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CSJ - SL4133-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4133-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo.e2"s lión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4133-2018 Radicación n. 59632 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA IRIARTE CORTINEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES LUISA IRIARTE CORTINEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato laboral indefinido, entre el 1 ºd e septiembre de 1993 y el 30 de mayo de 2000, cuando fue terminado unilateralmente y sin justa causa, a

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Radicación n. º 59632 pesar de encontrarse protegida con la garantía de estabilidad º laboral del art. 5 de la Convención Colectiva 2000-2003. En consecuencia, pidió que se orfienara la restitución al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría; que se condenara a pagarle los créditos legales y extralegales causados entre la fecha de la terminación del contrato y el reintegro, así como los generados en vigencia del vínculo,

correspondientes a: pnma técnica salarial y legal, vacaciones, cesantías y sus intereses, sanción por no pago del auxilio, indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y cajas de compensación familiar, más todo lo que resulte º probado y las costas del proceso (f. 261 a 263, cuaderno principal). Narró, que se vinculó a la demandada por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales independientes; que sus funciones consistían en atender personalmente a los pacientes vinculados a la demandada; que le estaba prohibido delegar esta labor; que la duración del con trato era a término indefinido; que la relación laboral tuvo una duración de 5 años y 6 meses; que la relación contractual fue terminada sin previo aviso, cuando de manera intempestiva se le impidió el ingreso al sitio de º trabajo; que de acuerdo a los artículos 123 de la CN, 1 y ª º siguientes de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto Ley 3135 de º º º º 1953, 1 , 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la sentencia CC C448-1995, ceC -154-1997 y ceC -056-1993, la 2

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Radicación n. º 59632 administración no cuenta con autorización para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, para la ejecución de una labor subordinada (f.º 312 a 323,

ibídem). El ISS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de 13 contratos de prestación de servicios con la demandante; negó la existencia de subordinación y el cumplimiento de horarios; sobre los demás, dijo que eran transcripciones de normas legales, jurisprudenciales y apreciaciones de la parte. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago (f.º 280 a 285, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 23 de junio de 2009, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA de la relación laboral de carácter contractual laboral entre LUISA IRIARTE CORTINEZ y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del periodo comprendido entre el 1 º de septiembre de 1993 al 30 de mayo de 2000.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada a reconocer y pagar al demandante de (sic) $172.593.537.50 por cesantía por todo el tiempo laborado, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria entre el 1 º de septiembre de 2000 y la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los salarios moratorias que se sigan causando hasta que se haga efectiva la obligación.

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Radicación n. º 59632 COSTAS a cargo de la parte vencida que se liquidaran

inmediatamente por secretaria una vez quede ejecutoriada la presente providencia (f. º 4 01a 409i,bí dem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2011, revocó la sentencia de primer grado. Para el efecto, razonó que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 305 CPC y 50 CPTSS, se equivocó el primer fallador al declarar la existencia de un contrato laboral, entre el 1 de septiembre de 1993 y el 30 de mayo de º 2000, porque lo probado es que hubo múltiples contratos de prestación de servicios, con solución de continuidad, entre 1993 y el año 2000, con interrupciones entre algunos de aquellos, de hasta 11 meses y 21 días; que acceder a las súplicas de la demanda, vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, en razón a que los pedimentos tuvieron como fundamento un contrato laboral ininterrumpido; que como le está prohibido fallar por fuera y por encima de lo pedido, no podría conceder pretensiones que desbordaran lo solicitado, incluso aceptando la existencia de la subordinación, porque, asaltaría el marco del litigio fijado por las partes, lo que le está vedado, conf arme lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 y «CSJ SC 23 may. 1997». Consideró, que los testimonios de Libia Esther Romero

de Fonseca, Rodrigo del Castillo Vizcino y Santiago Robledo

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Radicnaº.c5 i9ó6n3 2 Serrano, obrantes a f.º 307 a 314 y 315 a 317 del cuaderno principal, además de haber sido inexactos respecto de la fecha de ingreso y egreso, esto es, no haber cumplido los requisitos dispuestos en el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, no ostentaban la contundencia de los contratos aportados por la parte demandante y los certificados emitidos por el seguro social, que tenían la calidad de ser documentos públicos, con presunción de autenticidad; que en ninguno de los hechos de la demanda se indicaron los extremos laborales de la relación, pues vagamente se dijo que la duración había sido de 5 años y 6 meses, tiempo inferior al reconocido por el Juzgado; que, en consecuencia, el Juez de primera instancia transgredió el principio de congruencia, al «dar por sentado extremos laborales no enunciados en la cuestión fáctica del libelo inaugural». Concluyó, que: No debe olvidarse que no es dable al Ad - quem emitir un fallo extra o ultra petita (Art. 50 CPTSS) Por consiguiente, le está vedado oficiosamente conceder pretensiones que desborden el aspecto fáctico de la demanda. Se magnifica lo anotado al reparar que los requerimientos insertos en aquella pieza procesal se forjaron en la premisa de haberse escenificado un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuando a la postre, los elementos de convicción incorporados en el plenario no lo corroboran (fº.4 39a

449i,bí dem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 59632

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, «condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSa las pretensiones dela deamnda a favor de la señora LUISA IRIARTE CORTINEZ, ques e determinan en el libelo ded eamnda, se condene en costas a la parte deamndada» (f.º 14, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el ISS y se estudiarán conjuntamente a pesar de dirigirse a través de vías diferentes, porque persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Ley 80 de 1993 art. 32 modificado por el art. 2ºd el Decreto Ley 165 de 1997 concordante con el art. 53 de la Constitución Política de Colombia; art 1 º, 2 º y 3 º del Decreto 214 7 de 1945 y los arts. 175, 177 y 185 de la Ley 100 de 1993; Arts. 305 del C.P.C.; arts. 50 y 145 C.P.T. y S.S.; Arts. 1 y SS. de la Ley º de 1945; art. 5º

º 6 del Decreto 3135 de 1968; art. º del Decreto 1848 de 1969 7 (f.º 15, ibídem). Atribuye la censura la infracción de la ley, a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándola, que el fallador de primera instancia no fallo (sic) ultra y extra petita, sino de acuerdo a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n. º 59632 2.D apro dre mostsriaends ot aqruleeofl ,a lulloty re ax tpreat ita noe rdaa belnee p lr esecnatseo . 3.N od apro rd emostersatdáon dqouleea x,i sutnci oón trato realiyd qaudpe o rc onsigsueid eenbtíceaa nn cetloadrla ass obligacliaobnoerdsae lteesn niennae dlfa asl dleop rimera instancia. 4.D apro dre mostsriaends ot aqrulneoo e, x isvtíinócl ualboo ral porqhuueb ion terreunpl coicsóo nn trdaetp orse stadcei ón serv(if.ºc 15i, oisb íd. em) Dice, que a los anteriores errores arribó el Juez colegiado, por valorar mal las siguientes pruebas: a)E le scrdiedt eom anodbart aeanf ol1ia o1 s5 . b)C ertificdaepc rieosntedasecs ieórnv aif coilo1is9o 2,s0 y 2 1. cD)e redceph eot ifcoiló2in2oy 2s 3 .

d)D ocumenctoanlterdsae pt roess tdaecs ieórnv iocbiroasna t es fol4i3oa 1s 3 2. eD)o cumendteóa rldeesdn epe asg doef ol1i3oa9s2 01. j) Convenccoilóendc ett irvaabo abjroaa nf toel2 i0oa3s2 60 g)I nterrodgepa atroytrt eie os timoonbiraaalnf etosel 3i1Oo as 32(f.1 15i,b ídem). º Afirma, que el Tribunal se equivocó al considerar que el Juez de primera instancia no acató las normas procesales atinentes a la congruencia y a las facultades de decidir más allá o por fuera de lo pedido; que el fallo acusado se basa en aspectos no desconocidos por el Juez de primera instancia; que «tal es el caso de la existencia de un contrato individual de trabajo con fechas precisas desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación del vínculo contractual», así: Fecha Fechdae DuracióInn terregno Prueba dei nicio terminación transcurridoo brante del del entre la af olios. contrato contrato suscripción deu noo tro contrato respedcetlo anterior 1 1s ep1.9 93 30 sep1.9 93 mes 21 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5 ó9n6 32 º --·- 1 oc1t9 93 30 oc1t9 93 1m es 21 2 nov1 993 30 nov1 993 1m es 1m es5 d ías 21

Sen. 4a br1.9 94 4m eses 21 -· 5a br1.9 94 3jul1.9 94 4m eses 21 4j ul1.9 94 20a g.1 994 1m es 21 fi-- 3a g.1 994 31a g.1 994 1m es 21 --·--· 1 sep1.9 94 30 sep1.9 94 1m es 21 º 1 oc1t9 94 30 oct1.9 94 !mes 21 º --Fño1v9 94 30 nov1.9 94 1m es 21 1 dic1.9 94 30 mar1.9 95 6 meses 20-19- º 131-132 lºjun1.9 95 30 nov1.9 95 6 meses 20-19126-127 1 dic1.99 5 29feb1.9 96 3m eses 20-19- º 120-121 1 mar.1 996 30 ag.1 996 6 meses 20-19- º 1011-02 1 sep1.9 96 28feb1.9 97 6 meses 20-19- º 101-102 1 mar.1 997 31a g.1 997 6 meses 19-91a º 93 10s ep1.9 97 28feb1.9 98 5m eses 19-8a3 20d ías 85 2m ar1.9 98 30jun1.9 98 4m eses 19-77a 79 1º jul1.9 98 31o ct1.9 98 4m eses 19-68a 70 3 nov1.9 98 3d ic1.9 98 1m es 19-72

4d ic1.9 98 3m ar1.9 99 3m eses 19-63a 65 ---. 4m ar1.9 99 30 sep1.9 99 6 meses 2m eses1O d ías 19-57a 27d ías 59 10d ic1.9 99 31e n.2 000 1m es2 1 19-4a8 días so lºfeb2.0 00 30m ay.2 000 4m eses 19-4a3 45

Expone, que lo anterior refleja que existió una mala valoración de los medios de prueba, en razón a que estos demuestran los extremos, la subordinación, la prestación personal del servicio en forma permanente y el salario; que se equivocó el Juezc olegiado al afrmiar que no le era posible conceder pretensiones que desborden el aspecto fáctico, así como también, cuando expresó que en ninguno de los hechos de la demanda se previno sobre la existencia delc ontrato de trabajo entre el 1 ºd e septiembre de 1993 y el 30 de mayo de 2000, pues, con esa argumentación el Tribunal dejó de

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Radicación n. º 59632 observar que el debate dentro del proceso se relacionó con el contrraetaol idad. Asegura, que demostró que los contratos de prestación de servicios no estuvieron desligados de los elementos del º contrato de trabajo, establecidos en el art. 2 del D 214 7 de 1945; que, [..]. p arqau ee lT ribudneaslc onoqzucela a e sencdiealp resente

proceseos taebnap robqaure e nv ezd ec ontrdaetp or estadcei ón servicliooq su ee xisteíraau n contradteo t rabayj op or consigusieeb nutsec aebnac ontlraea xri stednecl iapa ri macdíea lar ealidlaacd u,aq lu ed(os ipcl)e namepnrtoeb acdoan medios los dep ruebqau es ea llegaarlpo rno ceys qou ed esafortunadamente nofu erona preciayd moesn osv alorapdoorse lj uzgaddoer segunidnas ta[n..c] .i. a Concluye, que: Es cuestiolnaac bolnec epcai lóaqn u el leeglóT ribudnear le vocar las entencdiealJ uzgadCou artLoa boradle lC ircuidte o Barranqaudiulcliae cnodnoc retalmaed netmea ndayde alp roceso nos eh abídainr igaib duos claare xistednecclio an trdaett or abajo realidad a ibídem). (f.º 15 1 7, VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: 1º , 2º y 3º deDle cre2t1o4 7d e1 945y loasr t1s7.5 1,7 7y 185 del aL ey1 00d e1 993A;r t3s0.5 d eCl. PC..a ;r t5s0.y 1 45C .PT..

yS .SA.r;t 1s .y s sd.e l aL ey6ª de1 945a;r tº. d eDle cre3t1o3 5 º 5 de1 968a;r t.º d eDle cre1t8o4 8d e1 969L;e y8 0d e1 993a rt. 7 32 modificadpoo re la rt2.º delD ecreLteoy 1 65d e 1997 concordcaonnet lea rt5.3d el aC onstitPuocliíódtnie Cc oal ombia (f.º ibídem). 11 7,

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Radicancº.5i 9ó6n3 2 Afirma, que en el proceso no fue motivo de discusión que estuvo vinculada al ISS como trabajadora, pero que sí está controvertido que la relación que vinculó a las partes no era un contrato de prestación de serv1c1os, sino uno de trabajo; que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas relacionadas con los contratos de trabajo del sector oficial, pues limitó «a buscar una salida totalmente impropia toda vez que en el fallo pretende desestimar el excelente raciocinio jurídico que hizo el juzgado de primera instancia», sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad del art. 53 CN. Reitera las argumentaciones planteadas en el anterior ataque, según las cuales el fallo de segunda instancia, se fundamenta en aspectos que no se desconocieron por el Juez de primera, como la existencia de un contrato individual de trabajo con fechas precisas, desde el inicio hasta la terminación del vínculo contractual; que se equivocó al dar

por establecido que le estaba vedado conceder pretensiones que des bordaran el aspecto fáctico, así como al determinar que en ninguno de los hechos se previno de la existencia de un contrato realidad; que acreditó, claramente, con las pruebas que aportó, la existencia de unos contratos de prestación de serv1c1os no desligados del elemento de subordinación. Agrega, después de plasmar el cuadro con el que refleja que sustenetlaó n tericoarr gqou,e a quetla mbi«é[n..]. no existió un tiempo completo y real que lo pudiese llevar a colegir de la existencia de un contrato de trabajo en razón de

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Radicación n. º 59632 lost iempdoesi nterruqpucepi uódno e xisetnia rl gunos perioddoels o cso ntraaptoorst adºo s» ibídem). (f.17 a 19 , VIIRIÉ.P LICA El opositor, refiriéndose conjuntamente a ambos cargos, argumenta que el alcance de la impugnación está deficientemente formulado; que el cargo dirigido por la vía indirecta no fundamenta los supuestos errores de hecho, así como tampoco realiza análisis probatorio para indicar si hubo errónea apreciación o falta de valoración de la prueba, en razón a que se limita a titular de manera genérica los elementos mal valorados, sin indicar en qué consistió esa indebida aprec1ac1on; que en la demostración del cargo dirigido por la v1a directa acude impropiamente a argumentaciones fácticas; que la censura no atacó todos los fundamentos fáctico jurídicos de la decisión, por lo cual,

presenta múltiples falencias técnicas que impiden su estimación º 36 a 45 del cuaderno de la Corte). (f. IX.C ONSIDERACINOES Le corresponde a la Sala recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

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Radicación n. º 59632 Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que exigir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 de la Constitución. Se hacen las anteriores prec1s1ones conceptuales, porque los cargos propuestos contra la legalidad del segundo fallo, presentan senas deficiencias, que impiden su estimación, como se explica a continuación: l. El alcance de la impugnación es deficiente, porque la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez

colegiado, pero omite señalar lo que reclama, en sede de instancia, en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla. En punto de esta deficiencia, la Corporación ha orientado lo siguiente, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada entre otras, en la CSJ SL44262017, en la que se dijo, InsisltaeC orteenr cealclaair mp otrainacd ela lcandceel a ipmugnaccioómneo l emednetl oae struac dtelu ard emanddea casacpiuóenes,s e né ld ondeelc ensdoerb pel antleec,ao rn preciys icólna risduasdp ,r etensiqounese osnd ,e d ost pios, citearmenrtelea cionpaedoroi sn,pd eendieenltp ersi:mo e,frr nete

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Radicación n. º 59632 a las entednecs ieagn udai nsntcairae,ps ectao l aq uee l rceurrepnuteedd epe ercasru c asactioótnoa pla criayl e,l segunednpo e,spr ectdievplar v oeíddoep riami enrsntcaidae,l quep uedseol icail taSa arl qau ee,nf uncidóena dq uemse,g ún corproednsal,or v eoquleom, o diifquo leo c onfei.r m

2. En ambos cargos la censura dice cuestionar normas adjetivas, al hacer alusión a los arts. 305 CPC, 50 y 145

CPLSS; sin embargo, no propone, como debió, la violación

medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que, no obstante afirma, por ejemplo, en el primero de los ataques, que «El Tribunal se equivoca ostensiblemente al pretender determinar que las normas procesales que establecen el principio de la congruencia y la que determina la faculta (sic) ultra y extra petita no fueron acatadas por el juzgador de primera instancia [. ..] » (f.º 15, ibídem), no hace ver en qué consistió la aplicación indebida denunciada; así como tampoco refiere, en qué consistió la interpretación errónea de aquella normativa adjetiva, en el segundo de los cargos. Además, en ninguna de las dos acusaciones, más allá de las falencias indicadas, explica la recurrente, como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas a que también alude.

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Radicación n. º 59632 Así lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SLl 1153-2017, que dice: [. ..] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al

juez de casación, a revisar la actuación procesal las pruebas o para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.

3. En el cargo enderezado por la vía indirecta, la recurrente indica que fueron mal apreciados el escrito de demanda (f.º 1 a 15, cuaderno principal), las certificaciones de prestación de servicios (f.º 19, 20 y 21, ibídem), el derecho º de petición (f. 22 y 23, ibídem), los contratos de prestación de servicio (f.º 43 a 132, ibídem), las órdenes de pago (f.º 139 a 201, ibídem), la convención colectiva (f.º 203 a 260, ibídem), el interrogatorio de parte y las testimoniales (f.º 31 O a 321, ibídem); sin embargo, no precisa a qué testimonios hace alusión, como tampoco, cuál fue la apreciación indebida de todas esas probanzas, esto es, lo que el Juez colegiado derivó de aquellas, sin que se encontrara acreditado, o lo que no halló probado, estándola.

En efecto, la impugnación, únicamente señala lo que a

su juicio demuestran 24 de los contratos de prestación de servicios, realizando un cuadro en el que plasma la fecha de inicio y terminación y el interregno transcurrido entre la

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14 Radicnaº. c5 i9ó6n3 2 unam ala suscripción de uno y otro, concluyendo que «existió valoración de los medios de prueba que mostraban no solo los extremos del vínculo, sino también los elementos de , subordinación [. ..} la prestación del servicw en forma sin confrontar la legalidad de la que personal y el salario», realizó el Tribunal, quien también dedujo, de 20 de esos contratos, los extremos contractuales y los espacios temporales acaecidos entre uno y otro, dejándose ver la demostración del ataque, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: {. .. } cuando la acusación se enderece fonnalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que

tienen esa calidad y detenninar en fonna clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho trata, ha se dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o detenninar los errores y posterionnente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad· procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué lo que la prueba es acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.

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Radicación n. º 59632 Líenaq uhea s idroe iteproaerdej am,p ,le onl as entencia CSJS L9162-2107q,u eex plica: [. .. ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.A deáms,l ac esnurian craelpJ au edze l aa pelación unoesr rodreea sp reciqauceni oóp nu dhoa becro medtoi,

poruqee,n e la nálipsriotsbo arqiueo r eal,úi nziócamente interlpard eetmóa nydv aa lolrotósse timoqnuiemo isl iat an floio3s07 a 314,3 15a 317 depll erni,aol ocso tnr ast o º apordtocaso lna d eman(dfa4. 3a 1 23,cu adeprrnion lc,)i pa º y lacse rtificaecxipoendeipsdo ares lI S(Sf 1.92,0 y 2 1, ibídem), ded ondfleu yeen i nctornabslt,eqa uee lJ uedze segungdrdoao, n oi ncurernli aió n debviadlao raalc aiq óuen alduee lr ecuernsr oe lacciolónno d so cumednetf olosi 2o2s y 23,1 93 a 201,2 03a 260d elc uaderpnroi ncipal, consisteennd teerse cdhepo e tiiócnó,r dendeeps agoy convenccoilóenc atsicívo amt,oa mopc,oe nl ae tsimacdieóln interrodgeap taor,rtp ieoolr a p otísriazmóaqn u en of ueron lapsr oabnzaquse s ustaernoetnlf la laoc us.a do 5.E ne la taqeunec auspaodlroav ídae plu rdoe re,c ho afirmlaa r ecur,rq eunet leae xistednecl ioass u cesivos contrsad teop rsetacdieós ne rv«ire cfleijao q ue no existió un tiempo completo y real que lo pudiese llevar a colegir de la

existencia de un contrato de trabajo en razón de los tiempos de interrupción que pudo existir en algunos periodos [. .. ]»; que

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Radiicónanº.c5 9632 demostró que los contratos de prestación de servicios, fueron dependientes y subordinados; que con los medios de prueba «.[}. q .u ed esoartfunadamneten ofu eroanp reicadoys m enos f. .. ] »de,m ostró valorapdooresj l u gzadodres egunidnas tancia que existía un contrato realidad, incorporando un debate exclusivo sobre la prueba y su apreciación, pasando por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión deb e hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: [. ..] cuando el cargo formula por la vía directa de puro derecho, se o el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas de valoración probatoria. o En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo endereza por la vía directa, a través de modalidades se sus de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con fácticos que dan por establecidos los soportes se en la sentencia que impugna, tal como lo ha explicado, entre

se otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

6. Al margen de lo anterior, en ese específico ataque, la recurrente denuncia que se infringió la ley a través de la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, en su estimación, no expresa, debiendo hacerlo, cuál fue la equivoca intelección, que le imprimió el sentenciador de segundo grado a los preceptos sustantivos y procedimentales denunciados como violados, pues solo alude a una percepción personal del actuar del Tribunal, según la cual,

17 SCLATJP-1V0. DO Radicancº.i5 ó9n6 32 «se limitó a buscar una salida totalmente impropia toda vez que en el Jallo pretende desestimar el excelente raciocinio jurídico que hizo el Juzgado de primera instancia [. . .}>). En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que

la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

7. Ahora, si con amplitud se interpretara el recurso de casación y se salvaran los anteriores defectos, esto es, si se comprendiera que la censura denuncia la violación medio del art. 305 CPC y los artículos 50 y 145 CPTSS, en lo que concierne con el principio de congruencia y la facultad de los jueces laborales, para dictar fallos más allá o por fuera de lo

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Radicación n. º 59632 pedido, advierte la Sala que, en todo caso, los ataques serían inestimables, pues ambos parten de unos supuestos falsos, según los cuales, el Tribunal se fundamentó en los mismos aspectos que el primer Juez, como da existencia de un contrato individual de trabajo con fechas precisas desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación del vínculo

º contractual» (f. 15 y 18, cuaderno de la Corte), así como que también, consideró, que «la demanda y el proceso no se habían dirigido a buscar la existencia del contrato realidad» º (f. 17 y 19, ibídem), porque, por el contrario, el Juez plural sí advirtió, que el objeto del proceso era demostrar la existencia de subordinación a pesar de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, pues razonó, que aun cuando se aceptara que

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