CSJ - SL4129-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4129-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Mafistrada ponente SL4129-2018 Radicación n. º 59751 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho. (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ASTRID CAPERA BONILLA en su nombre y en representación de sus hijos LUIS GUILLERMO y LEIDY JULIETH AROCA CAPERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A., y el MUNICIPIO DE COYAIMA. Proceso en el que fue llamado en
garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
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Radicación n. º 59751 l. ANTECEDENTES Astrid Capera Bonilla, en nombre propio y en el de sus hijos Luis Guillermo y Leidy Julieth Aroca Capera, promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que Colfondos S.A. es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en su condición de compañera permanente y de sus hijos, por el fallecimiento de
Guillermo Aroca Galeano. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la administradora demandada, a pagar las mesadas pensionales correspondientes a partir del 20 de marzo de 2003, fecha del deceso del causante; los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de la primera mesada pensiona! y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió que se declare que el Municipio de Coyaima es responsable por los perJu1c1os ocasionados a los actores, al haber dejado de pagar las cotizaciones para pensión a Colfondos S.A. durante el tiempo en que Guillermo Aroca Galeano trabajó para ese ente territorial. También solicitó que se declare su calidad de compañera permanente e hijos del fallecido, respectivamente y que en virtud de estas declaraciones, se condene al municipio al pago de las mesadas pensionales a partir del 20 de marzo de 2003, intereses moratorias, indexación de la primera mesada y las costas del proceso.
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Radicación n. º 59751 Como fundaniento de sus pretensiones, expuso que el causante se vinculó como servidor público del municipio demandado, así: i) desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 31 de marzo de 1996 como jefe de asuntos indígenas; ii) en abril, mayo y junio de 1996 como coordinador de asuntos indígenas; iii) desde el 31 de julio de 1996 hasta el 18 de julio de 2000 como coordinador de asuntos indígenas y, ivd)el 19 de julio de 2000 al 15 de marzo de 2001 como coordinador
de desarrollo comunitario. Agregó que desde septiembre de 1995 inició una relación marital de hecho con el causante de la cual procrearon dos hijos, Luis Guillermo y Leidy Julieth Aroca Capera; que el 1 º de marzo de 1995 el señor Aroca Galeano se afilió a Colfondos S.A. y falleció el 20 de marzo de 2003. Aclaró que para el momento de su muerte se encontraba cotizando para pensión a la referida administradora, como trabajador dependiente de Temporales Uno A Ltda. Relató que el Municipio de Coyaima no pagó los aportes pensionales como era su obligación desde el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales. Informó que con ocas1on del fallecimiento de su compañero permanente y padre de sus menores hijos, reclanió a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, pero fue negada mediante comunicación del 22 de octubre de 2003, con el argumento de que el causante sólo había cotizado 73,28 semanas cuando debió haber reunido 113.
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Radicación n.º 59751 Refirió que ante esa situación, el 1 ° de febrero de 2005 presentó reclamación administrativa ante el mun1c1p10 demandado para obtener el reconocimiento de la referida prestación y que mediante la comunicación SG 0503 de junio de 2005, se le informó que para atender su solicitud, se había publicado el aviso respectivo para que cualquier persona que
se creyera con igual o mej ar derecho lo hiciera valer. El Municipio de Coyaima dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral con el causante, pero explicó que solamente lo fue por el tiempo certificado por la Secretaría General y de Gobierno en el documento allegado por la demandante, pues durante otros periodos se vinculó mediante contratos de prestación de servicios y, entre el 31 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 1999 tuvo una licencia no remunerada. También admitió la afiliación del señor Aroca Galeano a Colfondos S.A., la fecha de su deceso, la relación marital con la actora, que para la fecha del fallecimiento el causante cotizaba para pensión como trabajador dependiente de Temporales Uno A Ltda. como se registra en el extracto trimestral de la cuenta de ahorro, las reclamaciones pensionales presentadas por la demandante y sus respuestas. Señaló que el causante dejó de trabajar para el municipio dos años antes de su muerte, y que para el 20 de
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Radicación n.º 59751 abril de 2003 (fecha del deceso) se encontraba laborando para un empleador particular, esto es, Temporales Uno A Ltda. Agregó que la falta de pago o mora en los aportes no justifica que la administradora de pensiones niegue la prestación pensiona! reclamada, dado que los artículos 24 de ° ° la Ley 100 de 1993, 1 a 5 del Decreto 2633 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994, la faculta para iniciar las acciones
de cobro pertinentes, así como la fiscalización e investigación frente a los empleadores morosos. No propuso excepciones 1511 54). (f. a 0s Colfondos S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales, pero no de las subsidiarias, siempre que no deba asumir pago alguno. Respecto de los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que el Municipio de Coyaima no pagó los aportes a pensión del afiliado desde el 30 de junio de 1995 y la decisión de esa administradora de negar la reclamación pensiona! presentada por la parte actora. En su defensa explicó que el referido municipio no pagó los aportes pensionales que le correspondían por el tiempo en que el causante laboró a su servicio, y que, para el momento de su muerte, el afiliado se encontraba cotizando para pensión ante esa administradora, como trabajador dependiente de la empresa Temporales Uno A Ltda. Señaló que la pensión de sobrevivientes fue negada porque Guillermo Aroca Galeano no cumplió con el requisito de fidelidad, puesto que no cotizó el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de
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Radicación n. º 59751 edad y la fecha de deceso, que corresponde a 113 semanas, pues tan solo alcanzó a reunir 73,28, dada la mora en que incurrió el municipio accionado. Propuso las excepciones de buena fe, mora del empleador, prescripc1on y responsabilidad del empleador por el pago de la pensión (f. os 85 a 109). A su vez, esta administradora llamó en garantía a
Seguros de Vida Colpatria S.A., para que, en caso de resultar condenada por las pretensiones de la demanda, se ordene a esta aseguradora, pagar la suma adicional para constituir el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia 006, con vigencia entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 (f. s68 a 70). 0 Admitida esta solicitud mediante auto del 2 de marzo de 2006, Seguros de Vida Colp atria S.A., se pronunció frente a la demanda inicial, manifestando coadyuvar la posición asumida por Colfondos S.A. frente a las pretensiones y hechos, así como las excepciones propuestas. Frente al llamamiento en garantía, admitió el contrato de seguro celebrado entre las partes, pero manifestó que las acciones derivadas de éste se encontraban prescritas y que en todo caso, la jurisdicción laboral no es la competente para conocer de conflictos suscitados con ocasión de dicho convenio de carácter comercial. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral, la cual se declaró no probada por el juez de primera instancia 6
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Radicación n.º 59751 en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2006 (f.º 378 a 391) También formuló los medios exceptivos de mérito de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Seguros de Vida Colpatria; imposibilidad jurídica de solicitar
a través de la jurisdicción laboral la declaratoria de la existencia de un contrato de seguro e imposibilidad jurídica para que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de condenas derivada de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro. 151 (f.os a 154). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora. Precisó que el causante laboró al servicio del Municipio de Coyaima como empleado público cuyo juez natural es el contencioso administrativo. Aclaró que de acuerdo a la naturaleza del empleador y los cargos desempeñados por el señor Aroca Galeano, no puede considerarse trabajador oficial y por tanto, se deben negar las pretensiones. (f. 476 0s a 492).
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111. SENTEIAND CES EGUNDAIN STAIAN C De conformidad con el Acuerdo PSAAl 1-8267 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del recurso de apelación presentado por la parte actora y mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si este asunto es de conocimiento de !a justicia
ordinaria laboral y no de la especialidad de lo contencioso administrativo y, de ser así, si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama. En cuanto al pnmer aspecto, consideró que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de este proceso, pues el causante no hacía parte de los empleados a los que se refirió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y porque lo que se pretende es una pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado ocurrida en el año 2003, es decir, cuando ya estaba vigente la referida ley, sin que sea procedente que se aplique el régimen de transición. Soportó esta consideración en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, rad. 1100101020020070002800. Precisó que no todo conflicto referente a pensiones es propio de la seguridad social integral y en consecuencia, de
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Radicación n.º 59751 conocimiento de los jueces laborales, pues para que lo sea, debe estar referido a al na de aquellas prestaciones gu previstas en la Ley 100 de 1993, sobre las cuales recae la competencia del juez del trabajo. Así sucede en este caso, en el que se endilga a la sociedad administradora de pensiones demandada el deber de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes generada en vigencia de dicha norma. Tesis que apoyó en las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 15905 y CSJ SL, 6 may. 2003, rad. 21356. Definida la competencia de esta jurisdicción, abordó el
análisis de la prestación pensiona! reclamada. Señaló que a pesar de su inconstitucionalidad, los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resultaban aplicables en este asunto, dado que la muerte de Guillermo Aroca Galeano se produjo el 20 de marzo de 2003, dicha norma empezó a regir el 29 de enero del mismo año y su inexequibiliad no se declaró sino hasta el año 2009 mediante la sentencia CC C556 de 2009. Al respecto aclaró que la decisión de la Corte Constitucional sólo tenía efectos hacia el futuro según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Indicó que la fuente del derecho a la pens1on de sobrevivientes es la muerte misma y no propiamente las cotizaciones mínimas que se hagan para ase rar tal gu contingencia, pues es el primero de estos hechos el que cubre el sistema. Para ello, precisó, deben acreditarse unas condiciones mínimas previstas por el legislador, por tanto, en este tipo de prestaciones no hay situaciones consolidadas o
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Radicación n. º 59751 derechos adquiridos, lo que permite aplicar a casos como el presente la norma antes referida pese a su inexequibilidad. Así, indicó que para el caso concreto los requisitos para alcanzar la pensión de sobrevivientes son: i)co tizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del causante y, iite)n er una fidelidad de cotizaciones del 20% durante el tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento. Señaló que del extracto trimestral consolidado de pensiones y cesantías (ºf. 7 y 72-73) se establece que en los últimos tres años, esto es, entre el 20 de marzo de 2000 y el 20 de marzo de 2003, el causante había cotizado 64 semanas, con lo que cumplía la primera exigencia. Sin embargo, no se acredita el requisito de la fidelidad, pues según lo indicado a folio 1 O, Guillermo Aroca Galeano cumplió 20 años de edad el 21 de abril de 1992, por lo que entre esa fecha y la de fallecimiento habían transcurrido ló años, 11 meses y 29 de días, que equivale a 567 semanas. Por tanto, el 20% que exige la norma asciende a 113 semanas, las cuales no se acreditan, toda vez que durante toda la vida laboral sólo cotizó 73,28. Agregó que al estar acreditado que el causante estuvo afiliado a Colfondos S.A. desde el 23 de febrero de 1995 (ºf. 71) y que no se demostró su retiro del sistema, sé entiende que estuvo vinculado al mismo hasta el momento de su muerte ocurrida el 20 de marzo de 2003. Partiendo de ello, afirma que se registra una mora en el pago de aportes por
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Radicación n. º 59751 parte del Municipio de Coyaima para el periodo comprendido entre junio y diciembre de 1998, equivalente a 28 semanas
de cotización, que están a cargo de la administradora demandada por no haber adelantado las gestiones necesarias para obtener el pago. No obstante lo anterior, expuso que aún sumando este número de semanas a las registradas por la entidad (73.28) no se alcanza a cubrir la densidad exigida legalmente, pues se obtiene un total de 101,28. Por tanto, a la parte actora no le asiste el derecho pensiona! solicitado. Finalmente aclaró que la decisión de negar las pretensiones de la demanda, adoptada por el juzgado de primera instancia, se debe confirmar, pero por las razones expuestas por el Colegiado, esto es, porque no se acreditó la fidelidad al sistema exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f. s476 a 492). 0
IV. RECURSOD EC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN La recurrent e pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda, esto es, se condene a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n. º 59751 De manera subsidiaria, solicita que se disponga que el Municipio de Coyaima asuma el pago de esta prestación. Con tal propósito formula cuatro cargos por· 1a causal primer de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, median te el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 73 ibídene rmela,ci ón con los artículos 243 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996. Para demostrar su acusación, se refiere a los efectos de las sentencias que definen la constitucionalidad de una norma, y explica que, por regla general, si no se modulan se producen a futuro. De ahí que tales providencias tienen dos alcances: cuando la situación se encuentra consolidada o i) definida para la fecha de la respectiva sentencia de inconstitucionalidad, la decisión será inmodificable y ii) aquellas situaciones que se definan con posterioridad a tal inexequibilidad, no pueden ser reguladas por la norma que ha sido excluida del ordenamiento jurídico. Plantea que la sentencia impugnada es ilegal, dado que para el 30 de diciembre de 2011, fecha de la sentencia impugnada, los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797
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Radicación n.º 59751 de 2003, no hacían parte del ordenamiento jurídico por haber sido declarados contrarios a la Constitución Política mediante la providencia CC C-556 de 2009. Así las cosas, la norma llamada a gobernar el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modificó el artículo
46 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 sin atender lo que disponían los referidos literales. ibídem, En ese orden, señala que, para alcanzar el derecho pensiona! pretendido, basta con cumplir el requisito establecido en dicha disposición legal, al que remite el artículo 73 esto es, 50 semanas dentro de los tres ibídem, últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, densidad que alcanzó el causante y que fue establecida por el Tribunal cuando precisó que «[el fallecido] ya había cotizado más de las cincuenta semanas que exige la norma». Señala que en este caso no había una situación definida . o consolidada como lo entendió el Colegiado, pues apenas se iba a resolver mediante el estudio del recurso de alzada. Ello conllevó que se diera aplicación a los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que con antelación a la sentencia impugnada (30 de diciembre de 2011) ya se había declarado su inexequibilidad (20 de agosto de 2009). Al proceder de esta manera, el Tribunal desconoció el principio constitucional de cosa juzgada, previsto en el artículo 243 Superior.
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Radicación n. º 59751 VIIC.O NSIDERACIONES La Sala advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem que: (iG)uil lermo Aroca Galeano falleció el 20 de marzo de 2003 y que (ipaira) e l momento de su deceso cumplía con el
requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, pues acreditó 64 semanas en dicho lapso. Partiendo de estas premisas, la censura cuestiona que el Colegiado no hubiese dispuesto el reconocimiento de la prestación reclamada a cargo de la administradora de pensiones accionada, pues resulta contrario alo rdenamiento legal exigir para ello, la demostración de la fidelidad al sistema, dado que este requisito fue declarado inexequible. Y aclara, que tal inconstitucionalidad fue dispuesta antes de la sentencia de alzada, por ende, su derecho no estaba definido o consolidado en vigencia de los literales retirados del ordenamiento. Para fundar su decisión, el Tribunal concluyó que la norma vigente al momento del deceso, esto es, los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 ibídem, contemplaba que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, además de reunir la densidad de cotizaciones, se debía acreditar el requisito de fidelidad al sistema, y que éste no fue cumplido por el causante. Esta consideración resulta equivocada, pues no se
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Radicación n.º 59751 ajusta al criterio actual de esta Corporación en torno a la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la fidelidad al sistema, el cual no podía ser exigido ni siquiera para la época en que la norma estuvo vigente. En efecto, en lo que tiene que ver con el tema jurídico
que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de . aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Estas consideraciones en modo alguno suponen otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC 556 de 2009, sino más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad º prevista en el artículo 4 constitucional, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017).
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Radicación n.º 59751 En efecto, en sentencia CSJ SL14476-2016, esta Corporación indicó: [. }.l .aS alaalr exeaminealtr e mqau esu scciotnat rofvijóe rsia
mayiotrariaumnne unetcvero i taee sre iroep secteonp, e presctiva deplr cipinidoe p roegsrividdela adps r estacdieornievdsae dla s sistdeems ae gursiocdiaaedl nc, u anset hoa c onsaiddqoeu reel juedze baeb stseend eear plicdaiprso sicligeoanleqesus re se ulten rergesivaaúsnf,r ne tae s ituaccioonnseosl iadnatddeaesls a declairaad teoi rneqxueiibdialdde a quelelxgaiesn ciqause constiutnuo íbasnt ápcauarl loa c onsoliddealdc eiróenc ho pensiona[. Loa nteproirco ura on,at cudiean ldocosr itedreji uosst yi cia equaiddy,e ne lm arcdoel od ipsuesetno artlíoc4suy 5 3d e los laC onstiPtoluíctieiós cpnae fe,rc tamveinatibenl pael ipcoavrrí a dee xpcceidóeni nconstitueclrie oqinusaidltelio fiad d aedl iadla d sistema aq uael uedlae tr ílco1u d el ac itaLdea8y 6 0de 2 030, repsecdteos ituacqiuoesin beise sen c onlsiodadruorna enlt e tipeome nq uees tuvgvieon stee c,o nstietnuu nyo ebánsc tuplaoar lap rotecdceil óansp ersonqausep orsu condicdieó n vulnerayba ir laiíddzeau dn ae xgiencqiuaye a f uree rtaiddae l
odrenaemnijtuor ídlpieuc eof,dru as trsua erpx ectadteoi bvtae ner elre ncooicmiedneut nopa e nsdieói nn lviad.e z Este criterio de la Sala, ha sido reiterado en múltiples sentencias, por ejemplo, CSJ SLl 7484-2014; CSJ SL91822014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 56712016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL92502016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017; CSJ SL1096-2017, CSJ SL 2379-2018 entre otras. En ese orden, el Tribunal tenía el deber de inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, vigente para la época en que falleció el causante, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, pero al no hacerlo, y por el contrario, exigir su cumplimiento para
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'51 Radicación n.º 59751 determinar la causación de la pension de sobrevivientes, incurre en el yerro jurídico endilgado. Debe precisarse que la razón para no aplicar la mencionada exigencia, es que la misma resultaba incompatible con el principio de progresividad y no regresividad y, por ende, debió acudirse a la excepción de inconstitucionalidad, pues tal disposición se encontraba vigente para la época en que perdió la vida el afiliado. Siendo ello así, resulta impreciso el otro argumento de la censura,
en cuanto a que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no deben aplicarse porque su derecho no se consolidó durante su vigencia, pues como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, la norma que regula el reclamo pensional de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte, que en este caso ocurrió bajo la regulación de la mencionada disposición, pero que • posteriormente fue retirada del ordenamiento legal. Con todo, al margen de este reproche y al advertirse la equivocación jurídica del Colegiado, el cargo prospera. En atención a lo anterior, resulta innecesario abordar el estudio de los cargos segundo y tercero, dado que perseguían demostrar el cumplimiento del requisito de fidelidad, que como se vio, no es dable exigirlo en estos eventos. Ahora, tampoco es procedente el análisis del cuarto cargo en el que se discute la falta de pronunciamiento frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, pues prospera el primer cargo referido a la procedencia de la 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59751 pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP Colfondos S.A., como se planteó en las peticiones principales. En atención a lo expuesto, debe casarse la sentencia impugnada, en cuanto negó el derecho pensiona! a cargo de la administradora de pensiones accionada, por no acreditar el presupuesto de fidelidad previsto en las normas antes mencionadas. No se casa en lo demás; razón por la cual, la decisión del Colegiado frente a la competencia de esta jurisdicción para asumir el conocimiento de la prestación
pensiona! reclamada, se mantiene incólume. Sin costas en casación dado que prospera el pnmer cargo. VI.IS IENTCEINDAE I NSTANCIA La Sala precisa que la equivocación que dio lugar a la casación de la sentencia de segundo grado, fue exigir el requisito de fidelidad del sistema, pero se mantuvo intacta la decisión frente a la competencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del este asunto, por lo que se parte de este planteamiento que resulta acertado, contrario a lo concluido por el para estudiar la contienda. a quo, En sede de casación quedó definido el cumplimiento del presupuesto exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que remite el artículo 73 esto es, la demostración de la ibídem,
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Radicación n.º 59751 densidad de cotizaciones mínimas para dejar causada la pensión de sobrevivientes: 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento. Hecho que i almente es gu admitido por la AFP Colfondos S.A. en documento del 22 de octubre de 2003, remitido a la demandante con ocasión de su reclamo pensional (f.º 9 a 11). Ahora, aunque esta accionada alega en la contestación de la demanda, que el empleador Municipio de Coyaima incurrió en mora en el pago de los aportes pensionales a favor del causante, tal circunstancia resulta irrelevante para el presente asunto, no solo porque quedó acreditado el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los últimos
tres años, sino porque tal ar mento de la AFP Colfondos gu S.A. se expone solamente para sustentar que el afiliado no reunió el tiempo de aportes requerido para acreditar la fidelidad al sistema, exigencia ésta última, que como se indicó, resulta improcedente. Resta entonces, en sede de instancia, verificar si los actores, acreditan su calidad de beneficiarios de dicha prestación, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al presente asunto por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante, el 20 de marzo de 2003 (f.º 6). La referida disposición establece que tendrán derecho a
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Radicación n.º 59751 esta pensión: a)e nf ormav italeilcc ióan yuog ec opmañerap ermaneon te supérstsiitepemre, y cuanddoi chboe nfieciarai loaf, ec had el fallecimdieeclna tunost aet,e n3ga0o añodsee daEdn. más caso deq uel ap ensidóens oberveinvciac auspeo rm uetred el se pensidoon,ae l cónyugo el a copmañae ro copmaeñro permanesnuptéer stdietbeáea, rc erditqauree s tuhvaoc ievniddoa marictoanel lc ausahnatset am ueryt hea ycao nvicvoiendl o su fallecniomd eon odsec in(c5oa) ñ ocso nticnouanon st erioar idad
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Radicación n.º 59751 años de edad, si acreditan que se encontraban estudiando. Ahora, en relación con la demandante Astrid Capera Bonilla, se advierte que los testigos María Sonia Tamara y
Martín Emilio Loaiza, dieron cuenta de su convivencia permanente con el causante, desde por lo menos el año 1995 hasta el momento en que éste falleció. Así, la primera de las declarantes informó conocer a esta pareja porque trabajó a su servicio en oficios del hogar desde el año 1995 hasta cuando murió Guillermo Aroca Galeano. Por esta razón, sabe y le consta que sostuvieron una vida marital, de la cual procrearon dos hijos. En igual sentido declaró Martín Emilio Loaiza Rodríguez. Indicó que trabajó con el causante en el municipio de Coyaima y que eran amigos; e
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