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CSJ - SL4130-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4130-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4130-2020 Radicación n.° 80031 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron JORGE MANUEL HERRERA PATERNINA y ERELIS MARGARITA MONTALVO JIMÉNEZ, trámite al cual fue llamada en garantía

BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Jorge Manuel Herrera Paternina y Erelis Margarita Montalvo Jiménez llamaron a juicio a la Sociedad AdministradoraRadicación n.° 80031

SCLAJPT-10 V.00 2 de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, con el fin de que se declarara la existencia del derecho prestacional de sobrevivencia generado por el fallecimiento de su hijo Oscar

David Herrera Montalvo. Que, como consecuencia, se condenara a la demandada: i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Oscar David Herrera Montalvo a favor de sus padres, desde la fecha de la muerte y en forma vitalicia; ii) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de julio 2010 hasta la fecha en que se verifique la cancelación total de las obligaciones adeudadas; iii) la indexación de las condenas y, iv) a cancelar las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que el 28 de octubre de 2009, falleció Oscar David Herrera Montalvo a causa de un accidente de origen común; que tuvo como último empleador a la empresa Miro Seguridad; que se encontraba afiliado en pensiones a BBVA Horizonte pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; que el 12 de mayo de 2010, como sus progenitores, presentaron reclamación de la pensión de sobrevivientes en vista de su dependencia económica y por ser los beneficiarios llamados a comparecer; que Horizonte emitió el Comunicado con radicado n.° EPTR-10-2047 del 3 de agosto de 2010, dando respuesta a la solicitud pensional y negó la prestación, argumentando falta de subordinación financiera con el causante .Radicación n.° 80031

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Alegan, que el fallecido no dejó descendencia, compañera permanente o cónyuge con derecho y realizaba los aportes

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Alegan, que el fallecido no dejó descendencia, compañera permanente o cónyuge con derecho y realizaba los aportes constantes y vitales para la manutención de sus padres conviviendo con ellos en el municipio de Apartadó Antioquia. Explican, que se sostenían de un salario levemente superior al mínimo que devengaba el padre; que no recibían pensión alguna ni rentas por otros conceptos, situaciones que han sido permanentes y por las cuales el causante contribuía de forma continúa con el sostenimiento económico de ellos. Agregan, que la madre del fallecido no trabajaba, pues era ama de casa, sin vinculación laboral; que no recibía salario, renta, pensión, emolumento o ingreso alguno; que el difunto tuvo una novia a quien afilió por varios años al sistema de salud, porque no tenía como pagar las cotizaciones como independiente, que nunca contrajo matrimonio y la afiliación se hizo, a través de una declaración juramentada; que las prestaciones sociales del trabajador les fueron pagadas a ellos como sus padres:, que, en consecuencia, pedían que se les cancelaran las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas y con sus respectivos intereses moratorios, desde la fecha de causación hasta que se hiciera efectivo el pago (f.° 3 a 11, cuaderno del principal). Porvenir S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del

11, cuaderno del principal). Porvenir S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su último empleador, que estaba afiliado a dicho fondo, la reclamación de la prestación y su negación por falta de dependencia económica, la convivencia con los progenitores; queRadicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 4 el padre devengaba más de un salario mínimo; que no eran beneficiarios en salud de causante. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.°51 a 64, cuaderno principal) Mediante escrito separado formuló llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., para que interviniera como litisconsorte y en el evento de que la AFP resultare condenada, aquella aseguradora respondiera por el capital adicional necesario para cumplir tal condena o se le obligara al reembolso a su favor según lo que le correspondiera sufragar. Advirtió, que la llamada en garantía expidió la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes número 121, mediante la cual se amparó a los afiliados de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A. para obtener el pago de la suma adicional que se requiriera para completar el

mediante la cual se amparó a los afiliados de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A. para obtener el pago de la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para el pago de pensiones, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común, ocurriera durante la vigencia de la póliza y se cumpliera con los demás requisitos; que para la fecha de fallecimiento del señor Oscar Darío Herrera Montalvo dicha póliza estaba en vigor; que los progenitores del causante reclamaron la prestación de sobrevivientes; que se les negó la solicitud por considerar que no se cumplían los requisitos de ley; que los petentes formularon demanda contra la AFP (102 a 106, cuaderno principal).Radicación n.° 80031

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El juzgado de conocimiento, mediante auto del 26 de septiembre de 2014, admitió el llamamiento en garantía (f.° 114, ibidem). BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos aceptó la reclamación de la pensión y su negación por no cumplir con el requisito de la subordinación económica. De los demás manifestó no ser ciertos o no constarle.

Planteó como excepciones las de: «No hay lugar al

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A», debido a que no se encontraba probada la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003, para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema general de pensiones; improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía señaló que no se oponía, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CPC, pero destacó que el reconocimiento de las mismas solo será procedente en el evento en que llegaren a ser concedidos los pedimentos de la demanda. Sobre los hechos manifestó que eran ciertos. Presentó como excepción de mérito al llamamiento, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f.° 129 a 155 ibidem)Radicación n.° 80031

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016 (f.° 196, acta y 195,

CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar en favor de los señores JORGE MANUEL HERRERA

PRIMERO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar en favor de los señores JORGE MANUEL HERRERA PATERNINA […] y ERELIS MARGARITA MONTALVO JIMÉNEZ […] pensión de sobrevivencia causada, a partir del 28 de octubre de 2009 como consecuencia de la muerte de su hijo, el señor OSCAR DAVID HERRERA MONTALVO la cual será en proporción al salario mínimo legal y conlleva en consecuencia a que cancele y pague por concepto de mesadas pensionales incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, causadas entre la fecha de referencia y el 31 de octubre de 2016 la suma de $57.664.495 y la obligación de continuar reconociendo, a partir del 1° de noviembre de 2016 por mesada pensional la suma de $689.454, sin perjuicio de los reajustes de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de junio y diciembre de cada anualidad. Así mismo deberá reconocer intereses moratorios sobre dicho retroactivo pensional, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a reconocer el capital necesario a la

administradora del fondo pensional para efectos de constituir al valor establecido por la ley para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia otorgada a los aquí accionantes.

TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS a la parte demandada fijándose como agencias en derecho a cargo de la Administradora del Fondo Pensiones y de la llamada en garantía $5.515.640.

La parte actora solicitó aclaración sobre la fecha, a partir de la cual se generaron los intereses moratorios, frente a ello el juzgado señaló que en la parte motiva se establecieron, a partir del 12 de julio de 2010.Radicación n.° 80031

SCLAJPT-10 V.00 7

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, a través de sentencia del 17 de agosto de 2017 (f.° 208, acta y 205 CD, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en lo atinente a la resolución de la excepción de prescripción, la cual se declara parcialmente probada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2011. En consecuencia, la condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes suma $51.367.526 desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio

la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes suma $51.367.526 desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio de 2017 y los intereses de mora se causan desde el 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. a favor de la activa. Inclúyanse cómo agencias en derecho la suma de $100.000 liquídense de manera concentrada por la primera instancia En lo que interesa al recurso consideró que el problema jurídico consistía en determinar si está probado o no, que los padres del afiliado fallecido dependían económicamente de él, a efectos de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, si la reclamación interrumpió la prescripción si eran procedentes los intereses de mora, por estar justificado el no reconocimiento de la prestación y si la llamada en garantía estaba obligada a pagarlos.

Razonó, que para resolver era imprescindible definir la dependencia económica de que trata el literal d) inciso único delRadicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1112006, por medio de la cual declaró inexequible las expresiones «de forma total y absoluta», precisó que está consistía en la sujeción de los ingresos

Constitucional en la sentencia CC C-1112006, por medio de la cual declaró inexequible las expresiones «de forma total y absoluta», precisó que está consistía en la sujeción de los ingresos del hijo para el sostenimiento material aun cuando el ascendiente contara con ingresos propios, pero insuficientes para su auto sostenimiento, esto es, para salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia, los gastos propios de la vida; que fiel a esa intelección constitucional la misma Corporación anotó en la CC T-326 – 2013, lo siguiente: […] la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra 1) haber dependido de forma completa o parcial del causante o 2) que a la falta de ayuda financiera del cotizante fallecido habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas en caso de la ausencia de estos. Aseguró, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL17178–2016 reiteró que el hecho de recibir dinero de otras fuentes no significaba que los padres fueran económicamente autónomos y pudieran subsistir sin ayuda de sus hijos; que a la luz de esa orientación debía establecerse en el caso presente si los demandantes eran autosuficientes en la satisfacción de los gastos necesarios para vivir dignamente, como afirmaban los apelantes o si por el

establecerse en el caso presente si los demandantes eran autosuficientes en la satisfacción de los gastos necesarios para vivir dignamente, como afirmaban los apelantes o si por el contrario, estaban subordinados a los aportes económicos del finado como estimó el a quo. Explicó, que los medios de prueba con que se contaba en el proceso son los interrogatorios de parte, el testimonio de unRadicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 9 tercero y documentales, amén de los indicios que pudieran deducirse sobre las declaraciones de los demandantes. Dijo que la AFP afirmó en su apelación, que el accionante confesó ser autosuficiente, porque los gastos del hogar estaban a su cargo para la época del óbito de su hijo; al respecto coligió que del detallado recuento de la declaración no aparecía la confesión a la que insistentemente se refirió la AFP, toda vez que la versión de los hechos no producía consecuencias jurídicas adversas a él ni favorables a la pasiva, requisitos que exigía el artículo 191 del CGP; pues cuando admitió que los gastos del hogar estaban a su cargo, lo hizo al preguntársele por la época anterior al desempeño laboral del causante, en lo demás, se refirió a sus ingresos, la destinación familiar de los mismos, la carestía de la canasta familiar y el salario del causante, afirmaciones que no tenían la

connotación de confesión. Señaló, que la otra declaración de parte era de la actora, quien dijo, entre otros aspectos, ser ama de casa y sin estudios, que su esposo el codemandante trabajaba en la finca la Tortuga hacía casi ya 18 años con salario de $300.000 quincenales para el tiempo en que falleció su descendiente; advirtió que de esta declaración tampoco dimana confesión por la misma razón que la versión del petente, el decir de Erelis Margarita Montalvo Jiménez se circunscribió a la dinámica económica familiar en la que los ingresos provenían del salario su cónyuge y del causante. Enseguida, se refirió al único testimonio traído al proceso el de Marco Fidel Silbaja Padilla y afirmó que, contrario a la tesis de la AFP en la impugnación, la testifical sí revela que la ciencia delRadicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 10 dicho proviene de la vecindad con los petentes durante dos décadas, relación estrecha por ser correligionarios en una comunidad de fe liderada por el declarante con trato frecuente, su versión fue constante, coherente y concordante con las declaraciones de los demandantes; que si bien el testigo dijo no conocer las cifras de la economía doméstica y el actor no manifestó expresamente que necesitaba la ayuda económica del causante, tales hechos no derruyen per se la eficacia probatoria

de los medios de convicción valorados en conjunto. Aseveró, que, en efecto, a la luz de la sana crítica y conforme a las reglas o máximas de la experiencia era lógico que en tiempos en que el salario mínimo legal mensual era $500.000, esto es, en 2009, cuando murió el afiliado, los ingresos mensuales de $600.000 o $700.000, eran insuficientes en un hogar conformado por 6 personas que vivían en arriendo y debían pagar además, el mercado, los servicios públicos domiciliarios y la educación de tres hijos, según las declaraciones y la información contenida en la reclamación de la pensión, actuación en la que el listado de egresos totalizó $1.002.000, folios 86 y 87 del expediente, es decir, que los gastos superaban el salario del padre de familia entre un 40 % y 30 %, diferencia acorde a los $400.000, que estimó era la aportación del finado cuyo IBC a pensiones osciló entre $762.000 y $544.000, folio 101 ibidem. Manifestó que, en otras palabras, siguiendo la sentencia CC C-111-2006 las pruebas mostraban la sujeción económica, porque el salario del demandante era insuficiente para el sostenimiento propio y de su consorte, recuérdese que dijo en el interrogatorio de parte que, luego cubrir la canasta familiar no leRadicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 11 quedaba dinero libre, aunado a la insuficiencia del salario para el auto sostenimiento de los padres, las cifras referidas son

SCLAJPT-10 V.00 11 quedaba dinero libre, aunado a la insuficiencia del salario para el auto sostenimiento de los padres, las cifras referidas son elocuentes, en cuanto a lo determinante que era la contribución económica del causante. Sostuvo que, de otra parte no era irrazonable hablar de dependencia económica compartida de la demandante, puesto que, precisamente, lo que el a quo expresó con ello, era la insuficiencia del salario del padre de familia y, por ende, la necesidad de otra aportación para salvaguardar su subsistencia y que, en este caso, la situación de la madre incluso del padre era el prototipo de lo que la Corte Suprema de Justicia se refirió en la sentencia mencionada al sentar que el hecho de recibir dinero de otras fuentes no significaba que los padres fueran económicamente autónomos y pudieran subsistir sin la ayuda de sus hijos, puestas así las cosas, no le asistía razón a la AFP al plantear su apelación, en el sentido que no estaba probado el sometimiento financiero de los peticionarios con relación al causante; igual suerte corre el ataque de la llamada en garantía. Arguyó, que el señalamiento que hizo la llamada en garantía relativo a que la demandante dependía del cónyuge no de su hijo y que no debía individualizarse su situación económica, estaba superado con el análisis que se hizo de la insuficiencia del padre de familia, entonces, dada la improsperidad de la tesis de los impugnantes acerca de la dependencia económica, por estar

y que no debía individualizarse su situación económica, estaba superado con el análisis que se hizo de la insuficiencia del padre de familia, entonces, dada la improsperidad de la tesis de los impugnantes acerca de la dependencia económica, por estar demostrado que el salario del actor era insuficiente para su sostenimiento y el de su cónyuge habrá de confirmarse la condena a reconocer la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 80031

SCLAJPT-10 V.00 12

La prescripción se estudió con base en el artículo 151 del CPTSS, sobre el particular advirtió que era claro que transcurrieron más de tres años, desde el agotamiento de la reclamación del derecho, el 3 de agosto de 2010, por tanto, la interrupción de aquella no operó con la actuación ante la AFP, sino con la presentación de la demanda cuyo auto admisorio fue notificado a la pasiva dentro del año siguiente a su publicación por estado folios 43 y 50 del expediente, en consecuencia, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo quedaron a salvo de la figura las mesadas causadas, desde el 10 de marzo de 2011, es decir, tres años antes de la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Mediante auto del 17 de octubre de 2018, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario, presentado por la

garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto del 17 de octubre de 2018, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario, presentado por la llamada en garantía (f. °58 del cuaderno de la Corte)

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia acusada, para que en sede instancia, se revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra (f.°6, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 80031

SCLAJPT-10 V.00 13

En subsidio, reclama que se case en forma parcial el fallo del juez colegiado, en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de los favorecidos con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, los cuales fueron replicados y se

estudiarán de manera conjunta el segundo y el cuarto, al estar encaminados por la misma vía y compartir similar proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo ha predicado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida).

Señala como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estado, que los señores HerreraMontalvo dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a sus papás, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ellos, niRadicación n.° 80031

SCLAJPT-10 V.00 14 se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus padres era lo que les aseguraba una vida en condiciones dignas.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Herrera Montalvo estaban llamados a beneficiarse con la prestación implorada.

diera el muerto a sus padres era lo que les aseguraba una vida en condiciones dignas.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Herrera Montalvo estaban llamados a beneficiarse con la prestación implorada.

4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Indica que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: a)Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte de los demandantes Herrera y Montalvo (f.195, c.l, disco compacto) b)Testimonio de Marco Fidel Sibaja (disco compacto en que se grabó la audiencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó) Reproduce la sentencia CSJ SL 4103-2016 y luego argumenta que examinado el asunto es patente el desatino del Tribunal cuando confirmó la condena para pagar la pensión, pues brillan por su ausencia las pruebas imprescindibles para refrendar que en verdad había una sujeción económica de los solicitantes; que el punto de partida radica en demostrar que el benefactor contaba con los recursos indispensables para poder asumir sus propios gastos y además los de su favorecido; que en el proceso no se acreditó mediante prueba ajena a los demandantes cuál era el monto de los ingresos del causante, ni cual era la disponibilidad de recursos con la que contaba para socorrer a sus padres ni respecto del valor del auxilio que les prodigaba, los gastos de ellos; que quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la incierta contribución del

cual era la disponibilidad de recursos con la que contaba para socorrer a sus padres ni respecto del valor del auxilio que les prodigaba, los gastos de ellos; que quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la incierta contribución del fallecido con respecto a la cuantía de las erogaciones paternas.Radicación n.° 80031

SCLAJPT-10 V.00 15

Enseguida, sobre el tema cita las sentencias CSJ SL 6872017 y CSJ SL 15164 -2017, alude que el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo sin los soportes probatorios requeridos; que es importante anotar que dentro de su interrogatorio de parte el señor Herrera Paternina confesó que para la época de la muerte de su hijo devengaba entre $600.000 y $700.000 mensuales, equivalentes a 1.21 o 1.41 salarios mínimos y que él y su cónyuge estaban asistidos por el sistema de seguridad social en salud, afirmación que se ratifica con la confesión que también hiciera en ese sentido la señora Montalvo en su interrogatorio ; que es obvio que en la medida en que no se probó que los demandantes no pudieran costear su manutención con los recursos estables que confesaron tener, al Tribunal era imposible predicar la existencia de una subordinación pecuniaria frente al de cujus. Cita la sentencia CSJ SL 14 may. 2008, rad. 32813. Agrega que pone en evidencia las contradicciones garrafales

en las que incurrieron los actores en sus interrogatorios, clara demostración de que los hechos reportados no coincidían con la realidad; que mientras la señora Montalvo informó que el finado ganaba un poco más del salario mínimo y que el arriendo eran $100.000, su esposo dijo que los ingresos del causante eran de $ 1.000.000 y un $1.100.000 mensuales y el costo del arriendo era de $200.000, que esas discrepancias no pueden tener explicación distinta a que mienten «lo que saca a relucir su retorcida y censurable intención de conseguir a toda costa la pensión de sobrevivientes» Reitera, que no se demostró el valor de los gastos paternos, ni la significancia del aporte del hijo con relación al total de estos, elemento de crucial importancia para determinar la existencia deRadicación n.° 80031 SCLAJPT-10 V.00 16 una subordinación monetaria trae a colación las providencias CSJ SL 4103 – 2016 y CSJ SL 1671-2017; insiste en que nunca se demostró que el causante dispusiera de los medios que le permitiera apoyarlos o que teniéndolos, se los entregara o que dándoselos, les fueran imprescindibles para sufragar su mínimo vital al cubrir un porcentaje significativo de sus requerimientos monetarios, por lo que mal podía predicarse la subordinación financiera de los progenitores. Así mismo, afirma que el Tribunal fincó su equivocada decisión en el testimonio de Marco Fidel Sibaja, no obstante, se trata de un testigo de oídas, pues es evidente que nunca afirmó

Así mismo, afirma que el Tribunal fincó su equivocada decisión en el testimonio de Marco Fidel Sibaja, no obstante, se trata de un testigo de oídas, pues es evidente que nunca afirmó que hubiera constatado en persona que el difunto le entregara a sus padres dinero o bienes de manera constante, de forma tal que con ello se pudiera presumir que existía una dependencia económica de estos con relación a aquel; que incluso más allá de esa observación, es palmario que el testigo no pudo demostrar cuál era la disponibilidad de recursos con que contaba el fallecido para ayudar a sus papás, a cuánto se elevaban los gastos de ellos, ni hizo alusión al monto y a la significancia de la incierta contribución del occiso frente a éstos últimos, lo que hace inocua sus respuestas. Con relación al tema transcribe apartes del fallo CSJ SL 687-2017 (f.°7 a 17, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Los actores refieren, que la prueba testimonial no es idónea y que la confesión en los interrogatorios de parte es inexistente; que, además el cargo no es más que un alegato de instancia en elRadicación n.° 80031

SCLAJPT-10 V.00 17 que el libelista se esfuerza en sostener que la dependencia económica ha debido ser probada y que en su opinión no lo fue (f.°39 a 40, cuaderno de la Corte)

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia censurada. Antes bien, su formulación y posterior sustentación imponen el acatamiento de un mínimo de requisitos que, al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación.

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión d

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