🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4131-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4131-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4131-2018 Radicación n. 58665 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS MÉNDEZ DE CARABALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y la

CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el vicepresidente jurídico y secretario general de la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», como por el director jurídico nacional del Instituto de Seguros SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58665 Sociales en Liquidación, que milita a folios 30 a 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a dicha administradora, acorde con lo previsto en el artículo 35 del D 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC, hoy art. 68 del CGP, aplicable a los

procesos laborales y de la seguridad social, por remisión del art. 145 del CPTSS. l. ANTECEDENTES GLADYS MÉNDEZ DE CARABALLO llamó a Ju1c10 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la FIDUPREVISORA S.A y a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que se le reconocieran y pagaran los reajustes de las mesadas mensuales descontadas, en forma directa, desde el año 2000 al 2004, hasta cuando se produjera el pago de las diferencias pensionales, más los aumentos legales que incidieran en su liquidación, desde 1993, «locsu alseesd ejardoenc ancelpaorru nai njuset a ilegcaolm partibdiell iapd eands ihóenc hpao rl ad emandada, las mesadas adicionales sinfu ndamentod e ley»; correspondientes a los años 1993 y subsiguientes; una suma igual a las mesadas que viene devengando, por el no pago correcto de los derechos que legalmente le pertenecieran en su condición de pensionada; reajuste de las primas legales; loq ues ee ncontdreamroe strlaadi on,d exaceilró ent;r oactivo pensional, «queen f ormaar bitrealIr SiS[a e ntreag lóaC} A JA AGRARIAE N LIQUIDACIsÓiNnq, u em ediaraau torización

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 58665 º escpiotpraa rdteetl r abapjaardqaou eres taad ministradora

deP ensiPornoecse ade inetrrae gaáler mspelleoa don>. Como fundamento de sus pretensiones relató, que su cónyuge, Hugo Caraballo Navarro, laboró en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERA, más de 20 años; que a los 47 años de edad, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, mediante Resolución n.º SGA-P 0308 del 6 de diciembre de 1989, de conformidad en el articulo 43 de la Convención Colectiva 1988-1990; que una vez reconocida dicha prestación, su empleador debía seguir cotizando ente el ISS, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que ante el fallecimiento de aquél, dicho instituto procedió a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, al igual que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución n. º 0314 del 30 de agosto de 1991. Sostuvo que, a partir del 1º de julio del 2003, esta entidad, procedió a compartir dicha pensión, pagando solo la diferencia de lo cancelado por ella y el ISS; que el Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985 es claro en señalar que las pensiones que otorguen los empleadores de manera voluntaria a los afiliados al ISS, deberán ser compartidas con la de vejez, a partir de 1985, condenando el empleador el mayor valor, pero siempre y cuando la convención colectiva de trabajo o el pacto colectivo, hayan dispuesto expresamente que no serán compartibles con las del ISS; que la Convención Colectiva 1992-1994, estableció que la

pensión a reconocer tendría el carácter de vitalicia sin condicionarla; que siendo ello así, se cumplen los requisitos

SCLAJPT-1V0. DO 3

Radicación n. º 58665 que permiten la compatibilidad entre las dos prestaciones; que cuando el ISS le reconoció la pensión, estableció que el retroactivo por valor de $3.019.852,oo se giraría a favor del ex empleador de su cónyuge, sin que mediara autorización escrita (f.º 2 a 9 del cuaderno principal). Al contestar la demanda, la aseguradora pensiona! aceptó todos los hechos como ciertos, excepto el relacionado con que el carácter vitalicio de la pensión de jubilación reconocida al cónyuge fallecido de la accionante pues, a su juicio, dicho aspecto debe ser resuelto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Explicó que lo atinente a si se reúnen los requisitos de compatibilidad pensiona!, no es un hecho sino una apreciación subjetiva, que debe ser probada. Formuló como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (f.º 58 al 61, ibídem). La FIDUPREVISORA S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que reconoció y pagó al causante todos los derechos generados con ocasión de la pensión de jubilación que le fue deferida, con los aumentos del IPC, por lo que nada se le adeuda a la accionante. En cuanto a la disminución de la pensión de jubilación, como consecuencia de la compartibilidad que se

discute, indicó que a la demandante no le asiste razón, dado que el señor Hugo Caraballo Navarro, fue pensionado el 6 de diciembre de 1989, fecha para la cual no existía la compatibilidad de las pensiones, sino la compartibilidad, que

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 58665 entró en vigencia a partir del 17 de octubre de 1985, con la expedición del Acuerdo 029 del referido año; que al incrementársele la pensión al causante, las mesadas adicionales fueron liquidadas con base en esa prestación; que el contrato de trabajo del señor Caraballo terminó el 15 de agosto de 1989 y, si bien no tenía derecho a prima, de toda maneras se le pagaron y liquidaron todos los incrementos. Expresó, que el retroactivo que el ISS giró a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN fue abonado a los mayores valores pensionales que esa entidad pagó de mas a la demandante, . entre los años 2000 y 2003, porque la compartibilidad pensiona! solo se hizo efectiva a partir del º º año 2000, lo cual quedó establecido en los numerales 6 y 7 º de la Resolución n. 0314 de 2001, mediante la cual, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, concedió la pensión de sobrevivientes a la señora GLADYS MÉNDEZ y a su menor hijo. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, ausencia de nexo causal, falta de º legitimación por pasiva y compensación (f. 65 a 7 4, iíbdem.)

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, imponiendo costas (CD f.º 157, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.iº5 ó 8n6 65

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó el primer proveído y condenó en costas.

Reflexionó, que la compatibilidad entre la pens1on extralegal causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la de vejez que ulteriormente reconozca el ISS, constituye la regla general, en razón a que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, pasando por el Acuerdo 224 de 1966, se estableció un sistema pensiona! que dejaría de estar a cargo de los empleadores, cuando el riesgo fuese asumido por el asegurador; que, no obstante, tales disposiciones no previnieron la compartibilidad entre las dos prestaciones en referencia; que la pensión de jubilación reconocida por cónyuge fallecido de la accionant e, fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, concretamente, el «6 (f1. O ºde l cuaderno principal), es decir, de diciembre de 1989» cuando se encontraba vigente «el Acuerdo 049 de 1985)), motivo por el cual la pensión vitalicia de jubilación y la de

vejez reconocida por el ISS, son compartibles entre sí, pues no se estipuló expresamente que estas serían compatibles. Manifestó, que esa posición encuentra respaldo en la sentencia proferida CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, cuyas orientaciones reiteró la CSJ SL, 8 ag. rad. que 2001, 9540; bajo ese panorama, al haberse reconocido la pensión de jubilación al señor Caraballo Navarro, cónyuge de la 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó8 n6 65 accionante, con posterioridad al citado Acuerdo 029 de 1985, mediante la Resolución n. SGA-P 0308 del 6 de diciembre º de 1989, por la extinta CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERA, a partir del «16 de agosto de 1989», impera concluir, que la prestación reconocida por el ISS, es compartible con la pensión convencional de jubilación a la que se hizo referencia, sin perder de vista que en el respectivo instrumento convencional, no se señaló expresamente, que sería compatible con la de vejez reconocida por el ISS, «lo que equivale a decir, que la impugnación carece de fundamento fáctico y colateralmente se distancia de la ley y de la línea jurisprudencia[ que sobre este puntual aspecto ha f,jado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» (f.º a 17 2 181, del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casac1. o, n, que fue replicado por la FIDUPREVISORA S.A., y el ISS hoy COLPENSIONES. SCLAJPT-10 V.00 7 "•-'·.. -c""·fi,,·;,¡ ;fio-'";,T'fi,:•" ,;•, ,,;;-.,·rfi.""'- ,..,,_......-,; __ ,r;., n-r,u,,,. , .. J. ·1,r•-"-"-","..,,'- -_, Radicación n. º 58665 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la º modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 53 (principio de favorabilidad), 55, 128 de la CN; 18, 260 y 467 del CST, en relación con los artículos 1 º, 13, 29, 46, 48 de la CN; el Acuerdo 029 de 1985 y los º artículos 10 , 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Señala, que el colegiado incurrió en unos «ERRORES DE HECHO» al dar por demostrado que, con la existencia de la resolución que concede pensión de jubilación al cónyuge de la accionante, después del 17 de octubre de 1985, «esta debía

simplemente sin argumentación alguna, compartirse con la otorgada por el ISS, sin tener en cuenta f..].la vitalicidad (sic) del trabajador, pensionado» y al desconocer el concepto de vitalicio contemplado, no solamente en la Convención Colectiva 1992-1994, sino en el mismo acto administrativo que concede la prestación. Plantea, que la violación normativa que denuncia, se estructura porque: [.. . ] el debate se centra en establecer si la pensión reconocida por la Caja y por el ISS tienen el carácter de compartidas, o si por el contrario son compartibles. Si examinamos la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada per la Caja Agraria, encontramos que el fundamento de la misma es la convención colectiva de trabajo que consagró dicho beneficio, los que nos llevan a establecer que la prestación reconocida al actor (sic) por su empleador es [. .. } extralegal. De tal manera que los requisitos para lograr su

SCLAJPT-10 V.DO 8

IV' Radicnaº.c5 i8ó6n6 5 reconocimiento no sonl oess tablecidos en la ley sin[. o..} en el [acuerdo colectivo]. Si bien es cierto que el acuerdo 029 de 1985 nos establece que "los patronos registrados como tales en el [ISSJ que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenczon colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de· octubre de 1985, continúan cotizando para seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por

el instituto para otorgar la[ ... ] de vejez y en ese momento que el instituto proceda a cubrir dicha pensión, será de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, f. ..} . f. .. ] Observamos que la convenczon colectiva celebrada no hiso (sic) énfasis en ello porque obviamente la pensión otorgada tenía el más carácter de vitalicia y aún, de ello no hablaba resolución que concedía la pensión que es posterior al acuerdo 029 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos [. ..] que la pensión es reconocida al actor (sic), de carácter convencional, es antes a la reconocida por el ISS, por ello es autónoma la una a la otra, máxime cuando la otorgada por el empleador, su finalidad es que sea de por vida y esa vitalidad (sic) que fue la acordada, la pactada entre sindicato y empleadores no puede ser desconocida por la ley, que quizás esa pensión vitalicia no pueda ser sustituida en cabeza de otra persona, es otra cosa, pero el solo hecho de ser vitalicia la hace totalmente diferente de la de vejez f. ..} . [. .. ] no se puede pensar en el hecho de que como la pensión se otorgó después del año 1985 y si esta no estableciera condición, se debía presumir entonces que es compartida por que nada dijo al respecto, pero en el casqoue nos ocupa, como operaria ello, si la condición que puso es que fuera de por vida. f. ..] Acorde con lo anterior, no se puede modificar, como equivocadamente lo hizo la demandada en forma unilateral, quien ordenó compartir la pensión vitalicia de jubilación, con

posterioridad al acto que efectuó el reconocimiento. Tengamos en cuenta que la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado en varias oportunidades las limitaciones del disfrute de una pensión jubilatoria de origen extralegal, las cuales deben analizarse a la luz de lo que dispone la norma[. ..] mediante el cual se creó, de tal suerte que no es posible que el empleador de manera unilateral modifique lo allí dispuesto, para disponer {. ..] restricciones no consagradas en el acto de creación de la prestación.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicacni.ºó5 n8 665 Es innegable que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso con su constancia de depósito es fuente de derecho pensiona[ convencional [. ..] si bien es cierto que guardo silencio respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación que hiciera la empresa y sus afectos frente a la [reconocida por el ISS} también es cierto que [. ..} en el acto de reconocimiento de la prestación extralegal se dejó a salvo esta situación, pues en él no se condicionó su pago compartido [. ..] . Teniendo en cuenta todo lo anterior podemos observar que en la convención colectiva celebrada por la extinta Caja Agraria y su sindicnaost eop ,a ctqóu el ap ensiróenc onopcoired sat fau era compartida con la de vejez que posteriormente fuera reconocida por el ISS esto es, guardo silencio, luego no puede esta [. ..] en fa rma unilateral, adicionar a dicha convención aspectos diferentes [. ]. . Por otro lado, y analizando la resolución emanada la Caja Agraria,

[. ..] no condicionó por ningún lado que el pago de ese derecho [.. .] tenía que ser compartido al momento de llegarse a la obtención de la pensión de vejez otorgada por el ISS por el contrario en su artículo 5º simplemente se limitó a decir que reunidos por el pensionado los requisitos legales para pensión de vejez, este solicitara al ISS para obtener el reconocimiento de dicha prestación; en caso de que no lo hiciere, la caja agraria podrá accionarlo ante el ISS y nos manifiesta en el artículo anterior parte final que la Caja Agraria pagará al pensionado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la convención[ ...] vigente[. ..] de 75%. [. ]. . Todo lo anterior, [ ... ] para demostrar, que si la ley estableció que las pensiones Convencionales otorgadas después del 1 de 1985 7 debían ser compartidas simplemente por ese hecho,[. ..] , también es cierto que la única forma[. ..] no es que se diga simplemente que no se comparte, si no que exista cualquier condición; y la condición que se impuso es que esta fuera vitalicia y la vitalicidad (sic) de la pensión no obedece a la ley, sino a la vida de la persona, la cual se acaba cuando esta muera y es allí[. ..] donde sus [beneficiarios] continúan, pero ya con la de vejez que en una época otorgó el ISS. Finalmepnitdei« óte neenr cuenteal p rincidpei o fa vorabiltioddvaaed qz,u el ov italeinuc niapo e rsopnear dura hastsaue xistecnocmitoaa l(f.º» 2 0 a 25, ibídem).

SCLAJPT-V1.00 0 10

Radicación n. 58665 º VIIRÉ.P LICA La FIDUPREVISORA S.A. dice, que la acusación se debe desestimar por cuanto presenta insuperables errores técnicos, dado el carácter rogado de este medio de impugnación; que el recurrente no cuestionó el criterio jurisprudencia! que de manera amplia ha sido reiterado por la Corte, según el cual las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartibles con las de vejez reconocidas por el ISS, siendo únicamente a su cargo, el mayor valor si lo hubiere (f.º 51 a 54, ibídem). El ISS, hoy COLPENSIONES, argumenta que la impugnación presenta muchos errores técnicos, que impiden su estudio de fondo; que en muchas sentencias la Corte se ha referido a la compartibilidad y a la compatibilidad de pensiones; que la tesis de la demandante sobre el pago del retroactivo a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, es equivocada, por cuanto actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia (f.º 65 a 72, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Insiste una vez mas la Corte que, la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicancº.5i 8ó6n 65 elr ecurnrt,eee na rasd eq uebraerl f alloc uyal egalidad conrtovie,r rteespecdteol asc ualelsaj uriusdperncihaa y decandtoa,q uet ienecno mofi naliddaodt adre orden racionalliaad catdu acpiróonc easnatlle a C ort,em otivpoo r elq ue no puedea sumier,sq ue lae xiegncidae su cumpliiemntoc,o ntsituyuan a sobervaloracdieó lna s ritluiadaddeeslp rocepsuoe,se staessá tnp re-teasblec,i das lasc onocelno sa poderaddoes l asp arteys están salvargduaadapso re la rtíc2u9ls ou peorri. En estdai erccióennl, a s entenCcSiJa S L42812-017, estCaor poracsieñóanl :ó Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido

carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. See xpreslaoa nteorrip,o rqutea clo mol op useirodne presenltoesr elpicasn,ts eeo bservani nsuperaebrlreosr es técniecnol sad emanddaec asac,iq óunen ol ee sp osiball ea Cortee nmendaart,e ndildaan atulreazae senaclimente disptoisvidae rle curesxot rradoiniao,rl acsu asle,i mpidseun esutdidoe f ondo,c omop asaae xplairsce:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 58665

1. A pesar de que la acusación la endereza por la vía del puro derecho, en donde la discusión deb e centrarse, exclusivamente, en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por esta senda de ataque se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que la recurrente trasgrede esa regla, cuando propone debates fáctico probatorios a la sentencia cuestionada, tales como: [..}. pd oemoosb serqvueaenr l ac onvenccoilóencc teilveabp roard a lae xitntCaaj aA grayrs iuas inadtinoc,os ep acqtuóle pa e nsión rceonocpiodrea s tfau ercaop marticdoanl ad ev ejeqzu e poesrtiorfumeearnr teenc ooicdpao erIl SS e steosg ,u adros liencio,

luengoop uedees t[.a.} .e n f ormau nilaalat,de irciaod niacrh a convenacpsieócntd oifesr eens[t..}. Poro tlraod yoa ,n azlaindloars e oulicóenm analdaCa aj aA graria, [. }.n .oc ondipcoinroi nnóg lúandq ou eepl a gdoee sdee re[c. }h. o. tenqíuase e cro pmatriadlom omendtelo l egaal raos beet ncidóen lap ensidóevn je eozt orgpaodera lI SSp oer lc onatrrieons u artlío5c usipmlemesnetl ei mai tdóe cqiurer enuidpoosre l º pensiolnoarsdqe ou isilteogsap laearsp ensidóevn je eze,s te soliciatlaI rSaSp aar obteneerlr ceonocimdieed nitcoh a prestaecnic óansd;oe q uen ol oh icilearc jeaa,a graproidáar accioannatereIll So yS n omsa niifesetnea la r tlíoac nutepraitroer finaqlu el aC ajaA grapraigaáa arlp ensiodneac dofoonr midad colneo steacbiledneo al r tlí4oc 1du el ac onvóenn[..c}v. i gi en[t..}e. de75 %.

2. También observa la Sala que, si bien el cargo fue orientado por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de « º 1887; 53, 55, 128 de la CN; 18, 260 y 467 del CST», lo cierto

es que, constatada la sentencia del Tribunal, se observa que en parte alguna se hizo referencia tácita o expresa a dichos preceptos, por lo que es imposible que los haya comprendido equivocadamente.

SCLAJPT-V1.00 0 13

Radicación n. º 58665 Aslíoh ar azonaldaSo a lmau,c havesce sp,o erej mp,l o enl as enteCnSJcS iLa15 022501-7e,ne ls iguiseenndttoe:i Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, f.. .} cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada. Cont od,lo aS alean cuenotporrat uannoo tqauref ue acertlaaad par ecidaecjliuz ógna ddoesr e gungdroa frdeon te al afi gurdael ac omaprtibiplesinidoandda el! aq ues ed uele lac enusral,ac uapler miat el oesm pleadoobrledisog saa pagapre nsidoenj eubsi lóan,cl iibrdaere sseoa bl igiaó,cno dismisnuuc iura ínatc,u anedlIo S Spr,e veilco u mplimiento del orse uqisidtelo escy u,b reelr iesdgevo je ze,i nvaloi dez muer,pt oeruqep reviamheannat ifel iaas duoss ervidaol res sistaesmeuagr addoere assc ontingye hnacnie afse ctuado lacsot izanceidsoe r iogre,s ecnareineo l q ue,ap artdierl a

fcehad es ubrogadceei sóoanb ligasccoii,óap nlo pra rtdee l asegurapdeonrs ioanqua!é,l lsoosl doe bacnu brliar diefrenecxiias teennttamrebe a sp restaceicooónnmeisc, a s cuandload ej ubilarceicóonn opcoired lpa a troensdo e superviaolrao lra d ev jeze,s ufragapdoarl ae ntiddaed seugridsaodc ,ic aaltegqourfeíue ai nicialcmocenenbtieedn a laL e9y0 d e1 496y e ne lA cuer2d2o4d e 1 696r,e escptdoe pensiloenlgeeas,ps erlou elgaro e glamenetfaeccitóeunna da º loasr tlíoc5su deAlc uer0d2o9d e1 895a,p robpaoderol Decre2t8o7 d9e mli smaoño y, 1 8d eAlc uer0d4o9d e1 990, aprobpaoderolD ecre7t5od8 e l ami smaan ulaidpaedmr,i tió laa mpliadceiálóm nb idteos ua plicaac liapósne nsiones extlreagaol evsou lntar,it aacslo mol oh ae xpliclaad o Coroprac,ip óoenrej mp,le onl as enteCnSJcS iL4a 228-2107, SCLAJPT1-0V .DO 14 Radicación n. º5 8665 quree itleaCr SJóS L1,5 d i1c9.95 r,a. d7 960e,nl aq usee

orie:n tó [. ]. .So eb rlafi guar del ac opmairbtilpiednasdi soe nhaal enten,dd iedsodleoo srg ienedsel aL ey9 0d e1 49,6q ues u finaliesd laasd u obgractioóton pa alr cdieua nlao blgiaciqóune estaebnac abedzeael m plea,dp oerrqou ea,lr eunilrosse rqeuislietgoaspl eerst inees natseusm,ip doarl ae ntiddea d segursiodcaaidl a aql u see encueenni tnrsclroiestmp olse aedso r ya filiasduotssr ajbaoaders. Lam encionlaedyea np untao l asp ensiolneegsa yl es extlreagasloelvsoi, na so e rrel gamenetna1 d89a5p omre ddieol º atrílco5u deAlc uer0d2o9a ,pr boadpoo erl D ecr2e87t9od el mismaoñ oq,u ceo ngsraeós pao sibiplairldaoa esdmp leaedso r inscarliISt Soq,su a ep ardteil rfae c hdae p ulbicnad ceimlói smo otgoarrapne nsiodneje ubsi larcceioónno ceindc aosn vieónnc, pactloa,ua drob iot vroanlltu ariasmiepenrmtqeeu ,ce o ntinuaran cotizpaanrdlaoo r si esdgeWo Ms hasetlam omenetnqo u leo s afiliadcoupsml ielroarsnqe uisietxgoiisd poosr e lI sntituto,

djeandloa o blgiacipóanre asos empleaedsdo epr agaerlm ayor valfornert ael pae nsqiuóvene nírcaenono ciePnosdtoe.r ieo,r ment coenl A cuer0d49od e1 99,0a prboadpoo erl D ecr7e5t8do e l mismaoñ ose, h izuon cao nsaigósrnia cmairS.lo lseo a greegneó l parráfagod es ua rtlío1c 8uq uees cao pmartibpielnisdinaoodn al opearricau anednol ,ac onvenpcaicótlnoa,,ua drob ilo t arcauerdo entrlea psa rtsee sds,ip suieerxarpe samelnact oepm atibilidad entrlea dsos perstaciones. Ahoreanl, oq uea tacñoeln a l icidtepulad g doel as mesadapses nionraelterso aaclet imvpalsej audibolra, n te qutea mbciuésent iloana acsu aócnid,e bdee cliaSr a lqau,e enl as enteCnSJcS iLa1, 9m ay.2 00,r9 a.d3 42,4r 9eiterada recienteenlm aCe SJnS tL4e9 62201-6a,s enltosó i gu:i ente Lac ensucroan siqdueeer lar teoractpievnos iloonp aalgl óa demdaand,aa le mpleajduobri leaclnu taeesl u, n t ercseirqnou ,e extisad ipsosiaclingóaunq ulefo ac ulptaert aafi lny q uea,d emás,

lac opmartibpielnisdianodon a ault oraizlIa SS a dipsoner liebmrendtele o dsi noesdr etlar bjaaod;rfr entael oc uasel a clara quneo se puedceofu nndierlrte oractpievnosa ilco,on lnpa e nsión mismpau,e sqtuoue n vae dzfie nildaac opmartibpielnisadilao,dn elva ldoelr a mse sadpaesn siocnuabltieaetssre pmoarlmepnotre lae mpleaad,mo irenterlIaS asS s umlipaóe nsdieóv njee zn,ol e

SCLAJPT·lO V.00 15

Radicación n. 0 58665 corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891. En la primera de las sentencias aludidas se expresó: De ahí que, la postura del Tribunal resulta sensata y no descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa

jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado. Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe[. ..] Lo anterior para ratificar que al demandante no le correspondía el retroactivo pensiona[, dado que la pensión de jubilación que disfrutaba era compartible con la de vejez no que se estuviera en presencia de una cesión de prestaciones económicas a un tercero de aquellas que prohíben los reglamentos del ISS. Con sujeción al referente jurisprudencial, tampoco existiría error jurídico, ni de hecho por parte del colegiado, al haber calificado de lícito el pago realizado por la demandada a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, pues además de que la Resolución n. º 001649 de 1993 (f.º 11 y 12 del cuaderno principal), así lo dispuso, la fi ra de compartibilidad gu pensiona! opera por ministerio de la ley (s alvo acuerdo en contrario), resultando razonable que a quien cubrió el riesgo 16

SCLAJPT·l0 V .00

Radicación n. º 58665

plenamente, sin estar obligado a hacerlo, le sea girado el valor que pagó de más, lo cual no puede ser considerado contrario a la prohibición de ceder, embargar o retener las pensiones, consagrada en el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, -que no fue denunciadocomo tampoco un desconocimiento de la calidad de beneficiario de «ols de la accionante, por cuanto, de conformidad con seguors,» el Decreto 1650 de 1977, lo que existió por parte de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, fue un pago anticipado de la prestación jubilatoria sobre la que ahora se discierne. En la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 45598, en un asunto de similar al presente, la Corte explicó: Debe decirse en principio, que en el sub lite no existe cesión de las prestaciones otorgadas por el ISS en los ténninos del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, pues aquí no evidencia esa figura, se entendida como el acto jurídico en el que un acreedor transfiere voluntariamente un crédito o un derecho pensional. Al respecto lo que presenta un pago anticipado de la pensión de vejez a se es cargo del ISS. por cuenta de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación, no obstante que no tenía esa obligación por haber operado la subrogación por parte del Seguro Social. ... [ ] Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, dineros esos del retroactivo cuando está en presencia de pensiones se compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las

mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió se periódicamente sin e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...