CSJ - SL4132-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4132-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4132-2020 Radicación n.° 81224 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO VÁSQUEZ MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO
POPULAR S. A., y AERODESPACHOS COLOMBIA S. A.
«AERCOL S. A.»
I. ANTECEDENTES Oswaldo Vásquez Melo llamó a juicio al Banco Popular S.
A., Fiduciaria Popular S. A «Fiduciar S. A.» y Aerodespachos Colombia S. A. «Aercol S. A.»., con el fin de que se condenara al banco a pagar: i) la reliquidación de cesantías e intereses a lasRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 2 mismas incluyendo todo el tiempo de servicios y los valores reajustados por primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre de los últimos tres años; ii) la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 4° de la Convención
diciembre de los últimos tres años; ii) la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada, desde la fecha del despido hasta la de su cancelación definitiva; iii) la suma de $64.000 deducida de la liquidación final de prestaciones sociales; iv) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y v) lo que se condenara ultra y extra petita. Así mismo, pidió que se condenara a las otras dos demandadas: a pagarle los perjuicios materiales y morales, en sus elementos de daño emergente, lucro cesante, consolidados y futuros por la suma de $200.000.000 y, a las tres enjuiciadas, a cancelar las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que empezó a laborar al servicio del Banco Popular S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 23 de marzo de 2011, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que el último salario promedio devengado fue de $3.955.863,83, sin incluir las primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre; que el último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo en la oficina de Corabastos de Bogotá. Aseguró que, para despedirlo el banco invocó hechos relacionados con las demandadas Fiduciar S. A. y Aercol S. A.;Radicación n.° 81224
Corabastos de Bogotá. Aseguró que, para despedirlo el banco invocó hechos relacionados con las demandadas Fiduciar S. A. y Aercol S. A.;Radicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 3 que mediante correo electrónico dirigido por el banco a la oficina de Corabastos y las demás en todo el país se difundió el Boletín Remisorio 963-009-058 del 18 de febrero de 2010, que empezó a regir el 22 siguiente, relacionado con la automatización de la operación de los productos de la Fiduciaria Popular. Luego de transcribir el contenido del citado Boletín, relató que Johan Javier Martínez Aguilera, desde el año 2007, abrió en la oficina de Corabastos una cuenta corriente; que dicho cuentahabiente está acreditado en los registros como comerciante internacional de carnes; que desde diciembre de 2010 hasta el 17 de enero de 2011, laboró como gerente encargado de la oficina de Soacha; que cuatro días después de que regresó a laborar en la oficina en Corabastos, el 24 de enero de 2011, se presentó el mencionado señor Martínez Aguilera con comprobante de operaciones fiduciarias, una constancia de entrega de recursos y una autorización expedida por la Aerodespachos de Colombia; que con los anteriores documentos pretendía tramitar un retiro por la suma de $1.800.000.000 correspondiente a la venta de ganado con registro de Fedegan; que con anterioridad la gerente de la oficina había generado un
pretendía tramitar un retiro por la suma de $1.800.000.000 correspondiente a la venta de ganado con registro de Fedegan; que con anterioridad la gerente de la oficina había generado un correo electrónico a sus superiores, el 14 de diciembre de 2010, pidiendo un seguimiento a esta operación. Adujo, que la referida documentación fue entregada directamente a la funcionaria de la plataforma de la Oficina Corabastos, Claudia Velásquez, quien luego de revisar los documentos se dirigió a él, para exponerle que por tratarse de una operación de fondos en línea de la Fiduciaria Popular S. A. filial del banco no tenía los medios para verificar ese retiro; queRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 4 la única terminal donde se podía verificar las firmas y demás datos generados por la citada en todo el proyecto f minúscula iduciaria era desde el computador del cajero principal, Ricardo González Patiño; que para ese momento en dicha terminal no figuraba virtualmente el cheque a favor del cuentahabiente. Explicó que, luego de varias consultas, devolvió los documentos al cliente, manifestándole que debía regresar a la Fiduciaria para que le dijeran, porque no figuraban las firmas ni aparecía el cheque en la pantalla del cajero principal; que el 26 de enero de 2011 el cliente regreso con la misma finalidad y la funcionaria de plataforma encargada de revisar los documentos se los pasó a él, manifestándole que, por tratarse de un retiro en línea no se contaba con tarjetas de visación y le aclaró que la fiducia se había abierto en la sucursal Bogotá del Banco, donde
se los pasó a él, manifestándole que, por tratarse de un retiro en línea no se contaba con tarjetas de visación y le aclaró que la fiducia se había abierto en la sucursal Bogotá del Banco, donde se presentaron los documentos de apertura, los cuales finalizada la operación se remitieron a la Fiduciaria. Dijo, que le comentó esa situación a la gerente de oficina, quien en su presencia interrogó al cliente sobre por qué había variado la cuantía de $1.800.000 a $1.100.000, quien indicó que Aercol S. A. ya le había entregado $700.000 en efectivo; que en atención al patrimonio del cliente se asignó una funcionaria denominado gerente de cuenta para atender todo lo relacionado con su cuenta; que la información del pretendido pago le fue trasladada a ésta, para que estuviera pendiente de la operación, quien nunca la impidió y, por el contrario, la cerró como satisfactoria.Radicación n.° 81224
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Aseguró, que la gerente de la oficina y el cliente llamaron a la Fiduciaria y María Clara Gómez les informó que «si el cheque estaba en el sistema, es decir, en pantalla no había necesidad de confirmarlo y pagarse» y, que como se había radicado una comunicación cambiando firmas aún no había subido la información al sistema. Insistió en que, la fiduciaria le comunicó a la gerente de oficina que si visualizaban la operación en el sistema con las firmas de Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelves era porque estaba autorizada y el cheque debía pagarse; que el cajero
oficina que si visualizaban la operación en el sistema con las firmas de Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelves era porque estaba autorizada y el cheque debía pagarse; que el cajero principal confirmó que sí aparecían las dos firmas en pantalla, motivo por el cual procedió a visar, aprobar e imprimir el cheque a favor del señor Martínez Aguilera, aplicando el Boletín remisorio 96300908 del 18 de febrero. Afirmó que, no obstante, el pago se produjo el 26 de enero de 2011, la Fiduciaria Popular S. A. sospechosamente solo vino a señalar que no estaba autorizado hasta el 31 de ese mismo mes, a pesar de tratarse de una operación en línea y en tiempo real y Aercol S. A. solo reclamó hasta el 7 de febrero siguiente, no obstante, se trataba de una suma significativa; que en la oficina de Corabastos ni él ni nadie podía verificar ningún dato de la empresa Aercol S. A., pues no era su cliente, por lo que la fuga de información de ese caso solo podía provenir de la Fiduciaria. Sostuvo que, por ser una operación en línea si la Fiduciaria como filial del banco no hubiera autorizado la misma, el sistema automáticamente la habría finalizado, como se indicó en elRadicación n.° 81224
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numeral 12 del Boletín Remisorio n.° 963009058; que existía constancia física que el cheque fue generado por la fiduciaria; que por tratarse de una operación en línea generada, desde la Fiduciaria al cajero principal, a los demás funcionarios de la oficina solo les correspondía verificar el cheque por pantalla y entregarlo al beneficiario, es decir, cumplir la orden que por internet dio la Fiduciaria. Refirió que, el 26 de enero de 2011, varios funcionarios de la Fiduciaria responsables de esta transacción presentaron sus cartas de renuncia; que de acuerdo con los reglamentos del banco ninguno de los empleados ni él tenía la función de realizar llamadas para confirmar el pago; sin embargo, en exceso de cuidado si lo hizo. Manifestó, que la fiducia citada en la Carta de despido jamás fue abierta en la oficina de Corabastos, razón por la que no existía registro de firmas ni documento alguno para el cotejo, ya que estos comprobantes estaban archivados en la Fiduciaria Popular S. A. únicamente. Indicó, que el banco nunca le hizo entrega personalmente de las normas contenidas en el Manual de Ahorros, Procedimientos Retiro por Mayor Valor, ni del Manual Sistema de Administración del Riesgo Operativo, como tampoco del Código de Ética; que por haberse aperturado el encargo
fiduciario a favor de Aercol S. A. en la sucursal Bogotá, desde el 24 de enero de 2011, habló con el asistente administrativo de dicha sucursal inquiriéndole el procedimiento que debía seguir y le respondió que si era cheque visto por pantalla no habíaRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 7 necesidad de confirmar ni hacer verificaciones, porque estaba en el sistema del banco, que esta operación no era necesaria reportarla a la tesorería dando cumplimiento a los procedimientos, según el citado boletín. Expuso, que por estos hechos lo despidieron junto con el cajero principal y la gerente de la oficina; que el banco fue consciente de su error, al despedir a los funcionarios y un mes después reintegró al cajero principal, indicándoles a los demás que esperaran sus demandas para resolver; que hasta al momento no ha sido vinculado a proceso penal alguno, ni requerido a presentarse ante la Fiscalía u otra autoridad. Mencionó, que durante la vigencia de la relación estuvo afiliado a UNEB y que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAPOPULAR, la UNEB y el banco; que en CCT del 6 de marzo de 1990 se pactó una prima de vacaciones; que se le pagaba de manera habitual y siempre fue incluida como factor salarial, pues era retributiva, que en el artículo 4° de la CCT de
marzo de 1990 se pactó una prima de vacaciones; que se le pagaba de manera habitual y siempre fue incluida como factor salarial, pues era retributiva, que en el artículo 4° de la CCT de 1993, se pactó el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo; que Fiduciar S. A. y Aercol
S. A. le irrogaron perjuicios materiales por $200.000.000; que mediante comunicación del 14 de marzo de 2012, agotó el procedimiento de reclamación administrativa (f.° 1 a 25, cuaderno del juzgado).
Aercol S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, no aceptó que hubiera reclamado solamente hasta el 7 de febrero de 2011, pues lo cierto, es que detectada la operaciónRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 8 reflejada en el estado de cuenta el 31 de enero de ese año, su tesorería se comunicó de inmediato con un funcionario de la Fiduciaria Popular S. A. y objetó la transacción, pues no había sido realizada ni autorizada por la entidad; de los demás dijo que eran ajenos a ella y que no eran susceptibles de pronunciamiento. Sin embargo, aclaró que dentro de su objeto social no se encontraba la compra de ganado como consta en el certificado de existencia y representación legal; que la autorización presentada para realizar un retiro por tan elevada suma fue falsificada y las firmas en ella impuestas no eran de las funcionarias Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelvez Jones; que
certificado de existencia y representación legal; que la autorización presentada para realizar un retiro por tan elevada suma fue falsificada y las firmas en ella impuestas no eran de las funcionarias Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelvez Jones; que no conoció al señor Jhoan Javier Martínez Aguilera ni tuvo relación con él de ningún tipo, ni le entregó suma alguna en sus oficinas. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimidad en la causa por pasiva en relación a la sociedad Aerodespachos Colombia S. A., inexistencia de las obligaciones perseguidas y cobro de lo no debido (f.°175 a 187, cuaderno del juzgado) Por su parte, el Banco Popular S. A. también se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto de los hechos admitió que el actor laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 23 de marzo de 2011, que el último cargo fue el de Asistente Administrativo en la Oficina de Corabastos; que mediante correo electrónico se difundió el Boletín Remisorio 963-009-058 del 18 de febrero de 2010, que entró a regir el 22 siguiente; que Johan Javier Martínez, desde el 2007 abrió una cuenta corriente en esa oficina; que el 24 de eneroRadicación n.° 81224
SCLAJPT-10 V.00 9 de 2011, el citado cuentahabiente se presentó en la oficina de Corabastos para tramitar un retiro de $1.800.000.000; que en la terminal del banco no figuraba virtualmente el cheque a favor de ese cliente. Igualmente, aceptó que la fiducia citada en la carta de despido no fue abierta en esa oficina, por lo que no existía registro de firmas ni documento alguno para cotejo, ya que estaban archivados en la Fiduciaria Popular; que el encargo fiduciario a favor Aercol S. A. se abrió en la sucursal Bogotá; que fueron despedidos el demandante, la gerente de la oficina y el cajero principal; que el petente no ha sido vinculado a proceso penal ni requerido por ninguna autoridad; que se suscribió convención colectiva con la UNEB y allí se pactó prima de vacaciones, que se pagaba de manera habitual; que en la CCT de 1992 estipuló el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin invocar justas causas; que agotó el procedimiento de reclamación administrativa. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (193 a 209, cuaderno del
juzgado) Finalmente, Fiduciar S. A. se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que la oficina de Corabastos le hubiera informado lo sucedido y que se le manifestara que como se había radicado una comunicación cambiando firmas aún no había subido la información al sistema; como también que se le hubieraRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 10 indicado a la gerente que si visualizaban la operación en el sistema con las firmas de Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelves, era porque la operación estaba autorizada; que no existiera registro de firmas ni documento alguno para cotejo, pues si bien los documentos de apertura del plan de inversión estaban en custodia de la entidad, « el registro de firmas para cotejo se tiene que registrarse vía aplicativo de firmas autorizadas que posee el banco esto se hace por procedimiento»; que no se le ocasionó ningún perjuicio, ya que nunca tuvo un vínculo laboral con el actor. Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción y falta de competencia (f.°498 a 488, cuaderno del juzgado) Mediante providencia del 21 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto Fiduciaria Popular S. A contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Bogotá
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto Fiduciaria Popular S. A contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Bogotá el 11 de abril de 2013, resolvió: « PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto apelado en tanto declaró no probada la excepción previa de falta de competencia y, en su lugar, DECLARAR su prosperidad, respecto de la pretensión segunda de la demanda, en los términos en que fue propuesta por la demandada FIDUCIARIA POPULAR S. A. » (f.°62, cuaderno copias)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 81224
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El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2017 (f.° 463 a 464, acta y 469, CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Oswaldo Vásquez Melo en calidad de trabajador y el Banco Popular S. A. en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1990 y se dio por terminado el 23 de marzo de 2011.
ABSOLVER: a la demandada BANCO POPULAR de la reliquidación de
las cesantías e intereses a las cesantías del demandante, teniendo como factor salarial las primas de vacaciones extralegales. ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. del pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S. A. de la sanción moratoria CONDENAR a la parte demandada BANCO POPULAR a cancelar a favor del demandante la suma de $64.000 que fueron deducidos de su liquidación final CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR en costas en cuantía de $100.000. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones condenatorias incoadas en la demanda CONDENAR al demandante en costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de
FIDUCIARIA POPULAR S. A. y AERCOL. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2017
(f.° 654 CD y acta 655, cuaderno principal), decidió:Radicación n.° 81224
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en su numeral PRIMERO incisos 4° y 5° para, en su lugar, ABSOLVER A LA DEMANDADA de la devolución de $64.000 y de la condena en costas, de conformidad con las motivaciones que anteceden SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el
ABSOLVER A LA DEMANDADA de la devolución de $64.000 y de la condena en costas, de conformidad con las motivaciones que anteceden SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante En lo que interesa al recurso consideró que no era objeto de debate en esta instancia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes el cual estuvo vigente del 21 de septiembre de 1990 y al 26 de marzo del 2011.
Para resolver señaló que el trabajador tenía la carga de demostrar el hecho del despido y una vez acreditado ello, se desplazaba al empleador, quién debía dirigir su actividad probatoria a acreditar los motivos que oportunamente le invocó y comunicó al empleado para romper el contrato, a fin de que el fallador pudiera ubicarlo dentro de una de las causales taxativas de ley, no pudiendo detenerse en el examen en conductas que no se adujeron como causal de despido, pues sólo resultaba válido para justificarlo, los motivos que en su momento se comunicaron, como razón para terminar el vínculo laboral no los que, posteriormente, se alegaran. En ese orden, precisó que la relación laboral existente entre las partes finalizó por decisión unilateral del empleador, razón por la cual procedió a la valoración del acervo probatorio,
en especial, las documentales señaladas por la parte actora en la alzada, a efectos de determinar si las motivaciones indicadasRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 13 por la enjuiciada en la misiva de despido configuraban o no justa causa para el despido. Dijo, que en la carta de terminación del vínculo se señalaron los puntos y hechos relacionados con la desvinculación; que la prueba testimonial goza de plena credibilidad, pues los declarantes dieron su versión frente a lo que les constaban, de manera directa evidenciándose que sus manifestaciones fueron espontáneas y fluidas y correspondientes a lo que les pudo constar. Advirtió, que no le asistía razón a la parte actora, por cuanto los hechos motivantes del despido no correspondían al supuesto fraude configurado con el pago efectuado a Jhon Javier Martínez debitado del Plan Rentar, cuya titularidad era de la empresa Aerodespachos, sino que al actor se le endilgaron, en síntesis, conforme se extrae de la lectura de la misiva de despido y de las manifestaciones de la testigo Luz Marina Mosquera, quien la suscribió, no haber asignado en su momento las funciones de verificación al responsable de las mismas, haber autorizado el pago en mención sin el adelantamiento de los procesos establecidos para tal fin, haber omitido informar al banco sobre la operación, pese a que superaba el tope establecido para la oficina y haber levantado la restricción al
los procesos establecidos para tal fin, haber omitido informar al banco sobre la operación, pese a que superaba el tope establecido para la oficina y haber levantado la restricción al cheque gerencia, circunstancias cuya ocurrencia quedaron acreditados con el acervo probatorio vertido en autos. Adicionalmente, aseguró que las acciones realizadas por el demandante no se encontraban dentro del manual de funciones de su cargo como actividades inherentes a su labor, hecho queRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 14 cobra relevancia, por cuanto en el contrato de trabajo se estipuló como justa causa para finalizar el vínculo cualquier extralimitación en sus funciones; que conforme la prueba testimonial el señor Jhoan Javier Martínez presentó documentos para obtener el pago de $1.100.000; e inicialmente acudió al cajero principal Ricardo González y, posteriormente, se dirigió al área de plataforma, indicando la testigo Claudia Velázquez, quién para la fecha de los hechos se desempeñaban en esa área, que por no contar con los datos de la empresa titular entregó la solicitud de documentos a su jefe inmediato, el ahora demandante Oswaldo Vázquez. Razonó que, de igual forma los testigos Ricardo González cajero principal y Carlos Eduardo Estepa pertenecientes al área de seguridad coincidieron en señalar que una vez recibidos los documentos por parte del actor, este se dirigió a la gerente de la oficina, hechos que incluso fueron confesados en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y, posteriormente, en varias oportunidades el actor se dirigió al
oficina, hechos que incluso fueron confesados en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y, posteriormente, en varias oportunidades el actor se dirigió al cajero a efectos de que verificara si en el sistema ya se encontraban las dos firmas de autorización para el pago, por cuanto el inconveniente de la transacción inicialmente surgió, porque no se hallaban estas en el sistema. Aludió que, pese a que Johan Martínez allegó carta con la supuesta autorización de entrega del dinero, contrario a lo señalado por la parte actora la validez de dicha comunicación no tiene importancia bajo el entendido que al demandante no se le despidió por la falsedad de dicho documento, pues sí bien se hace referencia en la carta despedido a que el cobro realizadoRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 15 por el señor Martínez se materializó con documentos falsos; lo cierto es que en la misma misiva se indicaba que las actuaciones del petente facilitaron el hecho en comento y de las pruebas recaudadas se tenía que la facilitación acaeció, por cuanto de haber seguido los procedimientos establecidos para tal fin, la entidad bancaria hubiese contado con por lo menos tres días para advertir dicha situación o simplemente solicitar la autorización del titular de la cuenta, se habría decidido el pago bajo el amparo de la decisión del pagador. Esgrimió, que la aprobación y posterior generación del cheque de gerencia impartida por el actor derivó de la supuesta autorización de Fiduciaria Popular, circunstancia que no acaeció, conforme lo señaló la deponente María Clara Gómez
cheque de gerencia impartida por el actor derivó de la supuesta autorización de Fiduciaria Popular, circunstancia que no acaeció, conforme lo señaló la deponente María Clara Gómez Carreño trabajadora de la Fiduciaria Popular, porque al recibir la llamada solicitando el permiso para la transacción, ella informó que no era de su resorte autorizar la operación bancaria, indicando que, en caso de duda, era mejor abstenerse de realizarla. Afirmó que, aunado a ello, la autorización en comento también se atribuyó a la existencia del cheque en el sistema; sin embargo, la aparición del título valor en el mismo no surgió de la emisión del titular de la cuenta, sino que conforme lo informado por señor Carlos Eduardo Estepa tal circunstancia se generó, por cuanto se ingresaron los datos por el sistema F1 400, que permitía la generación de cheques, hecho que, si bien puede tener como origen un error involuntario, lo cierto es que lejos de restar responsabilidad del actor permitía dar soporte aRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 16 la decisión de la encartada, ya que no se agotó el procedimiento regular para estos eventos. Explicó, que generado y autorizado el cheque de gerencia el demandante debía informar al banco en razón de la cuantía del pago, pues los testigos Carlos Eduardo Estepa y Luz Marina Mosquera coincidieron en señalar que dichas suma superaban los topes establecidos para la oficina y, en este caso, no se encontró ningún medio de prueba que permitiera acreditar que el accionante cumplió con su función de informar sobre la
los topes establecidos para la oficina y, en este caso, no se encontró ningún medio de prueba que permitiera acreditar que el accionante cumplió con su función de informar sobre la operación bancaria; contrario a ello, quedó probado que levantó la restricción que tenía el cheque de gerencia, dispuso la consignación de una parte del dinero proveniente del mismo en la cuenta del señor Johan Martínez y otra parte de la suma, la entregó en efectivo. Relató, que los hechos endilgados al actor fueron acreditados, destacando que sus actuaciones si van en contravía de las directrices contenidas en el boletín 963 -- 009 -- 058 de 2010, pues dicho boletín no podía tomarse como una directriz única y apartada, dado que debía darse aplicación de manera integral con las demás reglas o boletines emitidos por el banco y sí bien en dicho documento se establecía la implementación de las transacciones en línea, en plataforma y en caja, lo cierto es que en las políticas de productos fiduciarios PO—009, se determinan con claridad los procedimientos que debían ser adelantados en cada área del banco siendo la verificación de firmas a cargo del cajero, la verificación y visa de firmas y la confirmación con el titular de la cuenta, entre otros, en cabeza del personal de plataforma.Radicación n.° 81224
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Aseveró, en ese orden, que el accionante recibió de la señora Claudia Vázquez funcionaria de plataforma los documentos sin visar o verificar y contrario a solicitarle la
Aseveró, en ese orden, que el accionante recibió de la señora Claudia Vázquez funcionaria de plataforma los documentos sin visar o verificar y contrario a solicitarle la realización de dicho trámite o la confirmación con el titular adelantó las gestiones, incluso ni siquiera verificó el mismo la transacción, sino que remitió la documental a la gerente de la oficina, es decir, sí fue en contravía del manual, por cuánto en una extralimitación de sus funciones adelantó el procedimiento que se encontraba a cargo del personal de plataforma y caja, por lo que se reitera la actuación y omisión del actor en el momento de gestionar la verificación y posterior autorización del pago efectuado a Johan Martínez desconoció las directrices que frente a tales procedimientos estableció la encartada. Argumentó que, tampoco podía atenderse el argumento que se vulneró el derecho a la igualdad con la decisión de reintegro del señor Ricardo González Patiño, pues bastaba señalar que la situación del demandante no era idéntica con quien pretende la comparación, dado que no ostentaba el mismo cargo y en esa medida las responsabilidades y funciones eran diferentes sin que sea este el escenario para evaluar las acciones y omisiones de dicho señor, pues no es parte del proceso. Indicó que, establecida la ocurrencia de los hechos, procedía a determinar si los mismos constituyen una falta grave precisando que las acciones y omisiones del actor se enmarcan en ella, pues no cumplió con las funciones de su cargo
procedía a determinar si los mismos constituyen una falta grave precisando que las acciones y omisiones del actor se enmarcan en ella, pues no cumplió con las funciones de su cargo extralimitándose en las mismas, conducta que cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta el giro empresarial delRadicación n.° 81224 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador, entidad bancaria, por lo que resultaba inadmisible esa conducta en sus servidores, pues restaba la capacidad laboral, idoneidad y confianza, toda vez que colocó en peligro la seguridad de los dineros confiados. Destacó, que importaba la conducta misma y no los resultados que ocasionara su actuar, bien por acción u omisión, bastaba demostrar el peligro creado por el sujeto subordinado, para que s
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