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CSJ - SL4132-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4132-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrpaodnae nte SL4132-2018 Radicacni.ó6 n0 978 º Acta33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA BETANCUR DE OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de noviembre de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez J iménez. l. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60978 María Teresa Betancur de Osario instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez según lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 12 de mayo de 2009. De igual forma, pretendió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, así como las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias del

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 11 de mayo de 1954, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba con º más de 35 años de edad. Con lo cual, adujo ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 12 de mayo de 2009 acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por lo anterior, afirmó haber elevado reclamación administrativa ante la entidad accionada, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución n. º O 1 7838 del 25 de junio de 2009; que tal decisión constituyó una vulneración a su derecho pensiona!, pues a pesar de haber

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 60978 cumplciodlnoo rse quiesxiitgoipsdo loras l elya,m ismnao lef uceo ncedida. Ald arre spuae lsatd ae mandealI, S Sse o pusao l a prosperdield aapsdr etensEinoc nueasn.at loo hse chos, acepltafó e cdhean acimideeln aat coc ionaasncíto emq,ou e tuvimeársda e 5 00s emandaeas p oretnetser l1e 2,d em ayo

de1 98y9 e l1 2d em ayod e2 005P.o rú ltitmaom,b ién admietlic óo rrespoangdoiteanmtiede eln atr oe clamación administarlia gtuqiauvllea a m, i smfau erreas udeelfat ram a negativa. Noo bstaansteeg,qu urleóa s eñoBreat andceOu sro rio noe rbae neficdiearlré igai mdeetn r ansiacciuósnap duoe,s ap esdaerc ontcaormn á sd e3 5a ñodsee daadl1 º dea bril de1 99l4oc, i eerstq ou see a fiploiprór imveerazalI SeSl 1º dee nerdoe1 99E5n.c onsecuceonnccilaq,uu yenó o e ra apliceaneb lslu be l ite elA cuer0d4o9d e1 99a0p,r obpaodro elD ecr7e5t8do e l am ismaan ualisdianldooe, s tipuelna do ela rtí3c3ud lelo aL ey1 0d0e 1 99e3s,c ensaorbierolce u al nol ogcruóm pcloilnra esx igenaclciloaíns s agradas. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieoi nneesx istencia del ao bliga,ifcalitaó dne ,ca usa para pedir>!, buenfae , «incongruencia jurídica de la condena en costas)i, «inescindibilidad de la normw) yp rescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicanc.ºi6 ó0n9 78 El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgador Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 201 O, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMECROON:D ENaAIlRN STITDUEST EOG URSOOSC IALES, o entidad representada por la Dra. Norella Bella Días Agudelo quien haga sus veces, a reconocer a la señora MARÍAT ERESA BETANCDUERO SORiIdeOnt ificada con cédula de ciudadanía Nº 43. O1 9.9 41 pensión de vejez desde el 1 º de septiembre de 2009, a razón de 14 mesadas anuales.

SEGUNDCOO: N DENAaRl I NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALa pEagSar, a la señora MARÍA TEREBSEAT ANCDUER OSORIla Osu ma de SIETE MILLONES CIENTO QUINCE MIL PESOS. ($7.115.0 00) por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1 º de septiembre de 2009 y hasta la fecha de la presente providencia.

PARÁGRAFA Opa: rtir del mes de septiembre de 201O la entidad demandada seguirá pagando a la señora MARÍAT ERESA BETANCDUERO SORIsuO m esada pensiona[ por valor de $515.0 00, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno

Nacional.

TERCECROON: D ENaAIlRN STITDUESTO E GURSOOSC IALES a reconocer y pagar a la señora MARÍA TEREBSEAT ANCDUER OSORlIos Oint ereses moratorias consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 1 ºd e diciembre de 2009, los cuales deben ser calculados por la Entidad Demandada al momento de hacer el pago efectivo de la condena aquí impuesta a la tasa máxima de intereses moratorias vigente a la fecha del pago. Se absuelve de la pretensión de la indexación de las mesadas pensionales por lo dicho en la parte motiva.

CUARTNOOP: R OSPEla RAex cepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala

Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 60978 del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2012, revocó el fallo proferido por el aq ua y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para fundamentarla, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver si, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora Betancur de Osorio era beneficiaria del régimen de transición. Al respecto, a pesar de haber encontrado probado dentro del expediente que la accionante contaba con más de 35 años al 1 de abril de 1994 y que acreditó 566,85 semanas

º dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, su afiliación al Sistema se dio solamente a partir del 1 de enero de 1995. En ese orden de ideas, indicó º la imposibilidad de verificar un régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 aplicable, pues sobre ninguno estuvo forjando su expectativa legítima de pensionarse. Por último, sentenció que en la demandante era en quien recaía la carga de la prueba, es decir, la obligación de acreditar a través de los medios de convicción obrantes en el plenario, que sí estuvo afiliada al ISS antes del 1 de abril de º 1994 o, en su defecto, que laboró al servicio de empresas privadas o entidades públicas, sobre las cuales hubiera recaído la responsabilidad de efectuar aportes al sistema; que al brillar por su ausencia tales probanzas, no era dable conceder la prestación pensional en los términos requeridos. SCLAJPT-10 V.00 5 1• Radicación n. º 60978 En tal sentido, concretamente dijo : A consideración de la Sala,u na cosa es que no se pueda exigir, para ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993,q ue se estuviese cotizando al 1 de abril de 1994, º puesto que la afiliación es solo una y persiste durante toda la vida. Pero lo que el Régimen de Transición si exige,e s la existencia de 00 un Régimen Pensional anterior a la Ley 1 de 1993,q ue haya respaldado la situación laboral de la demandante,s ea porque se a.filió al ISS en cualquier época anterior al 1 º de abril de 1994

(vigencia Ley 100 de 1993,e n pensiones); porque prestó servicios o a empresarios particulares entidades del Estado,e n ambos o casos obligados a cotizar al ISS; toda vez que se necesita un referente normativo que permita identificar a la demandante con 00 el Régimen Pensiona[ anterior "más favorable" a la misma Ley 1 de 1993,e specíficamente el Acuerdo 049 de 1990,a probado por el Decreto 758 del mismo año. Se encuentra probado en el proceso que la señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA DE AGUDELO,a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994),te nía más de 35 años de º edad (nació el 11 de mayo de 1954),d e conformidad al Registro Civil de Nacimiento (folio 11); y cédula de ciudadanía (folio 12), pero lo cierto es que,s egún la historia laboral (folios 13-15 y 7493),l a demandante se afi. lió por primera vez al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,c on la .finalidad de cubrir los riesgos de O vejez,in validez y muerte,a partir del 1 de enero de 1995. [. .. ] De acuerdo con el princzpzo de la "carga de la prueba", correspondía a la demandante demostrar que con anterioridad a o la expedición de la Ley 100 de 1993,e stuvo af. iliada al ISS, prestó servicios a empresarios particulares entidades del o Estado,a sí no hubiere sido a.filiada a una Caja de Previsión Social al mismo ISS; porque en ese caso integrando la litis con el o empleador se podría verificar la existencia del Régimen al cual se

quiere acoger; toda vez que se necesita un referente fáctico y normativo que permita identificar a la demandante con el Régimen Pensiona[ anterior "más favorable" a la Ley 100 de 1993,q ue pretende hacer valer,e n este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior implica que,a l momento de regir la Ley 100 de 1993, no obstante beneficiarse,e n principio,d el Régimen de Transición Pensiona[ consagrado en el artículo 36,p or razón de la edad; lo cierto es que,l a demandante no tenía una expectativa legítima para adquirir la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990,a probado por el Decreto 758 del mismo año,p ues recuérdese que la señora BETANCUR DE OSORIO se a.filió por primera vez al Sistema el O 1 de enero de 1995,y su derecho

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 60978 pensiona[ se encuentra regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, respecto del cual no se acredita la exigencia denominada densidad de semanas. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENelT fEal»lo recurrido para que, en sede de instancia, «CONFIREMNES UI NTEGRIlDa AseDnt»en cia

proferida por el a quoy , en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI.Ú NICCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: [. ..] por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de Aplicación Indebida del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1994 en relación con los artículos 1, 12, 14 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 13, 53 y 58 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo O 1 de 2005 que modificó el Artículo 48 de la Carta Magna.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicacni.ºó6 n0 978 Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1.D arp ord emost, rnaoed soántdao, lquel as ñeoraMA RÍA TERESA BETANCURD E OSORIO se afilió poprirm ervae azl o s riesgos deI. V.M deISlS eld í1aO dee nedreo1 995. 2.N od arp ord emost, reasádntodao, lquel as ñeoraMA RÍA TERESA BETANCURD E OSORIO, se afiiól poprirm eraalI S S,

parlaac oberdteluo sr rieags osd eI. VM., eld í1a1 d em aydoe

199. 2

3. Nod arp ord emost, reasádntodao, lquel as eñoraMA RÍA TERESA BETANCUR DE OSORIO, reizaó lcoiztaiocnepsa rlaa coberdteluo sr riae gsosd eI. V.M., deISlS , coann tioeirdrada l 1º d ea bilrd e1 994.

4. Nod arp ord emost, reasádntodao, lquel as eñoraMA RÍA TERESA BETANCUR DE OSORIO, se encontvrinacbual ada laboralcmoelnna et mep relsaab oPrROaTlEM PERE coNnIT . 890.9728-015d. es de edlí 1a1 d em aydoe1 99,f2ehcaa ntioerr al ae ntreandvi gae niacd el aLe y1 0d0e 1 993.

Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMIENTE APRECIADAS 1.C opiad eels ictrod el ad eman(fdoialo s27 Exp.). 2.O riginaldeesl aTsa jretadseC omproióbnda ecD erheocsd el a señorMAa RÍA TERESA BETANCUR DE OSORIO (foilos7 0-71 Exp).. 3.C erifitcaiócn Laboreaxlp ideadp orl ae mpretseam poral PROTEMPORE conNI T. 89. 90207.815 dondsee indican

afiliacioneqsu tee nlíada e mandcaonantn et ioeirdrada lO1 d e abilrd e1 99(f4oi lo7 2Ex p). .

4. Repodretl eas se mancaoizsta dapsol ra d emandaanlISt S, e parlaac oberdteluo sr riaes gos deJ. V.M.(f oilos1 3-15y 7 4-93

Exp).. En la demostración del cargo, la censura sostuvo que, a partir de las «Tarjetas de comprobación de derechos», pruebas que a su vez no fueron tachadas de falsedad por el

SCLAJPT·lO V.00

8 Radicación n. º 60978 ISS, se podía colegir que la señora Betancur de Osario estuvo afiliada al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, pues º hubo cotizaciones realizadas correspondientes a los ciclos de enero y febrero de 1994, así como de marzo a abril del mismo año. Corolario de lo anterior, afirmó que, al no exigirse prueba ads ustantaicatmuq use pruebe la afiliación y pago de aportes al Sistema, los medios de convicción referidos en precedente dan fe de que se realizaron aportes antes del 1 º de abril de 1994, con el propósito de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la accionante. Por otra parte, en lo que atañe a la certificación laboral expedida por la empresa Protempore en su condición de empleador, concluyó que la misma demostraba que la demandante laboró a sus servicios desde el 11 de mayo de 1992, por lo que es a partir de esa fecha que debió entenderse

que se afilió al Sistema y que se hicieron cotizaciones al mismo. En tal sentido, concluyó que el adq uemin currió en los errores de hecho acusados, pues de haber analizado en debida forma las documentales enunciadas con antelación, habría estimado que, efectivamente, la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estaba plenamente demostrada su afiliación, así como que contaba con 35 años de edad antes del 1 de abril de 1994. Además, porque tenía más de º 500 semanas de aportes dentro de los últimos 20 años

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Radicación n. º 60978 anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, dando así lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, fue expuesto así: No cierto, de ninguna manera que la demandante haya es se afiliado por primera vez al ISS, para la cobertura de de los riesgos

J. V.M., para el mes de enero de 1995, lo primero porque se acredita según tarjeta de comprobación de derechos que ésta realizó aportes para la cobertura de citados riesgos con anterioridad los al 1 de abril de 1994 mínimo en los periodos comprendidos O como de enero y febrero de 1994 y marzo a abril de 1994, extrae así se de la citada prueba documental, que ahora trae a colación y que se fue erróneamente apreciada por operadores jurídicos de las los instancias

[.. ]. Por lo que de acuerdo a lo anterior no puede aceptarse la

conclusión del ad quem, que dichas Tarjetas de comprobación de derechos limitaran a acreditar la afiliación y cobertura de se sólo de salud, pues en la indica que realizaron los riesgos misma se se aportes para la cobertura de riesgos de J. V.M., y además los se señala que llevaba para la citada época una antigüedad al sistema de al menos 50 semanas. Con lo anterior debemos establecer que existe un documento expedido por el ISS, que acredita la afiliación y además el mismo pago del aporte efectuado por la demandante para la cobertura de de J. V.M., CON ANTERIORIDAD AL 01 DE ABRIL DE los riesgos 1994, documento que no fue tachado de falso ni este sospechoso por el apoderado de la parte demandada, y que no se limita como se demuestra del mismo texto al pago de aportes de salud, los pues en el mismo documento se está indicando la cuantía cancelada por la demandante para la cobertura de riesgos de los invalidez-vejez y muerte. .. [. ] Con todo, al no exigirse en el de la referencia una prueba ad caso sustantian actos [sic] para acreditar la afiliación y pago de los aportes de la demandante y existir prueba documental expedida por la misma entidad accionada que acredita el pago de citados los aportes con anterioridad al O 1 de abril de 1994, constata el se yerro jurídico cometido por el ad quem al haber concluido que la demandante tan afilió por primera vez al ISS, para la sólo se

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n. º 60978 cobertduerl ao rsi esgdoeIs V. . M.p,a real m esd ee nerdoe 1 995 cuanddoel ap ruebdao cumensteaa lc redlioct oan trario. Continuacnodnoe la taqudee bemotsa mbiérne feriam olsa certificaecxipóend ipdoalr a e mprePsRaO TEMPOeRmEp leaddeo r lad emandanqtuiee cne rtifqiuceéa s tsae a filpioórp rimevreaza l ISSp,a rlaa c obertduelr oars i esgdoeIs V. . Me ld í1a1 d em ayod e 1992ye nd ondieg ualmesnert eel aciqounesa ed esvinyca ufliól ió O den uevpoa real d ía1 dee nerdoe 1 995a,s ís ee xtrdaeel a citapdrau ebdao cumenntoaa ld vertpiodrea la dq uem.

VII. CONSIDERACIONES A partir del estudio del cargo presentado, y a pesar de que fue la vía indirecta la escogida por la recurrente para derruir el fallo de segundo grado, encuentra esta Sala que no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados: (i) que la señora María Teresa Betancur de Osorio nació el 11 de mayo de 1954, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con º más de 35 años de edad; y (ii) que en toda su vida laboral realizó un total de 584 semanas de aportes, de las cuales 566 ,85 corresponden a los últimos 20 años anteriores al

cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, entre el 11 de mayo de 1989 y el 11 de mayo de 2009. Sin embargo, el a partir del análisis de la ad quem historia laboral obrante en el expediente (folios 76 a 95 del cuaderno principal), concluyó que la señora Betancur de Osorio no era beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se afilió al Sistema solamente a partir del 1 de enero de 1995 y, en º consecuencia, no contaba con un régimen anterior aplicable sobre el cual hubiera podido forjar su expectativa legítima de 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i6 ó0n9 78 pensionarse. Por lo tanto, concluyó que en el la sub lite norma aplicable no podía ser el Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, disposición sobre la cual no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensional. Sin embargo, la casacionista controvierte tales apreciaciones, pues sostiene que de haber sido valoradas las (folios 66 a 70 del «Tarjetas de comprobación de derechos» cuaderno principal), al igual que la «Certificación laboral (folio 72), el Tribunal expedida por la empresa Protempere» habría sentenciado que se afilió por primera vez al ISS el 11 de mayo de 1992, siendo así beneficiaria de la transición deprecada. Por lo tanto, el problema jurídico a resolver no es otro que establecer si, en efecto, erró el Tribunal al aseverar que

la afiliación de la accionante se produjo con posterioridad al 1 de abril de 1994 y, por ende, se desconoció que ésta sí era º beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se tiene que una vez revisada la certificación laboral acusada, esta Sala encuentra, en primer lugar, que la señora Betancur de Osario empezó a laborar al servicio de la empresa Protempore desde el 11 de mayo de

1992. En segundo lugar, que de las «Tarjetas de comprobación de derechos» referidas, el mencionado empleador efectuó cotizaciones al ISS, para los riesgos de SCLAPJT1-0V .00 12

Radicación n. º 60978 invalidez, vejez y muerte, con anterioridad al 1 º de abril de 1994. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que efectivamente la accionante estuvo afiliada al Sistema con anterioridad al 1 º de abril de 1994. Por una parte, porque el hecho de que exista certeza de que haya laborado al servicio de una empresa privada desde el 11 de mayo de 1992, permite presuponer, inexorablemente, que al menos estuvo en cabeza del empleador afiliar a la trabajadora y realizar las respectivas cotizaciones, habida cuenta de que éste es un derecho irrenunciable que surge con la mera situación de haberse ostentado la condición de trabajador (CSJ SL, 30 septiembre 2008, radicación 33476 y CSJ SL14215-2017). Por otra parte, porque tal y como se desprende con claridad de los folios 68 'y 69 del cuaderno principal, la

sociedad acusada en precedente, identificada con numero patronal 02019000026, registró aportes en favor de la demandante entre enero y abril de 1994. Por lo tanto, hay certeza, al menos suficiente, de que la señora Betancur de Osario estaba afiliada y que, además, venía constituyendo su derecho pensiona! de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 que, según los términos del artículo 36 de 1993, tenía una expectativa legítima de causarlo dado que contaba no sólo con la afiliación al Sistema, sino con el requisito de edad previsto para ello. Con lo cual, hay razones suficientes para que el cargo salga avante, pues se encontró plenamente demostrado el

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 60978 error de hecho ostensible en el cual incurrió el juez colegiado. Por lo tanto, se habrá de casar la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. VIIIS.E NTENDCEII AN STANCIA Además de las consideraciones realizadas en casación, conviene recapitular los siguientes hechos: (i) que la señora María Teresa Betancur de Osario nació el 1 1 de mayo de 1954; (ii) que al 1 º de abril de 1994 se encontraba afiliada al Sistema y contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que cumplió los 55 años de edad el 1 1 de mayo de 2009; y (vi) que realizó un total de 566,85 de

aportes dentro de los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse. Así las cosas, se tiene que efectivamente le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión legal de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 º de septiembre de 2009 - toda vez que hasta agosto del mismo año se efectuaron aportes-, tal y como fue manifestado por el juez de primera instancia. No obstante, y resolviendo el recurso de apelación presentado por la demandante, solamente habrá de condenarse a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no a la indexación de las sumas

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 60978 adeudadas, pues como lo tiene adoctrinado esta Sala en su actual postura, ambos resultan incompatibles en tanto que constituirían una doble sanción en cabeza del deudor. Así fue señalado en sentencia CSJ SL9316-2016, donde se dispuso: Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorias previstos en el art. 141 de la Ley 1 00 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el

transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorias se pagan a «la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratoria este comprende el valor de la indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor - para el caso de mesadas pensionales adeudadasa reconocer y pagar los intereses moratorias, a «la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a la "tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago)), Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente simultánea condenarse al pago o de dichos intereses moratorias. Sin costas en instancias.

IX. DECISÓNI

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 60978

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando

por MARÍA TERESA BETANCUR DE OSORIO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiáÚJJ O. ÚJ_--_;;

ANA iiiÁRiA MUÑOZ SEGURA

. 'ºt' if( 0 Mttfi,

OMARD EJ ESÚSR ESTREP\OCHOA r

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 60978

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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