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CSJ - SL4131-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4131-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4131-2021 Radicación n.° 85034 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO MUÑOZ MOLANO, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Gerardo Muñoz Molano convocó a juicio las citadas entidades, con el fin que se declare la «nulidad» del traslado

del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM

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Radicación n.° 85034 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, efectuado el 1 de junio de 1999, ante la omisión de Colfondos S.A. en el deber de informar de manera «clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta» respecto a las implicaciones que tenía el aludido cambio sobre las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS, riesgos, beneficios y desventajas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se impusieran las siguientes condenas: i) que se ordene a la AFP

Porvenir S.A. a restituir a Colpensiones, los valores obtenidos en virtud de su vinculación al RAIS, incluidas «cotizaciones y bonos pensionales» con los rendimientos que se hubieren causado, sin que se descuente algún dinero por concepto de gastos de administración; ii) condenar a Colpensiones a contabilizar para efectos de la pensión, las semanas cotizadas en los Fondos privados - RAIS; iii) condenar a las convocadas a juicio a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó que se declarara la «ineficacia» del traslado del RPM al RAIS, al no poderse predicar la existencia del consentimiento libre, voluntario e informado por parte del demandante, al momento de su vinculación al RAIS. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, donde cotizó desde el 31 de enero de 1990 hasta el año 1999; que fue «abordado por una persona representante» de Colfondos S.A. quien lo

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Radicación n.° 85034 «indujo» a cotizar en dicho Fondo, al que se vinculó el 1 de junio de 1999; que al momento de su traslado no fue asesorado o informado de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, respecto a las diferencias entre uno y otro régimen de pensiones y las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS y en general las implicaciones sobre sus derechos pensionales que acarrearía con ese cambio, en relación con los conceptos

de historia laboral, edad, tiempo que llevaba laborando y el que había cotizado. Relató que ninguno de los representantes de Colfondos S.A. ejerció una asesoría adecuada sobre la modalidad de recaudo del RAIS y no le informaron respecto del capital que debía ahorrar para llegar a adquirir el derecho a la pensión; el monto necesario para acceder a una prestación de vejez; la posibilidad de negociación del bono pensional; la aplicación de la expectativa de vida en la definición del derecho; lo referente al retracto; la tasa de reemplazo y cuáles eran las condiciones para pensionarse anticipadamente. Además, agregó que la referida AFP no le realizó proyecciones futuras de su pensión con las hipótesis que podían surgir en cada régimen, omitiendo el deber y la responsabilidad que tenía en brindarle una asesoría eficaz. Narró que tiene como beneficiario de la pensión a un hijo en condición de discapacidad; que antes de haber efectuado aportes en pensión al ISS, estuvo vinculado a CAJANAL; que en la actualidad se encuentra afiliado y cotizando al RAIS en Porvenir S.A. y que elevó solicitud a

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Radicación n.° 85034 Colpensiones, en el año 2015, suplicando se aceptara el traslado del RAIS al RPM, pero ello se rechazó el 28 de octubre de 2015. Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la afiliación del actor al ISS, el

traslado al RAIS y su vinculación actual a la AFP Porvenir S.A. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a declarar la nulidad del traslado, como quiera que no existió una omisión por parte de esa AFP en la entrega de toda la información que el afiliado requería para tomar una decisión de traslado de régimen; que actuó de manera transparente y la determinación adoptada por el demandante fue libre y espontánea, con consentimiento informado. Formuló como medios exceptivos de fondo los que denominó: «validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica. Por su parte Porvenir S.A., al contestar el libelo inaugural dijo que «ni aceptaba ni se oponía» a las pretensiones incoadas en su contra. De los supuestos fácticos aceptó como ciertos, la afiliación del actor al ISS, el traslado al RAIS y su vinculación actual a Porvenir S.A.; de los demás, manifestó que ninguno de ellos le constaba.

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Radicación n.° 85034 Argumentó en su defensa, que la declaración de nulidad de traslado estaba dirigida respecto de Colfondos S.A., lo cual es ajeno a esa entidad, ya que no conoce los términos ni la información que le brindó esa AFP al accionante; que el cambio que posteriormente efectuó a Porvenir S.A. fue entre «AFPs», donde se encuentra válidamente afiliado y demuestra que la elección y cambio de régimen se realizó

voluntariamente y que su deseo era permanecer en el régimen privado. Propuso la excepción previa de prescripción y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar el escrito inicial se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó la vinculación del actor al RPM, de los demás dijo que no le constaban. En su defensa arguyó que no había razón para declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, en razón a que «tiene plena validez y legalidad, puesto que no se probó por parte del accionante alguna de las causales de nulidad […] vicios del consentimiento», pues, por el contrario, la parte actora «confesó» en el libelo genitor que se afilió a Colfondos S.A. y posteriormente a la AFP Porvenir S.A., por lo tanto existió voluntad de trasladarse de régimen, máxime cuando permaneció en aquel por espacio de 15 años.

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Radicación n.° 85034 Propuso como excepciones de fondo: prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica. El a quo en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio determinó que la excepción previa de prescripción que formuló Porvenir S.A. la decidiría como de fondo (f.°241).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de julio de 2018, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación del señor GERARDO MUÑOZ MOLANO al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra en su caso PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus correspondientes rendimientos.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a afiliar a la (sic) actora (sic) al régimen de prima media con prestación definida de manera inmediata, conforme a los razonamientos expuestos en la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a las demandadas COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y a

COLPENSIONES […]

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Radicación n.° 85034

SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión envíese al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. y en grado jurisdiccional

de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante.

El Tribunal inicialmente conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en tal sentido advirtió que en el plenario se encontró probado que el demandante nació el 18 mayo de 1954; que al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y acreditaba 217 semanas cotizadas (f.° 41); que por tal razón no era beneficiario del régimen de transición; que de conformidad con el formulario obrante a folio 135, el actor solicitó el traslado a la AFP Colfondos en abril de 1999, el cual se hizo efectivo hasta junio del mismo año, según reporte de Asofondos (f.° 154); y que para ese momento solo acreditaba alrededor de 483 semanas cotizadas y tenía 45 años de edad. Indicó que, en la demanda inicial, el promotor del proceso alega que no fue asesorado o informado de manera

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Radicación n.° 85034 transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada y suficiente sobre las diferencias entre los regímenes de pensiones, que no obstante lo que se evidenció fue que el actor al momento de afiliarse al RAIS no se «inquietó» por su futuro pensional, dado que como lo indicó en el libelo

inaugural, fue solo hasta el año 2015 que solicitó el traslado de régimen. Argumentó que en el RAIS los aportes no ingresan a un fondo común como sucede en el RPM, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho, por tal razón la cuantía de la pensión en ahorro individual es variable o proporcional a los valores acumulados, mas no definida como en prima media. Expresó que conforme a lo anterior, no era posible para el mes de abril del año 1999, época para la cual el accionante se afilió al RAIS, informar cuál sería el monto de la pensión que recibiría, ya que era variable en ese régimen pensional y puede verse afectado por factores tales como: el capital ahorrado, el bono pensional, el saldo de la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado desee pensionarse, los rendimientos de capital de la cuenta privada y los beneficiarios, etc. Explicó que consecuente con lo anterior, los argumentos expuestos por el demandante no tenían la fuerza para llevar a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, dado que el engaño que alega no se configuró, pues para la calenda

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Radicación n.° 85034 en que se trasladó, nadie podía tener certeza de las variables requeridas para establecer el valor de su mesada pensional y, en todo caso, para ese instante el demandante apenas contaba con 44 años de edad, de suerte que no era dable predicar que tuviera una expectativa pensional y mucho menos un derecho consolidado.

Destacó que no existe evidencia en el plenario que el promotor del proceso hubiese hecho uso del retracto al que tiene derecho, por el contrario, su inquietud de trasladarse de régimen solamente fue generada cuando estaba próximo a pensionarse, pues de conformidad con el contenido del documento de folio 40, fue solamente hasta noviembre 2015 cuando solicitó el traslado a Colpensiones, esto es, cuando contaba con 61 años de edad. Aseveró que para el momento del traslado el actor no tenía requisitos para acceder a la pensión en el RPM y no contaba con 750 semanas al 1 de abril de 1994; por ende, no podía regresar en cualquier tiempo al RPM; de manera que no era posible concluir que fue víctima de un engaño o falta información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de la prestación. En este punto precisó que el sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se estructuraba bajo dos regímenes solidarios y excluyentes, pero que coexisten, que además, aunque la afiliación al sistema es obligatoria, las personas tienen la facultad de elegir de manera libre y voluntaria si se vinculan a RPM o al RAIS de acuerdo con sus

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Radicación n.° 85034 expectativas pensionales y su capacidad de ahorro. Agregó, que la facultad de trasladarse entre regímenes, tiene unos límites temporales que deben ser acatados y unas reglas básicas que hay que atender, por lo que no es de recibo que el demandante pretenda corregir los efectos económicos de su decisión alegando nulidades inexistentes.

Añadió que no podía pasarse por alto, que una vez el demandante se trasladó al RAIS contaba con un tiempo aproximado de dos años para regresar nuevamente al RPM, periodo en el cual no se preocupó por su futuro pensional, lo que evidencia que el interés en cambiarse radica en la diferencia en el monto de la mesada pensional que obtendría en cada uno los regímenes, el que advirtió con el estudio de su situación pensional (f.° 83 a 97). De ahí que, no puede salir avante lo pretendido, máxime que la obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados, surgió solamente con la expedición de la Ley 1748 de 2014. Por todo lo anterior, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones. Advirtió que, dadas las resultas de la consulta, no había lugar a estudiar el recurso de apelación elevado por la AFP Porvenir S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 85034

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo condenatorio de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica conjunta de todas las entidades convocadas a juicio, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los siguientes artículos: […] 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 4° y 15 del Decreto 656 de 1994, el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1604 del Código Civil; por interpretación errónea, en este caso de los artículos 31, 32, 33, 34, 36, 59, 60,63, y 64 de la Ley 100 de 1993, los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993

(modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994; y por aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1748 de 2014. Añade que la «violación final» de las anteriores disposiciones normativas, condujo a la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la CP.

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Radicación n.° 85034 En la demostración del cargo, el recurrente luego de referirse al contenido de los artículos 48 y 53 de la CP y 272

de la Ley 100 de 1993; argumenta que se equivoca el ad quem al dejar de aplicar los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, respecto a la obligación de las administradoras del sistema general de pensiones de suministrar información suficiente, amplia y oportuna a los posibles afiliados, al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado, y a la responsabilidad que por cualquier infracción, error u omisión, en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, les compete a las AFP. Afirma que el juzgador ignoró totalmente la existencia de las disposiciones legales vigentes para el momento del traslado de régimen del actor, esto es, el 1 de junio de 1999, las cuales advierten sobre el deber que tienen las AFP de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional; lo que significa que, el juez de segundo grado, al no haber «constatado» si se cumplió ese deber de información ineludible, arribó a una conclusión equivocada y dejó de aplicar el artículo 271 del CGP. Sostiene que el ad quem desconoció lo enseñado por el artículo 167 del CGP, el cual consagra que el Juez podrá exigir la prueba de determinado hecho a la parte que se

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Radicación n.° 85034 encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, por su

cercanía al material probatorio, el tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales o por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio; que en este caso es claro que Colfondos S.A. no cumplió con dicha carga procesal, ya que al estar en la mejor posición para demostrar tal información, no lo hizo, máxime que conforme al artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo». Trascribió pasajes de la sentencia CSJ SL1688-2019, en relación con la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado para este tipo de procesos. Destaca que el Tribunal abordó el estudio del proceso haciendo inferencia a disposiciones que atañen a las características de los regímenes pensionales y concluyó «que [el actor] no fue víctima de engaño o falta de información», sin ni siquiera constatar si la «información» referente al traslado pensional se le brindó o no y tampoco advirtió que la comprensión de las alternativas pensionales es un asunto de alta complejidad, el cual requiere de una ilustración suficiente por parte de un experto o profesional, con el fin de brindar una información veraz, suficiente, transparente, clara y oportuna, sobre los riesgos e implicaciones del traslado para tomar una decisión suficiente ilustrada. Arguye que esa información debió mostrarle al accionante, no solo las ventajas del RAIS sino también las desventajas y las diferencias con el RPM; que no se le puso

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Radicación n.° 85034

de presente aspectos tales como: que en el RAIS, si se pensionaba anticipadamente, podría ser castigado al negociarse su bono pensional; que los descuentos legales podrían influir en el capital ahorrado y, por ende, en el monto de la pensión, así como también la expectativa de vida conjunta, tanto del afiliado como de sus beneficiarios, la rentabilidad del capital y la volatilidad de la misma; entre otros aspectos. Puntualiza que, en todo caso, no es de recibo la conclusión a la que arribó el juez de alzada, de que no era posible para el momento del traslado, indicar el valor de la pensión con la cual se jubilaría el actor, pues en la demanda inaugural, en ningún momento se alegó que la omisión de la información estaba relacionada con este punto. Por último, expone que se equivoca el Tribunal al considerar que el hecho de que el demandante no fuera beneficiario del régimen de transición o tampoco contara con un derecho adquirido o una expectativa legitima, impedían que se declarara la «nulidad» del traslado, ya que en ninguna de las normativas denunciadas en el cargo, se excluye del deber de información a las personas que no se encuentren en las anteriores circunstancias, pues en caso de hacerlo, se desconocería el derecho a la igualdad, para lo cual cita algunos apartes de la decisión CSJ SL1452-2019.

VII. LA RÉPLICA Colfondos S.A. presenta réplica conjunta para las dos

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Radicación n.° 85034 acusaciones, arguye que el Tribunal fundó su decisión de

manera adecuada, ya que encontró probado que el actor no era beneficiario del régimen de transición y tampoco tenía una expectativa pensional consolidada, presupuestos que no permiten inferir que existiera engaño alguno en el proceso de traslado de régimen. Señala que el demandante no puede pretender no asumir su decisión de traslado y permanecer en el RAIS, únicamente por la diferencia en la mesada pensional, bajo el argumento de una nulidad que nunca existió, al margen de contar o no con el régimen de transición, máxime que tampoco existe prueba en el proceso de su voluntad o ánimo de traslado de régimen para retornar al RPM oportunamente y , por el contrario, con su cambio l interior del RAIS se evidencia su voluntad de permanecer en el mismo. Por su parte la AFP Porvenir S.A. también presenta réplica conjunta para ambos cargos, aduce que la decisión adoptada por el Tribunal no contiene ninguno de los desaciertos denunciados, en la medida que el reclamo del demandante radica en «la diferencia de la mesada pensional», es decir, se restringe meramente a un factor económico, de manera que teniendo en cuenta las consecuencias establecidas por la Ley 100 de 1993 para cada uno de los regímenes, ello no constituye un vicio del consentimiento y, por ende, no es dable acceder a la declaración de «nulidad» del traslado aquí pretendida.

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Radicación n.° 85034 Por último, Colpensiones destaca que no es de recibo en la esfera casacional, la argumentación expuesta por la censura de que su afiliación al RAIS se produjo sin haber

recibido la información referente a los riesgos, desventajas y características de su nuevo régimen pensional, ya que precisamente con el material probatorio allegado al proceso, se coligió que el accionante se afilió al RAIS de manera libre y voluntaria, sin presión alguna, con la previa advertencia de otorgar un consentimiento informado, tal y como se consignó en el formulario de afiliación, de manera que los reproches esbozados por la recurrente deben ser desestimados.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 18 de mayo de 1954 (f.°39); ii) que no era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, solo acreditaba 39 años de edad y 217 semanas cotizadas (f.°41); iii) que se trasladó del RPM al RAIS a través de la AFP Colfondos S.A. el 30 de abril de 1999

(f.°135); y iv) que con posterioridad, esto es, el 28 de febrero de 2002, se cambió a Porvenir S.A. (f.° 151). En este asunto el Tribunal revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas, con fundamento en que, en el RAIS el monto de la pensión depende de los factores como el capital, el bono pensional, el saldo de la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado desee pensionarse, los

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Radicación n.° 85034 rendimientos de capital de la cuenta privada; que, por ende, en abril de 1999 cuando el accionante cambió de régimen, no era posible informarle cuál sería el monto de la pensión que recibiría al futuro; que en consecuencia no hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación, pues el engaño que alega la parte actora no se configuró, ya que en la oportunidad en que se hizo el traslado nadie podía tener certeza de estas variables. Igualmente el ad quem argumentó, que como el demandante para la época en que solicitó el traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM, no contaba con una expectativa pensional consolidada y tampoco acreditaba 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 para poder regresar en cualquier tiempo, y en tales condiciones no era posible concluir que fue víctima de un engaño o falta información que ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión; que la facultad de trasladarse tiene unos límites temporales que deben ser acatados y unas reglas básicas para atender, por lo que no es de recibo que el actor pretenda corregir los efectos económicos de su decisión de trasladarse, alegando nulidades inexistentes; que además la obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados surgió solamente con la expedición de la Ley 1748 de 2014. El recurrente por su parte argumenta que el fallador de alzada ignoró las disposiciones legales vigentes para el momento del traslado de régimen del promotor del proceso,

es decir, al 1 de junio de 1999, respecto al deber que tienen

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Radicación n.° 85034 las AFP de brindar a los afiliados información veraz, suficiente, transparente, clara y oportuna, sobre los riesgos e implicaciones del traslado para tomar una decisión informada; la cual debía mostrarle no solo las ventajas del RAIS sino igualmente las desventajas y las diferencias con el RPM. También la censura señala que la omisión en la información que se alega, no hace relación a que no se le hubiera dado a conocer el monto de la pensión de vejez, como equivocadamente arguyó el Tribunal, y que el hecho de que el actor no fuera beneficiario del régimen de transición o tampoco contara con un derecho adquirido o una expectativa legitima, no impedían que se declarara la «nulidad» del traslado alegada, como lo determinó erradamente la colegiatura. Agrega, que a Colfondos S.A. le atañe acreditar que cumplió con el deber de informar, lo que no hizo. Puestas así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si la colegiatura se equivocó jurídicamente al considerar que no era procedente declarar la nulidad y/o la ineficacia del traslado, solicitada por el accionante; si dejó de aplicar los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, respecto a la obligación de la AFP de suministrar información veraz, suficiente, transparente, clara y oportuna, sobre los riesgos e implicaciones del traslado y si erró la alzada al colegir que como el afiliado para el momento del traslado de régimen no

había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM, no acreditaba 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, ni tenía una expectativa pensional, por ello,

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Radicación n.° 85034 no era posible colegir la falta información que ocasionara un eventual perjuicio en el reconocimiento de su pensión. Pues bien, esta corporación ha insistido en que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».

En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019).

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Radicación n.° 85034 Así mismo, en punto a la necesidad de que la decisión del afiliado de trasladarse de régimen, esté precedida de una explicación clara y detallada sobre las ventajas y desventajas de semejante decisión, en sentencia CSJ SL1421-2019, que remembró las providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL49642018, se expresó: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es

decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado

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