CSJ - SL4132-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4132-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4132-2021 Radicación n.°86249 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA en calidad de sucesor procesal, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauraron GABRIEL
GUSTAVO GONZÁLEZ GRACIA, DORA VARGAS DE
PRETELT, RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA,
ELÍAS FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, PETRONA DE LOS
DOLORES ARTEAGA DE ROSANÍA, DORIS BEATRIZ
PESTANA FUENTES, HÉCTOR JOAQUÍN RODRÍGUEZ
HERRERA, ÁNGEL BENITO COGOLLO ENSUNCHO, LUIS
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Radicación n.° 86249 MANUEL SERPA MACHADO y CARLOS ENRIQUE BUELVAS MERCADO, contra la sociedad recurrente y la
ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA –CORDOBA – ASOJUECOST.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a la
Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP y a Asojuecost con el fin que se declare: i) la nulidad del acta de acuerdo de pensionados firmada el 23 de junio de 2006, entre Electrocosta, Electricaribe y Asojuecost-Córdoba; ii) que les asiste el derecho a que se les pague el reajuste de las pensiones conforme el IPC certificado por el DANE, para los años 2006 a 2010, acorde con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «lo cual fue ignorado por el Acta de Acuerdo de Pensionados»; iii) que la conciliación firmada con la División Territorial de Córdoba del Ministerio de Protección Social es ineficaz; y iv) que les deben sufragar los valores por reajuste pensional entre 2006 a 2010. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a Electricaribe S.A. ESP a «aumentar» las pensiones a su valor real a partir del 1 de enero de 2011, teniendo en cuenta que fueron disminuidas por descontarles dos puntos del IPC entre los años 2006 y 2010; que se les cancele los intereses moratorios «más altos» por las sumas dejadas de sufragar, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n.° 86249 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales a la Electrificadora de Córdoba S.A. y que por sustitución patronal «pasaron a depender» de Electricaribe S.A. ESP, unos en condición de
pensionados y otros en calidad de trabajadores activos hasta el momento en que les fue reconocida la pensión de jubilación. Manifestaron que el 23 de junio de 2006, se suscribió un acta de acuerdo de pensionados entre Electrocosta y Electricaribe con los representantes de las asociaciones de pensionados de estas entidades, entre las cuales estaba Asojuecost-Córdoba; que allí se acordó, en relación con el reajuste de las pensiones, que desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, se aplicaría un aumento del IPC «menos de dos (2) puntos» para cada una de estas anualidades, con lo cual se modificó lo previsto en las leyes del sistema general de pensiones y en la Constitución Política. Expusieron que Electricaribe S.A. ESP venía incrementando las pensiones conforme el IPC para cada año hasta llegar al 2005, pero que a raíz de la celebración del referido acuerdo, ese reajuste lo dejó de hacer a partir de 2006, lo cual es abiertamente ilegal, ya que las asociaciones de pensionados no son competentes para modificar la ley ni para definir condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas en las normas del sistema general de pensiones; por lo tanto, ese documento no puede tener efectos jurídicos y es nulo.
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Radicación n.° 86249 Narraron que en el contenido del mencionado acuerdo se definió que, la empresa efectuaría los aportes a las asociaciones de pensionados, para que establezcan beneficios que compensen el sistema de reajuste de pensiones de los afiliados; que se harían en distintas sumas
de dinero, para cada anualidad entre 2006 y 2010, y que las asociaciones determinarían las condiciones de los beneficios, destinatarios y las modalidades de manera autónoma, además que tales recursos se manejarían a través de un fidecomiso. Afirmaron que, Electricaribe S.A. ESP y Asojuecost incumplieron lo pactado en el aludido acuerdo de pensionados; que la primera no constituyó el fidecomiso para el manejo de los recursos provenientes de los aportes que hizo a las asociaciones; que Asojuecost «no determinó o estableció las condiciones de beneficios, destinatarios y modalidades de acceso a dichos beneficios»; y que nunca los recibieron. Indicaron que, de acuerdo a lo anterior, el acta de acuerdo de pensionados no es válida, ya que la misma estaba condicionada a la constitución del fidecomiso para el manejo de los recursos y en todo caso, se dejó de incrementar la prestación pensional conforme al IPC de cada anualidad, dejando de aplicar lo establecido por la ley y generando una disminución en el valor de la mesada pensional, afectando a su vez, el poder adquisitivo de la misma con el transcurrir del tiempo.
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Radicación n.° 86249 Agregaron que cada uno de los pensionados firmó con Electricaribe S.A. ESP un acta de conciliación ante la División Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social, en la cual se incluyeron todos los presupuestos del acta de acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006. Arguyeron que la mesada pensional que perciben se fijó
en un valor inferior al que realmente les corresponde desde el 1 de enero de 2006, y que en la actualidad Electricaribe S.A. ESP asume las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y pensionados de Electrocosta S.A. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la prestación de servicios por parte de los demandantes; la suscripción del acta de acuerdo de pensionados el 23 de junio de 2006; que esa entidad venía incrementando las pensiones conforme el IPC hasta el año 2005; la suscripción de las actas de conciliación ante la División Territorial de Córdoba del Ministerio de la Protección Social y que la accionada asumió todas las obligaciones pensionales de Electrocosta S.A.; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no es posible declarar la nulidad del acta de pensionados suscrita el 23 de junio de 2006, ya que dicho acuerdo cuenta con todo el respaldo legal y constitucional. Agrega que lo que pretenden los
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Radicación n.° 86249 demandantes es precisamente lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 quería eliminar, es decir, que se continuara otorgando condiciones pensionales, privilegios y prerrogativas a unos pocos, frente al «hambre y la miseria» de otras personas excluidas totalmente del sistema de seguridad social. Adujo que los actores actúan de mala fe, ya que se
beneficiaron económicamente del pago de unas sumas de dinero y, años más tarde, solicitan se declare la nulidad de un acuerdo que fue suscrito en forma libre y voluntaria ante el funcionario competente, a través del cual se «anticiparían incrementos pensionales». Propuso como excepciones las denominadas: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, pago de la obligación, «efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior», «cosa juzgada-conciliación» e inaplicabilidad de intereses moratorios. La Asociación de Jubilados y Pensionados por Electrocosta Córdoba – Asojuecost, al contestar el líbelo inaugural también se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos dijo que eran ciertos: la prestación de los servicios de los accionantes a la Electrificadora del Córdoba S.A.; la celebración del acta de acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006; la suscripción del acta de conciliación ante el Ministerio de Protección Social; y que los demandantes no recibieron beneficios, pero explicó que fue
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Radicación n.° 86249 porque no estaban afiliados a Asojuecost. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaba. Argumentó en su defensa, que el acuerdo celebrado por esa asociación de pensionados con Electricaribe el 23 de junio de 2006, no afectó en ningún momento los acuerdos particulares que celebraron en forma individual cada uno de los actores, por las siguientes razones:
Primera, el acuerdo firmado por la entidad que represento, no contiene en ninguna de sus partes una obligatoriedad impuesta a cada uno de sus afiliados para firmar el acuerdo conciliatorio individual. Segunda: cada afiliado firmó de manera individual y voluntaria su acta firmada el 23 de junio de 2006 no estableció que era obligación de todos los pensionados firmar con ELECTRICARIBE S.A. ESP actas de conciliación individual ante el Ministerio de Trabajo. Añadió que el contenido del acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006, establece de manera clara y precisa que lo allí pactado solo será aplicable a los «PENSIONADOS QUE VOLUNTARIAMENTE» se incorporen al mismo para acceder a sus beneficios, por lo cual no existen razones fácticas ni jurídicas para solicitar por parte de los demandantes la declaración de la nulidad pretendida, a través de esta acción judicial. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; buena fe y la que denominó «resolución sobre excepciones».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al
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Radicación n.° 86249 que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 de noviembre de 2017, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acuerdo de fecha 23 de junio de 2006 suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. ESP con la
ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR
ELECTROCOSTA CÓRDOBA – ASJUECOST.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la ineficacia del acuerdo conciliatorio firmado ante la División Territorial de Córdoba por cada uno de los demandantes contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy en intervención.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada prescripción, en los términos indicados; parcialmente probada la compensación y eximirse el juzgado del restante estudio exceptivo por las resultas del proceso.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.
ESP en intervención, a que RECONOZCA EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN, deprecado en el libelo para los demandantes GABRIEL
GONZÁLEZ GRACIA, DORA VARGAS PRETELT, RAFAEL
ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, ELÍAS FERNANDO LÓPEZ
LÓPEZ, PETRONA DE LOS DOLORES ARTEAGA DE ROSANÍA,
DORIS BEATRIZ PESTANA FUENTES, ÁNGEL BENITO
COGOLLO ENSUCHO, HÉCTOR JOAQUÍN RODRÍGUEZ
HERRERA, LUIS MANUEL SERPA MACHADO, Y CARLOS ENRIQUE BUELVAS MERCADO, PERO NO SE CONDENA A QUE PAGUE conforme al IPC certificado por el DANE para los años reclamados, comprendidos del 2006 a 2010, teniendo en cuenta que prospera el medio exceptivo denominado “Prescripción”, sino desde el 29 de abril de 2013, teniendo además en cuenta la
compensación procedente por los bonos recibidos por efectos de la conciliación, frente a los derechos aquí reclamados, para lo cual se ordena a ELECTRICARIBE S.A. ESP EN INTERVENCIÓN, que efectúe el respectivo cálculo individualmente considerado.
QUINTO: ABSOLVER a la accionada por las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas por las razones aducidas en la motiva de este proveído.
(Resaltados del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
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Radicación n.° 86249 Distrito Judicial de Montería, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL GONZÁLEZ GRACIA Y OTROS frente a ELECTRICARIBE S.A. ESP Y OTRO, radicado bajo el N°23001310500320160014001 folio 804, en el sentido que no es la ineficacia sino la inaplicación que se declara del Acta de acuerdo de Pensionados de fecha 23 de junio de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS [...] a cargo de la demandada Electricaribe
S.A. ESP.
De conformidad con lo planteado en el recurso de
apelación, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si fue acertada la decisión de primera instancia de declarar la ineficacia del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 por Electrocosta y Electricaribe S.A. ESP con la asociación de pensionados Asojuecost y, en igual sentido, estudiar la eficacia de las respectivas actas de conciliación celebradas con los pensionados demandantes ante el entonces Ministerio del Trabajo. Memoró que la juez de primera instancia, consideró que el mencionado acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta S.A. y Electricaribe S.A. ESP, con Asojuecost, estableció los incrementos de las pensiones en porcentajes inferiores al IPC y, por ende, comportaba una desmejora de las condiciones legales que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que en efecto ello se evidenciaba del contenido
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Radicación n.° 86249 del documento visible a folio 23 del expediente, en el que se plasmó: «este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los cinco años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensa el sistema de reajuste». Explicó que frente a lo decidido por el a quo, la entidad apelante se oponía arguyendo que, el derecho de los demandantes aún no se había causado en tanto eran «derechos inciertos»; dijo el sentenciador que, sin embargo, ello no era óbice para considerar que se convertía en renunciable, argumento que apoyó citando apartes de la
decisión CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744. De acuerdo a lo anterior, el juez de alzada resaltó que compartía las consideraciones de la primera instancia, habida cuenta que, en efecto, el mentado acuerdo contraviene los artículo 53 de la CP y 13, 14 y 43 del CST, ya que estaba desmejorando las condiciones de los trabajadores previstas en las convenciones colectivas preexistentes, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, entre otras en las providencias CSJ SL4455-2018, CSJ SL4526 de 2018 y CSJ SL3933-2018; en asuntos en que la parte accionada era la misma que hoy se demanda. Aseguró que lo anterior significaba que el acuerdo del 23 de junio de 2006 debía ser inaplicado para los actores, pero no podía declararse su ineficacia de forma abstracta, porque tal pretensión solo era propia de las partes que intervinieron en su creación y tratándose de sindicatos o
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Radicación n.° 86249 asociaciones, los trabajadores individuales no llevan su representación. Agregó que, si bien en el libelo inicial se pidió la nulidad, lo cierto era que, siguiendo el mandato enseñado por la Corte, la demanda inicial ha de interpretarse a fin de superar eventuales falencias derivadas del uso del lenguaje o del tecnicismo jurídico; que, por ello, en el presente asunto debía entenderse que lo que realmente deprecaron los demandantes fue la inaplicación y su ineficacia. De otro lado, advirtió que en lo atinente a las
conciliaciones que individualmente celebraron los promotores del proceso con la accionada, sí era de recibo la pretendida ineficacia, ya que los accionantes fueron sujetos y partes de las mismas. El juez de segundo grado coligió que tanto el acuerdo extra convencional suscrito por la demandada con las asociaciones de pensionados, así como las conciliaciones celebradas con los demandantes, contravienen la constitución y la ley, de ahí que frente al primero debe declararse su inaplicación y respecto de las segundas su ineficacia. En ese orden, resolvió modificar la sentencia del a quo conforme quedó plasmado en la parte resolutiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal, pero únicamente frente a los demandantes: Gabriel
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Radicación n.° 86249 Gustavo González Gracia, Rafael Enrique González Barrera, Elías Fernando López López, Doris Pestana Fuentes y Carlos Enrique Buelvas Mercado y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la declaratoria de ineficacia del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, al igual que la condena por ajuste de pensión y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación
laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los siguientes artículos: 1502, 1503, 1508, 1602, 2469, 2470 y 2483 del CC; 4 del convenio 98 de la OIT; 2 a 8 del convenio 154 de 1981 y por aplicación indebida de los artículos: 14 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP, 260 y 467 del CST; 1 del AL 01 de 2005.
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Radicación n.° 86249 En la demostración del cargo, la censura destaca, que los pensionados que concurren al presente proceso, quienes fueron representados en el acuerdo por las asociaciones a las que se encontraban afiliados, ya no son trabajadores de Electricaribe S.A. ESP, por tanto, «no son parte de las convenciones colectivas de trabajo que obligan a la empresa», lo cual no implica desconocer que puedan terminar cobijados por alguna de sus previsiones. Agrega, que alude a lo anterior porque la colegiatura sustentó su fallo en jurisprudencias relativas a la posibilidad de modificar el contenido de una convención colectiva de trabajo, por medio de acuerdos celebrados por quienes fueron parte en aquellas. Sostiene que en el presente asunto, no se tuvo en cuenta que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, fue suscrito por personas jurídicas y complementariamente fue
ratificado individualmente a través de conciliaciones válidamente celebradas, en las cuales no se vulneró ningún derecho a los comparecientes, como claramente se asevera en el texto de ellas por el funcionario competente ante el cual se materializaron; que, por el contrario, derivado de ese acuerdo, los pensionados en forma individual recibieron importantes beneficios económicos, por lo que en realidad se trató de un «contrato multilateral, con intereses recíprocos, entre personas jurídicas habilitadas para celebrarlo». Aduce que el aludido acuerdo se ajusta al contenido de los convenios 98 y 154 de la OIT que promueve la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales, lo que lo legitima
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Radicación n.° 86249 conceptualmente; que además el Tribunal no consideró la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del convenio 98 de la OIT, el cual refiere al desarrollo y uso de procedimiento de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, aspectos que coinciden con las sentencias CC C-1234 - 2005, C-446 - 2008 y CC C349-2009, que han sido reiterativas en admitir la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo. Asevera que, en el acuerdo del 23 de junio de 2006, no se crearon condiciones pensionales más gravosas para los pensionados y que, sí es legítimo celebrar acuerdos por un empleador con sus trabajadores en torno a las condiciones
de los beneficios convencionales, con mayor razón lo es en relación con quienes ya no son empleados suyos. Finalmente, arguye que no se abordaba el punto de las conciliaciones celebradas por los demandantes en cuyo favor las decisiones de instancia concedieron lo pedido, ya que, al prosperar el cargo, en relación con la legitimidad del acuerdo del 23 de junio de 2006, procede la aplicación del sistema de ajuste y pago de las pensiones que allí se consagró.
VII. CONSIDERACIONES En este asunto el Tribunal para declarar la inaplicación del acta de acuerdo de pensionados de fecha 23 de junio de 2006, consideró que la misma contravenía los artículo 53 de la CP y 13, 14 y 43 del CST, porque modifica negativamente
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Radicación n.° 86249 los contenidos de las cláusulas convencionales con base en las cuales le fueron reconocidas a los demandantes las pensiones, cuyo reajuste fue objeto del acuerdo celebrado por la demandada con las asociaciones de pensionados incluyendo Asojuecost, para lo cual la alzada se soportó en la sentencias CSJ SL4455-2018, CSJ SL4526-2018 y CSJ SL3933-2018. La censura por su parte considera que la colegiatura no tuvo en cuenta que el Acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006, fue suscrito por personas jurídicas y complementariamente fue ratificado individualmente a través de conciliaciones válidamente celebradas y, que, derivado del mismo los pensionados, en forma individual, recibieron importantes beneficios económicos, por lo que, en
realidad se trató de un «contrato multilateral, con intereses recíprocos, entre personas jurídicas habilitadas para celebrarlo»; que además, se ajustó al contenido de los Convenios 98 y 154 de la OIT que promueve la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales; que se debió aplicar el artículo 4 de la primera norma internacional en cita, el cual refiere al desarrollo y uso del procedimiento de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Puestas así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar, si el juez de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al declarar la inaplicación del Acuerdo del 23 de
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Radicación n.° 86249 junio de 2006, celebrado entre Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados incluyendo Asojuecost. Lo primero que advierte la Sala es que aspectos tales como que, en las conciliaciones que individualmente ratificaron el Acuerdo de marras, no se vulneró ningún derecho de los pensionados, como claramente se asevera en su texto por el funcionario competente ante el cual se materializaron; y que derivado del mismo, los pensionados en forma individual, recibieron importantes beneficios económicos; se debieron plantear por la senda indirecta o de los hechos, que es la que le permite a la Sala hacer la correspondiente verificación de tales afirmaciones con base en el contenido de las piezas procesales y pruebas obrantes en el plenario, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda inicial se narra que los demandantes nunca
recibieron los beneficios acordados. No obstante, haciendo caso omiso a la citada impropiedad y dada la flexibilización del recurso extraordinario de casación, en lo que al tema en discusión se refiere, hay que decir que, resulta acertada la intelección del Tribunal al considerar que el acuerdo del 23 de junio de 2006, va en contra de los artículo 53 de la CP y 13, 14 y 43 del CST, toda vez que modifica las condiciones pensionales previamente pactadas en la convención colectiva de trabajo, en desmedro de los trabajadores; de ahí que, se observa ajustada la conclusión del Tribunal en cuanto a su inaplicación.
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Radicación n.° 86249 La Corte al estudiar un asunto en el que también se discutía la ineficacia o inaplicación del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, en decisión CSJ SL4118-2020, señaló: Entonces, la declaratoria de ineficacia del mentado acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, no la fundó el juzgador de alzada en el hecho de haberse suscrito con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo que impedía a las partes pactar beneficios superiores a los acordados en la ley, como parece entenderlo la censura, sino en que el mismo desconoció un derecho cierto, que el referido Acto Legislativo protegía, hermenéutica que indudablemente resulta acertada. En efecto, sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL44682019, explicó:
Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en
este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen
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Radicación n.° 86249 el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a
prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. (Resaltados del texto original y las subrayas son de la Sala). Del mismo modo, esta Sala en la sentencia CSJ SL1846–2016, reiterada en decisiones CSJ SL1917-2019 y CSJ SL3187-2021, determinó que el incremento anual en las pensiones aquí analizado y que las partes pactaron convencionalmente, sería el previsto en la Ley 4 de 1976, además correspondía a un derecho en estricto rigor, para lo cual señaló: La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años
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Radicación n.° 86249 1983 - 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y
que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados. La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal). Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la n
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