CSJ - SL413-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL413-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rl'pública de-Colombia Cllle S.raa 111 .lllllcla
CLARA CECILIA DUE: fiAS QUEVEDO Magistrada ponente
SL413-2018 Radicación n. º 52704 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que MARÍA ELSY DEL SOCORRO ÚSUGA DE GRAJALES adelanta en su contra. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el articulo 35 Radicación n.° 52704 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. l. ANTECEDENTES María Elsy del Socorro Úsuga de Grajales demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de marzo de 1997, fecha del fallecimiento de su cónyuge, junto con el pago de las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de sus pretensiones relató que su cónyuge Leonel de Jesús Grajales falleció en la fecha señalada, con
quien convivió de manera ininterrumpida bajo vínculo matrimonial, desde el 27 de julio de 1974 hasta su muerte; y que el citado cotizó 529, 71 semanas con antelación al 1. º de abril de 1994. Narró que reclamó la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, empero esta entidad se la negó mediante Resolución n. 002639 de 24 de marzo de º 1998 y, en su lugar, dispuso en su favor una indemnización sustitutiva; que no obstante ello, el instituto demandado, al año siguiente, expidió la Resolución n. 00855 de 21 de º enero, a través de la cual dejó sin efectos su anterior acto administrativo bajo el argumento de que el causante se 2 Radicanc.i5•ó2 n7 04 había trasladado a la administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A. el 25 de octubre de 1996. Aseveró que mediante comunicación de 19 de junio de 1998, BBVA Horizonte S.A. le manifestó que Leonel de Jesús Grajales firmó el 25 de octubre de 1996 formulario de afiliación a dicho fondo y no realizó cotizaciones. Por último, subrayó que en función al número de semanas sufragadas, tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. De sus fundamentos fácticos, solo admitió la fecha del deceso del causante; frente a los demás, expresó no constarle o no ser genuinamente hechos. En su defensa
propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y las declarables de oficio.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín a través de fallo de 25 de noviembre de 2009, declaró que la actora era acreedora de la pensión de sobrevivientes; condenó al ISS al pago de $26.267.700 a titulo de mesadas adeudadas desde el 19 de agosto de
3 Radicanc.i5'ó2 n7 04 2005, más la indexación; dispuso que a partir de diciembre de 2009 el demandado debía continuar pagando la pensión; absolvió de los intereses moratorios; declaró infundadas las excepciones del accionado, salvo la de prescripción de las mesadas causadas entre el 6 de marzo de 1997 y el 18 de agosto de 2005, y condenó en costas al ISS. ID. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación incoado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer nivel en lo relativo a la condena al pago de la pensión de sobrevivientes; la revocó en punto a la condena por indexación y, en su lugar, ordenó el pago de los réditos moratorios a partir del 19 de agosto de
2005. No impuso costas en la alzada.
En lo que en rigor concierne a los fines del recurso de casación, el juez plural encontró probado que el causante
Leonel de Jesús Grajales, antes de su fallecimiento ocurrido el 6 de marzo de 1997, había suscrito formulario de vinculación al BBVA Horizonte y no registró aportes a ese fondo. Con estas premisas, centró el problema jurídico en dilucidar si el traslado sin cotizaciones a la administradora de fondos de pensiones BBVA Horizonte surtió efectos. Para 4 Radicanc•.i5 ó2n7 04 ello, transcribió el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y brevemente concluyó: Delt extaon terpioodre modse duccilra rameqnuteep ara ques e perfecciolnaae f iliaacliS óins temGae neradle Pensioneens cualquideer alo s dos regímeneess r equiseifteoc tulaars cotizacieosnteasb leceindl aals e yr,e quisqiuteno o s e cumplieón elca so quen oso cupa,s inq ues e puedpar edicvaírn culjou rídico conc onsecuenlceigaasl deeslF ondod eP ensionHeosriz ontes (sifcr)e natlec ausante. En esasc ondicioconnessi derlaa Salaq ue la entidad responsadbelre eco nocelra p restaceicóonn ómiesc eal I SSc,o mo acertadamenrtees olevliJ óu ezd ePri meraI nstancdiea,b iendo ser CONFIRMADAl as entendceip ar imeirnas tanfcriean at ees te aspecto. IV.RE CURSO DEC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED ELA IMPUGNACIÓN Pretende el instituto recurrente que la Corte case el fallo impugnado; en sede de instancia, revoque el del juez de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
5 Radicación n.º 52704 Por la vía directa le atribuye a la sentencia fustigada la aplicación indebida de los artículos 6. y 25 del Acuerdo º 049 de 1990; la interpretación errónea del 13 de la Ley 100 de 1993; la aplicación indebida del 141 de la misma normativa y la infracción directa del 13 del Decreto 692 de 1994. En sustento de su embate, el recurrente alude a las reglas interpretativas de los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil para sostener que esos criterios, a pesar de la existencia de «locsu ltodrele «sn•u edveor echaúon »s,igu en vigentes, motivo por el cual los jueces de la República, en aplicación del articulo 230 de la Constitución deben tenerlos en cuenta. A ello, agrega que en Colombia el citado texto constitucional se ha vuelto letra muerta, toda vez que los jueces han preferido observar su criterio personal por encima de lo que dice la ley. Plantea que conforme al literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no es posible deducir que el incumplimiento de la obligación de efectuar cotizaciones
apareje necesariamente la imperfección de la afiliación al sistema general de pensiones. En oposición a lo anterior, aduce que con arreglo a ese mismo artículo, para los fines de la afiliación es suficiente con manifestar por escrito «sue leccailóm no mentdoel a vinculaoc tiróans ladedciosi»ón, q ue, legalmente, no puede ser interferida por el empleador u otra persona natural o jurídica, so pena de ser sancionado. 6 Radicación n.' 52704 Afirma que ningún pasaje del artículo 13 de la ley de seguridad social brinda sustento «a la estrafalaria interpretación que hizo el tribunal inferior del literal d), pues, por el contrario, del contexto de la ley, y de armonizar los diferentes literales de la norma, y de manera especial lo previsto en el literal b), el cual remite expresamente al artículo 2 71 de la ley, se impone concluir que el acto de vinculación produce todos sus efectos con la sola se manifestación por escrito de quien une al régimen que ha seleccionado». Añade que el Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de administrador del régimen de prima media, no está excluido del precepto citado respecto al libre ejercicio de escoger el régimen pensional al cual afiliarse o trasladarse, de tal suerte que la única limitante a este derecho es que el «una vez efectuada la afiliación inicial» afiliado solo puede trasladarse de régimen «una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional». Sostiene que el deber de realizar los aportes no puede interpretarse como un requisito de perfeccionamiento de la
afiliación al sistema general de pensiones en cualquiera de sus dos regímenes, pues, como lo ha afirmado esta Corporación, la condición de cotizante depende de la vigencia de la relación laboral y la prestación efectiva del servicio; en cambio la afiliación se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, «y en ningún momento la 7 Radicación n. • 52704 afiliacailós ni stedmeas eguridsaod cieanlp ensiosnees suspenods eep ierpdoer qsueed ejednec auscaort izaciones se éstas (SL 34240, 21 oct. 2008). o no paguen (sic)» Adiciona que esta lectura jurisprudencia! encuentra también respaldo en el articulo 13 del Decreto 692 de 1994, cuyo texto reproduce. A continuación, transcribe un pasaje de la ine xtenso sentencia SL 35211, 9 sep. 2009 con el objeto de explicar que existen notables diferencias entre los conceptos de afiliación y cotización; en igual dirección, señala que la primera palabra debe comprenderse a la luz del artículo 13 del Decreto 692 de 1994 como un acto permanente e independiente del régimen, que se hace por una sola vez y no se pierde por el hecho de dejar de cotizar. Agrega que si no se acoge su tesis, pide que se tenga en «povre ntura» cuenta la doctrina vertida en las sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 2008 y 9 de septiembre de 2009 en cuanto a la definición de afiliación. Así, concluye que la sentencia cometió una infracción
grosera de la ley, pues además de lo expuesto, la jurisprudencia considera que la mora del empleador en el pago de los aportes obliga a las administradoras a reconocer las prestaciones cuando quiera que no agoten las acciones de cobro dispuestas en el orden jurídico.
VII. CONSIDERACIONES
8 Radicación n. º 52704 En los términos descritos en la impugnación, le corresponde a la Sala dilucidar si la afiliación a una administradora del sistema general de pensiones se perfecciona con el simple diligenciamiento, firma y tramitación del formulario de vinculación, o si, por el contrario, ese acto además requiere de las cotizaciones que permitan concretar la voluntad del afiliado. Frente a este tópico, a partir de la sentencia SL 42787, 13 mar. 2013 esta Sala de la Corte fijó la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación o traslado de régimen o entidad administradora, así no existan cotizaciones al sistema. Para una mejor ilustración, en aquella sentencia, se expuso: 1-.L aj urisprudternacdiiacd eil oaCn oartlhe a e ntendqiudeo tanetnoe lc asdoe rlé gidmeep nr immae dicao,m eon e ld e ahorrion divipdaurqaaul el, aa filiatceinóvgnaa l iyd seuzr,t a pleneofse cetsmo es,n esqtuever a yaac ompañdaea dlma e nos uncao tizpauceidsóel n oco, n traerlai cotj ou ríddielc aao fi liación
nop asdaes eurn mae rfao rmaliydd eabdse e ars imialu andao faldteaa f iliación. Ens entednec9 i daem arzod e2 004r,a dN.º 2 154e1n,u n procecsoon terlaI nstidteuS teog urS.oocsi aplreesc lias ó Corporación: "Debemionsd iqcuaesri b ieensc ieertnoe la ñod e1 97l1a demandiandsac arlit briaób aajlsa edgoursr oocs ieat lra tdóeu n actsoi mplefmoernmteaenlcu ,a ntnooe stuavcoo mpañdaed o cotizaalcgiuólnnoa c ,u asleh ad ea simial uanraf aldtea afiliaacsisíóe hn ad; e e ntenqdueeelar c tsoór(l sofu.ei c a)fi liado alS istdeemS ae gurSiodcaiedan 1l 9 9p7a,r cuaa ndsoe h izo unian scriapccoimópna dñeac doat iza».c iones Ens entedne1c 8id aem aydoe 2 00r6a,dN º. 2 669s2er, e iteró dicchroi teenlri ooss i guiteénrtmeisn os: 9 Radicación n.' 52704 "Aunque la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema, para el caso al régimen de ahorro individual, la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla el deber de cotizar. .." . Más tarde en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad. Nª
33137, volvió a invocar dicha postura y asentó textualmente: "Se ha precisado por la Sala, que la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el caso del régimen de ahorro individual y que la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla con el deber de cotizar". No obstante lo anterior, en los últimos tiempos, la Corporación ha dado pasos hacia la morigeración de esta tesis, y es así como en sentencia de 17 de julio de 2012, rad. Nº 44242, se le dio validez a la afiliación y se concedió la pensión de invalidez, estructurada un mes y once días después de iniciada la relación laboral y surtida la afiliación, sin que se hubiera efectuado pago alguno, pues este seh izo en forma extemporánea; y en sentencia de 20 de junio de 2012, rad. Nª 34132, sel e dio validez a sendas afiliaciones realizadas por losd os últimos empleadores del pensionado que con las respectivas cotizaciones impagadas pretendía el reajuste de su pensión de jubilación. Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, sila ha hecho con el lleno de lorseq uisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones. Y eso esa sípo rque de conformidad con las normas que han regulado losef ectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se
entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Asílo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el articulo 1 del Decreto 11 61 de 1994; y luego el artículo 46 º del Decreto 326 de 1 996q ue derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: "El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario. .." . Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: "Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante od e un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desdele d ía siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, 10 Radicación n. 0 52704 debidadmielnigteen ecflior amduol,da era ifiloi acMiieónnt.rn aos see ntreeglfu onen ulaar liaao d ministerlea mpdloeraa,d or asumliorrisáe s gocso rrpeosndi»e.n tes Ahobriae lna,ns o rmaqsu rege ullaana f iliaacl iasó eng uridad socieanl p ensiobnreisn dlaons m ecanisam olsa s admitnriasdopraaarc su,e steiseo ancatsri oe ncuenatlrngaaun
irrgeuliadracdo,ml ocoo n tpelmeala r tí1c2du elDloe cr6e9td2oe 1994q,u dei ce: "Art1.2 C.o-fnirmadceli aóv ni nculaCcuiaónnld.auo i nculación no cumpllao sr euqisitmmo1sm ose steacbidlosl,a s administrdaebdeorrcáaonsm ucanrilaols oliciyt aaln te reescpteimvpol eaddeonrtd reomle s siguiae lnaft eceh ad e solidceiv tiundcu lación. Sid entdreoml e ss iguiae lnast oel icdievt iundcu lalcai ón, repsectaidvmai nistnroah dae oefrcat ualdacoo m unicación preveinse tlia n cainsrtoie osere ,n tenqduesere há a p roducido dicvhian cuploahrca ibóenvr esfireci adeolcu m plimdieet notdoo s loresq uiseisttoasb lpeacreiaeld ef ocst o•. Porl ot ansti ol,aa dminaidosurtnar av eszu rtliaad filai ación guarsdial eynn cofi ormou lnai ngrpúeanr eonl otsé rmidneol sa normpare cedehnatqyeu ,ee n tenqdupeeror d upcel eneefocst os. Lac onseceuseq nucaein atu en aafi liacviáólynia dceap tapdoar laa dminaidsortsarea, c tipvaarnea l tlao dlaasos b ligaciones qulea l epyre vée,n tlraecs u aleesste áld ebdeerco brdoe l as
cotizaecnmi oorneaes,st ipuelnae dlao rcu tlío2 4d el aL ey1 00 de1 993. [. }.E .n l otsé nninaonst ersieoc roersre ilcrig tee rios oblrea validdeel zaa filiacai lóasn e gurisdoacdi eanpl e nsiones, cuanndovo aa copmañaddeca o tizaciones. Una nueva comprensión del asunto lleva a la Corte, en esta oportunidad, a precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación. En tal dirección, cabe recordar que el derecho laboral y la seguridad social son instituciones cuyo eje central es la protección de la persona del trabajador y, en el caso de la 11 Radicación n. º 52704 última de las disciplinas, la garantía de «los derechos irrenunciables de la persona yl a comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la (art. 1 L. protección de las contingencias que la afecten» 100/1993). Debido a esta fuerte conexión que existe entre el respeto a autonomía moral y la dignidad humana, y la garantía de las prestaciones que el sistema consagra, el derecho social es un derecho que se edifica sobre realidades y verdades. Este planteo implica que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tradicionalmente comprendido en el contexto del contrato de trabajo, también permea los actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de
protección social. De esta forma, la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades. Así, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensión de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la desafiliación formal del régimen, en determinados casos es dable derivar la del afiliado a partir del cese definitivo de las intención cotizaciones al sistema (SL5603-2016; SL9036-2017; SL15559-2017; SLI 1005-2017; SLl 1895-2017); también frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación•, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles 12 Radicación n. º 52704 deficiencias de la afiliación o vinculación y, al tiempo, esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (SL 40531, 19 jul. 2011; SL14263-2015). Como puede advertirse, en estas hipótesis se le ha dado un lugar preeminente a la realización de cotizaciones (afiliación tácita) o al cese de ellas (desafiliación tácita) como un claro reflejo de la intención del trabajador, más allá de la existencia del acto formal del diligenciamiento y entrega del
formulario de vinculación o reporte de retiro. Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino actus como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen. Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de 13 Radicación n. º 52704 relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensiona! determinado. Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado. afiliación -concretada
La mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formularioes un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de •ganrtaizalrae fectividdela odps r ipnciiodse,r echos y (art. 2 CP). deberceosn sagraednlo asC onstitución» Por lo demás, esta construcción tampoco es incompatible con la doctrina sobre mora patronal ni mucho menos con la previsión contenida en el artículo 13 del 14 Radicación n. º 52704 Decreto 692 de 1994, en virtud a que el debate aqu1 se centra en la materialización del actjou ríddiecl oaa .filiiaócn, el cual, en otros escenarios, como el de la mora en el pago de las cotizaciones, se asume o no es objeto de discusión por el afiliado o sus familiares. En el la Sala advierte que el Tribunal subex amine, cometió una impropiedad al colegir que «paraq ues e perfeccnieol aa .filiacailóS nit semaGe neradle P ensioneens cualquideelr oas d osr egímeneess r equisefietctou alra s no obstante que, como cotizaceisotnlaeebsc ideanls a l ey•, se dijo, las cotizaciones no son un requisito de validez del
acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos. Ahora, esta desavenencia del juzgador a nada conduce ya que en el se observa la existencia de serias sube xamine dudas sobre la intención real del causante, puesto que a pesar de que diligenció y firmó formulario de vinculación a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de octubre de 1996, esto es, un año antes de fallecer, no realizó cotizaciones ni ejerció ningún acto ante el fondo que denotara su voluntad de pertenecer a esa administradora. En otras palabras, no existe coherencia entre el formato de vinculación y la conducta del afiliado. Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para 15 Radicancºi.5ó 2n7 04 un ciudadano como su vinculación a un régimen pensiona!, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RAIS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del juez plural. Así pues, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas como quiera que no hubo oposición y en tanto la acusación le permitió a la Corte hacer una reflexión doctrinaria.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELSY DEL SOCORRO ÚSUGA DE GRAJALES adelanta contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Sin costas. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 16 ac -fi•c-__. ,._.,...,.,,,,.._ •._. • • •_ ¡ ' '¡ S E C
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REFERENCIA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs. MARÍA ELSY DEL SOCORRO USUGA DE GRAJALES Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, me permito disentir de las razones por las cuales la Sala se abstuvo de casar la sentencia recurrida, pues en mi criterio debió anularse la providencia y, en sede instancia, revocarse la de primer grado y, en su lugar, absolver al ISS de todas las pretensiones incoadas.
En efecto, para que el traslado a la AFP sea plenamente válido basta la suscripción del correspondiente formulario en tanto la disposición legal así lo prevé, tal y como lo admitió la Sala en sentencia del 13 de marzo de 2013, radicación 42787, en los siguientes términos: Elre currentees tiqmuaee ne ls ubl intoeo perlóas ubrogadceiló n
riespgoorp artdee le mpleadLoarv asépLttidc.aap, o rn oh aber cumpliddioc heom pleadcoorne ld ebedre cotizacqiuóenl e imponelnoas r tílcous1 7y 22d el aL ey1 00 de1 993,y ene sa Radicanc•.i5 ó2n7 04 medida aplicó indebidamente el literal a) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al conceder una prestación sin el cumplimiento de los requisitos de ley. Al respecto se ha de precisar que la primera afiliación al sistema de la causante se verificó en el mes de febrero de 1999, por parte de la empleadora Lavaséptica Ltda., pero esta empresa no sufragó aporte alguno. 1. - La jurisprudencia tradicional de la Corte ha entendido que tanto en el caso del régimen de prima media, en el de como ahorro individual, para que la afiliación tenga validez, y surta plenos efectos, es menester que vaya acompañada de al menos una cotización, pues de lo contrario el acto jurídico de la afiliación no pasa de ser una mera formalidad y debe ser asimilado a una falta de afiliación. En sentencia de 9 de marzo de 2004, rad. Nº 21541, en un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales precisó la Corporación: Debemos indicar que si bien es cierto en el año de 1971 la demandada inscribió al trabajador al seguro social se trató de un acto simplemente formal, en cuanto no estuvo acompañado de cotización alguna, lo cual se ha de asimilar a una falta de
afiliación; así se ha de entender que el actor sólo fu.e afiliado al Sistema de Seguridad Social en 1997, para cuando se hizo una inscripción acompañada de cotizaciones". En sentencia de 18 de mayo de 2006, rad. Nº 26692, se reiteró dicho criterio en los siguientes términos: Aunque la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema, para el caso al régimen de individual, la misma ahorro no se hace efectiva mientras se cumpla el deber de cotizar. no Más tarde en sentencia de 14 de septiembre de 201 O, rad. Nº 33137, volvió a invocar dicha postura y asentó textualmente: "Se ha precisado por la Sala, que la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el del régimen de caso individual y que la misma no se hace efectiva mientras no ahorro se cumpla con el deber de cotizar". No obstante anterior, en los tiempos, la Corporación ha lo últimos dado pasos hacia la morigeración de esta tesis, y es así en como sentencia de 17 de julio de 2012, rad. Nº 44242, se le validez dio a la afiliación y se concedió la pensión de invalidez, estructurada un mes y once días después de iniciada la relación laboral y surtida la afiliación, sin que se hubiera efectuado pago alguno, pues este se en forma extemporánea; y en sentencia de 20 hizo 2 Radicación n. º 52704 de junio de 2012, rad. Nº 34132, se le validez a sendas dio afiliaciones realizadas por los dos últimos empleadores del
pensionado que con las respectivas cotizaciones impagadas pretendía el reajuste de su pensión de jubilación. Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga exigencia adicional para su validez, que como vaya acompañada de cotizaciones. Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Aslío preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1 º del Decreto 1161 de 1994; y luego el articulo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: "El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formula
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