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CSJ - SL4129-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4129-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbelC ioclao mbia cona Suprema de Justicia 11d1CUi11 cl6Llll1n 11d1Due1a 1n1N1:21t1 6a CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4129-2019 Radicación n.º 65748 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y a la

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO

ANTIOQmA.

l. ANTECEDENTES MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA llamó ajuicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, para • que se declarara SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65748 principalim) eqnuteee :s tuvvoi nculaa dlaa s egunda codemandmaeddai,a nutnce o ntrdaett or abaejnot,re el2 1 def ebrdeer2 o0 0y8e l2 8d ef ebrdeer2 o0 09c,u andfion alizó def ormian juset ial egiia) qlu;e l ae mpleaddoirsafr alzaó

relacliaóbno raa tlr avdéesl afi gurdae l ac ooperadtei va trabaajsoo ciya,di oiq iu)es ufrtiróa tdoiss criminya torios arbitraa rliato esr minadceilcó onn trpaotrou n« presunto procdeesn ou eveon ganche». Ens ubsisdoiloi,c iiq)tu óes: ed eclar«airnae fincuazlo,o inexi.steelcn otnet»r qauteco e lecbornló a C TAM EDICIENNA LIQUIDACyI cÓoNnC OMFENALCpOa,r qau ee,n s ul ugar, set uviael rapa r imecroam soi mpilnet ermedail aaúr litai,m a comov erdadeemrpal eadyo,ra a a mbasc,o mod eudoras solidaor,ii)i qausee ntlraeC TAC,O MFENALyCe Ol leax,i stió una relacidóen c aráctlearb oraplo,rl a que las codemanddaedb aesnr espon«deefnro rmcao njunstoal,i daria os eparadamente». Enc onsecuepnicdiqiauó,e s ec ondeneanrpa r,i ncipio, a lae mpleadoo,er nas ubsidai éos,ty a a lai ntermediaria solidaor cioan juntamae nptaeg,al ra sc esantyí sauss interesjeusn,t oc on lasp nmas,v acacionleass, indemnizacmioornaetso rpioarns o p agoop ortudneso u s acreenlcaibaosr aal leats e rminadceiclóo nn trya ptoorn o

consignadceli aócsne santaísacíso ;m ot ambipéonrh, a ber terminealcd oon trdaett or abianjjou stamaer netceo;n oecle r reajuasl toeas p ortaes se gurisdoacdii anlt egard aelv;o lver losv alorielse galmreentteen iyd oas i ndemnilzoasr perjuiecxitoprsaa t rimonciaaulseasdy lo asc so stas.

SCLAJPT-10V ,00 2

Radicación n.º 65748 Narró, que fue vinculada a COMFENALCO ANTIOQUIA, a través de la CTA MEDICINA EN LIQUIDACIÓN, por requerimiento expreso de la empleadora; que esa contratación fue solamente formal, porque aun cuando se intentó simular el vínculo laboral con «.[]. u .n c ontrdaet o el papel de la cooperativa asociación», «sree duaj soe rvdier intermedeinae rlei nag ancdhee[ trabajayd poraegsod] e que prestó sus servicios personales como médica nómina»; general en el servicio de urgencias, a la caja de compensación demandada, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, entre el 1 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009, en el º «BiosiSgannJo u an». Sostuvo, que la empleadora terminó intempestiva e injustamente el contrato de trabajo, pues una vez «llaaml óo s médicqouses eguicroínea l l[.o }.sn . u ncsae l ec onvodceón tro

que su salario delg rupo de los[. }. .s eleccionados»; correspondía con el número de horas laboradas al mes, sin que estas fueran inferiores a 8 semanales; que recibió como salario básico mensual: $3.643.7 52 en el 2007, $3.862.376 en el 2008 y $3.862.376 en el 2009; que no obstante lo anterior, en atención a la cantidad de horas extras, dominicales o festivas, su remuneración era superior y variable; que fue obligada a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, por un monto inferior al que percibía. 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 65748 Agregó, que la cooperativa no realizó nada «diferenet a serl a" daminidsotrrdaea nóminaq"ue» l;as condiciones de tiempo, modo y lugar en las que prestó sus servicios, eran determinadas por COMFENALCO ANTIOQUIA, quien i) ii) establecía el horario de trabajo, asignaba los pacientes que iii) debía atender, impartía órdenes y directrices generales a través del personal administrativo y de reglamentos internos de trabajo y circulares, ivi)m ponía la asistencia a capacitaciones, calificaba su función por medio de la v) evaluación de un «pldae enn tenramientyo, »v isu)m inistraba los elementos de trabajo; que a pesar de la subordinación que ejerció, nunca le reconoció los derechos laborales y º prestaciones sociales que reclama (f. 6 a 26 en relación con º los f. 71 a 90 de subsanación, cuaderno del Juzgado).

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno era cierto o que se trataban de apreciaciones subjetivas, porque no existió el contrato de trabajo descrito en la demanda, al no suscribir vínculo alguno con la demandante, sino que sostuvo una relación de tipo comercial con la «CTAM EDICINA COOPERATWA" MÉDICOSqu"ien» , destinó a sus trabajadores asociados para cumplir las obligaciones que adquirió. Formuló como excepciones de mérito, las de y (f. ibídem). prescripbcuieónnfa,e compensaci9ó7na 105,

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Radicación n.º 65748 La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICINA ENL IQUIDACreIplÓicNó a, l a demanda a través de curador liteanmun,ci ando que ninguno de los hechos le ad constaban, pero que, de ellos, se colegía que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la benefifiaria de la labor fue la codemandada (f.º 152 a 155, ibí)d. em 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA Proferida el 9 de octubre 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMEROD:E CLARAR que entre la señora MARíA CATALINA AGUDELO MEJíA, [. ..] y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA existió una relación laboral regida por

un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos salarios percibidos son los establecidos en la parte motiva de la presente providencia, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.

SEGUNDDOE: C LARAR que la relación laboral fue terminada de manera unilateral e injusta por parte del empleador CAJAD E COMPENSACIÓFNA MILIACRO MFENAALNTCIOO QUIAel día 28 de febrero de 2009, y en consecuencia se CONDENAa l pago de la suma de TREMISL LONEOSC HOCIESNTOESS ENTYAU N MIL TRESCIENTOOSC HPOE SO(S$ 3.861po.r c3on0ce8pto) , de indemnización por despido injusto, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERCOO: ND ENAaR la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALACNTOI OQUIAa reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, conforme quedó explicado en

la parte considerativa:

CesantíCaIsNC:O MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y

TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($5.748393).. intereas leassc esantíCaUAsT:R OCIENTOS NOVENTA Y OCHO

MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($498.216).

SCLAJPT-1V0. DO 5

Radicación n.º 65748

Primasd es erviciSoEsTE: C IENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($753.286).

VacacionDOeSs :M ILLONES SETECIENTOS DIECIESIES MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($27.1 6.895).

CUARTO: C ONDENAR a la entidad demandada CAJAD E COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCAONT IOQUIA a reconocer y pagar a la actora una indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral, establecida en el artículo 65 del C.S. T., la cual asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS( $8958.0 9.6 0)si,n que con posterioridad a ésta última fecha se causen más intereses, dado que el último salario percibido por la actora superaba el salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada CAJAD E COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCAONT IOQUIA a reconocer y pagar a la actora la suma de UN MILLON SEISCIENTSOEST ENTAY UNMI L OCHOCIENTOSC UARENTA Y SEISP ESOS( $1.671.8p4or6 )co,nc epto de sanción º establecida en el literal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, confa rme quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCOA NTIOQUIA a reconocer y pagar a la EPS SURA y a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS

PROTECCIÓN S. A. en favor de la señora MARíA CATALINA AGUDELO MEJíA, las diferencias resultantes entre lo pagado por salud y pensión entre el 21 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009, teniendo en cuenta como IBC los salarios realmente devengados por la demandante que en esta providencia se establecieron para cada anualidad, y los respectivos intereses a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMOC: O NDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCOA NTIOQUIA al rembolso de los aportes que realizó la demandante tanto en pensiones, como en salud y en riesgos laborales, por lo expuesto en la parte considerativa.

OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓlaN,s demás, se encuentran implícitamente resueltas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

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Radicación n. º6 5 7 48

NOVENO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.

DÉCIMO: Costas a cargo de la parte demandada en un 90 %.

Agencias en derecho en la suma de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($20.183.q2ue6 0co)rre,sp onde al 20 % de las condenas

(negrillas y mayúsculas del texto - f.º 216 a 218, ibídem en relación con el CD f. 79, ib.).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2013, al conocer la apelación de ambas partes, ordenó: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 09 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora

MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, . en cuanto DECLARÓ que entre las partes, existió una relación de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo y que como consecuencia de ello, hay lugar al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas de servicios, lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social y la condena al pago de la indemnización consagrada en el numeral tercero del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y en el art. 65 del C. S. del T. según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se MODIFICA la fientencia proferida, en lo referente a la sanción moratoria del art. 65 del CST, en cuanto se condenó al pago de un día de salario por cada día de retardo, para en su lugar, ordenar el pago de intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, calculados desde la finalización del

vínculo contractual, esto es, desde el 28 de febrero de 2009 y hasta cuando se verifique efectivamente el pago de lo adeudado.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida, en cuanto se condenó al pago de la indemnización por despido injusto, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, de dicha pretensión, según lo explicado.

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Radicación n.º 65748 Dijo, que con apego al pnnc1p10 de consonancia del artículo 66 A CPTSS, debía determinar, si existió el contrato de trabajo declarado por la primera instancia o, si se trató de una relación típica de trabajo asociado y, de ser el caso, si procedía: i) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, ii) los reajustes al sistema de seguridad social integral, iilia )in demnización por despido injusto, ivl)as sanciones por no consi ación de las cesantías del artículo gn 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago oportuno de los créditos laborales, del artículo 65 del CST y precisó en el último aspecto, «sobqrueés alarsieod se btea sa.r}.[,.s ih ay lugaai rn termeosreast oyre inac sa spoo sitaip vaor,td ieqr u é fecha». Consideró, en lo que importa, que al tenor de las pruebas documentales de folios 28 a 51 y 67, del cuaderno del Juzgado y de las testimoniales recaudadas, se encontraba

demostrado, que la vinculación laboral que se realizó a través de la cooperativa de trabajo asociado, para que la demandante prestara sus servicios como médica general de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, contravino la prohibición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues realizó, como no le está permitido, un típico acto de intermediación laboral, por medio del cual, la CTA delegó el poder de subordinación en la contratista, quien suministró los elementos de trabajo, dispuso de los lugares de prestación del servicio, impuso los horarios y ejerció facultades sancionatorias respecto de los trabajadores asociados.

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicna.c6ºi5 ó7n4 8 Explicó, que como consecuencia de lo anterior, procedían las condenas impuestas por la primera instancia, salvo la indemnización por despido injusto; lo pnmero, porque la caja de compensación accionada, no acreditó, como debía, el pago de las acreencias laborales causadas en la ejecución del contrato de trabajo y la consignación de las cesantías y aportes a seguridad social, a pesar de haber sido el verdadero empleador de la demandante y, lo segundo, en razón a que la trabajadora no demostró la terminación unilateral del contrato. Sostuvo que, para establecer la procedencia de la indemnización moratoria, era necesario determinar si en el incumplimiento del empleador, existió buena fe, puesto que la sanción del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no opera automática e

inexorablemente; que conforme lo definió la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, en un caso de similares contornos al presente, no era dable concluir que la demandada actuó de buena fe, porque quedó demostrado que utilizó contratos de prestación de servicios, a través de cooperativas de trabajo asociado, para encubrir las relaciones de trabajo del personal médico que laboraba a su serv1c10. Agregó que, para efectos de la liquidación de la indemnización moratoria, en los términos de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, debía entenderse que la intención del legislador en aquella norma sancionatoria, fue 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 65748 establecer un límite temporal, de tal suerte que, en los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido debe pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando, el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese período, evento en el cual, si la mora persiste, el empleador deberá reconocer a partir del mes 25, los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera; que en contraposición, cuando el trabajador realice la reclamación por fuera de ese término, perderá la posibilidad de acceder a la indemnización moratoria, asistiéndole solamente el derecho a intereses moratorias, contabilizados desde la fecha de extinción del vínculo jurídico.

Concluyó, en relación con lo último que, [. ].e .n e lp resecnatseno o e rap rocedepnrtoef ecroinrd edneau n díad e salarpioor c adad íad e retarpdoor c oncepdteo indemnizmaocriaótno ar ciaar gdoel ae ntiddaedm andadsai,n o quel op rocedeenrtace o ndenaalpr a gdoe i nteremsoersa toar ias lat asmaá ximdae c rédidteol si barsei gnacceirótnifi capdoorls a Super.financideardaoq, u el ar elacliaóbno firnaall iezl2ó 8 d e febrdeero2 009y lad emandsao lvoi naos eprr esenteal2d 7ad e febredre2o 0 12e,s d ecciars tir easñ odse spudéesfi nalizeald o vínculalboo [r. a}.lm .,u chdoe spudéesl o2s4 m esessi guientes. Porl oa nterdiiocrh,io nst eresseersác na lculdaedsodsle af echa defi nalizaldaar elacliaóbno reaslte,os d,e sdeel2 8d ef ebrdeer o 2009h,a stcau andsoe v erifiqueef ectivaemlep natgeod el o adeudado. [. }.l .a s entenecnie as ea specsteor máo dificadya e lleosp osible enr azóna quea mbasp artiemsp ugnaersotnae s pecdteol a decis(Miiónunt o 01:00 a 51:12 Audio 2, CD f.2º3 3, en relación con el acta f.2º34 a 236, ibídem)

SCLAJPT-10 V.00 10 ✓l Radicación n.º 65748 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado de pnmer grado, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del º artículo 65 del CST (f. 11 y 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado

por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO

ANTIOQUIA.

VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 127, 249, 253 y 306 del CST. Sostiene, que el Tribunal, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36.577, comprendió equivocadamente el alcance normativo de· la indemnización por mora, pues aseguró erróneamente que, para que proceda la sanción por el incumplimiento del empleador a la finalización del contrato de trabajo, a razón de un día de 11

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Radicación n. º 65748 salario por cada día de retardo, se requiere que el trabajador inicie la acción judicial en los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo, sin advertir que el articulo 65 del

CST fracciona en dos momentos la condena: la primera, durante los primeros 24 meses, a razón de un día de salario por cada día de retardo y, la segunda, a partir del mes 25, a título de intereses moratorias. Explica, que ese razonamiento inadecuado llevó al Juez de la alzada a ordenar el pago de intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de terminación del vínculo, a pesar de que debió conceder un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses y los intereses en referencia, tan solo a partir del mes 25 º 12 a 16, ibídem). (f. VIIRÉ.P LICA Afirma, que no procede la casación del fallo, porque el Tribunal definió la controversia con apego a la línea jurisprudencia! que determina la exégesis del artículo 65 del CST º 22 a 23, ib.). (f. VIICIO.N SIDERACIONES La censura confronta la legalidad del fallo impugnado, a través de la vía directa, afirmando que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al considerar, que

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Radicación n. 65 7 48 º para acceder a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, debía interponer la reclamación judicial dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, sin advertir que lo que la norma precisa es del fraccionamiento de la sanción en ese

lapso, reconociendo intereses moratorios, pero a partir del mes 25. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, entre muchas otras sentencias, en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177; CSJ SL, 25j ul. 2012, rad. 46385; CSJ SL685-2013; CSJ SL10632-2014; CSJ SL2966-2018; CSJ SL3274-2018 y CSJ SL2140-2019, ha precisado, que la intención del legislador, que se logra desentrañar del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal, siempre y cuando interpusieran la demanda en los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, de lo contrario, como lo concluyó el Juez de la apelación, el incumplimiento debería resarcirse por medio de intereses moratorios, a partir del finiquito contractual. En efecto, sobre el tópico, la Sala, en la sentencia CSJ SL10632-2014, reiterada en la CSJ SL3274-2018, orientó: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante tenninó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afinna la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 65748 Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones si presentara la demanda no ha habido "o pronunciamiento judicial", la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: "Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley convenidos por las partes, debe o pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique". La anterior disposición, según el parágrafo 2°d el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma,

esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de veinticuatro (24) siguientes al los meses fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 65748 salioap rocra ddaí dae m orean l as olióundc el ossal aryi os presiotnaescsoi acledse,n tdreeo s lepa sosi,n oa l oinst ereses

moartoraip aasirtrd, e l at eirmnaiócnd eclo ntdreat troaj boaa,l a tasmaá ixmad ec riétdodse li brea signaiócnc erctaifidpao lra SuperintiaeF nindaeniencrc. a Det aslu teeqr uleap reseiónnot poatrcnua( neiténdadseen tdroe lovsien itcuamteros seigsui entael sat eirnmaiócnd eclo ntdrea to trbaaoj)d el ar eacmlaiócnj uicdiald aa lt rbaaajdoerld ereac ho acceerad l ain demnióiznam coraiatd oeru nd ídae s alioap ror caddaí dae m orhaa sptoavr ie nitcuat(4r2)om esecsa,l culados desldaeru pturdaen lu ddoet arbjaoy;,a p atirrd el aini ciaicón demle sv ienitcinc(o52 )c,o ntdaedsoed sema is mao ciaósnh,a ce raicdaerns uc abezeald ereacl hooins t ermeosreasia tsoe,rnl os téirnmopsr iescadpooser ll e isgla. dor Perloar celaimóaninc pootrnua(fu erdae tlé irnmoy as eñlaado) copmotrap areal t rajbaadolrap édridad eld eerchao la indeimznaiócnm oraiat. Soórlloea sisteeld ereacl hooins t ereses moraiatsoc,ro nbitlizaadodse sdleaf echad el ae xinticónd e víncjurulíicdoo .

Luego, dada la v1a escogida, como quiera que no se discute: i) que el vínculo laboral finalizó en febrero de 2009; ii) que la recurrente interpuso la demanda el 27 de febrero de 2012, esto es, superados los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo y, iii) que a la trabajadora se le remuneró en el año 2009, con un salario promedio de $4.675.867, suma superior al mínimo legal mensual de la época, que correspondía con $496. 900 (tópico fáctico de la sentencia de primer grado que permaneció incólume por no haber sido discutido en la apelación), no se advierte el error jurídico que adjudicó la acusación, el cual se estructura, cuando el sentenciador yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los pnnc1p1os interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65748 Tal conclusión, porque contrario a lo endilgado por la impugnante, el Tribunal otorgó a la normativa que aplicó sobre la indemnización moratoria, el entendimiento decantado por la jurisprudencia para casos como el presente, cuando la trabajadora devenga una suma superior al salario . m1fi n1mo. En consecuencia, el ataque no resulta fundado. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo

366 del CGP.

DECISIÓN

IX. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de · Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARÍA

CATALINA AGUDELO MEJÍA contra la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y la

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO

ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva.

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