CSJ - SL4131-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4131-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cona SuprdeemJ au sticia Sllad 1CUl cl6Labao ral Sadl1Dua 1 1n11N.1t1"Z6 a CARLOS ARTURO GUARiN JURADO Magistrado ponente SL4131-2019 Radicación n.º 72312 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala _el recurso de casación interpuesto por LUIS FERMÍN GARA.Y JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESy la llamada a integrar el litigio, la NAVIERA FLUVIAL
COLOMBIANA S. A.
l. ANTECEDENTES LUIS FERMÍN GARAY JIMÉNEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, para que
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Radicanc.i7ºó2 n3 12 se declarara que laboró en actividades de alto riesgo durante más de 23 años, equivalentes 1472 semanas; que por ello tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del 7 de julio de 1993, debidamente indexada, con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se encuentra amparado en el régimen de
transición, por lo que se le debe de aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que se ordene a la demandada la revocación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n. º 5180 del 28 de septiembre de 2004, por ser incompatible con la pensión que pretende y que se impongan costas. Manifestó, que ingresó a laborar el día 16 de julio de 1981 en la SOCIEDAD NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA, desempeñando el cargo de oficial de pailería en la sección de astilleros; que siempre estuvo expuesto a sustancias químicas comprobadamente cancerígenas en humanos, como es la sílice libre cristalina, como también a altas temperaturas de más de 1000 grados centígrados; que esta empresa lo afilió al ISS para los riesgos de IVM, pero no canceló la cotización adicional, como lo establece el artículo º 5 del Decreto 1281 de 1994, para la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo; que es un hecho cierto que la empleadora es una entidad catalogada como de máximo riesgo clase V. º Informó, que el ISS, mediante la Resolución n. 5180 de 2004, le reconoció la pensión de vejez, desde el 1 º de mayo de 2004, en cuantía inicial mensual de $705.099, con
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Radicancº.i7 ó2n3 12 referencia en 14 72 semanas aportadas; que nació el 7 de julio de 1943; que cumplió 50 años de edad el 7 de julio de 1993;
que cotizó más de 750 semanas al ISS, con fines pensionales; .que presentó derecho de petición el 7 de mayo de 2012 ante º esa entidad, quedando agotada la vía gubernativa (f. 1 a 6 del cuaderno principal). Mediante proveído del 26 de febrero de 2013, se tuvo por no contestada la demanda respecto de La
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES º COLPENSIONES- (f. 108 a 109, ibídem).
La NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., contestó el gestor, oponiéndose a las pretensiones; respecto a los hechos, adujo ser cierta la fecha de ingreso del accionante a la empresa, pero no el cargo referido, pues el servidor ingresó º a laborar como ayudante 2 de pailería; que no era cierto que él estuviera expuesto a sustancias qu1m1cas comprobadamente cancerígenas, como tampoco a altas temperaturas; que es cierta la afiliación al ISS, pero no le correspondía la afiliación especial a alto riesgo, pues el cargo que desempeñaba no estaba dentro de los enlistados en el º artículo 1 del Decreto 1281 de 1994; que igualmente no era cierto que al actor le correspondiera la pensión especial de alto riesgo y que la empresa estuviera catalogada como de máximo riesgo clase V. Indicó, que también era cierto lo del reconocimiento pensiona! por parte del ISS al demandante y que cotizo más
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Radicación n.º 72312 de 750 semanas al ISS, pero no aceptó que se haya agotado la vía administrativa.
En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo, de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y buena fe (f.º 120 a 125, ibíd).e m
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de abril de 2014, resolvió: PRIMEDREOC:LA RARn op robaldaea x cepdceim óénr idteo INEXISTDEENL CAOIA B LIGACpIrÓoNp,up eosertla a p oderado judidceil aall l amaad ian telgarL airtN iAVIs E,R AF LUVIAL COLOMBIASN.AA .- p olra rse sudletplar so ceso.
SEGUNDCOO: N DENaA Rl ad emandAaDdMaI NISTRADORA COLOMBIADNEPA E NSIO-NCEOSL PENSIOarN eEcSo nyo cer pagaaldr e mandsaenñtLoeUr IF SE RMGÍANR YAJ IMÉN[.E ].Z,., elc ambdiero é gidmees nuP ENSIDÓENVEJ EZ poPrE NSIÓN ESPECVEJIAELZ PORA LTROIE SGOe,ns um$a1 .232.a4 51,84 pardteim ra ydoe 2 00e4n a delajnutnceto onl amse sadas adicioanl aaqlsue hesa ylau gyal ror se ajusatneusal leegsa les parlao asñ ossu bsigulioce unatsleu sm,$a 9 2.440.e6 62,66,
igualmceonntdee anlap ra gdoe l osi ntermeosreast orios correspodnedsildeaemn istmeasc aleynh daas qtuase e h aga efecltaoi bvlai gpaoclrias ó unmd ae$ 89.986.h3a6sm0ta,arz3 o4 , de2 014.
TERCEROOR: D ENAaR l ad eman(dsaiA cD)M INISTRADORA
COLOMBIADNEAP ENSIO-NCEOSL PENSI-OMNOEDSI FIQUE NÓMINDAE P ENSIONAdDeOslSe ñLoUrI FSE RMÍGNA RAY JIMÉN[E. ]Z.,,d. e p ensoiródni ndaerv ieajp eozlr a p ensión espedcevi eajl(e CzdD e f .3º3 0e,nr elaccoienóla n c tdaef .3º3 1 a3 34i b.).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de mayo de 2015, resolvió: 1 REVÓCANlSoEns u mera2l 3e sy 4 del as enteanpceilaa da º º, º º de2 9d ea brdiel2 0 14p,r ofeproierdl Ja u zgaTdeor cLearboo ral delC ircudieet sot cai udaedne, l ju iciLoU IFSE RMÍGNA RYA
JIMÉNECZO NTRA ADMINSTRADORCAO LOMBIANAD E
PENSIONCEOSL-PENSIONNAEV SI-ERFAL UVIACLO LOMBIANA S.A .E nc onsecueAnBcSiUaEV,LA SEa lad emandaddeal as pretensdielo and eesm an(df.ºa 3 45, ibídem). Sostuvo, en relación al recurso de apelación interpuesto por la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., que a esta no le asistía interés para recurrir, por cuanto no fue condenada en primera instancia; que, en relación con la alzada del ISS - COLPENSIONES, debía resolver: is)i e l actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iide) s er así, si se le extendió el régimen para el reconocimiento de la pensión de vejez, iiein) cáso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo que reclama, iv) en esa situación, si se debe de condenar a la demandada al reconocimiento y pago v) de la misma y, en ese mismo evento, si las mesadas exigidas generan intereses por mora. Argumentó que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, no le asiste derecho a la pensión de vejez por alto riesgo, pues no acredita los requisitos exigidos para ello; que al proceso se aportó la Resolución n. º 5180 de 2004, proferida por el 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72312 ISS, mediante la cual se le reconoció al demandante una pensión de vejez, más la reclamación administrativa a esa
º entidad (f. 1 O y 11 del cuaderno de primera instancia), copia º del registro civil de nacimiento de aquél (f. 12, copia ibídem); de la inscripción de Naviera Fluvial Colombiana S. A. ante el Mintrabajo, el 26 de diciembre de 1995, como empresa de º alto riesgo para el sistema de riesgos laborales (f. 13, similar del certificado expedido por el Ministerio de ibídem); la Protección Social, sobre que la citada empresa se º encuentra acreditada como de alto nesgo (f. 14, ib.); certificación laboral expedida por la empleadora, en el sentido que el actor le prestó sus servicios, desde el 16 de º julio de 1981 en el cargo de oficial de Pailería (f. 16, ibídem); fotocopia de comunicación del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al servidor, por el reconocimiento de la pensión de º vejez (f. 17, ib.); semejante de la evaluación del 30 de octubre de 1998, en torno al calor en exteriores e interiores en la Sociedad Naviera Fluvial S. A., realizada por la empresa º Artillero Magdalena S. A., el 24 de agosto de 1999 (f. 33 y 34 fotocopia de las resoluciones mediante las cuales la ibídem); accionada reconoció pensiones de alto riesgo a otros º trabajadores (f. 35 a 42, copia del reporte de semanas ib.); º cotizadas por el actor (f. 91 a 99,
ibídem). Asentó que, así mismo, se allegó copia de la Resolución º n. 851 del 5 de agosto de 2004, del Ministerio de la Protección Social, en la cual se dispuso que la naviera no transgrede ni se encuentra dentro del Decreto 2090 de 2003, º sobre pensiones especiales de alto riesgo (f. 314 a 330 ib.);
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Radicación n.º 72312 que también se recaudaron los testimonios de Moisés Solano Mesa y Balmiro Ibáñez Borja; que el primer testigo adujo conocer al actor por cuestiones de trabajo, haber prestado sus servicios al ISS como ingeniero en salud ocupacional en 1998, por lo que fue comisionado para realizar el estudio de calor referido, obteniendo como resultado que estaban por encima de los niveles permitidos; que para ello utilizó un termómetro para traer la temperatura, siendo los niveles de normalidad entre 30 y 40 grados centígrados; que tal valoración la hizo en todas las embarcaciones; que el documento obrante a folios 18 a 30 del expediente, corresponde al estudio de evaluación de calor hecho por él. Expresó, que el señor Ibáñez Borja, afirmó que conoce al actor por haber sido compañero de trabajo en la empresa demandada; que cuando el demandante entró a laborar en esta, lo hizo como oficial de pailería, correspondiéndole realizar sus labores en los planchones y remolcadores; que las altas temperaturas a que estaba expuesto provenían de la soldadura; que igualmente rindió testimonio el señor Carlos Bueno, quien manifestó que el actor nunca estuvo
expuesto a altas temperaturas en el tiempo en que laboró para la empleadora. Planteó, que su decisión se apoya en los artículos 48 y 53 de la CN, la sentencia CC C-177-2005, el artículo 36 de la º Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990; los artículos 8 y 15 del Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el 6 º del Decreto 2090 de 2003; que no existía discusión en cuanto a que el reclamante era 7
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Radicación n. º 72312 beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de aquélla ley, contaba más de 40 años; que, sin embargo, no le asistía derecho a la pensión de vejez por alto riesgo, pues a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, [. ]. .n o lograóc redietlad re sarrodlel aoc tivid[a. d].e .qs u e impliqeuxepno siaca ilótnta esm peratpuuresasi, b ieens c iersteo recaudalroonts e stimodneli oossse ñorMeosi sSéosl aMneas ay BladimIbiarñoe zB orjqau,i eneenss us entaifirrm aroqnu ee l demandanetset uveox puesat oa ctividqaudeei sm plicaban exposiac ailótnat se mperatyu ernap sr inceinpm iaot erliaab oral exisltieb erptraodb atpoarriaaac rediltohaser c hqouse p roducen
ele fecjtuor ídciocnot eneinld oops r ecepntoorsm atiivnovso cados, comfuon damendteod erecdheodl e recrheoc lammaedjoo( rs inco} , esl om enocsi erqtuoep araac rediltaea xrp osiaclir óine ssgeo estableence ilaó r tíc1u5dl eocl i taadcuoe rdqou el ad ependencia des aluodc upacidoenIlaS lSc alificaernca a dcaa sloa a ctividad desarrollpardeavi inav estigsaocbirsóeunh abitualeiqduaidp,o s utilizayd loais n tensdiedl aaed x posicdiefóonrm;a t aqlu en os e observeann e le xpedielnotsee studitoésc niccoise ntíficos proveniednetl eaes n tidcaodm peteSnetgeu Srooc ioaq lu iehna ga susv ecesso breele studdieopl u esdteot rabadjeao c tor. Loq ueo brean e le xpedieenslt aee valuacdiecó anl roera lizada inicialemnea ngtoestooc tubdre1e 9 88q,u ec orrael ofso li3o1s a 32 dele xpedieenntl eaq uel ad emandadian diqcuae l a exposidceic óanl soorb replaosvsaa lorpeesr mitiidgousa,l mente indiucnóa sm edidadsec ontrpoalr am ejorlaare xposidcei ón calocro,m ol af abricadcesi oómnb riyl llaav se ntilagceinóenr al; posterioremlSe engtuer Soo ciparlo teclcaibóonr raela,l izoót ra
inspecocciuólnea lrd ía1º des eptiemdbe2r 0e0 3q uec orrean foli1o3s6a 138l,a c uaalrr ojcóo mor esultqaudeeo l o ficidoe pailneors ou pelroavs a lordeecs a lyos re o bserlvaams e diddaes contarpolli caednal so psu estdoest rabapjuoe,ss e e ncuentran lopsa rasocloents e laai slavnetnet,i ladroorteascd,ie ól naá sr eas det rabajo. Nod eblea S alpaa sapro ra ltqou,ea pesadrea seguerlat re stigo MoisSéosl aMneos aq,u fue e elq uierne allizaóm edicdieóclna lor porc uentdae l ad emandadnao,e sm enosc ierqtuoee nl os documenteonsl ocsu alseesc onsigsnuasrn e sultcaadroesc deen su rúbrilcoam ,i smoe lr ealizeand loa s ociedAasdt illeros MagdaleSn.Aa . ,e sthoa cqeu ee lTr ibundaels estsiumd ei cho puesctaor edceel ac ertenzeac esaarlhi aac evre rq uefu e quien hizeole studsiiqonu ec onsetnee l que fue,p ore l mismo así contraaprairoe ccoem roe sponsdaebe lseee studeiseo lI ngeniero CesaAru gusAtlov arCirunzo.
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Radicación n.º 72312 A pesar de lo anterior, el actor en ejercicio del principio de libertad probatoria que prevalece en esta especialidad podía traer medios
de convicción que le permitieran al juzgador fa rmarse el convencimiento sobre la real exposición a altas temperatura en desempeño de sus funciones, sin embargo, los argumentos esgrimidos con el fin no brindan el convencimiento a la Sala sobre la exposición a altas temperaturas del demandante, no podrá concluirse entonces que este estuvo expuesto a ellas, incumpliendo así el actor con la carga probatoria que le es demandada por el artículo 167 del CGP, antes artículo 177 del CPC. Dentro de esta misma línea en cita a la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de marzo de 2014 SL3963, radicación 43977, indicó con relación a las obligaciones del demandante trabajador, la de demostrar que las actividades desplegadas sean consideradas de alto riesgo. Así las cosas, lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, entre otra en la sentencia CSJ SL del 29 de mayo de 2012, radicación 38948; de otro lado se observa afolio 314 a 329 la Resolución No. 85 del 5 de agosto de 2004, dictada por el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, en la cual finalmente resuelve que la ex empleadora del actor no transgrede ni se encuadra dentro del Decreto 2090 de 2003, norma vigente que regula las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. De otra parte, revisado el número de semanas cotizadas aportadas por el actor, según el contenido de la Resolución No. 18291 del 29 de agosto de 2008,, se tiene que cotizó 1470 semanas, las que al rompe (sic) serían suficientes para otorgar la
prestación económica deprecada pero estas no fueron demostradas como cotizadas en actividades de alto riesgo siendo que el precepto en el cual apoyó el actor sus peticiones requieren de un mínimo de semanas cotizadas en la respectiva actividad de 750 semanas continuas discontinuas, razón por la cual se reitera o que el actor no reúne los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión demandada (CD de f.º 334, en relación con el acta de f.º 345 ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuepsotroe ld emandantceo,n cedipdoor e l Tribunya ald mitipdoorl aC ortsee,p rocead ree solverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidae l aS ala,
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Radicna.c7ºi2 ó3n1 2 Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con fecha cuatro (08) (sic) de mayo de dos mil quince (2015) y en su lugar ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo al señor LUIS FERMÍN GARA Y JIMÉNEZ con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.º 9 de cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados por COLPENSIONES. Ambos se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
Lo formula de la siguiente manera: [. ..} por considerar la sentencia acusada como violatoria del artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción directa del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año en concordancia los artículos 3º , 4º , 5º y 8º d el Decreto Ley 1281 de 1.994 (f.º 8 a 9, ibídem). En la demostración del cargo, sostiene que la sociedad Na viera Fluvial Colombiana S. A., desde el 16 de julio de 1981 hasta el 15 de mayo de 2005, fecha del retiro de la empresa, no pagó el aporte adicional de los 6 puntos para actividades de alto riesgo; que esto no significa que el trabajador afiliado tenga que sufrir las consecuencias adversas de tal omisión, pues la administradora de be responder y cobrarle al empleador, quien debe pagar esa diferencia, conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, relativo a las acciones de
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Radicna.7cº2i 3ó1n2 cobro que deben de adelantar las administradoras ante los empleadores incumplidos; «que en ejercicio de la facultad reglamentaria se expidió el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994»; que al haberse probado en el proceso que la actividad cumplida por él, durante más de 24 años, era de alto riego, era merecedor de la pensión especial de vejez, por lo que la Naviera debía de hacer el aporte adicional y la administradora tenía la obligación de reconocer y pagar la
prestación reclamada (f.º 8 y 9, ibídem). VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia «por haber interpretado erróneamente artículo 3 º del Decreto 2100 de 1995. En concordancia con los artículos 3º, 4º, 5ºy 8ºd el Decreto Ley 1281 de 1994» (f.º 9, ib.). Afirma, que como laboró en la sección de astilleros de la sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., cuya actividad principal es la construcción y reparación de embarcaciones y astilleros, esta estaba clasificada en el citado Decreto 2100 como de clase V (máximo riesgo); que esta regulación implica que, por regla general, no se requiere prueba técnica para establecer en cada caso si la actividad que realiza un trabajador es de alto riesgo; que solo excepcionalmente habrá lugar a acudir a ella, en los eventos en que una determinada actividad no se encuentre en la tabla de clasificación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta el riesgo profesional de una y otra, según el artículo 3 º del Decreto 2100 de 1995; que, «En otras palabras, determinada
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Radicación n.º 72312 la actividad principal de la empresa, ipso JUre queda clasificada en uno de los cinco riesgos, sin necesidad de visitas especiales de la ARP a la respectiva empresa» (ºf 9. ibídem).
VIII. RÉPLICA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, única opositora, cuestiona la estimación
de los cargos, porque presentan graves e insuperables fallas de técnica, las cuales impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo, pues en ninguno se estableció que vía de violación se estaba planteando, esto es, la directa o la indirecta; que si se superara lo anterior y se interpretara que se enfocan por directa, no se combatió el supuesto principal de hecho establecido por el Tribunal, esto es, que no se acreditaron los requisitos para la causación de la pensión especial de vejez, pues no se demostró que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas durante la relación laboral (ºf 27. y 28, ib.).
IX. CONSIDERACIONES En el marco del proceso judicial, la Sala ha orientado que el laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda
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Radicación n.º 72312 eJercer el estudio de legalidad de una sentencia como la controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación del artículo 89 hace
pers altum ibídem, parte del respeto a aquella garantía, que ordena imperativamente el articulo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satis/a ga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque, como lo dice la única replica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta las siguientes graves deficiencias técnicas:
1. La censura no indicó, como le correspondía, lo que pretendía en sede de instancia, respecto de la sentencia de
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Radicación n. º 72312 primgerdrao ,e steosq ,ue s er evuoe,qc onfir,am deicioo ne modiufie,qp uessel imair teói t,ec roameron l aisn sntcai,a s supsr etensiinoincsei;ssa i lenem brag,od icyheor frroom al pudiesruap errs,aes is et ieennec uenqtuaee xpreslaó intendceoi bótne unneasr·e ntefnvacoiraa abé lset, qa usle e
fueroand vresaesn e ls egunfdlaol, ol oq ue permitiría copmrenqdueerr e cldaeml aaS aleanf, un cidóenc olieagdo ordin,al raci oonfirmadceiplór ni m,ee rnop untao l os pedimeqnuteforo sm uleóne lge stor. Aslíoh ae xpeustloaS alean,t orter ,ea nsl as entencia CSJS L0323-018e,nl aq udeji o: Estcao rporaceinmó únl ptlieospo trunidadheasd ,i chqou ee ne l alcandcele a i mpugnaceilór nec urerntneo s oldoe bien dilcaa r patred el as entenqcuiepa r etensdeeac asadoa s ib uscsau queabnrtamiteonttaaosl cí,o msoe ñacloacnrl aricduaáddle bseer laa ctuacdieól na C ortceo moT ribunald ei nstiaan,oc sea, especificsaier fl a lldoep rimgerra ddoe bceo finrmarosr eev ocarse o modificarys,ee n lo s últimdoos sca sos, qués ed ebdei psoner comroee mplazRoe.q ueriméistee nqtuoet ,a yl c omloo s eñaella oposi,tb orriplolras ua usenecniea le scrqiuteos ea naliSzian. embagro,e ne stcea sot,a el quivocancoit óinen leae ntidad sufiicentpea rad esestilmaaa rcu sacipóonrc, u antdoe,s u cotnextseo e,n tieqnudéees loq ues eb uscpao re lr ecurerntqeu,e
noe s otrcao sqau es er evoquleas entenicmpiuag nayd,ae ns u lug,as rea cceadc ao nceldape ern sidóevn je epzr eteindda. 2.S ine mba,ra guons is es alvarsaeú,gn l oq ues e expli,ec sópar imedreafi ciefnrocmiadlae clo jnnutod el a casacidóen t,o dafsro ma,s coinntúad evinieenn do ineismtab,pl ueelso dso csa rgeonsfi lacdotonrsea ls egundo proívd,eod efinimteinvtnaeos es juteana larse gldaels a casacdietólrn aa jbop,u ensoi ndiccoapnnu ntual,il dava ída dea tuaeqo ptapdaar cau setioenlaa pre gaol al edye e sa providean pceisraa d,eq ue laj uriusdepnrcidae,s dseu
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Radicanc.i7ºó23 n1 2 comprensión de la literalidad de los artículos 87 y 90 ib., ha señalado que ese requisito es necesario para que la Corte actúe como Juez de casación. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL50102018, dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía "directa" y la "indirecta", también lo es, que
en casación se ha venido aceptando su existencia comogé neros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de za· Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho ou no de derecho.
3. Ahora si se obviara la anterior falencia, porque de la argumentación demostrativa de los ataques se pudiera desprender que, para cuestionar la legalidad del fallo del Tribunal, acude a la vía directa, por cuanto las modalidades de violación de la ley que denuncia, son la infracción directa
(en el primero) y a la interpretación errónea (en el segundo), atendibles por esa senda, la impugnación continúa siendo protuberante deficiente, en la medida que no desquicia el soporte central de la decisión del Juez plural, construido desde las pruebas, relativa a que el demandante no demostró que, mientras laboró para la naviera empleadora, desempeñara actividades de alto riesgo, que ameritaran la cotización adicional, en aras del reconocimiento de la
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Radicación n. º 72312 pensión especial de vejez, origen del conflicto jurídico entre
las partes. Obviamente, al pie del ngor técnico del recurso extraordinario, si esta conclusión la obtuvo la segunda instancia desde las pruebas, incluso no calificadas como las testimoniales, no podía combatirla la censura desde el puro derecho, que pareciera ser el camino escogido por el recurrente para objetar la sentencia del Tribunal, en tanto, cumple decirlo, además, ninguna alegación probatoria puntual, por apreciación equivocada o falta de valoración de alguna probanza formula y, menos, específica alguna equivocación fáctica. En ese contexto, la segunda sentencia ordinaria continúa incólume, pues su cimentación principal no aparece derruida por los cargos, lo que la cobija con la presunción de legalidad y acierto que la protege, según inveterada y frecuentemente lo recuerda la jurisprudencia de la Sala.
4. Adicionalmente, en el pnmer cargo, e1 impugnante acusa la sentencia de segundo grado de infracción directa del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con º º º º los artículos 3 , 4 , 5 y 8 del Decreto Ley 1281 de 1994.
Al respecto, la Sala recuerda que se modo de violación de la ley sustantiva, se estructura cuando el Juez la ignora, o se rebela contra ella, o le resta validez en el tiempo o en el espacio pues, como lo ha indicado en múltiples providencias, SCLAJTP-10V .DO 16 Radicación n. º 72312 aquel es un típico yerro de omisión del juzgador, como lo precisó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012,
rad. 40354, al decir: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas. Sin embargo, en armon1a con lo expuesto, en el caso no se presenta la omisión en comento, pues el Tribunal si empleó el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo º 8 del Decreto Ley 1281 de 1994, como fundamento de la decisión que adoptó, como se observa en la sentencia objetada, en la que hizo alusión a que la normativa que iba a tener en cuenta para resolver la alzada era, entre otras, la de los artículos 48 y 53 de la CN; 36 de la Ley 100 de 1993; 15 º del Acuerdo 049 de 1990; 8 del Decreto 1281 de 1994. Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro de apreciación jurídica que se le enrostra en el ataque inicial. En relación con esta deficiencia de la acusación, se ha pronunciado la Sala recientemente, en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del
artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez
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Radicación n. º 72312 ignora la existencia de la norma, o rebela contra ella, negándose se a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no advierte se lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa sea acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en orden, lo único que ese podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, de haberla infringido bajo sub motivos de interpretación es los errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación.
5. También en relación con el primer ataque, se impone recordar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
Empero, contra la anterior regla, en la demostración de aquél, el recurrente acude a argumentaciones fácticas y probatorias, como las concernientes con que: i) la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., desde el 16 de julio de 1981, hasta el 15 de mayo de 2004, fecha de su retiro, no
le pagó el aporte adicional de los 6 puntos para actividades de alto riesgo; que al hab
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