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CSJ - SL4130-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4130-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConaS upremdaaJ usticia Sadl1CU1a a l61Lall aral SadliDla sc ■IIIIUÑN. º Z CARLOS ARTURO GUARfN JURADO Magistproandeon te SL4130-2019 Radicanc.6i 5ó5n1 7 º Act3a3 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ. l. ANTECEDENTES HENRY SOTO llamó a juicio a HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ, para que se declarara: iq)ue entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del_ 13 de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2011, cuando, como consecuencia de un despido indirecto, lo finalizó unilateralmente; ii) que «el salario básico devengado fue el mínimo legal y en promedio de $800. 000»; iii) que sufrió un

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Radicnaº.c6 i5ó57n1 accidente de trabajo el 16d e septiembre de 2007,po r culpa «por falta de medidas de prevención e del empleador, incumplimiento de las normas de salud ocupacional»; iv) que no obstante lo anterior,e l demandado no pagó los gastos

médicos, cirugía e incapacidades, en las que tuvo que v) incurrir; que tampoco realizó los aportes al sistema de vi) seguridad social integral yp arafiscales; que no reconoció vii) los derechos laborales a la finalización del contrato y, que no consignó sus cesantías en un fondo administrador de estas. En consecuencia,s olicitó que se condenara al pago de las cesantías,p rimas de servicios y vacaciones causados durante toda la relación laboral; la indemnización plena y ordinaria del articulo 216 del CST; las sanciones por no consignación de las cesantías,n o reconocimiento de los intereses a estas yp or no cancelación de las acreencias a la «la liquidación y pago a terminación del contrato de trabajo; las entidades de seguridad social», la indexación,l o que se encontrare probado yl as costas. Narró,q ue prestó sus servicios laborales al demandado, «Distribuidora de propietario del establecimiento de comercio Cemento Héctor Garay Gutiérrez», desde el 13 de enero de 2003; que se desempeñó como cotero; que la remuneración convenida fue el mínimo legal; que su salario era calculado por cada bulto que cargara,e quivalente a $100,lle gando a un promedoi mensuald e $80.0000q;ue nunca fue afiliado al sistedmea segurdiad social integral, n1 a caja de compensación familiar; que el 16 de diciembre de 2007, 2

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Radicación n. º 65517 sufrió un accidente de trabajo mientras cargaba dos bultos de cemento.

Agregó, que el empleador omitió proporcionarle asistencia médica; que por ello fue atendido por la EPS COMPENSAR, a la que estaba afiliado como beneficiario de su esposa; que fue diagnosticado con una displasia de cadera; que se le practicó una cirugía el 23 de noviembre de 2009; que fue incapacitado por seis meses; que aunque después de ese lapso se reintegró a sus labores, debió ser intervenido nuevamente el 16 de diciembre de 2010; que el 30 de marzo de 2011, dio por terminado el contrato de «con justa causa despido indirecto», trabajo - mediante carta remitida a su empleador; que no le fueron consignadas las cesantías consolidadas y tampoco pagados los créditos º laborales pretendidos en la demanda (f. 2 a 8, cuaderno principal). El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban, toda vez que no existió relación laboral alguna. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, «inexistencia de vínculo laboral alguno contrato de las de trabajo f. ..] a la que hace mención las declaraciones planteadas en la demanda»; falta de legitimación en la causa por pasiva para incoar la demanda laboral; inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; ibídem). prescripción y la genérica (f.º 44 a 51, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65517

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el

29 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HENRY SOTO y el demandado HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos: a. $3. 920.157 por cesantías b. $906.894 por intereses a la cesantía, incluida la sanción por no pago. c. $1. 746.029 por compensación de vacaciones, que deberá pagarse de manera indexada. d. $3. 920.157 por primas de servicios.

TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante, desde el momento en que tuvo lugar su vinculación el 13 de enero de 2003 y hasta el 30 de marzo de 2011, de acuerdo con las pautas que le exija la entidad que escoja el actor entendiendo que se trata de cotizaciones a pensión no pagadas (f.ºa 141 154i,b .).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2013, al conocer la apelación de ambas partes, revocó la primera, tras declarar probadas las excepciones de «inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido». Resaltó, que el demandado en la impugnación, aseguró que las pruebas obrantes en el proceso no establecían los elementos constitutivos del contrato de trabajo (f.º 155 a 164,

cuaderno principal); que el demandante, en igual pieza

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:..J1 Radicación n. º 65517 procesal, solicitó la revocatoria de la absolución que se profirió de las indemnizaciones pretendidas, por estar demostrada la mala fe del empleador; que en ese contexto, debía determinar, primordialmente, si existió el contrato laboral pregonado en el gestor, entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011. Consideró, que el artículo 23 del CST, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo; que, a su turno, el artículo 24 del CST, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, contempla una presunción, por virtud de la cual, «si el demandante logra demostrar que presentó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vinculo de la expresada que, en ese norte, naturaleza»; «con el fin de constatar la se advertía que existencia de los mencionados requisitos», fueron escuchados los testimonios de Wilmer Gutiérrez Barragán, Ernesto Soto Duarte, Fabio Andrés Llanos y Édgar Rincón Rozo. Expuso, que todos los declarantes, manifestaron que no conocieron las fechas en las que el HENRY SOTO prestó sus servicios a la enjuiciada y que tampoco supieron cuál era la remuneración por él percibida (f.º 133 a 135, que, ibídem); por ello, de conformidad con la teoría general de la carga de

la prueba del artículo 177 del CPC, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, era dable concluir que el demandante no cumplió, como debía, con la obligación de

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Radicación n. º 65517 aportar «pruebas idóneas y adecuadas para acreditar que tenía el derecho a lo perseguido». Sostuvo que, en armon1a con lo último, conforme la jurisprudencia de la Sala, expuesta entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, al trabajador le correspondía demostrar que la relación laboral se adelantó durante los extremos temporales aducidos, porque la presunción del artículo 24 del CST «no significa que [esté] en tanto debe probar relevado de otras cargas probatorias», otros supuestos importantes dentro de esta clase de reclamación, como por ejemplo, los extremos contractuales, el monto del salario y su jornada laboral; que en el sub júdice, no era viable deducir los primeros de «la manifestación de la parte beneficiada contenida en la carta de renuncia visible a porque, folio 22» f. ..] el citado documento no proviene de la parte a quien se le opone, no siendo viable su reconocimiento implícito en los términos del º inciso 2 del artículo 276 del CPC en concordancia con el numeral º 3 del 252 ibídem, al no haber sido elaborado por la parte demandada tal escrito no hace fe en su contra, no siendo posible dar por probados los hechos relativos a los extremos laborales con la declaración unilateral hecha por el mismo demandante, lo cual por ser tema de prueba, debe demostrarse con otros medios

probatorios, en razón a que no es posible que el accionante fabrique su prueba. Agregó que, ante la prosperidad de la alzada del demandado, se abstendría de analizar la del demandante (f.º 23 a 32, cuaderno del Tribunal). 6

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Radicación n. º 65517 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretende que case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el Juez de primer grado, [. ..] en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011 y CONDENÓ al demandado al pago de cesantías, intereses, primas y vacaciones, así como al pago de aportes a la seguridad social a favor del actor de todo el tiempo de servicios y REVOCAR parcialmente la decisión de primera instancia en el numeral CUARTO de la parte resolutiva, para en su lugar condenar igualmente a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y la indemnización moratoria solicitada (f.º 8, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VIC.A RGÚOfi ICO Dice, que la sentencia impugnada infringió la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los

artículos 23 y 24 del CST y por, /. . .] falta de aplicación de los artículos 22, 23, 32, 62 literal b), º numeral 6º y 8 , 127, 132, 186, 192, 249, 253, 306 del CST; artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 en relación con el 98 de la º misma ley; 1 y 5º del Decreto Ley 116 de 1976; 3º , 4º de la Ley º

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Radicancº.i6 ó5n5 17 797 de2 00; 3157 y 161d el aL ey1 00d e1 99; 3228d el aC Ny pore xtenslioóasnr tíc2u4l,8 o2s4 9y 250 deClP C. Afirma, que a aquella infracción normativa arribó el Tribunal tras incurrir en los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos:

1. No dar por demostrado estánad, qoulee ntrHeE NRY SOTOy HÉCTORG ARAY GUTIÉRR, EeZxisutnic óo ntrdaett or ajboaa términion dfineid, ao partdier1l 3 d ee nerdoe2 00. 3

2. Nod arp ord emostreasdtoá nad, qoulee lc ontrdaett or abajo quee xisetnitóHr EeN RY SOTOy H ÉCTORGA RAY GUTIÉRRE,Z see xtenhdaisót eal3 0d em arzod e2 01. 1

3. No darp ord emostreasdtoá nad qoulee la ctoprr esstuós servipcairoeasld emandaddeom anersau bordi, ndaedsadeel 13d ee nerdoe2 003a l3 0d em arzod e2 011.

4. Nod arp ord emostr, easdtoánad, qoulee ls alardieov engado pore la ctfuoere lm ínimloe g. al Argumenta, que los errores fácticos enlistados son producto de la omisión valorativa del interrogatorio de parte al demandado (CD f.º 133, cuaderno principal) y del indicio; así como también, de la apreciación errónea de las siguientes i) pruebas: carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 22, ibídem); ii) comprobantes de entrega de la carta de terminación del contrato de trabajo GUÍA 104259 (f.º 21, ib); iii) certificación «de entrega de la carta de terminación del contrato» (f.º 23, ibídem) y, iv) los testimonios de Wilmer

Gutiérrez Barragán, Ernesto Soto Duarte, Fabio Andrés Llanos y Édgar Rincón Rozo. Afirma, que el Juez de la alzada se basó únicamente en los testimonios, sin tener en cuenta que, en el interrogatorio de parte del demandado, al responder los cuestionamientos

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Radicación n. º 65517 realizados, éste ratificó «qu.e}.[t . r abajeóne le stablecimiento dec omerdceis ou p ropierdeacdi,b iuennadr oe munerayc ión bajsou bordinya dceipóenn dednecu inaod es use mpleados»;

que, en efecto, a una de las preguntas formuladas en relación con el procedimiento de cargue y descargue de mercancías respondió: El proceso de cargue y descargue se hace de manera manual con unos trabajadores los cuales los contrata el señor bodeguero, yo tengo arreglado con él, que él se encarga de todo ese trámite, a él se le paga un sueldo como un empleado que lo puedo verificar por aportes parafiscales que tengo que es un empleado de mi empresa, desempeña la función de bodeguero y él contrata a la gente para hacer este manejo de este cargue y él les cancela, tiene un acuerdo con ellos y él les cancela. Agrega que, en esa narración, el accionado aclaró que era él quien se beneficiaba de aquella actividad; que respecto de la remuneración refirió «.[.] . t engcou adracdoon é l ese es [bodeguuenrp or]e cyi o supongoe lq ueé ll ep agaa la que al responder al cuestionamiento, de gentqeu ec ontrata»; si lo conocía, explicó «sí, loc onozpcoor qéulet rabapjaóre al es bodeguqeureyo a l en ombrcéu ál lafu nciódne blo deguero y que, en punto a la queh aceen n uestersot ablecimiento» fecha de ingreso a trabajar, respondió: [. ..] no sé la fecha[. ..] sé que trabajaba en mi establecimiento para el señor bodeguero, la fecha de ingreso no la sé, no quiere decir que me esté saliendo de su pregunta, porque de pronto señor abogado usted debe enterarse de que nosotros donde mantenemos nuestros establecimientos hay tres, cuatro bodegas

más, hay veces los muchachos trabajan en mi bodega, hay veces trabajan en bodega de dos cuadras abajo, a veces en una bodega de más abajo, entonces realmente yo darle una fecha exacta de cuando él está laborando con el señor bodeguero FABIO LLANOS que es mi bodeguerofi no se la podría dar. Sé que él trabajaba ahí, pero la fecha exacta no se la puedo dar. 9

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Radicación n. 65517 º Plantea, que en esas condiciones, de conformidad con los artículos 23 y 32 del CST, el empleador confesó los elementos del contrato de trabajo, al reconocer que fue trabajador para el establecimiento de comercio de su propiedad, en el cargo de cotero, realizando la actividad de cargue y descargue de los materiales de construcción que comercializa, a través de un empleado que lo dirigía y subordinaba, imponiéndole órdenes para desempeñar la labor, a razón de una suma que podía ser menor o superior a $800.000 mensuales; que por lo anterior, se equivocó el Juez de la alzada al no declarar la existencia de la relación laboral. Señala, en lo que respecta al extremo final de la relación, que el Colegiado apreció indebidamente la carta visible a folio 22 del cuaderno principal, pues esa probanza no corresponde, como lo concluyó, con una renuncia, sino con la «manifestación de terminar unilateralmente el contrato de trabajo que inició el 13 de enero de 2003 y que finaliza con esa comunicación el 30 de marzo de 2011 la cual, fue

», recibida en la dirección de notificaciones del demandado, conforme a lo certificado por la oficina de correos y según se corrobora con el domicilio señalado en la contestación de la demanda; que, en consecuencia, con esa afirmación, como extremo final de la relación laboral, debió tomarse la fecha en la que finalizó el vínculo, a la luz de los numerales 6 y 8 del artículo 62 del CST. Argumenta, que la fecha de ingreso, determinada igualmente en esa documental y tomada por el Juez de SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n. º 655 1 7 pnmer grado, tiene respaldo probatorio, en el mismo interrogatorio del demandado, pues no obstante que, en su declaración no se comprometió con una fecha exacta, fue evidente, que tampoco negó la alegada en el gestor; que además las testimoniales, la ratifican, en tanto que aportan elementos indiciarios, como lo disponen los artículos 248, 249 y 250 del CPC; que, [. ..} Probada la existencia del contrato de trabajo en sus elementos estructurales y la fecha de terminación del vínculo, por voluntad del mismo demandante frente al incumplimiento de las obligaciones de su empleador el 30 de marzo de 2011, por pruebas de confesión del demandado no apreciada y documentales y testimoniales indebidamente apreciadas por el Tribunal, resulta indiciaríamente demostrado que la fecha de ingreso que el mismo actor mencionaba en su carta de terminación de su contrato de trabajo es cierta[. ..] . Sostiene, que los mismos testigos y el demandado, «al

indicaron la suma pagada como remuneración al unísono», servicio prestado y el horario de entrada a las labores (7:00

A. M.), sin hora de salida; que al tenor del artículo 132 del CST , en relación con ese tiempo de trabajo, el pago no podía ser inferior al salario mínimo legal, como lo dedujo el primer Juez y lo dejó de confirmar, equivocadamente, el segundo; que acreditada la prestación personal del servicio, mediante la confesión, así como los extremos, procedía la condena pretendida en la demanda, en aras de garantizar los derechos laborales pretendidos; que fue erróneo dejar de advertir la prueba de la fecha límite, por provenir del trabajador, pues precisamente fue una terminación unilateral con justa causa de su parte.

Reitera que,

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Radicación n. º 65517 Si el Tribunal hubiera observado el interrogatorio de parte del demandado, que no aprecia, en conjunto con la prueba documental que aprecia indebidamente y los testimonios que se trajeron al proceso, indebidamente apreciados, hubiera confirmado, como lo hizo el Juez de primera instancia que efectivamente entre las partes existió un vínculo laboral, al probarse todos los requisitos de ley para su declaración, teniendo como extremo final, la voluntad del trabajador de romper el mismo el 30 de marzo de 2011, por justa causa comprobada, confesada por el mismo demandado en su interrogatorio, desde la fecha que indica el demandante en su carta de terminación del vínculo, 13 de enero de 2003. Pues de conformidad con las preguntas evasivas del demandado en comprometerse con una fecha exacta que no negó

y las épocas que refieren los testigos, resulta ser cierta en la forma indiciaria que el Juez de primera instancia condenó, con la remuneración mínima que garantiza la legislación laboral (ºf5 .a 1 7, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Expon,eq uel ac ensuprrae semnútlat liepdse efctqouse impidseune sitmaócnip,o ruqe:i d)e nuncuinaam odalidad dei nfraccpiróonp dieal av íad irecqtuae,s ee srtucutra, cuandeols entednocrica,o moa qunío o cuiró,ra pliucnaa normqau en oe stlál amaad rae gullaasr i tuacjiuórní dica, puecso na cie,re tlTo ribunaaclu dai lóo asr tuílco2s3 y 24 «que riñen con la verdad», deClS T;i ire)a laifizram caiones al asgeuraqrue c onefsóq,u ee lr ecurrpernetsest uóss eriviocs persolnsea y suborddiosn,ap orl osc ualerse cibuinóa contrasptraecni,pó ues,c onrtariao e l,ln oeglóa e xistencia declo ntrdaett or ajboac,o mos eo yee ntrleom si nust 1o31:0 iii) ye l1 4:5d 3eClD ; preseenltc aon tendield oom se didoes pruebcao,no frmseu c onvenieonlcdviaian,dq ou el omse dios de conviccsioónni n telgersya .debevna loraerns seu cojnuntyo c onr elevapnacriaea l c as;oi vq)ue cimielnat a

acusaceinói nn dicyie onsu nad eclaraecliaóbno rpaodréa l ,

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Radciacinó n. º 65517 desconociendo que nadie puede fabricar su propia prueba (f.º 22 a 29, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.

Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de per saltum primera, en el marco de la casación del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo:

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Radicación n. º 65517 AlJ uezd el ac asacliecó opnme,t eeejr cuencr o ntdroellg e aildad soebl rad ecidseis óeng ugnrdaods oip,ee rmq ueeel s crcioetnlo qusee s usteelrnet cau erxsatoor rdiiosn aaftragiasl aesx eingcias previesnet laa sr tlío9c 0ud eCló diPrgocoe sdaelTl r bajaol,a s cualneocs o nstiutncu uylaetl nfoa orm alideantd a,n stoopn a rte esendceiu anld ebipdroo cpeerseoxt iesnyt ceo nocpioldrao s partseesg,úl not sé rmindoesal r tlío2c 9ud el aC onstitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.

En efecto:

1. La acusación confronta la legalidad del fallo a través de la vía indirecta, argumentando que el Juez de la apelación, se equivocó, al no dar por demostrados, encontrándose probados, los elementos del contrato de trabajo, cimentando con ello, preponderantemente, la proposición jurídica del ataque, en la violación del artículo 23 del CST. Sin embargo, en relación con esa específica normativa, el recurrente incurrió en una colisión de modalidades, pues aseguró que ,ifaltó fue aplicada indebidamente y, a su vez, que el Tribunal fa su] aplicación», como adjudicando, conforme lo ha

entendido la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SLl 1805-2017 y CSJ «infracción directa». SL20406-2017, su Luego la censura pasó por alto, que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación

SCL.AJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 65517 indebida, puesto que la primera, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva, aplicable al caso por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella. En relación con esa falencia de la acusación, La Corporación en la sentencia CSJ SL4537-2018, orientó: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la "infracción directa" u la "aplicación indebida•fi pues el primero se presenta cuando el _juzgador omite o soslaua la aplicación de la norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el _juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente

2. De otra parte, el censor dice cuestionar la violación

de normas adjetivas, afirmando que el Juez colegiado, desconoció los artículos 248, 249 y 250 del CPC, pero no propuso, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia «cuando el sentenciador aplica, o deja de CSJ SL9512-2017, hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales». Al respecto, la Sala ha orientado con suficiencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, '

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 65517 rad. 28873; CSJ SL22169-2017 todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

3. En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito alq ue hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el

sentido que: [. ].u n.a decsiión judicli pauede serv oilatoridae la ley sustancil a como consecuencidae lav oilacóin de otran orma no sustancil.aE n unas ituacóin como esa,e l cagro en casacóin debe comenzapro r demostralra m anerac omo se produjo lat ransgresión de lan orma no sustancil,a y debe tambiné demostrar,n ecesariamente, la incdiencidae esa voilacóin en la ley sustancil alaboral.E s lo que se hall amado voilacóin medio o puente,a tenuada en patre,p or las sucesivsa normas que se han ditcado en materia de descongestión judicli.a Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 3754 7, así: Paraacu sarco rrcetamente el quebrnato de normas procesales con el propósito de haecru so de lad enominada 'volaicóin de medio', que ocurrecu ando la trasgresión de la ley se produce sober la disposicóni adjetivap,er o como instrumento paraal canzarel precepto sustnaciald,eb ían ecesarimaente el recuerrnet determinaren relaócni con cuáles preceptivsa del orden sustantiov laboral que consagern los derechos reclamados ocuriró lav oilacóin

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Radicnaº.c6 i51ó57n de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es

más que suficiente para rechazarlo.

4. Ahora, a pesar de que la acusación está encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el censor introdujo, por lo menos, dos cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al afirmar: i) que la determinación de una jornada máxima, en perspectiva del artículo 132 del CST, da lugar a presumir una remuneración equivalente al mínimo legal, para proteger los derechos y garantías laborales mínimas y, ii) que en relación con el artículo 32 del CST, debió entenderse que el «bodeguero» que le contrató en nombre del demandado, era un representante del empleador.

Sobre esa deficiencia de la acusación, la Corte en la sentencia CSJ SL1672-2018, orientó: [. ..] la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.

5. En relación con lo anterior, halla la Sala, que junto con los argumentos jurídicos indebidamente planteados por

la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, adjudicó al Tribunal la ocurrencia de cuatro errores fácticos,

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 65517 producto de la indebida apreciación o de la omisión valorativa de las pruebas, con lo cual, la acusación devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL4220-2018, lo siguiente: [. }.n .oe sfa ctibhlacere u nam ituxrad ela sv íasd rietcaei nredtcia dev iaocliódnela lepyor s ree xucyletense,n r azóna quela primreac onvlaal u enerr orj uríidcmoi etnrsqa uleas eguana ld a extiesnac dieu noo vairoyserr osf ácticodse,b iesnreds ou formualciyóa nná lidsifieresnt esy,p l anteasrepo rs peardao.

6. Aun cuando la Corte, pasara por alto las anteriores deficiencias formales del cargo, haciendo abstracción de las críticas jurídicas, encausando el control de legalidad en el plano eminentemente fáctico probatorio, determinando si se estructuró, como también lo adjudicó la censura sin incurrir en colisión de modalidades, la aplicación indebida del articulo 24 del CST, tampoco hallaría estimación en el ataque, pues pretende, no siendo ello posible, demostrar la

existencia de un error fáctico, como pasa a verse, desde la • valoración de pruebas que no tienen la connotación de ser º calificadas, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, condición que únicamente acompaña, al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En efecto, insiste en que el Tribunal se equivocó al omitir la valoración de los indicios que definían el litigio en

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 65517 suf avorl,oq su e,po cro nisttusiirm plceojsnte uralsó gidcea s un hechpor oba,dr oespedcetu on oq ue nol oe stán,o resultsaenar p tso,p osrí m ismso,pa reas rtuctuurnarc argo enc asación. Alr espe,lc atS oaleanl as entenCcSJiS aL1 0479-2107, afirm:ó f. .. / las conjeturas que la recurrente propone en el carqo sobre la vista de ese medio de prueba no pasan de ser eso, meras conjeturas subjetivas, o a lo sumo simples indicios en las instancias, indicios que como es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Asís ed ic,e porqupea rac onfrontuanra d e las conclusicoarndeinsa dleel sas entensceiúgan,l ac ua,le l trajbdaaorn od emors

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