce la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su momento, cual son los salarios reportados por el demandante del año 1999 hacia adelante, entre otras variables. 16.Considerar sin corresponder a la evidencia, que los
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Radicación n.° 90808 formularios dan cuenta de que efectivamente sí le fueron explicados los aspectos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
17. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el demandante pretende retornar a un régimen donde nunca contribuyó al pago de las pensiones “de cada vigencia" y sólo, so pretexto de no habérsele proyectado una pensión cuando le faltaban aproximadamente 23 años en edad y un aproximado de más de 840 semanas para causar tal derecho justifica un vicio del consentimiento que resultaría ser inexistente al momento del traslado, o alega que no se acató el correspondiente deber de información frente a presupuestos que resultarían impredecibles en dicho momento.
18. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de perjuicio irremediable.
19. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro voluntario no fue una decisión adoptada en forma libre y voluntaria.
20. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y por supuesto, que aparezca a supuesta libertad y voluntariedad necesaria para realizar el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro
individual con solidaridad.
21. No dar por demostrado estándolo que existen elementos de juicio que permiten establecer el vicio del consentimiento para declarar la ineficacia del traslado de el demandante del régimen de prima media al de ahorro individual.
22. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó El señor Rodrigo Matallana en el momento de suscribir el traslado de régimen está viciado.
23. Considerar, sin ser del caso, que no se puede autorizar a los jueces para que edifiquen su fallo en suposiciones y que el demandante nunca contribuyó al régimen de pensiones, considerar que lo condujo a pensar, en contra de la prueba, que para la fecha de traslado al Fondo Privado el demandante solo había cotizado 468 semanas. 24.No dar por demostrado estándolo que procede la nulidad del traslado de el demandante del régimen de prima media al de ahorro individual.
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Radicación n.° 90808 Memora que el representante legal de Porvenir S. A. rindió declaración, que no fue valorada por el juez de la apelación (f.° 316 a 317 del expediente); que en ella confesó que no analizó su situación particular; que no estudió documento alguno y que, por tanto, el sentenciador debió deducir que no era posible que se le hubiera ilustrado sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de permanecer en
el RPMPD o de abandonarlo. Denota que aquél no podía excusarse en que no fue testigo presencial de los hechos, porque desde el gestor en el «numeral 8.2» se le advirtió lo que se debatiría en el proceso y que de sus respuestas se seguía que:
1. En el expediente administrativo lo único que reposa es un formulario de afiliación en el cual da cuenta que El señor demandante se afilió en el año 1999 a PORVENIR.
2. El único documento que se revisó al momento del traslado fue la cédula de ciudadanía del demandante.
3. No se le realizó al momento del traslado ningún tipo de proyección comparativa entre ambos regímenes pensionales.
4. No se realizó al momento del traslado una asesoría por escrito al afiliado.
5. No se le envió una comunicación personal al demandante antes de estar en la prohibición del artículo 13 de la Ley 100 de
1993. Colige que, en ese contexto, quedó demostrado que no se le asesoró sobre las consecuencias positivas y negativas de su decisión; que, efectivamente, aunque aquél representante insistió en que no le constaba la información que se le brindó, lo cierto era que, admitió que no había documento alguno que pudiera corroborarla y que, para esa
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Radicación n.° 90808 época, supuestamente, no habían exigencias diferentes de las de firmar el formulario. Manifiesta que el Tribunal erró al exigir su pertenencia al régimen de transición o la existencia de una expectativa legitima de pensionarse, para auscultar si la ilustración
otorgada era suficiente; que de haber corroborado ello, habría hallado que la AFP Porvenir S. A. contaba con la información de su salario y del bono pensional, elementos que le permitían ofrecerle un esclarecimiento pleno, para lograr su migración. Plantea que su interrogatorio de parte no fue apreciado íntegramente; que la decisión impugnada desconoce la progresividad del derecho pensional y el carácter irrenunciable e inalienable del mismo; que vulnera los fines del Estado social de derecho, al privilegiar al fondo de pensiones y que contraría lo adoctrinado por la Corte, debido a que: i) supone que la simple firma en el formulario era suficiente para dar constancia de que su consentimiento fue informado (CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 19447) y, ii) entiende que los traslados entre entidades del RAIS, ratifican su voluntad o sanean el vicio (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314). Agrega que, así las cosas, la segunda instancia se apartó de lo profusamente adoctrinado, entre otras, en la
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Radicación n.° 90808 sentencia CSJ SL1452-2019 (demanda de casación, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que provocó la aplicación indebida de, […] los artículos 1°, 3°, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100
de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del CC; 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Reitera que el Tribunal se equivocó al acoger las consideraciones de un salvamento de voto para decidir la controversia, porque la jurisprudencia de la Sala está fincada en premisas distintas; que en efecto la Corte ha considerado que el deber de información debe ser acreditado respecto de la afiliación de cualquier persona, no solamente en relación con quienes pertenezcan al régimen de transición o tuvieren una expectativa pensional al momento de la migración de régimen. Alega que la doctrina sobre el particular ha referido que, […] el deber de asesoría es legal y por tanto de obligatoria observancia por las AFP, desde la antesala de la afiliación hasta el mismo disfrute de la prestación, luego entonces no es un deber legal que solo deben cumplir para con algunos afiliados, sino es un derecho de todo futuro afiliado a ser informado de las consecuencias positivas y negativas que trae su decisión de trasladarse de régimen (demanda de casación, expediente digital).
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VIII. CARGO TERCERO Señala que el juez de la apelación incurrió en una trasgresión de la ley por la vía directa por la interpretación errónea del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del CC; 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53
Superiores y 145 del CPTSS en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Denuncia que el uso indebido de la normativa civil llevó al juzgador a incurrir en error, porque no tuvo en consideración que la ineficacia del traslado debe atender los cánones de la Ley 100 de 1993, que exige que la elección de régimen sea libre y voluntaria, esto es, precedida de información cierta, real, veraz y sin ningún sesgo. Expone que, […] como no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar […] para no conducirlo por un camino equivocado,
se establece, por consiguiente, que no se le trasmitió la orientación a la que tenía derecho conocer, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, se concluye que se presenta el desatino de juicio el traslado no fue un acto libre y voluntario, como quiera que no existe esa
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Radicación n.° 90808 información. Entonces, si no existen los cálculos correspondientes, si no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones, como mínima información, entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal comprender, sin incurrir en desacierto, de modo que ese correspondiente, necesario y obligado ejercicio de información, privó a el demandante de toda asesoría y de los datos a los que tenía derecho conocer, de donde surge, sin ninguna dificultad, que se faltó sorprendentemente al deber de asesoría, siendo que la administradora como experta en esos precisos temas, bien hubiese podido determinar una expectativa probable para la fecha del reconocimiento pensional, luego de haber obrado conforme a sus cometidos, habría determinado los beneficios que podría aprovechar el demandante o habría avistado la inconveniencia en el traslado que estaba provocando. Argumenta que ante las negaciones indefinidas realizadas en la demanda, le correspondía a la AFP accionada, conforme reiterada jurisprudencia, demostrar que, «procedió conforme a sus deberes de administración, de gestión, de gerencia, de tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o bien para desanimar»; que, por tanto, el
Tribunal contrarió las instrucciones que al respecto ha proferido la Corte (demanda de casación, expediente digital).
IX. RÉPLICA Colpensiones arguye que el juez de la apelación no incurrió en ningún error jurídico o defecto fáctico; que los últimos no fueron demostrados, porque no hubo un equívoco manifiesto o protuberante; que, en todo caso, el recurrente no acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento; además de que, i) su acto de afiliación al RAIS cumplió con los requisitos de los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, vigentes para la época y, ii) el artículo 271 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 90808 1993, lo que sanciona es un acto del empleador que impida o atente contra el derecho a seleccionar el régimen, lo cual, no ocurrió. Repara en que, […] no puede una simple manifestación realizada más de 15 años después del traslado, habiéndose trasladado en múltiples oportunidades dentro del régimen RAIS y sin ningún elemento de prueba, prevalecer sobre la realidad procesal y poner al fondo de pensiones demandado y a mi prohijado en una situación de desventaja e indefensión y en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. De no haber aplicado las normas en que se fundamentó la alzada los efectos de la sentencia hubiesen sido otros, alejados del mundo del derecho objetivo, esto es, le hubiera atribuido una especie de responsabilidad objetiva a las demandadas con lo que afectaría a un tercero de buena fe como es COLPENSIONES,
quien se vería abocada a asumir ilegalmente una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de sostenibilidad financiera. Tal es el querer del recurrente por lo que su demanda no está llamada a prosperar […] (oposición Colpensiones, expediente digital). Porvenir S. A. expresa que la denuncia que formuló el recurrente no tiene soporte fáctico ni jurídico alguno, pues no es cierto, que el Tribunal hubiere desconocido la doctrina de la Corte, en tanto que se ciñó a las hipótesis de hecho de las decisiones que han declarado la ineficacia; que, además, aquél no se encuentra en ninguna las excepciones legales y jurisprudenciales que le permitan regresar al RPMPD. Asevera que dadas sus múltiples afiliaciones en fondos privados no es creíble que no tuviera información o ilustración suficiente del régimen, menos aún, porque siempre firmó el formulario, diseñado para expresar su decisión libre y voluntaria, como lo ordena el literal b) del
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Radicación n.° 90808 artículo 13 Ley 100 de 1993 y lo reglamenta el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Recuerda que, en relación con los artículos 9°, 1502 y 1509 y 1741 del CC la ignorancia de la ley no sirve de excusa, motivo por el cual, el error sobre un punto de derecho no procede la nulidad pretendida y que, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1061-2021, el traslado realizado entre AFP del RAIS, es decir, los actos de relacionamiento, ratifican la decisión de pertenecer a ese
régimen (oposición Porvenir S. A.). Old Mutual S. A. dice, en relación con cada uno de los cargos: 1) Que el cimento de la sentencia es jurídico, por lo que no tiene prosperidad el que endereza por la vía fáctica; que, de todas formas, no hubo confesión del representante legal de Porvenir; que, si bien, éste aceptó que no realizaron proyecciones pensionales, también afirmó que ello fue así, debido a que la ley no lo exigía y que, en lo que respecta al interrogatorio de parte del recurrente, éste se limitó a transcribirlo, sin enjuiciar lo que el colegiado dedujo objetivamente. 2) Que el juez de la apelación no realizó ninguna interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, no incurrió en el sub motivo de infracción que se le adjudica; que las verdaderas premisas de su decisión no fueron confrontadas y que, por esas razones, ese
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Radicación n.° 90808 cuestionamiento es inestimable. 3) Que parte de afirmaciones falsas (oposición Old Mutual, expediente digital).
X. CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación presenta algunas falencias formales1 que, en principio, harían los cargos inestimables, de su estudio conjunto es posible extraer unos conflictos de legalidad bien definidos, que atañen con 1) la interp
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